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Document 32001R1092
Commission Regulation (EC) No 1092/2001 of 30 May 2001 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 2202/96 introducing a Community aid scheme for producers of certain citrus fruits
Reglamento (CE) n° 1092/2001 de la Comisión, de 30 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos
Reglamento (CE) n° 1092/2001 de la Comisión, de 30 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos
DO L 150 de 6.6.2001, p. 6–16
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)
No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2003; derogado por 32003R2111
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 31997R1169 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 32001R1092R(01) | (EN, IT) | |||
Derogated in | 32002R0350 | excepción | artículo 11.1 | 30/09/2002 | |
Derogated in | 32002R0350 | excepción | artículo 10.4 | 30/09/2002 | |
Modified by | 32002R0350 | sustitución | artículo 2.3 | 01/10/2002 | |
Modified by | 32002R0350 | sustitución | artículo 5.3 | 01/10/2002 | |
Modified by | 32002R0350 | sustitución | artículo 2.1 | 01/10/2002 | |
Modified by | 32002R0350 | sustitución | artículo 5.1 | 01/10/2002 | |
Modified by | 32002R0350 | modificación | artículo 12.1 | 01/10/2002 | |
Modified by | 32002R0350 | modificación | artículo 23.1 | 01/10/2002 | |
Modified by | 32002R0350 | sustitución | artículo 3.7 | 01/10/2002 | |
Modified by | 32002R0350 | sustitución | artículo 14.A) | 01/10/2002 | |
Modified by | 32002R0350 | sustitución | artículo 14.B) | 01/10/2002 | |
Repealed by | 32003R2111 |
Reglamento (CE) n° 1092/2001 de la Comisión, de 30 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos
Diario Oficial n° L 150 de 06/06/2001 p. 0006 - 0016
Reglamento (CE) no 1092/2001 de la Comisión de 30 de mayo de 2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2699/2000(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 3 y su artículo 6, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 2202/96 estableció un régimen de ayuda a las organizaciones de productores que entregan para la transformación determinados cítricos cosechados en la Comunidad y enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento. (2) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del régimen, es conveniente definir las campañas de comercialización de los cítricos y los períodos equivalentes. (3) El régimen de ayuda a los productores está basado en contratos que vinculan, por un lado, a las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión(4), y, por otro, a los transformadores. Las organizaciones de productores pueden actuar también como transformadores en determinados casos. Procede especificar los tipos de contratos, su duración y los elementos que deben figurar en ellos con vistas a la aplicación del régimen de ayuda. (4) Los contratos referidos a los productos indicados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96 deben celebrarse antes de una fecha determinada con objeto de que las organizaciones de productores puedan elaborar una programación y de que los transformadores tengan garantizado un suministro periódico. No obstante, conviene autorizar a las partes contratantes a modificar, mediante cláusulas adicionales y dentro de determinados límites, las cantidades inicialmente estipuladas en el contrato con objeto de que el régimen sea lo más eficaz posible. (5) Para facilitar el funcionamiento del régimen, es preciso que las autoridades conozcan a cada una de las organizaciones de productores que comercialicen la producción de cítricos de sus socios, de los socios de otras organizaciones de productores y de los productores individuales que deseen acogerse al régimen de ayuda. Asimismo, conviene que los transformadores que firmen contratos con esas organizaciones de productores comuniquen a las autoridades los datos necesarios para el buen funcionamiento del régimen. (6) Teniendo en cuenta que existe una relación directa entre la materia prima entregada para la transformación y el producto acabado que se obtiene, es necesario que la materia prima cumpla cuando menos unos requisitos mínimos. (7) Las solicitudes de ayuda de cada producto deben incluir todos los datos necesarios para cerciorarse de su justificación, atendiendo a cuanto se estipule en los contratos. (8) Para garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda, las organizaciones de productores y los transformadores deben comunicar los datos pertinentes y llevar al día la documentación apropiada para la ejecución de cuantas medidas de inspección o control se consideren necesarias y, en particular, precisar las superficies cultivadas de naranjas, pequeños cítricos, limones y toronjas y pomelos, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 de la Comisión(6), y en el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias(7) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2721/2000(8). (9) La gestión del régimen de ayuda requiere que se establezca una serie de procedimientos de control físico y documental para las operaciones de entrega y de transformación, que se exija que las comprobaciones tengan por objeto un número suficientemente representativo de solicitudes de ayuda y que se impongan determinadas sanciones a las organizaciones de productores y a los transformadores en caso de incumplimiento de la normativa, especialmente en caso de falsas declaraciones, de incumplimiento de contrato o de no transformación de los productos entregados. (10) Las medidas previstas en el presente Reglamento sustituyen a las del Reglamento (CE) n° 1169/97 de la Comisión, de 26 de junio de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2729/1999(10). Por consiguiente, procede derogar dicho Reglamento. (11) El Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I DEFINICIONES Y CAMPAÑAS DE COMERCIALIZACIÓN Artículo 1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) "organizaciones de productores": las organizaciones de productores a que se refieren los artículos 11 y 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y las agrupaciones de productores prerreconocidas de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento; b) "asociación de organizaciones de productores": las asociaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96; c) "productor individual": la persona física o jurídica contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2202/96 que cultive en su explotación la materia prima destinada a la transformación y no esté afiliada a ninguna organización de productores; d) "transformador": una empresa de transformación que explote con fines económicos y bajo su propia responsabilidad una o varias fábricas con instalaciones para la fabricación de uno o varios de los productos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96. Artículo 2 1. A los efectos del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2202/96, las campañas de comercialización, en lo sucesivo denominadas "campañas", se extenderán: a) del 1 de octubre al 30 de septiembre para: - las naranjas dulces, - las mandarinas, las clementinas y las satsumas, - las toronjas y los pomelos; b) del 1 de junio al 31 de mayo para los limones. 2. La ayuda a las organizaciones de productores que entreguen mandarinas, clementinas y satsumas se concederá únicamente por los productos entregados a la industria de transformación durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de junio. 3. En una campaña dada, "el período equivalente" a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96 se extenderá: - del 1 de julio de la campaña anterior al 30 de junio de la campaña en curso, para las naranjas, - del 1 de octubre al 30 de junio de la campaña en curso, para las mandarinas, las clementinas y las satsumas, - del 1 de julio de la campaña anterior al 30 de junio de la campaña en curso, para las toronjas y los pomelos, - del 1 de marzo de la campaña anterior al 28/29 de febrero de la campaña en curso, para los limones. CAPÍTULO II CONTRATOS Artículo 3 1. Los contratos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2202/96, para los que se funda el régimen de ayuda (en adelante denominados "contratos"), se celebrarán por escrito. Se celebrarán por separado para cada uno de los productos de base indicados en el artículo 1 del Reglamento antes citado y llevarán un número de identificación. Podrán revestir una de las formas siguientes: a) un contrato que vincule a una organización de productores o a una asociación de organizaciones de productores y a un transformador; b) un compromiso de entregas, cuando la organización de productores actúe también como transformador. Entre una organización de productores y un transformador sólo podrá estar vigente en todo momento un único contrato de campaña y/o un único contrato plurianual para cada uno de los productos de base indicados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96. 2. Los contratos se referirán: a) a la totalidad de la campaña considerada, cuando se trate de contratos de campaña; b) a tres campañas, como mínimo, cuando se trate de los contratos plurianuales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2202/96. En el caso de las clementinas, deberán establecerse contratos separados para cada destino posible: zumo, por una parte, y gajos, por otra. 3. Los contratos estipularán como mínimo los siguientes datos: a) el nombre y la dirección de la organización de productores signataria; b) el nombre y la dirección del transformador; c) la cantidad de materia prima que deba entregarse para transformación; en el caso de los contratos plurianuales, esta cantidad se desglosará por campañas; d) el calendario de entregas a los transformadores; e) la obligación de los transformadores de transformar las cantidades entregadas en el marco del contrato; f) el precio que deba pagarse a la organización de productores por la materia prima, en su caso diferenciado según las variedades, la calidad o el trimestre de entrega; el pago únicamente podrá efectuarse por transferencia bancaria o giro postal. El contrato estipulará también la fase de entrega a la que se aplica ese precio y las condiciones de pago; si se acuerda un plazo de pago, éste no podrá ser de más de noventa días a partir de la fecha de entrega de cada lote; g) la indemnización prevista en caso de incumplimiento por alguna de las partes de las obligaciones contractuales, sobre todo en lo que respecta a los plazos de pago y a la obligación de entregar y aceptar las cantidades contratadas. 4. En el caso de los contratos de campaña, el precio a que se refiere la letra f) del apartado 3 podrá modificarse, de común acuerdo entre las partes, mediante las cláusulas adicionales escritas previstas en el apartado 2 del artículo 5 y únicamente para las cantidades suplementarias fijadas en dichas cláusulas. 5. Los contratos plurianuales podrán tener por objeto a la vez la producción de los socios de la organización de productores que suscriba el contrato y la producción de los socios de otras organizaciones de productores cuando sean de aplicación los guiones segundo y tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96. 6. Para poder beneficiarse de la ayuda fijada en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento (CE) n° 2202/96, las cantidades entregadas en virtud de contratos plurianuales deberán ser, como mínimo, de 1000 toneladas por contrato para cada uno de los productos considerados y para cada campaña. 7. En el caso de los contratos plurianuales, el precio a que se refiere la letra f) del apartado 3 para cada campaña se estipulará desde la firma del contrato. No obstante, las partes podrán revisar de comúm acuerdo el precio fijado para una campaña dada mediante una cláusula adicional escrita establecida antes del 1 de julio de la campaña de que se trate, en el caso de los limones, y antes del 1 de noviembre de la campaña de que se trate, en el de los demás productos. 8. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones suplementarias en materia de contratos, especialmente en lo que se refiere a la indemnización que deberá pagar el transformador o la organización de productores en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales. Artículo 4 En caso de compromiso de entregas en la acepción de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, el contrato relativo a la producción de los socios de la organización de productores se considerará celebrado una vez se hayan remitido los datos siguientes a la autoridad competente: a) el nombre y la dirección de cada productor y las referencias y superficies de las parcelas en las que cada productor cultive la materia prima; b) una estimación de la cosecha total; c) la cantidad destinada a la transformación, desglosada por tipos de contrato; d) el calendario de las entregas previsto en la letra d) del apartado 3 del artículo 3; e) un compromiso de la organización de productores de transformar las cantidades entregadas en virtud del contrato. Estos datos se remitirán a la autoridad competente en el plazo indicado en el artículo 6. Artículo 5 1. Los contratos se celebrarán, a más tardar: a) el 1 de noviembre, cuando se refieran a naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas, toronjas o pomelos; b) el 1 de julio, cuando se refieran a limones. 2. En el caso de los contratos de campaña, las partes podrán modificar de común acuerdo la cantidad prevista inicialmente en el contrato de transformación, contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 3, mediante una o dos cláusulas adicionales escritas. La cantidad total contemplada en la cláusula o cláusulas adicionales no podrá sobrepasar el 40 % de la cantidad inicial prevista en el contrato. Cuando se suscriban dos cláusulas adicionales, ninguna de ellas podrá referirse a más del 20 % de la cantidad inicial. Las cláusulas llevarán el número de identificación del contrato al que correspondan. Las cantidades entregadas por los nuevos socios a que se refiere el apartado 5 del artículo 8 se incluirán en esas cláusulas. 3. En el caso de los contratos plurianuales, las partes podrán modificar de común acuerdo, mediante una cláusula adicional escrita, la cantidad contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 3 prevista para cada campaña. Esa cláusula, que llevará el número de identificación del contrato al que corresponda, se celebrará antes del 1 de julio de la campaña de que se trate, en el caso de los limones, y antes del 1 de noviembre de dicha campaña, en el de los demás productos. En cada campaña, la cantidad estipulada en dicha cláusula adicional no podrá sobrepasar el 40 % de la cantidad fijada inicialmente en el contrato para esa campaña. Artículo 6 1. La organización de productores signataria de los contratos remitirá un ejemplar de cada uno de ellos y, en su caso, de las cláusulas adicionales, al organismo designado por el Estado miembro en el que tenga su sede social y, si procede, al organismo designado por el Estado miembro en el que esté prevista la transformación. Estos ejemplares deberán obrar en poder de las autoridades competentes a más tardar diez días hábiles después de la celebración del contrato o de las cláusulas adicionales y cinco días hábiles antes del comienzo de las entregas. Por cada producto, la suma de las cantidades que figuren en el conjunto de los contratos suscritos por una organización de productores dada no podrá ser superior a la producción destinada a la transformación indicada por esa organización de productores en aplicación de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 8. 2. En casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar contratos y cláusulas adicionales que lleguen a sus autoridades con posterioridad a la fecha prevista en el apartado 1, siempre que esta demora en la transmisión no imposibilite los controles. CAPÍTULO III INFORMACIÓN QUE DEBE SUMINISTRARSE Artículo 7 1. Las organizaciones de productores que deseen beneficiarse de la ayuda contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2202/96 y los transformadores que deseen firmar contratos con dichas organizaciones comunicarán tal circunstancia al organismo designado por el Estado miembro en el que se encuentre su sede social y, en su caso, al organismo designado por el Estado miembro en el que vaya a tener lugar la transformación, a más tardar treinta días antes del inicio de la campaña. Al mismo tiempo, comunicarán también todos los datos exigidos por el Estado miembro para la gestión y control del sistema de ayudas. Dichos datos incluirán, en cualquier caso, la capacidad horaria de extracción, pasteurización y concentración de cada unidad de transformación. Los Estados miembros podrán decidir que dichas comunicaciones: a) sólo sean efectuadas por las nuevas organizaciones de productores o los nuevos transformadores, si se dispone ya de la información necesaria respecto de los demás; b) comprendan una o varias campañas o un período ilimitado. 2. En cada campaña, las organizaciones de productores y los transformadores comunicarán a las autoridades competentes la semana en que vayan a comenzar las entregas y las operaciones de transformación con una antelación mínima de cinco días hábiles antes del comienzo de las entregas o de las operaciones de transformación. Se considerará que las organizaciones de productores y los transformadores han cumplido con esta obligación si presentan la prueba de haber efectuado esta comunicación al menos ocho días hábiles antes del plazo mencionado. 3. En casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar comunicaciones de las organizaciones de productores y de los transformadores efectuadas fuera de los plazos establecidos en el apartado 2. No obstante, en tales casos no se concederá ninguna ayuda a las organizaciones de productores respecto de las cantidades ya entregadas o en vías de entrega con respecto a las cuales no pueda efectuarse a satisfacción de las autoridades competentes el control necesario de las condiciones para la concesión de la ayuda. Artículo 8 1. La organización de productores signataria de los contratos comunicará al organismo designado por el Estado miembro en el que tenga su sede social la siguiente información, desglosada por productos: a) el nombre y la dirección de cada uno de los productores amparados por el contrato y las referencias y superficies de las parcelas en las que cada productor cultive la materia prima; b) una estimación de la cosecha total; c) la cantidad destinada a la transformación; d) los rendimientos medios por hectárea de la organización de productores y el promedio de esta cantidad enviado para la transformación en las dos campañas anteriores. 2. Las organizaciones de productores o los productores individuales de que se trate deberán facilitar la información contemplada en el apartado 1 a la organización de productores signataria del contrato, la cual la transmitirá, a su vez, al organismo designado por el Estado miembro, cuando la organización de productores signataria del contrato: a) comercialice la producción destinada a la transformación de los socios de otras organizaciones de productores, de conformidad con los guiones segundo y tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96; o b) haga beneficiar del régimen de ayuda a productores individuales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2202/96. 3. Para poder beneficiarse de las ayudas, las organizaciones de productores y los productores individuales contemplados en el apartado 2 firmarán acuerdos con la organización de productores signataria del contrato. Estos acuerdos deberán tener por objeto la totalidad de la producción de cítricos entregada para la transformación por dichas organizaciones de productores y por los productores individuales e incluir, por lo menos, los elementos siguientes: a) número de campañas a que se refiere el acuerdo; b) cantidades que vayan a entregarse para la transformación, desglosadas por productores y productos y según el calendario de entrega, con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 3; c) consecuencias en caso de incumplimiento del acuerdo. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones adicionales con respecto a los acuerdos contemplados en el párrafo primero, especialmente en lo que atañe a las indemnizaciones que deberán abonar la organización de productores o los productores individuales en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales. 4. Los datos indicados en los apartados 1 y 2 se remitirán al organismo contemplado en el apartado 1, junto con una copia de los acuerdos a que se refiere el apartado 3, a más tardar treinta días después del comienzo de la campaña. 5. Si un productor se afilia a una organización de productores con posterioridad a la fecha a que se refiere el apartado 4, la información contemplada en los apartados 1 y 2 y, en su caso, los acuerdos a que se refiere el apartado 3 correspondientes al nuevo socio se enviarán al organismo contemplado en el apartado 1 en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que surta efecto la afiliación. 6. Para la aplicación de la letra a) del artículo 4 y de la letra a) del apartado 1 del presente artículo: - el sistema de identificación de las parcelas será el utilizado en el sistema integrado a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3508/92. Las superficies se declararán en hectáreas con dos decimales. Para la determinación de la superficie de las parcelas en los controles sobre el terreno previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 19, se aplicarán las disposiciones del apartado 7 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3887/92; - el nombre y la dirección de cada productor podrán sustituirse por cualquier otra información exigida por la legislación nacional que permita identificar al productor a satisfacción de las autoridades competentes y sin posibilidad de equivocación. CAPÍTULO IV MATERIAS PRIMAS Artículo 9 Los productos entregados por las organizaciones de productores a los transformadores en virtud de un contrato deberán cumplir los requisitos mínimos fijados en el anexo. Artículo 10 1. Las organizaciones de productores notificarán cada entrega al organismo designado por el Estado miembro en el que tengan su sede social y, si procede, al organismo designado por el Estado miembro en el que la transformación vaya a tener lugar, a más tardar a las 18 horas del día hábil anterior. En dicha notificación constará la cantidad que se vaya a entregar, la especificación exacta del medio de transporte utilizado y el número de identificación del contrato al que corresponda la entrega. La notificación se hará por medios electrónicos o informáticos y el organismo destinatario conservará una copia escrita durante al menos tres años. El organismo competente podrá solicitar la información complementaria que considere necesaria para efectuar el control físico de las entregas. Cuando se produzca alguna modificación de los datos indicados en el párrafo primero después de su notificación, los datos modificados se notificarán en las mismas condiciones que la notificación inicial antes de la salida de la entrega. Sólo se admitirá una modificación después de la notificación inicial. 2. Por cada producto, cada vez que se reciba en la fábrica de transformación un lote entregado en virtud de un contrato y se acepte el mismo para la transformación, se expedirá un certificado de entrega en el que constarán: a) la fecha y la hora de descarga; b) la especificación exacta del medio de transporte utilizado; c) el número de identificación del contrato al que corresponda el lote; d) el peso bruto y el peso neto; e) en su caso, el porcentaje de reducción por defectos calculado en aplicación de los criterios mínimos de calidad fijados en el anexo. El certificado de entrega se expedirá en cuatro ejemplares. Estará firmado por el transformador, o su representante, y por la organización de productores, o su representante. Las firmas irán precedidas de la indicación manuscrita "conforme". Cada certificado llevará un número de identificación. El transformador y la organización de productores conservarán un ejemplar del certificado de entrega cada uno. Con miras a los controles, la organización de productores enviará otro ejemplar a los organismos señalados en el apartado 1 a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la semana de entrega. 3. En caso de que un lote pertenezca, total o parcialmente, a productores contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 8, la organización de productores signataria de los contratos enviará una copia del certificado establecido en el apartado 2 del presente artículo a cada una de las organizaciones de productores interesadas y a los productores individuales de que se trate. 4. Las organizaciones de productores notificarán al organismo designado por el Estado miembro en el que tengan su sede social y, si procede, al organismo designado por el Estado miembro en el que tenga lugar la transformación, para cada trimestre desde el comienzo de la campaña y, a más tardar, el día 10 del mes siguiente, las cantidades entregadas por lotes y productos. Las cantidades entregadas en virtud de contratos se desglosarán por contratos y en función del importe de la ayuda correspondiente. 5. Para la aplicación del presente artículo, podrán utilizarse los documentos prescritos por la legislación nacional siempre y cuando consten en ellos los datos indicados en el apartado 2. Artículo 11 1. Los transformadores que suscriban contratos con organizaciones de productores notificarán al organismo designado por el Estado miembro en el que la organización de productores tenga su sede social y, si procede, al organismo designado por el Estado miembro en el que la transformación tenga lugar, para cada trimestre desde el comienzo de la campaña y, a más tardar, el día 10 del mes siguiente, los datos siguientes desglosados por productos: a) la cantidad de producto recibida por cada lote y por cada uno de los contratos, así como la cantidad de productos recibida al margen de los contratos; b) las cantidades de zumo obtenidas, desglosadas en función del grado de concentración, expresado en grados Brix, especificando las cantidades obtenidas a partir de lotes entregados en virtud de los contratos; c) el rendimiento medio de la materia prima en zumo, expresado en peso, y la concentración de ese zumo, expresada en grados Brix; d) las cantidades de gajos obtenidas, especificando las cantidades obtenidas a partir de los lotes entregados en virtud de los contratos. Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto. Las notificaciones anteriormente mencionadas irán firmadas por el transformador, que certificará así su veracidad. 2. A más tardar cuarenta y cinco días después de la conclusión de las operaciones de transformación de cada campaña, los transformadores comunicarán los datos siguientes al organismo contemplado en el apartado 1, en relación con cada producto: a) las cantidades recibidas, desglosadas por productos acabados obtenidos; b) las cantidades recibidas en virtud de los contratos, desglosadas por trimestres de entrega y por tipos de contrato (de campaña y plurianuales); c) las cantidades recibidas en virtud de los contratos, desglosadas por productos acabados obtenidos; d) las cantidades de cada producto acabado obtenidas a partir de las cantidades contempladas en la letra a); en el caso de los zumos, estas cantidades se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix; e) las cantidades de cada producto acabado obtenidas a partir de las cantidades contempladas en la letra c); en el caso de los zumos, estas cantidades se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix; f) las existencias de cada producto acabado que se encuentren en almacén al final de las operaciones de transformación de la campaña. Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto. CAPÍTULO V SOLICITUDES DE AYUDA Artículo 12 1. Las organizaciones de productores presentarán las solicitudes de ayuda, por producto y campaña, al organismo designado por el Estado miembro en el que tengan su sede social. Esas solicitudes de ayuda se presentarán: a) respecto de las cantidades aceptadas para la transformación en el primer semestre de la campaña, a más tardar: - el 31 de diciembre, en el caso de los limones, - el 30 de abril, en el de los demás productos; b) respecto de las cantidades aceptadas para la transformación en el segundo semestre de la campaña, salvo en el caso de las mandarinas y las clementinas, a más tardar: - el 30 de junio de la campaña siguiente, en el caso de los limones, - el 31 de octubre de la campaña siguiente, en el caso de las naranjas, las toronjas y los pomelos; c) respecto de las mandarinas y clementinas aceptadas para la transformación en el tercer trimestre de la campaña, a más tardar el 31 de julio. 2. En casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar solicitudes de ayuda después de las fechas límite fijadas en el apartado 1, siempre y cuando ello no repercuta negativamente en el control del régimen de ayuda a la producción. 3. La ayuda correspondiente a las solicitudes de ayuda que se presenten después de las fechas límite previstas en el apartado 1 se reducirá un 1 % por día de retraso. Si el retraso es superior a quince días, no se concederá ayuda alguna. Estas disposiciones no se aplicarán en caso de aplicación del apartado 2. 4. Por lo que respecta a las clementinas, deberán cumplimentarse solicitudes de ayuda separadas para cada uno de los destinos posibles: zumo o gajos. Artículo 13 1. En cada solicitud de ayuda contemplada en el artículo 12 constarán como mínimo los siguientes datos: a) el nombre y la dirección de la organización de productores; b) la cantidad por la que se presente la solicitud de ayuda; esta cantidad, desglosada por contratos y en función del importe de la ayuda que corresponda, no podrá ser superior a la aceptada para la transformación, una vez aplicadas las reducciones por defectos; c) el precio medio de venta de la cantidad entregada al amparo de contratos; d) la cantidad entregada sin contrato durante el mismo período y el precio medio de venta de la misma. 2. El organismo competente del Estado miembro en el que la organización de productores signataria del contrato tenga su sede social abonará la ayuda cuando haya efectuado los controles previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 19 y comprobado la concordancia de la solicitud de ayuda con los certificados de entrega indicados en el apartado 2 del artículo 10 del producto de que se trate. Cuando la transformación tenga lugar en otro Estado miembro, éste proporcionará al Estado miembro donde se encuentre la sede social de la organización de productores signataria del contrato la prueba de que el producto ha sido realmente entregado y aceptado para la transformación. De no aportarse la prueba que se indica en el párrafo anterior, no se concederá ayuda alguna, como tampoco se concederá por las cantidades respecto de las cuales no se hayan efectuado los controles previstos en el párrafo primero. Artículo 14 Se abonará la ayuda a las organizaciones de productores: a) respecto de las cantidades aceptadas para la transformación en el primer semestre de la campaña, a más tardar: - el 28 o 29 de febrero, en el caso de los limones, - el 30 de junio, en el de los demás productos; b) respecto de las cantidades aceptadas para la transformación en el segundo semestre de la campaña, salvo en el caso de las mandarinas y las clementinas, a más tardar: - el 31 de agosto de la campaña siguiente, en el caso de los limones, - el 31 de diciembre de la campaña siguiente, en el de las naranjas, las toronjas y los pomelos; c) respecto de las mandarinas y clementinas aceptadas para la transformación en el tercer trimestre de la campaña, a más tardar el 30 de septiembre. Artículo 15 En el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la ayuda, la organización de productores abonará íntegramente los importes recibidos, mediante transferencia bancaria o giro postal, a sus socios y, en su caso, a los productores a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 8. En el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, el pago podrá hacerse mediante una consignación en el haber. Cuando una organización de productores esté compuesta, total o parcialmente, por socios que, a su vez, sean personas jurídicas compuestas por productores, esas personas jurídicas abonarán a los productores los importes indicados en el párrafo primero en el plazo de quince días hábiles. CAPÍTULO VI CONTROLES Y SANCIONES Artículo 16 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título VI del Reglamento (CE) n° 2200/96, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para: a) cerciorarse de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento; b) prevenir y perseguir las irregularidades y aplicar las sanciones previstas en el presente Reglamento; c) recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o negligencias; d) comprobar los registros previstos en los artículos 17 y 18 y su concordancia con la contabilidad que la legislación nacional obligue a llevar a las organizaciones de productores y a los transformadores; e) efectuar los controles indicados en el artículo 19 de manera inopinada durante los períodos adecuados. 2. Los Estados miembros deberán programar sus controles de concordancia teniendo en cuenta un análisis de riesgo que deberá considerar, entre otras cosas: a) las observaciones efectuadas en los controles de años anteriores; b) la evolución en comparación con el año anterior; c) el rendimiento de la materia prima por zona de producción homogénea; d) la relación entre las cantidades entregadas y la cosecha total estimada; e) el rendimiento entre la materia prima y el producto acabado. Los criterios del análisis de riesgo se actualizarán periódicamente. 3. Si se detectan irregularidades o anomalías, los Estados miembros aumentarán la frecuencia y el porcentaje de los controles previstos en el artículo 19 en función de la gravedad de las mismas. Artículo 17 1. Las organizaciones de productores que entreguen productos para la transformación llevarán un registro de cada producto entregado. En dichos registros figurará al menos la siguiente información: a) en el caso de las cantidades entregadas en virtud de contratos plurianuales: i) los lotes entregados, por día de entrega, y el número de identificación del contrato al que correspondan, ii) el peso neto de cada lote entregado y aceptado para la transformación, una vez aplicada la reducción por defectos, si procede, y el número de identificación del certificado de entrega que corresponda; b) en el caso de las cantidades entregadas en virtud de contratos de campaña: i) los lotes entregados, por día de entrega, y el número de identificación del contrato al que correspondan, ii) el peso neto de cada lote entregado y aceptado para la transformación, una vez aplicada la reducción por defectos, si procede, y el número de identificación del certificado de entrega que corresponda; iii) las cantidades totales entregadas, por día de entrega, desglosadas en función de la ayuda aplicable; c) en el caso de las cantidades entregadas sin contrato: i) los lotes entregados, por día de entrega, y el nombre y la dirección del transformador; ii) el peso neto de cada lote entregado y aceptado para la transformación. 2. La organización de productores y los productores contemplados en el apartado 2 del artículo 8 conservarán a la disposición de las autoridades nacionales de control cuanta información sea necesaria para cerciorarse de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento. Esa información deberá permitir determinar, en relación con cada producto de base y con cada productor amparado por los contratos, la coherencia entre las superficies, la cosecha total, las cantidades totales entregadas a la organización de productores, las cantidades entregadas para la transformación y los pagos de las ayudas. La organización de productores y los productores contemplados en el apartado 2 del artículo 8 quedarán sometidos a cuantas medidas de inspección o de control estimen necesarias las autoridades competentes y deberán llevar todos los registros suplementarios prescritos por dichas autoridades para que éstas puedan efectuar los controles que consideren necesarios. 3. Los Estados miembros podrán determinar la forma material o informática de los registros contemplados en los apartados 1 y 2. Para la aplicación del presente artículo, podrán utilizarse los registros o documentos contables prescritos por la legislación nacional siempre y cuando consten en ellos los datos indicados en el apartado 1. Artículo 18 1. Los transformadores llevarán un registro de cada producto comprado. En dichos registros figurará al menos la siguiente información: a) respecto de las cantidades compradas a organizaciones de productores en virtud de contratos: i) los lotes recibidos, por día de entrega, y el número de identificación del contrato al que correspondan, ii) el peso neto de cada lote recibido y aceptado para la transformación, el número de identificación del certificado de entrega correspondiente, y la especificación exacta del medio de transporte utilizado; b) respecto de las demás cantidades compradas: i) los lotes recibidos, por día de entrega, y el nombre y dirección del vendedor, ii) el peso neto de cada lote recibido; c) las cantidades de zumo obtenidas cada día, desglosadas en función del grado de concentración expresado en grados Brix, especificando las cantidades obtenidas a partir de lotes entregados en virtud de contratos; d) las cantidades de gajos obtenidas cada día, especificando las cantidades obtenidas a partir de lotes entregados en virtud de contratos; e) las cantidades y los precios de los productos acabados compradas por el transformador cada día, con indicación del nombre y la dirección del vendedor; en el caso de los zumos, estas cantidades se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix; f) las cantidades y los precios de los productos acabados que salgan cada día del establecimiento del transformador, con indicación del nombre y la dirección del destinatario; en el caso de los zumos, estas cantidades se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix; estas indicaciones podrán figurar en el registro en forma de referencia a justificantes, siempre que éstos contengan la información mencionada; g) las existencias de productos acabados que se encuentren en almacén al final de la campaña; en el caso de los zumos, estas cantidades se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix. Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto. 2. El transformador conservará durante cinco años, a partir del final de la campaña de transformación de que se trate, la prueba del pago de todas las materias primas que haya comprado en virtud de un contrato o de una cláusula adicional escrita. Conservará también durante cinco años la prueba del pago o de la venta del zumo transformado que haya comprado o vendido. El transformador llevará al día la situación de las existencias de zumo y gajos de cada fábrica. 3. El transformador quedará sometido a cuantas medidas de inspección o de control estimen necesarias las autoridades competentes y deberá llevar todos los registros suplementarios prescritos por dichas autoridades para que éstas puedan efectuar los controles que consideren necesarios. 4. Los Estados miembros podrán determinar la forma material o informática de los registros contemplados en los apartados 1 y 3. Para la aplicación del presente artículo, podrán utilizarse los registros o documentos contables prescritos por la legislación nacional siempre y cuando consten en ellos los datos indicados en el apartado 1. Artículo 19 1. Con respecto a cada organización de productores, se efectuarán, por cada producto y campaña: a) controles físicos de, al menos: - el 5 % de las superficies indicadas en el artículo 4 y en los apartados 1 y 2 del artículo 8, - el 20 % de las cantidades entregadas para la transformación en virtud de cada contrato para comprobar si concuerdan con las indicadas en los certificados de entrega contemplados en el apartado 2 del artículo 10 y si se han observado los requisitos mínimos de calidad indicados en el artículo 9; b) controles administrativos y contables de, al menos: - el 5 % de los productores amparados por los contratos para comprobar sobre todo si existe coherencia, por productor, entre, por un lado, las superficies, la cosecha total, la cantidad entregada a la organización de productores, la cantidad entregada para la transformación, y, por otro, los pagos de las ayudas previstos en el artículo 15, - el 10 % de los acuerdos indicados en el apartado 3 del artículo 8; c) controles administrativos y contables para comprobar si las cantidades entregadas a la organización de productores por los productores contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 8, las cantidades entregadas para la transformación, los certificados de entrega contemplados en el artículo 10, y las cantidades consignadas en las solicitudes de ayuda concuerdan con los pagos de las ayudas previstos en el artículo 15; d) comprobaciones administrativas de la totalidad de las solicitudes de ayuda contempladas en el artículo 12. 2. Con respecto a cada transformador, se efectuarán en cada fábrica los siguientes controles por cada producto acabado y campaña: a) controles físicos de, al menos: - el 10 % de los productos acabados obtenidos, con objeto de comprobar el rendimiento de la materia prima recibida en virtud de contratos y sin contrato; b) controles administrativos y contables de, al menos: - el 5 % de los lotes recibidos en virtud de cada uno de los dos tipos de contratos (de campaña y plurianuales); en estos controles se comprobarán el vínculo real con un contrato, los certificados de entrega contemplados en el apartado 2 del artículo 10, la especificación exacta del medio de transporte utilizado y la observancia de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 9, - el 10 % de las transferencias y giros indicados en la letra f) del apartado 3 del artículo 3; c) controles físicos y contables de la realidad de las existencias, que, dos veces al año como mínimo, habrán de realizarse sobre la totalidad de las existencias de productos acabados con objeto de comprobar si concuerdan con los productos acabados elaborados, los productos acabados comprados y los productos acabados vendidos. En los controles, se deberá comprobar igualmente si existe correspondencia entre: a) las facturas de compra y de venta de zumo, por un lado; y b) las cantidades de materia prima recibidas por la industria, las cantidades de zumo elaboradas, las cantidades de zumo compradas, las cantidades de zumo vendidas y las existencias de zumo, por otro. Artículo 20 1. Si se comprueba que la ayuda solicitada por un producto con cargo a una campaña dada es superior al importe debido, se aplicará a este último una reducción, salvo cuando ese hecho obedezca a un error manifiesto. La reducción será igual a la diferencia. Si la ayuda ya se hubiese pagado, el beneficiario reintegrará el doble de la diferencia, incrementado con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso. El tipo de interés será el que aplique en la fecha del pago indebido el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, que se publica en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, incrementado en tres puntos porcentuales. 2. Si la diferencia a que se refiere el apartado 1 supera el 20 %, el beneficiario perderá el derecho a la ayuda y, si la ayuda ya se hubiese pagado, reintegrar la totalidad de la misma, incrementada con un interés calculado de conformidad con el apartado 1. Si la diferencia supera el 30 %, la organización de productores quedará excluida, además, del régimen de ayuda del producto de que se trate para las tres campañas siguientes. 3. Tanto los importes recuperados como los intereses se abonarán al organismo pagador competente y se deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. 4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas al pago de las ayudas en las condiciones previstas en el artículo 15. Establecerán en particular sanciones contra los responsables de la organización de productores en función de la gravedad de la infracción. 5. Salvo en caso de fuerza mayor, si se comprueba que la cantidad de un producto entregada en virtud de un contrato plurianual en una campaña de comercialización dada es inferior a la cantidad mínima prevista en el apartado 6 del artículo 3, la ayuda correspondiente se reducirá en un 50 % para la campaña de que se trate. Si la ayuda ya se hubiese pagado, el beneficiario reintegrará la diferencia entre la ayuda percibida y la debida, incrementada con un interés calculado de conformidad con el apartado 1. Si la inobservancia de la cantidad mínima afecta simultáneamente a tres o más contratos plurianuales de una campaña de comercialización, la organización de productores de que se trate quedará excluida de la firma de nuevos contratos plurianuales desde el momento en que se compruebe tal hecho. El Estado miembro decidirá acerca de la duración de la exclusión en función de la gravedad del incumplimiento. La exclusión tendrá una duración de dos campañas como mínimo. El párrafo primero se aplicará a todos los contratos. 6. Salvo en caso de fuerza mayor, si se comprueba que las cantidades aceptadas para la transformación en una campaña de comercialización dada al amparo de un contrato contemplado en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 son inferiores a las contratadas para esa campaña, incluidas las cláusulas adicionales que, en su caso, se hayan firmado, se reducirá la ayuda correspondiente al contrato: - un 20 %, si la diferencia entre las cantidades aceptadas para la transformación y las contratadas es igual o superior al 20 % pero inferior al 30 %, - un 30 %, si la diferencia entre las cantidades aceptadas para la transformación y las contratadas es igual o superior al 30 % pero inferior al 40 %, - un 40 %, si la diferencia entre las cantidades aceptadas para la transformación y las contratadas es igual o superior al 40 % pero inferior al 50 %. No se abonará ayuda alguna si la diferencia entre las cantidades aceptadas para la transformación y las contratadas es igual o superior al 50 %. Si la ayuda ya se hubiese pagado, la organización de productores reintegrará la diferencia entre la ayuda percibida y la debida, incrementada con un interés calculado de conformidad con el apartado 1. Cuando, en contratos plurianuales, sea posible aplicar simultáneamente los apartados 5 y 6, se aplicará la sanción más elevada. 7. Si se comprueba que se ha rescindido total o parcialmente un contrato de transformación antes de su vencimiento, la organización de productores signataria del contrato reintegrará el 40 % de las ayudas recibidas en virtud de ese contrato, incrementado con un interés calculado de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1. Además, en el caso de los contratos plurianuales: - una organización de productores que rescinda total o parcialmente dos o más contratos en una misma campaña de comercialización no podrá firmar ningún contrato plurianual al amparo del Reglamento (CE) n° 2202/96 durante tres campañas, contadas desde el momento en que el organismo competente del Estado miembro haya advertido la rescisión, - el hecho de no entregar un producto durante una de las campañas del contrato se asimilará a una rescisión del contrato, salvo en caso de quiebra del transformador. 8. Si, en los controles de superficie indicados en la letra a) del apartado 1 del artículo 19, se observa una diferencia entre la superficie total declarada de las tierras controladas y la superficie realmente observada, se reducirá la ayuda debida a la organización de productores, salvo cuando la diferencia obedezca a un error manifiesto: - en el porcentaje de la diferencia comprobada, si la diferencia es superior al 5 % pero igual o inferior al 20 % de la superficie hallada, - en el 30 % si la diferencia observada es superior al 20 % de la superficie hallada. La reducción de la ayuda calculada con arreglo a lo antes indicado se reducirá a la mitad cuando la superficie declarada sea inferior a la realmente observada. 9. En caso de reincidencia por parte de una organización de productores, el Estado miembro procederá a retirarle el reconocimiento; si se trata de una agrupación de productores prerreconocida, le retirará el reconocimiento previo. Artículo 21 1. Salvo en caso de fuerza mayor, si se comprueba que la cantidad de un producto aceptada para la transformación en virtud de contratos no se ha transformado totalmente en alguno de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96, el transformador abonará un importe igual al doble del importe unitario de la ayuda correspondiente al contrato, multiplicado por la cantidad de materia prima no transformada e incrementado con los intereses calculados según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20. Además, el transformador no podrá firmar nuevos contratos: - para la campaña siguiente a aquélla en que se haya observado la irregularidad, si la diferencia a que se refiere el párrafo primero es igual o inferior al 10 %, - para las dos campañas siguientes a aquélla en que se haya observado la irregularidad, si la diferencia es superior al 10 % pero igual o inferior al 20 %, - para las tres campañas siguientes a aquélla en que se haya observado la irregularidad, si la diferencia es superior al 20 %. 2. Además, los Estados miembros dispondrán que se excluya al transformador del régimen establecido por el Reglamento (CE) n° 2202/96 cuando: - la organización de productores haya realizado declaraciones falsas con la participación del transformador, - el transformador no haya pagado el precio indicado en la letra f) del apartado 3 del artículo 3, - el transformador no cumpla las sanciones establecidas en el apartado 1. En función de la gravedad del caso, el Estado miembro decidirá el tiempo durante el cual el transformador no podrá participar en el régimen de ayuda a la transformación. 3. Tanto los importes recuperados como los intereses se abonarán al organismo pagador competente y se deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. Artículo 22 1. La comprobación de la observancia de los límites comunitarios y nacionales se realizará sobre la base de las cantidades entregadas para la transformación en cada Estado miembro al amparo del Reglamento (CE) n° 2202/96. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer una cooperación administrativa entre ellos al objeto de permitir la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglmento. CAPÍTULO VII COMUNICACIONES A LA COMISIÓN Artículo 23 1. Cada Estado miembro interesado notificará a la Comisión: a) antes del comienzo de cada campaña, en su caso, la decisión de recurrir a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96 y las cantidades de los dos sublímites; b) respecto de cada producto, la cantidad contratada para la campaña en curso, desglosada por tipos de contrato, a más tardar: i) el 15 de agosto, en lo que se refiere a los limones, ii) el 15 de diciembre, en lo que se refiere a los demás productos; c) la cantidad de cada producto entregada para la transformación, en virtud del Reglamento (CE) n° 2202/96, durante los períodos indicados en el apartado 3 del artículo 2, a más tardar: i) el 1 de abril de la campaña en curso, en lo que se refiere a los limones, ii) el 1 de agosto de la campaña en curso, en lo que se refiere a los demás productos. En el caso de las clementinas, esta cantidad se desglosará, por un lado, por productos entregados para la transformación en gajos y, por otro, por productos destinados a la transformación en zumo. 2. A más tardar el 1 de enero de la campaña siguiente, cada Estado miembro interesado comunicará a la Comisión, respecto de cada producto: a) las cantidades recibidas por los transformadores, desglosadas por productos acabados obtenidos; b) las cantidades recibidas por los transformadores en virtud de contratos, desglosadas por tipos de contrato (de campaña y plurianuales); c) las cantidades recibidas por los transformadores en virtud de contratos, desglosadas por productos acabados obtenidos; d) las cantidades de cada producto acabado obtenidas a partir de las cantidades contempladas en la letra a); en el caso de los zumos, estas cantidades se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix; e) las cantidades de cada producto acabado obtenidas a partir de las cantidades contempladas en la letra c); en el caso de los zumos, estas cantidades se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix; f) las existencias de cada producto acabado que se encuentren en almacén al final de las operaciones de transformación de la campaña; g) las cantidades contratadas y entregadas por tipo de contrato (de campaña y plurianuales); h) las cantidades entregadas, desglosadas en función del importe de la ayuda; i) los importes, expresados en moneda nacional, de los gastos relativos a las ayudas pagadas a las organizaciones de productores. Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto. 3. A más tardar el 1 de enero de la campaña siguiente, cada Estado miembro interesado enviará a la Comisión, respecto de cada producto, un informe de balance de los controles efectuados durante la campaña anterior en el que se precisen el número de controles y los resultados, desglosados por categorías de comprobaciones. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 24 No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8, en la campaña 2001/02 las referencias de las parcelas serán las referencias catastrales o cualquier otra indicación considerada equivalente por el organismo de control. Artículo 25 El Reglamento (CE) n° 1169/97 queda derogado con efecto al final de la campaña de comercialización 2000/01 de cada uno de los productos de que trata. Artículo 26 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2001. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. (2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 9. (3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. (4) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3. (5) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1. (6) DO L 72 de 14.3.2001, p. 6. (7) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36. (8) DO L 314 de 14.12.2000, p. 8. (9) DO L 169 de 27.6.1997, p. 15. (10) DO L 328 de 22.12.1999, p. 35. ANEXO REQUISITOS MÍNIMOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 9 Los productos entregados para transformación deben: 1) estar enteros, ser de una calidad sana, cabal y comercial, y ser aptos para la transformación, quedando excluidos los productos afectados por podredumbre; 2) respetar los valores mínimos siguientes: a) Productos destinados a la transformación en zumo >SITIO PARA UN CUADRO> b) Productos destinados a la transformación en gajos >SITIO PARA UN CUADRO> El calibre mínimo de las clementinas y satsumas destinadas a la transformación en gajos debe ser de 45 mm.