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Document 32001R1250

    Reglamento (CE) n° 1250/2001 de la Comisión, de 26 de junio de 2001, por el que se determinan para el segundo semestre de 2001 relativo a los certificados de importación de determinados productos lácteos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP)

    DO L 173 de 27.6.2001, p. 25–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1250/oj

    32001R1250

    Reglamento (CE) n° 1250/2001 de la Comisión, de 26 de junio de 2001, por el que se determinan para el segundo semestre de 2001 relativo a los certificados de importación de determinados productos lácteos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP)

    Diario Oficial n° L 173 de 27/06/2001 p. 0025 - 0025


    Reglamento (CE) no 1250/2001 de la Comisión

    de 26 de junio de 2001

    por el que se determinan para el segundo semestre de 2001 relativo a los certificados de importación de determinados productos lácteos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90(1),

    Visto el Reglamento (CE) n° 2414/98 de la Comisión de 9 de noviembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a los productos del sector de la leche y los productos lácteos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 1150/90(2) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    El apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2414/98 de la Comisión establece que, en caso de que la cantidad global objeto de solicitudes de certificado de importación sea inferior a la cantidad disponible para el período de que se trate, la Comisión determinará la cantidad restante que vendrá a añadirse a la cantidad disponible del período siguiente del mismo año natural. En esas condiciones, es preciso determinar la cantidad de productos contemplados en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1706/98, disponible durante el segundo semestre de 2001.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Podrán presentarse solicitudes de certificados de importación durante los diez primeros días del mes de julio de 2001 para las cantidades siguientes:

    - 1000 toneladas de productos del código NC 0402, n° de contingente: 09.4026,

    - 1000 toneladas de productos del código NC 0406, n° de contingente: 09.4027.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 2001.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2001.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 215 de 1.8.1998, p. 12.

    (2) DO L 299 de 10.11.1998, p. 7.

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