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Document 32001R1046

Reglamento (CE) n° 1046/2001 de la Comisión, de 30 de mayo de 2001, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado en los sectores de la carne de porcino y de ternera en los Países Bajos

DO L 145 de 31.5.2001, p. 31–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/07/2001; derogado por 32001R1459

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1046/oj

32001R1046

Reglamento (CE) n° 1046/2001 de la Comisión, de 30 de mayo de 2001, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado en los sectores de la carne de porcino y de ternera en los Países Bajos

Diario Oficial n° L 145 de 31/05/2001 p. 0031 - 0034


Reglamento (CE) no 1046/2001 de la Comisión

de 30 de mayo de 2001

por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado en los sectores de la carne de porcino y de ternera en los Países Bajos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1365/2000(2), y, en particular, su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 22,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(3), y, en particular, sus artículos 39 y 41,

Considerando lo siguiente:

(1) Debido a la aparición de fiebre aftosa en algunas regiones productoras de los Países Bajos, las autoridades de este país han establecido zonas de protección y vigilancia en virtud del artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa(4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia; por consiguiente, en estas zonas está prohibido temporalmente el comercio de terneros y cerdos.

(2) Las limitaciones de libre circulación de las mercancías que se derivan de la aplicación de las medidas veterinarias podrían perturbar gravemente los mercados de la carne de porcino y de ternera de los Países Bajos; por lo tanto, es necesario adoptar medidas excepcionales de apoyo del mercado, circunscritas a los animales vivos procedentes de las zonas directamente afectadas y aplicables durante el período que sea estrictamente necesario.

(3) Para prevenir la propagación ulterior de la epizootia, es conveniente excluir a los cerdos y terneros producidos en las zonas en cuestión del circuito normal de productos destinados a la alimentación humana y disponer que se transformen en productos cuyo fin no sea la alimentación humana, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo(5), modificada por la Directiva 92/118/CEE(6).

(4) Es probable que la aplicación rápida y eficaz de las medidas excepcionales de apoyo se vea obstaculizada actualmente por los problemas de capacidad que se presentan en los centros de aprovechamiento de grasas en los que deben transformarse los animales. Procede, pues, permitir el almacenamiento de los animales sacrificados en almacenes frigoríficos y establecer las condiciones de vigilancia y control que deben cumplirse al efectuar este procedimiento.

(5) Procede fijar una ayuda por la entrega a las autoridades competentes de cerdos de engorde, cochinillos y terneros procedentes de las zonas señaladas.

(6) No hay duda de que las restricciones veterinarias y comerciales deberán seguirse aplicando todavía durante algunos meses; por consiguiente, es razonable y está justificado interrumpir la producción de cochinillos mediante una prohibición de inseminación de las cerdas para evitar de este modo la necesidad de sacrificar los cochinillos dentro de algunos meses, lo que implica una reducción de la densidad de cerdos y disminuye, por lo tanto, el riesgo de una propagación futura de la enfermedad.

(7) Conviene introducir dicha prohibición de inseminación para los productores que entregan cochinillos dentro del actual régimen de apoyo; los productores deberán mantener las cerdas no cubiertas en su explotación hasta la suspensión de la prohibición, antes de que puedan reanudar la producción de cochinillos; por lo tanto, está justificado compensar los gastos ocasionados por el mantenimiento de las cerdas mediante una ayuda concedida mensualmente durante el período en el que se aplique la prohibición de inseminación.

(8) Es necesario que las autoridades competentes neerlandesas adopten por analogía las disposiciones necesarias que permitan la aplicación de esta ayuda, utilizando, en lo que se refiere a la presentación de solicitudes, las medidas de control y las sanciones, las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2721/2000(8).

(9) Dada la magnitud de la epizootia y, sobre todo, su duración, las cuales requieren importantes esfuerzos para sostener el mercado, resulta oportuno que los gastos sean compartidos por la Comunidad y el Estado miembro.

(10) Conviene disponer que las autoridades de los Países Bajos adopten todas las medidas de control y vigilancia necesarias e informen de ellas a la Comisión.

(11) En las zonas afectadas, existen restricciones a la libre circulación de cerdos y terneros desde hace varias semanas, lo que ha provocado un aumento importante del peso de los animales que está originando una situación intolerable desde el punto de vista del bienestar de los animales; por consiguiente, es oportuno aplicar el presente Reglamento con efecto retroactivo desde el 27 de abril de 2001.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité paritario de gestión de la carne de porcino y de bovino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde el 27 de abril de 2001, las autoridades competentes de los Países Bajos podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda por la entrega a aquéllas de cerdos de engorde del código NC 0103 92 19 de un peso medio igual o superior a 80 kilogramos por lote.

2. Desde el 27 de abril de 2001, las autoridades competentes de los Países Bajos podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda por la entrega a aquéllas de cochinillos del código NC 0103 91 10. No obstante lo dispuesto en la nomenclatura combinada, el peso de los cochinillos podrá ser superior a 50 kilogramos, pero sin superar los 60 kilogramos de media por lote. Sólo podrán entregarse cochinillos que no sean engordados en una explotación de ciclo cerrado o que no puedan ser utilizados por una explotación de ciclo cerrado para sus propios fines.

3. Desde el 27 de abril de 2001, las autoridades competentes de los Países Bajos podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda por la entrega a aquéllas de terneros de menos de 12 meses de edad del código NC 0102 90.

Artículo 2

Únicamente podrán entregarse animales vivos criados en las zonas de protección y vigilancia situadas en las regiones administrativas indicadas en el anexo I del presente Reglamento, siempre y cuando las disposiciones veterinarias adoptadas por las autoridades de los Países Bajos sean de aplicación en esas zonas el día en que se entreguen los animales, que los animales no estén vacunados contra la fiebre aftosa, y a condición de que no se autorice el transporte de los animales de la explotación al matadero el día de la entrega, de conformidad con las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3 del articulo 9 de la Directiva 85/511/CEE.

Artículo 3

Los animales se pesarán y sacrificarán el día de la entrega de tal forma que la epizootia no pueda extenderse.

Se transportarán inmediatamente a un centro de aprovechamiento de grasas y se transformarán en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE.

No obstante, los animales podrán transportarse a un matadero donde se sacrificarán inmediatamente y se podrán mantener en un almacén frigorífico antes de transportarlos al centro de aprovechamiento de grasas. El sacrificio y el almacenamiento deberán realizarse con arreglo a lo dispuesto en el anexo II.

Estas operaciones se efectuarán bajo el control permanente de las autoridades competentes de los Países Bajos.

Artículo 4

1. La ayuda para los cerdos de engorde contemplada en el apartado 1 del artículo 1 queda fijada, en explotación, en 113 euros por 100 kilogramos de peso vivo de media por lote.

Para los cerdos de engorde de peso superior a 120 kilogramos de media por lote, la ayuda no podrá ser superior a la ayuda fijada para los cerdos de engorde que pesen 120 kilogramos de media por lote.

2. La ayuda para los cochinillos indicada en el apartado 2 del artículo 1 queda fijada, en explotación, en 20 euros por cabeza más 0,95 euros por kilogramo de peso vivo de media por lote por animal.

Para los cochinillos de peso superior a 25 kilogramos de media por lote, la ayuda no podrá ser superior a la ayuda fijada para los cochinillos que pesen 25 kilogramos de media por lote.

3. La ayuda para los terneros contemplada en el apartado 3 del artículo 1 queda fijada, en explotación, en 200 euros por 100 kilogramos de peso vivo. Para los terneros de peso superior a 260 kilogramos de media por lote, la ayuda no podrá ser superior a la ayuda fijada para los terneros que pesen 260 kilogramos de media por lote.

Artículo 5

1. Los productores que se beneficien de la ayuda a los cochinillos contemplada en el apartado 2 del artículo 1 estarán supeditados, en relación con sus cerdas, a la prohibición de inseminación introducida por las autoridades de los Países Bajos para dichos productores. Las autoridades competentes de los Países Bajos podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda por las cerdas de sus explotaciones que estén sujetas a esta prohibición.

2. La ayuda queda fijada en 35 euros por cerda y mes. Se concederá para las cerdas subvencionables, mantenidas en la explotación del solicitante durante todo el período de prohibición de inseminación y en un plazo de cuatro meses tras la suspensión de la prohibición.

Cada cerda deberá permanecer sin ser cubierta durante un período que corresponda al menos a la duración de la prohibición de inseminación. El número de meses por los que se concede la ayuda será igual a la duración de la prohibición de inseminación. El pago de la ayuda podrá producirse como muy pronto al final del período mencionado en el párrafo primero.

3. Las autoridades neerlandesas adoptarán todas las disposiciones necesarias para la aplicación de la ayuda prevista en el apartado 1 y, en particular, las disposiciones referidas a la definición e identificación de los animales subvencionables.

Por lo que se refiere a la presentación de solicitudes, las medidas de control y las sanciones, se aplicarán las disposiciones del artículo 5, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 6 y del párrafo primero del apartado 5 del artículo 6, de los párrafos primero y segundo del artículo 7 bis, artículo 7 ter, del artículo 8, de los apartados 2, 3 y 5 del artículo 10, del artículo 10 ter, del párrafo primero del artículo 10 sexies y de los artículos 11 y 14 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.

No obstante, en el caso de fuerza mayor contemplado en el apartado 4 del artículo 10 y de aplicación de la cláusula de las circunstancias naturales a que se refiere el apartado 5 del artículo 10 del citado Reglamento, la ayuda sólo se concederá por el período en que la cerda subvencionable permaneció en la explotación.

4. Los productores que lo soliciten podrán recibir un anticipo de la ayuda, limitado al 80 % del importe contemplado en el apartado 2, calculado para dos meses. Las autoridades neerlandesas adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar la recuperación de los pagos anticipados concedidos indebidamente.

Artículo 6

El 50 % del gasto relativo a las ayudas contempladas en el presente Reglamento correrá a cargo del presupuesto de la Comunidad, a condición de que el pago de la ayuda contemplada en el artículo 1 se ejecute y declare antes del 15 de octubre de 2001. Todo pago de la ayuda contemplada en el artículo 1 realizado con posterioridad a dicha fecha no tendrá derecho a la financiación comunitaria.

Con todo, la contribución financiera total de la Comunidad no podrá superar los 80 millones de euros.

Artículo 7

Las autoridades competentes de los Países Bajos adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y, especialmente, de su artículo 2. Informarán de ellas a la Comisión cuanto antes.

Artículo 8

Las autoridades competentes de los Países Bajos comunicarán todos los miércoles a la Comisión los siguientes datos, referidos a la semana anterior:

- número y peso total de los cerdos de engorde entregados,

- número y peso total de los cochinillos entregados,

- número y peso total de los terneros entregados,

- número de cerdas sujetas a la prohibición de inseminación.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 27 de abril de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.

(2) DO L 156 de 29.6.2000, p. 5.

(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(4) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.

(5) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51.

(6) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(7) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.

(8) DO L 314 de 14.12.2000, p. 8.

ANEXO I

Las zonas de protección y vigilancia de Oene, Kootwijkerbroek, Ee y Anjum, según lo dispuesto en el anexo del Reglamento neerlandés "Regeling verbodsbepalingen aangewezen toezichtsgebieden mond- en klauwzeer 2001" en su versión de 27 de abril de 2001.

ANEXO II

1. El transporte de los animales desde la explotación y su sacrificio estarán sometidos a los mismos controles actuales. El día de la entrega, los animales se pesarán por cargamentos y se sacrificarán en un matadero.

2. Los animales serán sacrificados y la sangre y los despojos serán separados. Estos últimos se transportarán separadamente y de forma inmediata del matadero al centro de aprovechamiento de grasas. El transporte se llevará a cabo en camiones precintados que serán pesados al salir del matadero y al llegar al centro de aprovechamiento de grasas.

3. Podrán cortarse en varias partes las canales y medias canales para poder almacenarlas de manera adecuada. Se deberá asperjar cada parte con un producto de desnaturalización (azul de metileno) para que la carne no pueda destinarse al consumo humano.

4. Las autoridades competentes de los Países Bajos controlarán permanentemente el sacrificio, el transporte al almacén frigorífico, la congelación y el almacenamiento, incluidos la salida del almacén y el transporte hacia el centro de aprovechamiento de grasas.

5. El transporte desde el matadero al almacén frigorífico se realizará en camiones precintados y desinfectados bajo el control permanente de las autoridades competentes.

Los camiones se pesarán, tanto vacíos como cargados, en el matadero y en el almacén frigorífico.

6. El almacenamiento se llevará a cabo en compartimentos de almacenes frigoríficos cerrados y precintados por las autoridades competentes de los Países Bajos. No se aceptará el almacenamiento de otros productos en estos compartimentos.

7. Las canales, medias canales o piezas se transportarán al centro de aprovechamiento de grasas tan pronto como se disponga allí de capacidad. El transporte se realizará en camiones precintados bajo el control permanente de las autoridades competentes neerlandesas o en nombre de estas. Los camiones se pesarán, tanto vacíos como cargados, en el almacén frigorífico y en el centro de aprovechamiento de grasas.

8. No obstante lo dispuesto en las disposiciones contempladas en el punto 2, la sangre y los despojos podrán almacenarse en un almacén refrigerado u otro lugar de almacenamiento antes de su transporte al centro de aprovechamiento de grasas, siempre que se cumplan las normas de transporte a que hace referencia el punto 2 y se registren las entradas y salidas de dichos lugares.

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