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Document 32000R2886

    Reglamento (CE) nº 2886/2000 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, que establece una excepción al apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos, en lo que respecta al justificante de llegada a destino en los casos de restituciones diferenciadas, y por el que se establecen disposiciones de aplicación del tipo más bajo de la restitución por exportación de determinados productos lácteos

    DO L 333 de 29.12.2000, p. 79–80 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/07/2002; derogado por 32002R1369

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2886/oj

    32000R2886

    Reglamento (CE) nº 2886/2000 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, que establece una excepción al apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos, en lo que respecta al justificante de llegada a destino en los casos de restituciones diferenciadas, y por el que se establecen disposiciones de aplicación del tipo más bajo de la restitución por exportación de determinados productos lácteos

    Diario Oficial n° L 333 de 29/12/2000 p. 0079 - 0080


    Reglamento (CE) no 2886/2000 de la Comisión

    de 27 de diciembre de 2000

    que establece una excepción al apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos, en lo que respecta al justificante de llegada a destino en los casos de restituciones diferenciadas, y por el que se establecen disposiciones de aplicación del tipo más bajo de la restitución por exportación de determinados productos lácteos

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000(2), y, en particular, los apartados 10 y 14 de su artículo 31,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En el tercer guión del apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 se establece que, en el caso de una restitución diferenciada, la restitución se debe pagar cuando se haya presentado el justificante de que los productos han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución. Pueden establecerse excepciones a esta norma siempre que las condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes.

    (2) En caso de que la restitución por exportación esté diferenciada en función de los destinos, en los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1557/2000(4), se establece que la parte de la restitución, calculada sobre la base del tipo de restitución más bajo, debe pagarse a petición del exportador en cuanto éste presente la prueba de que el producto ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.

    (3) De conformidad con los regímenes particulares establecidos con determinados terceros países, el tipo de la restitución aplicable a la exportación de determinados productos lácteos hacia dichos países puede ser inferior, a veces de forma importante, al nivel de la restitución aplicada habitualmente. Asimismo, puede suceder que no se haya fijado ninguna restitución y que el tipo más bajo de la misma sea el resultado de la ausencia de fijación de la restitución.

    (4) El Reglamento (CE) n° 2851/2000 del Consejo(5) establece determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y contempla la adaptación autónoma y transitoria de determinadas concesiones agrarias establecidas en el Acuerdo europeo con Polonia. Una de estas concesiones se materializa en una diferenciación de las restituciones a partir del 1 de enero de 2001 para determinados productos del código NC 0405 como consecuencia de la supresión de las restituciones para la exportación de estos productos a Polonia.

    (5) El Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2884/2000(7), establece en su artículo 20 ter la obligación de que, cuando se importen en Polonia determinados productos del código NC 0405, el operador presente a las autoridades competentes una copia compulsada del certificado de exportación y de la declaración de exportación correspondiente. En el certificado de exportación deben aparecer indicaciones específicas que garanticen que los productos en cuestión no han sido objeto de una restitución por exportación. Las autoridades polacas se comprometieron a comprobar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 20 ter del Reglamento (CE) n° 174/1999.

    (6) Por todo ello, procede tener en cuenta este régimen concreto cuando se apliquen las disposiciones arriba citadas del Reglamento (CE) n° 1255/1999 y del Reglamento (CE) n° 800/1999, con objeto de que, en sus intercambios comerciales con terceros países, los exportadores no deban hacer frente a cargas financieras innecesarias. Con este fin, para determinar el tipo de restitución más bajo, no se tienen en cuenta los tipos fijados en las condiciones y para el destino particulares de que se traten.

    (7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el tercer guión del apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, no se exigirá el justificante de llegada a destino para los productos del código NC 0405 contemplados en la letra e) del artículo I del Reglamento (CE) n° 1255/1999.

    Artículo 2

    El hecho de que no se haya fijado una restitución para los productos del código NC 0405 contemplados en la letra e) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 destinados a Polonia no se tendrá en cuenta para determinar el tipo de restitución más bajo en el sentido del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2001.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2000.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

    (2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.

    (3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

    (4) DO L 179 de 18.7.2000, p. 6.

    (5) DO L 332 de 28.12.2000, p. 7.

    (6) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.

    (7) Véase la página 76 del presente Diario Oficial.

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