Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32001R1095

    Reglamento (CE) n° 1095/2001 de la Comisión, de 5 de junio de 2001, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de ovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002)

    DO L 150 de 6.6.2001, p. 25–32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2002: This act has been changed. Current consolidated version: 09/06/2001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1095/oj

    32001R1095

    Reglamento (CE) n° 1095/2001 de la Comisión, de 5 de junio de 2001, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de ovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002)

    Diario Oficial n° L 150 de 06/06/2001 p. 0025 - 0032


    Reglamento (CE) no 1095/2001 de la Comisión

    de 5 de junio de 2001

    relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de ovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En virtud de la lista CXL, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario anual para la importación de 169000 cabezas de bovinos machos jóvenes destinados al engorde. Es necesario establecer las disposiciones de aplicación de ese contingente, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002.

    (2) Procede garantizar un acceso igual y continuo a dicho contingente de todos los agentes económicos interesados de la Comunidad, así como la aplicación ininterrumpida de los derechos de aduana establecidos para ese contingente a todas las importaciones de los animales en cuestión hasta agotar el volumen del contingente.

    (3) Es preciso tener en cuenta las necesidades de abastecimiento de algunos Estados miembros con escasez de ganado vacuno de engorde. Estas necesidades se presentan particularmente en Italia y Grecia, por lo que deben satisfacerse de forma prioritaria las solicitudes de estos dos Estados miembros.

    (4) Respecto al reparto del contingente debe aplicarse a la cantidad reservada para Italia y Grecia el método previsto en el tercer guión del apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, evitando, al mismo tiempo, la discriminación entre los agentes económicos interesados. En consecuencia, es preciso ampliar el acceso al contingente a los agentes denominados "recién llegados".

    (5) El control de estos criterios exige que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido se halle inscrito el importador. Italia y Grecia constituirán una excepción. Los agentes inscritos en el registro IVA de otro Estado miembro podrán presentar su solicitud en esos dos países.

    (6) Para evitar operaciones especulativas, procede:

    - excluir el acceso al contingente a los agentes que desde el 1 de junio de 2001 no hayan ejercido actividades en el comercio de ganado vacuno vivo,

    - fijar una garantía para los derechos de importación,

    - excluir la transmisibilidad de los certificados de importación,

    - limitar la expedición de certificados de importación para un agente económico determinado a la cantidad por la que se le hayan asignado derechos de importación.

    (7) Para obligar al agente a solicitar certificados de importación correspondientes a todos los derechos de importación concedidos, es necesario establecer que esta obligación constituirá una exigencia principal en el sentido del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999(4).

    (8) Con el fin de facilitar la plena utilización del volumen del contingente, procede fijar una fecha límite para la presentación de las solicitudes de certificados de importación y establecer otro turno de asignación de las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes de certificados a esa fecha. A la luz de la experiencia adquirida también es necesario establecer que esa última atribución se reserve a los importadores interesados que hayan solicitado certificados de importación para toda las cantidades a las que tenían derecho.

    (9) Procede disponer que el régimen se regule mediante certificados de importación. A tal fin, conviene establecer las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados, en su caso, completando o estableciendo excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(5), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 24/2001(7).

    (10) La aplicación de ese contingente arancelario supone la realización de controles efectivos en lo que respecta a su destino específico. Por consiguiente, el engorde debe tener lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

    (11) Debe constituirse una garantía con el fin de garantizar que los animales sean engordados durante al menos ciento veinte días en unidades de producción designadas. El importe de la garantía debe cubrir la diferencia entre los derechos de aduana del arancel aduanero común (AAC) y los derechos reducidos, aplicables en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.

    (12) El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, un contingente arancelario de 169000 bovinos machos jóvenes de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 29 o 0102 90 49, destinados al engorde en la Comunidad.

    El contingente lleva el número de orden 09.4005.

    2. El derecho de aduana de importación aplicable en el marco del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 se eleva a un 16 % de derechos ad valorem, más 582 euros por tonelada neta.

    La aplicación de este derecho estará supeditada a la condición de que los animales importados sean engordados en el Estado miembro de importación durante un período de al menos ciento veinte días.

    Artículo 2

    1. Los derechos de importación que se asignarán a la cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo 1 se repartirán como sigue entre los Estados nniembros siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. Para cada una de las cantidades fijadas en las letras a) y b) del apartado 1, los derechos de importación correspondientes:

    - al 70 % de la cantidad, se asignarán, previa petición, directamente por el correspondiente Estado miembro a importadores que acrediten haber importado animales vivos de acuerdo con los Reglamentos citados en el anexo I; el número de cabezas se repartirá proporcionalmente al número de cabezas importadas de acuerdo con los Reglamentos citados,

    - al 30 % de la cantidad, se asignarán, previa petición, directamente por el correspondiente Estado miembro a los agentes económicos que demuestren que en el período entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 exportaron a y/o importaron de terceros países un mínimo de setenta y cinco animales vivos del código NC 0102 90, con exclusión de las importaciones efectuadas en virtud de los Reglamentos citados en el anexo I.

    Los agentes económicos deberán figurar un registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

    Se presentarán solicitudes de derecho de importación:

    - en Italia, por las cantidades mencionadas en la letra a) del apartado 1,

    - en Grecia, por las cantidades mencionadas en la letra b) del apartado 1.

    3. La cantidad referida en la letra c) del apartado 1 se distribuirá previa petición entre los agentes económicos que acrediten que en el período entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 exportaron a y/o importaron de terceros países un mínimo de setenta y cinco animales vivos del código NC 0102 90.

    Las solicitudes de derechos de importación por las cantidades mencionadas en el primer párrafo se presentarán en el Estado miembro, distinto de Italia y Grecia, en cuyo registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el solicitante.

    4. Las cantidades mencionadas en el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 y en el apartado 3 se asignarán a cada agente económico beneficiario de forma proporcional a las cantidades solicitadas. Ninguna solicitud de derechos de importación podrá rebasar el 10 % del número de cabezas disponible.

    5. Únicamente constituirán pruebas de importación o exportación los documentos aduaneros de despacho a libre práctica o los documentos de exportación.

    Los Estados miembros podrán aceptar copias de esos documentos debidamente certificadas por las autoridades competentes.

    Artículo 3

    1. Los agentes económicos que ya no ejercían, el 1 de junio de 2001, el comercio de animales vivos de la especie bovina no se beneficiarán de las disposiciones del presente Reglamento.

    2. Las empresas que resulten de fusiones en las que cada parte disponga de derechos en aplicación del primer guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 disfrutarán de los mismos derechos que las empresas de las que procedan.

    Artículo 4

    1. En caso de que un solicitante presente más de una solicitud para cualquiera de las categorías a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2, tales solicitudes no serán admisibles.

    2. A efectos de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 2, la autoridad competente deberá recibir la solicitud, acompañada de los justificantes necesarios, el 13 de junio de 2001, a más tardar.

    3. En lo que respecta a las solicitudes presentadas en virtud del apartado 2 del artículo 2, tras comprobar los documentos presentados, Italia y Grecia remitirán a la Comisión, a más tardar el 4 de julio de 2001 y mediante los impresos que figuran en los anexos II y III, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.

    4. En lo que respecta a las solicitudes presentadas en virtud del apartado 3 del artículo 2, tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 26 de junio de 2001 y mediante el impreso que figura en el anexo II, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.

    La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida, pueden admitirse las solicitudes. En caso de que las cantidades solicitadas sobrepasen las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

    5. Si la asignación contemplada en el apartado 4 del artículo 2 alcanza una cantidad inferior a 50 cabezas por solicitud, los Estados miembros interesados efectuarán la asignación mediante sorteo por lotes de 50 cabezas. En caso de que haya una cantidad restante inferior a 50 cabezas, esta cantidad corresponderá a un solo lote.

    Artículo 5

    1. Se establecerá una garantía relativa a los derechos de importación de 3 euros por cabeza. La garantía deberá depositarse ante la autoridad competente, junto con la solicitud de derechos de importación.

    2. Deberán solicitarse derechos de importación por la cantidad adjudicada. Esta obligación constituirá una exigencia principal en el sentido del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

    3. Si la adjudicación a Italia y a Grecia contemplada en el apartado 2 del artículo 2 de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 tiene como efecto que los derechos de importación solicitados rebasen los derechos adjudicados, se liberará la parte de la garantía constituida correspondiente al rebasamiento.

    Artículo 6

    1. Toda importación de animales para la que se hayan concedido derechos de importación quedará supeditada a la presentación de un certificado de importación.

    2. Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) nos 1291/2000 y 1445/95, a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.

    3. La solicitud de certificado de importación sólo podrá ser presentada:

    - en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación,

    - por el agente económico al que se haya asignado derechos de importación de conformidad con los artículos 2 y 4. La atribución de derechos de importación a un agente económico le dará derecho a la expedición de certificados de importación por una cantidad equivalente a esos derechos.

    4. Los certificados se expedirán hasta el 30 de noviembre de 2001 para un máximo del 50 % de los derechos de importación asignados. Los certificados de importación relativos al número de cabezas restante se expedirán a partir del 1 de diciembre de 2001.

    5. La solicitud de certificado y el propio certificado llevarán los siguientes datos:

    a) en la casilla 8, el país de origen;

    b) en la casilla 16, uno de los códigos NC subvencionables;

    c) en la casilla 20, la indicación siguiente: "Bovinos machos vivos de peso vivo inferior o igual a 300 kg. [Reglamento (CE) n° 1095/2001]".

    Artículo 7

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados de importación expedidos al ámparo del presente Reglamento no serán transmisibles ni darán derecho a acogerse al contingente arancelario si no están expedidos a los mismos nombres que figuran en las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañan.

    2. La validez de los certificados expedidos será de noventa días a partir de la fecha de su expedición, con arreglo al apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2002.

    3. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

    4. No será aplicable el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1291/2000.

    Artículo 8

    1. En el momento de la importación, el importador deberá presentar las siguientes pruebas:

    - la prueba del compromiso escrito, contraído con la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado de importación, de comunicarle, en un plazo de un mes, la lista de las explotaciones de engorde de los bovinos jóvenes,

    - la prueba de la constitución de una garantía, por un importe que figura en el anexo IV, fijado en función de cada código NC subvencionable, que se habrá depositado ante la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado de importación para garantizar que el engorde de los animales importados en dicho Estado miembro se efectuará durante un período mínimo de ciento veinte días a partir de la fecha de su importación.

    2. El engorde de los animales contemplados en el presente Reglamento se realizará en el Estado miembro que expida el certificado de importación.

    3. Salvo en caso de fuerza mayor, sólo se devolverá la garantía contemplada en el segundo guión del apartado 1 si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado la prueba de que los bovinos jóvenes:

    a) han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado l;

    b) no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de ciento veinte días a partir de la fecha de su importación; o

    c) han sido sacrificados antes de la expiración de ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes.

    La garantía se devolverá inmediatamente después de que se presente una de esas pruebas.

    No obstante, en caso de que no se cumpla el plazo indicado en el primer guión del apartado 1, el importe de la garantía que vaya a devolverse se reducirá:

    - un 15 %, y

    - un 2 % del importe restante por cada día de rebasamiento de dicho plazo.

    Los importes no devueltos se ejecutarán y se retendrán en concepto de derechos de aduana.

    4. En caso de que no se presente la prueba mencionada en el apartado 3 de los ciento ochenta días siguientes al de la importación, la garantía se ejecutará y se retendrá en concepto derechos de aduana.

    No obstante, en caso de que esa prueba no se presente en los ciento ochenta días antes citados, pero sí en los seis meses siguientes a esos ciento ochenta días, se reembolsará el importe ejecutado tras la sustracción del 15 % de la garantía.

    Artículo 9

    1. A las cantidades por las que no se haya solicitado ningún certificado de importación con fecha de 22 de febrero de 2002 se les asignarán otros derechos de importación, sin tener en cuenta el reparto entre los Estados miembros de los derechos de importación, establecido en el apartado 1 del artículo 2, y de los dos regímenes diferentes, contemplados en los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 2.

    2. Con este fin, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de 2002, las cantidades que no hayan sido objeto de solicitud de certificado de importación.

    3. La Comisión adoptará lo más rápidamente posible una décisión sobre las cantidades, restantes.

    4. La asignación de las cantidades restantes se reservará a los agentes económicos interesados que hayan solicitado certificados de importación para todas las cantidades a las que tenían derecho.

    La solicitud de derechos de importación se presentara en el Estado miembro en cuyo registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el solicitante.

    5. A efectos de la aplicación del presente artículo, serán aplicables las disposiciones de los artículos 4 a 8. No obstante, la fecha de la solicitud mencionada en el apartado 2 del artículo 4 será la de 22 de marzo de 2002 y la fecha de la comunicación mencionada en el apartado 4 del artículo 4 la de 29 de marzo de 2002.

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2001.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

    (2) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

    (3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

    (4) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

    (5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

    (6) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

    (7) DO L 3 de 6.1.2001, p. 9.

    ANEXO I

    Reglamentos contemplados en el apartado 2 del artículo 2

    Reglamentos de la Comisión:

    - (CE) n° 1376/97 (DO L 189 de 18.7.1997, p. 3),

    - (CE) n° 1043/98 (DO L 149 de 20.5.1998, p. 7).

    - (CE) n° 1431/1999 (DO L 166 de 1.7.1999, p. 49).

    ANEXO II

    Fax: (32 2) 296 60 27/(32 2) 295 36 13

    Aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1095/2001

    Número de orden 09.4005

    >PIC FILE= "L_2001150ES.003002.EPS">

    ANEXO III

    Fax: (32-2) 296 60 27/(32-2) 295 36 13

    Aplicación del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1095/2001

    Número de orden 09.4005

    >PIC FILE= "L_2001150ES.003102.EPS">

    ANEXO IV

    IMPORTES DE LA GARANTÍA

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Top