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Document 32001D0597

    2001/597/CECA: Decisión de la Comisión, de 11 de abril de 2001, por la que se autoriza al Reino Unido a conceder ayudas a nueve unidades de producción de carbón, para el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000, y a modificar el plan de reestructuración de la industria del carbón (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 1089]

    DO L 210 de 3.8.2001, p. 32–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/597/oj

    32001D0597

    2001/597/CECA: Decisión de la Comisión, de 11 de abril de 2001, por la que se autoriza al Reino Unido a conceder ayudas a nueve unidades de producción de carbón, para el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000, y a modificar el plan de reestructuración de la industria del carbón (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 1089]

    Diario Oficial n° L 210 de 03/08/2001 p. 0032 - 0036


    Decisión de la Comisión

    de 11 de abril de 2001

    por la que se autoriza al Reino Unido a conceder ayudas a nueve unidades de producción de carbón, para el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000, y a modificar el plan de reestructuración de la industria del carbón

    [notificada con el número C(2001) 1089]

    (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2001/597/CECA)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión n° 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón(1), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

    Considerando lo siguiente:

    I

    (1) Mediante carta de 12 de enero de 2001, el Reino Unido notificó a la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la ayuda económica que tenía la intención de conceder a una unidad de producción de carbón para el año 2000 y, más concretamente, para el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000. En respuesta a una petición de la Comisión, el Reino Unido envió información suplementaria el 19 de febrero de 2001.

    (2) Mediante carta de 19 de febrero de 2001, el Reino Unido notificó a la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la ayuda económica que tenía la intención de conceder a ocho unidades de producción de carbón para el año 2000 y, más concretamente, para el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000.

    (3) En su notificación de 19 de febrero de 2001 el Reino Unido también informó a la Comisión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 de la Decisión n° 3632/93/CECA, de una modificación introducida en el plan de modernización, racionalización y reestructuración para el período comprendido entre el 17 de abril de 2000 y el 23 de julio de 2002 (en lo sucesivo denominado "plan de reestructuración"). Dicho plan había sido aprobado por la Comisión en su Decisión 2001/114/CECA(2).

    (4) Una vez que la Comisión haya emitido un dictamen favorable sobre la conformidad de la modificación propuesta con los objetivos generales y específicos de la Decisión, es preciso, de acuerdo con la Decisión n° 3632/93/CECA, adoptar una decisión sobre la ayuda de 10402000 libras esterlinas destinada a cubrir las pérdidas de explotación que se registraron en nueve unidades de producción durante el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000.

    (5) Las medidas económicas están cubiertas por el artículo 1 de la Decisión n° 3632/93/CECA, por lo que la Comisión debe adoptar una decisión al respecto de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 de dicha Decisión. La aprobación de la Comisión está sujeta a los objetivos y criterios generales fijados en el artículo 2 de la Decisión n° 3632/93/CECA y a los criterios específicos establecidos en su artículo 3, y debe ser compatible con el buen funcionamiento del mercado común. Además, en su evaluación, la Comisión debe comprobar, de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 de dicha Decisión, que las medidas se atienen al plan de reestructuración de la industria del carbón modificado por el Reino Unido.

    II

    (6) El plan de reestructuración aprobado por la Comisión en su Decisión 2001/114/CECA prevé la concesión de ayudas al funcionamiento en favor de la industria del carbón en el período comprendido entre el 17 de abril de 2000 y el 23 de julio de 2002. El plan estipula que el importe total de la ayuda para todo el período no debe superar la suma de 110000000 de libras esterlinas (véase el considerando 6 de la Decisión). En ese momento, el Reino Unido consideró que ese importe era suficiente para mantener temporalmente unas unidades de producción que iban a ser económica y financieramente viables a largo plazo e iban a poder competir con el carbón importado después de 2002.

    (7) No obstante, habida cuenta de la cuantía de las ayudas que iban a concederse para el año 2000, las autoridades del Reino Unido consideran que el importe previsto de 110000000 de libras esterlinas resulta insuficiente para cubrir todas las solicitudes de ayuda que puedan presentarse durante el período abarcado por el plan de reestructuración; a saber: del 17 de abril de 2000 al 23 de julio de 2002. Mediante sus Decisiones 2001/217/CECA(3) y 2001/340/CECA(4), la Comisión ya autorizó la concesión de ayudas estatales por valor de 76540000 de libras esterlinas. Asimismo, de conformidad con las notificaciones de 12 de enero y 19 de febrero de 2001 objeto de la presente Decisión, deberá concederse una suma suplementaria de 10402000 de libras esterlinas a fin de cubrir todas las solicitudes de ayuda para el año 2000 que las autoridades del Reino Unido consideren admisibles.

    (8) El importe que el Reino Unido destinará a la industria del carbón asciende por tanto a 86942000 de libras esterlinas sólo para el año 2000. Esta suma supera con creces las estimaciones efectuadas por las autoridades del Reino Unido al elaborar el plan de reestructuración. Ello se debe a que numerosas empresas presentaron solicitudes de ayuda y a que las sumas concedidas a determinadas unidades de producción fueron más elevadas de lo previsto.

    (9) Según las autoridades del Reino Unido, no fue posible determinar con exactitud el importe de las ayudas necesarias en el momento de preparar el plan de reestructuración. Los datos de que entonces disponían las autoridades del Reino Unido sobre el número y dimensiones de las unidades de producción y el nivel de las pérdidas de explotación que podían cumplir los requisitos del plan de reestructuración para la concesión de la ayuda únicamente permitían una estimación aproximada del importe de las ayudas que podían solicitarse al Reino Unido durante el período comprendido entre el 17 de abril de 2000 y el 23 de julio de 2002.

    (10) En los expedientes que presentaron ante las autoridades del Reino Unido con miras a recibir ayudas para el año 2000, los productores de carbón enviaron información detallada sobre los costes de producción y los ingresos derivados de sus actividades. Dicha información incluye datos relativos no sólo al año 2000, sino también a años posteriores. Así pues, las autoridades del Reino Unido disponen actualmente de estimaciones precisas elaboradas por empresas que probablemente presentarán nuevas solicitudes de ayuda para 2001 y 2002. Sobre la base de estos datos, el Reino Unido considera que el importe de las ayudas que pueden concederse durante el período comprendido entre el 17 de abril de 2000 y el 23 de julio de 2002 no debería superar los 170000000 de libras esterlinas en lugar de los 110000000 de libras esterlinas previstos en el plan de reestructuración inicial.

    (11) La Comisión considera que el hecho de incrementar el importe máximo de las ayudas que pueden concederse durante el período abarcado por el plan de reestructuración -importe que pasará de 110000000 de libras esterlinas a 170000000 de libras esterlinas- no pone en tela de juicio las disposiciones de la Decisión 2001/114/CECA. La modificación no cambia los factores básicos que dieron lugar a la adopción de dicha Decisión y, más concretamente, el objetivo del plan de reestructuración, que consiste en lograr que, antes de que el 23 de julio de 2002 expire el régimen de ayudas estatales previsto en la Decisión n° 3632/93/CECA, la industria del carbón sea totalmente competitiva en relación con el carbón importado, es decir, competitiva sin ayudas estatales. Por otra parte, la relevancia de la modificación del importe máximo de las ayudas que pueden concederse, que abarca el período comprendido entre el 17 de abril de 2000 y el 23 de julio de 2002, debe examinarse teniendo en cuenta el objetivo antes citado. Por ende, la Comisión estima que el plan de reestructuración modificado se atiene a los objetivos y criterios establecidos en la Decisión n° 3632/93/CECA.

    III

    (12) La suma de 10402000 de libras esterlinas que el Reino Unido se propone conceder a la industria del carbón en virtud del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA está destinada a cubrir la diferencia entre los costes de producción y el precio de venta del carbón libremente acordado entre las partes contratantes habida cuenta de las condiciones actuales en el mercado mundial para el carbón de calidad similar de terceros países.

    (13) El importe de la ayuda propuesta está destinado a las nueve unidades siguientes:

    a) 870000 libras esterlinas para la unidad de producción Betws Colliery, de la empresa Betws Anthracite Ltd;.

    b) 661000 libras esterlinas para la unidad de producción Central Surface Mines, de la empresa H.J. Banks & Company Ltd;

    c) 703000 libras esterlinas para la unidad de producción North-East Surface Mines, de la empresa H.J. Banks & Company Ltd;

    d) 2978000 de libras esterlinas para la unidad de producción East Pit Extension, de la empresa Celtic Energy Ltd;

    e) 113000 de libras esterlinas para la unidad de producción Blaentillery n° 2, de la empresa Flynonau Duon Mines Ltd;

    f) 79000 de libras esterlinas para la unidad de producción Hay Royds Colliery, de la empresa J. Flack & Sons Ltd;

    g) 88000 de libras esterlinas para la unidad de producción Eckington Colliery, de la empresa Moorside Mining Company Ltd;

    h) 3589000 de libras esterlinas para la unidad de producción Tower Colliery, de la empresa Tower Colliery Ltd;

    i) 1321000 de libras esterlinas para la unidad de producción Elwyn Complex, de la empresa South Wales Anthracite Ltd/Ward Brothers Ltd.

    (14) La ayuda propuesta tiene por objeto conseguir que dichas unidades de producción mejoren su viabilidad económica, reduciendo sus costes de producción. De conformidad con el plan de reestructuración adoptado por el Reino Unido, el esfuerzo realizado para reducir los costes de producción deberá evaluarse durante un período de referencia de tres años consecutivos. Este método deberá garantizar que la evolución de los costes de producción no se evalúa en relación con un período de actividad que no es representativo de las condiciones de funcionamiento de las unidades de producción afectadas. Para evitar toda discriminación entre los productores de carbón, las propias unidades deben fijar el período de referencia entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000.

    (15) De conformidad con el plan de reestructuración, las unidades de producción pueden mejorar su viabilidad económica si puede considerarse que sus costes de producción no rebasarán el umbral de 1,15 de libras esterlinas por GJ(5) en 2002. Este nivel de costes debería permitir que las empresas en cuestión continúen operando sin necesidad de ayudas económicas después de 2002.

    (16) De los datos comunicados por las autoridades del Reino Unido se desprende que la evolución de los costes de producción entre el período de referencia, determinado con arreglo al considerando 14, y el año 2002 es, a precios constantes de 1999, el siguiente: Betws Colliery [...](6); Central Surface Mines [...]; North-East Surface Mines [...]; East Pit Extension [...]; Hay Royds Colliery [...]; Eckington Colliery [...]; Tower Colliery [...]; Elwyn Complex [...]. Por otra parte, los costes de producción -a precios constantes de 1999- deberían estar en 2002 a igual nivel o por debajo del umbral de 1,15 libras esterlinas por GJ mencionado en el considerando 15.

    (17) Por otra parte, de acuerdo con los cálculos realizados para el período que va hasta 2004, las citadas unidades de producción deberán continuar mejorando su viabilidad económica gracias a nuevas reducciones de los costes de producción. A este respecto, la Comisión constata que los costes de varias unidades de producción deben situarse en 2004 en un nivel inferior a 1 libra esterlina por GJ.

    (18) Se prevé que los costes de producción de Blaentillery n° 2 rondarán la suma de [...] de libras esterlinas por GJ en 2002; estos costes son superiores en un [...] % a los calculados para el período de referencia. Algunas dificultades económicas no han permitido que esta unidad de producción efectúe las inversiones necesarias para sustituir a tiempo algunas de sus capacidades de producción. El descenso de la producción resultante ha dado lugar a un aumento del coste de producción por unidad de carbón extraído. Dado su estado actual de desarrollo, se espera que las nuevas capacidades puedan explotarse en 2002. Por consiguiente, los costes de producción experimentarán probablemente una reducción significativa durante los años siguientes. Según las autoridades del Reino Unido, los costes disminuirán un [...] % entre 2002 y 2004, y aproximadamente un [...] % entre el período de referencia y 2004. Los costes de producción serán por tanto inferiores al umbral de 1,15 libras esterlinas por GJ mencionado en el considerando 15 a partir de 2003. con un nivel de costes cercano a [...] de libras esterlinas por GJ.

    (19) A petición de las autoridades del Reino Unido, un experto independiente elaboró un informe técnico para evaluar si las medidas de modernización, racionalización y reestructuración previstas para las diversas unidades de producción les permitirían mejorar su viabilidad económica y, concretamente, lograr los objetivos establecidos en el considerando 15. Al elaborar este informe, el experto tuvo en cuenta las condiciones geológicas y técnicas en que funcionan las unidades y la calidad del carbón que producen. El informe concluyó que las diversas medidas previstas son coherentes y realistas con miras a lograr los costes de producción calculados para cada una de las unidades de producción mencionadas en los considerandos 16 a 18.

    (20) Por estas razones, el Reino Unido considera que las medidas de modernización, racionalización y reestructuración de las diversas unidades de producción conducirán a mejorar su viabilidad económica. Las unidades deberían poder proseguir sus actividades sin otras subvenciones públicas a partir de 2002.

    IV

    (21) De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la ayuda que el Reino Unido se propone conceder tiene por objeto mejorar la viabilidad económica de las unidades de producción afectadas, reduciendo sus costes de producción.

    (22) La Comisión considera significativas las reducciones de costes de producción indicadas en los considerandos 16 a 18. A fin de evaluar la cuantía de estas reducciones, la Comisión ha tenido en cuenta la diferencia entre el coste de producción medio calculado para el período de referencia (véase el considerando 14) y el coste que se persigue para 2002, fijado en 1,15 de libras esterlinas por GJ. Mientras que la reducción de costes calculada para las unidades de Central Surface Mines y North-East Surface Mines ([...] % y [...] %, respectivamente) es inferior a las importantísimas reducciones registradas por otras unidades de producción, el nivel absoluto de costes de Central Surface Mines y North-East Surface Mine durante el período de referencia ya se aproximaba mucho al umbral de competitividad con el carbón importado.

    (23) La ayuda deberá contribuir a mejorar la viabilidad de las unidades de producción, a fin de permitir que éstas continúen sus actividades después de 2002 sin más subvenciones públicas. De conformidad con el plan de reestructuración aprobado por la Comisión en su Decisión 2001/114/CECA, los costes de producción de las unidades Betws Colliery, Central Surface Mines, North-East Surface Mines, East Pit Extension, Hay Royds Colliery, Eckington Colliery, Tower Colliery y Elwyn Complex en 2002 no rebasarán el umbral de 1,15 libras esterlinas por GJ. La medida en que la unidad Blaentillery n° 2 sobrepasó ese umbral en 2000 no compromete la viabilidad económica de esa unidad de producción. De hecho, las dificultades temporales de explotación que dieron lugar a los elevados costes de producción en Blaentillery n° 2 se resolverán probablemente en 2002. reduciendo los costes de producción por debajo de 1,15 de libras esterlinas por GJ a partir de 2003.

    (24) De conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la ayuda por tonelada notificada no supera, por cada unidad de producción, la diferencia entre los costes de producción y los ingresos previsibles, según lo calculado a partir de los datos económicos sobre el período cubierto por la ayuda, que va del 17 de abril al 31 de diciembre de 2000.

    (25) Las medidas de modernización, racionalización y reestructuración aplicadas por cada unidad de producción y, en especial, el carácter provisional de la ayuda económica necesaria para lograr estas medidas, permitirán que la ayuda sea decreciente, de conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión n° 3632/93/CECA.

    (26) La Comisión constata que un auditor ha declarado respecto de cada unidad de producción que los datos económicos notificados por el Reino Unido reflejan con precisión la contabilidad de la empresa. Asimismo, el auditor declaró que las previsiones se habían elaborado utilizando las normas contables utilizadas antes del período cubierto por la ayuda.

    (27) Habida cuenta de lo anterior y sobre la base de la información proporcionada por el Reino Unido, la ayuda propuesta para el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000 para las unidades de producción enumeradas en el considerando 13 es compatible con la Decisión n° 3632/93/CECA y, en particular, con los artículos 2 y 3 de dicha Decisión.

    V

    (28) El Reino Unido debe asegurarse de que la ayuda propuesta no da lugar a distorsiones de la competencia ni a discriminaciones entre productores, compradores o consumidores de carbón de la Comunidad.

    (29) De conformidad con el tercer guión del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA y con las disposiciones pertinentes de la Decisión 2001/114/CECA de la Comisión, el Reino Unido deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el importe de la ayuda concedida a cada unidad de producción no tenga como consecuencia precios de entrega para el carbón comunitario inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países.

    (30) Por otra parte, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la ayuda deberá consignarse en los presupuestos públicos nacionales, regionales o locales del Reino Unido o incluirse en mecanismos estrictamente equivalentes.

    (31) De conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 y con los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la Comisión debe comprobar que la ayuda autorizada se destina únicamente a los fines estipulados en el artículo 3 de dicha Decisión. El Reino Unido deberá notificar, a más tardar el 30 de septiembre de 2001, el importe de las ayudas efectivamente abonadas durante el año 2000 y declarar toda corrección de los importes inicialmente notificados. Junto con este desglose anual deberá proporcionarse cualquier información requerida para comprobar que se han cumplido los criterios fijados en el artículo 3 de dicha Decisión.

    (32) El Reino Unido deberá justificar debidamente toda desviación del plan de reestructuración modificado por el propio Reino Unido y de las previsiones económicas y financieras notificadas a la Comisión el 12 de enero y el 19 de febrero de 2001 a que se hace referencia en los considerandos 1 y 2. En particular, en caso de que no pudieran satisfacerse las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, el Reino Unido deberá proponer a la Comisión las medidas correctivas requeridas.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La modificación que el Reino Unido propone introducir en el plan de modernización, racionalización y reestructuración aprobado por la Comisión en su Decisión 2001/114/CECA se ajusta a los objetivos y criterios establecidos en la Decisión n° 3632/93/CECA.

    Artículo 2

    Se autoriza al Reino Unido, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, a conceder ayudas al funcionamiento por valor de 10402000 de libras esterlinas a las unidades de producción Betws Colliery, Central Surface Mines, North-East Surface Mines, East Pit Extension, Hay Royds Colliery, Eckington Colliery, Tower Colliery, Elwyn Complex y Blaentillery n° 2 durante el período comprendido entre el 17 de abril al 31 de diciembre de 2000.

    Artículo 3

    El Reino Unido velará por que la ayuda autorizada se destine únicamente a los fines declarados en sus notificaciones de 12 de enero y 19 de febrero de 2001, así como por el reembolso de todo gasto anulado, sobrestimado o mal utilizado relacionado con cualquiera de los elementos cubiertos por la presente Decisión.

    Artículo 4

    Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, el Reino Unido comunicará, a más tardar el 30 de septiembre de 2001, los importes de las ayudas efectivamente abonadas durante el ejercicio presupuestario de 2000.

    Artículo 5

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2001.

    Por la Comisión

    Loyola De Palacio

    Vicepresidente

    (1) DO L 329 de 30.12.1993, p. 12.

    (2) DO L 43 de 14.2.2001, p. 27.

    (3) DO L 81 de 21.3.2001, p. 31.

    (4) DO L 122 de 3.5.2001, p. 23.

    (5) 1 tonelada equivalente carbón (tec) = 29,302 gigajulios (GJ).

    (6) Información confidencial.

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