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Document 32000R0173

    Reglamento (CE) nº 173/2000 del Consejo, de 24 de enero de 2000, por el que se dan por concluidos los procedimientos antidumping referentes a las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán

    DO L 22 de 27.1.2000, p. 1–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/173/oj

    32000R0173

    Reglamento (CE) nº 173/2000 del Consejo, de 24 de enero de 2000, por el que se dan por concluidos los procedimientos antidumping referentes a las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán

    Diario Oficial n° L 022 de 27/01/2000 p. 0001 - 0015


    REGLAMENTO (CE) N° 173/2000 DEL CONSEJO

    de 24 de enero de 2000

    por el que se dan por concluidos los procedimientos antidumping referentes a las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 9,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO

    1. Medidas existentes

    (1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 3482/92(2), el Consejo impuso medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen (en lo sucesivo denominados "CEGV") originarias de Japón. Estas medidas adoptaron la forma de derechos ad valorem, situados entre el 4,2 % y el 75 %.

    (2) Mediante el Reglamento (CE) n° 1384/94(3), el Consejo impuso medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de CEGV originarias de la República de Corea y de Taiwán. Estas medidas adoptaron la forma de derechos ad valorem, situados entre el 10,7 % y el 75,8 %.

    2. Razones para las reconsideraciones

    Japón

    (3) Tras la publicación de un anuncio(4) sobre la inminente expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones originarias de Japón, la Federación de Defensa contra las Prácticas Antidumping (FARAD) presentó una solicitud de reconsideración, en nombre de Nederlandse Philipsbedrijven BV (Países Bajos), actualmente BC Components International BV, y BHC Aerovox Ltd (Reino Unido), de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base").

    (4) Por otra parte, la Comisión decidió, por propia iniciativa, iniciar una reconsideración provisional de las mismas medidas antidumping de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base para considerar el impacto de las nuevas circunstancias en relación con los progresos técnicos del producto y las condiciones del mercado en el dumping y el perjuicio.

    (5) Por lo tanto, el 3 de diciembre de 1997, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(5) la iniciación de una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de CEGV originarias de Japón (en lo sucesivo denominada "la reconsideración relativa a Japón").

    República de Corea y Taiwán

    (6) Posteriormente a la iniciación de la reconsideración relativa a Japón y a la iniciación de una nueva investigación referente a las importaciones de CEGV originarias de los Estados Unidos de América y de Tailandia(6), la Comisión también decidió, por propia iniciativa, iniciar una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones originarias de la República de Corea y de Taiwán, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

    (7) Esta reconsideración se inició debido a que la información disponible indicaba una penetración cada vez mayor en el mercado comunitario del producto afectado originario de la República de Corea y de Taiwán, a pesar de las medidas antidumping impuestas. Por otra parte, teniendo en cuenta el carácter internacionalmente interdependiente del mercado para este producto y la interrelación de las empresas implicadas en este campo, se estimó que esta reconsideración, así como la reconsideración relativa a Japón antes mencionada y el nuevo procedimiento referente a Tailandia y a Estados Unidos, permitirían a la Comisión hacerse una mejor opinión global del impacto en la industria de la Comunidad de las importaciones originarias de los principales países exportadores.

    (8) La investigación de reconsideración (en lo sucesivo denominada "la reconsideración relativa a Corea y Taiwán") fue iniciada en abril de 1998 mediante la publicación de un aviso de apertura en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(7).

    3. Investigaciones

    (9) La Comisión comunicó oficialmente la iniciación de las reconsideraciones a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a los representantes de los países exportadores afectados, a los productores comunitarios que solicitaron la reconsideración relativa a Japón y a los usuarios conocidos. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en los plazos establecidos en los avisos mencionados anteriormente.

    (10) Varios productores exportadores de los países afectados, así como un productor comunitario, junto con varios usuarios e importadores en la Comunidad, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en los plazos anteriormente mencionados y demostraron que había razones particulares por las que debían ser oídas.

    (11) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en los mencionados avisos. Se recibieron respuestas de un productor comunitario, tres productores exportadores de Taiwán, y de cuatro productores exportadores de Japón, así como de sus importadores vinculados en la Comunidad. La Comisión también recibió una respuesta de un importador no vinculado en la Comunidad que se consideró significativa y completa.

    (12) Las visitas de inspección referentes a las investigaciones de reconsideración se llevaron a cabo en los locales de las empresas siguientes:

    Productor comunitario

    - Nederlandse Philipsbedrijven BV (Zwolle, Países Bajos) y su empresa vinculada, Österreichische Philips Industrie, GmbH (Klagenfurt, Austria).

    El 1 de enero de 1999 se vendieron estas dos empresas a un consorcio de inversores de capital social, y formaron, junto con varias otras entidades de Philips, una nueva empresa, llamada BC Components BV. Esta empresa se hizo cargo de todas las actividades de fabricación y ventas de CEGV del Grupo Philips. Por lo tanto, en adelante estas dos empresas se mencionarán conjuntamente como "BC Components".

    Productores exportadores en los países afectados

    - Nippon Chemi-con (Tokio, Japón),

    - Nichicon Corporation (Kioto, Japón),

    - Rubycon Corporation (Ina, Japón),

    - Hitachi AIC Inc (Tokio, Japón),

    - Teapo Electronic Corp. (Taipei, Taiwán)

    - Lelon Electronics Corp. (Taichung, Taiwan),

    - Kaimei Electronic Corp. (Taipei, Taiwán).

    Importador no vinculado en la Comunidad

    - Beck Elektronik Bauelemente Gmbh (Nuremberg, Alemania).

    Importadores vinculados en la Comunidad

    - Nichicon UK (Europa) Ltd (Camberley, Reino Unido),

    - Sucursal británica de Rubycon Corporation (South Ruislip, Reino Unido),

    - HPC Distribution (Krefeld, Alemania),

    - Europe Chemi-con (Nuremberg, Alemania).

    (13) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones en ambas investigaciones de reconsideración.

    (14) Se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se llegó a las conclusiones de estas reconsideraciones. Se concedió a todas las partes un plazo para presentar observaciones. Las observaciones recibidas se tuvieron en cuenta y, en su caso, se modificaron en consecuencia los resultados.

    (15) La reconsideración relativa a Japón no pudo finalizar en el plazo del período normal de doce meses previsto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base, debido al hecho de que, a consecuencia de la actualización de la definición del producto, se hizo necesaria una investigación completa sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad. La coordinación de la reconsideración relativa a Corea y Taiwán se ajustó a la de la reconsideración relativa a Japón.

    (16) La investigación sobre el dumping en la reconsideración relativa a Japón abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1997 (en lo sucesivo denominado "el período de investigación"). La investigación sobre el dumping en la reconsideración relativa a Corea y Taiwán abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997.

    El examen del perjuicio para ambas investigaciones abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1997, para tener en cuenta la existencia de dos períodos de investigación diferentes para el dumping.

    B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto considerado

    (17) El producto considerado son determinados condensadores eléctricos, no sólidos, de aluminio electrolítico, con un producto CV (capacidad multiplicada por tensión asignada) entre 8000 y 550000 microculombios (μC), con un voltaje igual o superior a 160 V, actualmente clasificables en el código NC ex 8532 22 00. Según se explica más abajo, la expresión "de gran volumen" ya no debería utilizarse para describir estos productos. Sin embargo, por razones prácticas, se mencionan como "CEGV", tal como se hizo en las investigaciones originales referentes a Japón, a la República de Corea y a Taiwán.

    (18) Los condensadores son componentes electrónicos que pueden almacenar y liberar posteriormente energía eléctrica. Estos componentes se utilizan en los circuitos eléctricos de prácticamente todos los tipos de equipo electrónico, en la industria informática, de telecomunicaciones, de instrumentación, militar, del automóvil y otras industrias de consumo. Los condensadores contemplados por estas reconsideraciones (es decir, los CEGV) se utilizan particularmente en los circuitos de suministro de electricidad en electrónica de consumo durable, tales como equipos de televisión, videocasetes y ordenadores personales.

    (19) Se producen muchos tipos diferentes de CEGV, dependiendo, entre otras cosas, de su capacidad, la tensión asignada, la temperatura máxima de funcionamiento, el tipo de terminal y sus dimensiones. A pesar de estas diferencias, todos estos tipos comparten las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas básicas. Por lo tanto, se consideraron como un único producto.

    2. Puesta al día de la cobertura del producto en la reconsideración relativa a Japón

    (20) La definición del producto en la investigación original relativa a Japón, según lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 3482/92, se limitó a determinados condensadores eléctricos de gran volumen, no sólidos, de aluminio electrolítico, con un producto CV entre 18000 y 310000 μC, un voltaje igual o superior a 160 V, un diámetro igual o superior a 19 mm y una longitud igual o superior a 20 mm.

    Sin embargo, en el aviso de apertura referente a la reconsideración relativa a Japón, se recalcó que esta definición original debía adaptarse para cubrir todos los CEGV, es decir, la misma gama de productos que en el procedimiento relativo a la República de Corea y a Taiwán. Ello era necesario teniendo en cuenta el cambio de circunstancias relacionadas con los nuevos progresos técnicos y de mercado del producto considerado.

    (21) La reconsideración confirmó este cambio de circunstancias. En primer lugar, se constató que la evolución tecnológica ha llevado a la creación de CEGV con una capacidad cada vez más alta, así como también un mayor producto CV, de tamaños cada vez más pequeños. En segundo lugar, las mejoras comunicadas sobre el consumo de electricidad de ciertas fuentes de energía han creado una nueva demanda de CEGV con un producto CV más bajo (es decir, una capacidad más baja para un voltaje determinado). En tercer lugar, se constató que, para un producto CV determinado, se ofrecían CEGV de diversos volúmenes en el mercado comunitario.

    Como consecuencia de esta evolución, se constató que una gama entera de CEGV importados originarios de Japón quedó fuera de la definición de producto original referente a este país. Quedó, por lo tanto, exenta de medidas antidumping, aunque todas las características y aplicaciones físicas y técnicas básicas de los CEGV que la componían eran semejantes a las de los contemplados por esta definición (y, en consecuencia, por las medidas antidumping). Además, puesto que podían ofrecerse varios tamaños para el mismo producto CV, y ya que es el producto CV el que principalmente determina los tipos de aplicaciones en que se utilizan los CEGV, se consideró que ya no había ningún motivo para distinguir entre los CEGV según su volumen. La expresión "de gran volumen" ya no debe utilizarse para identificar estos productos.

    (22) Por todas estas razones, se confirmó que la definición de producto en la reconsideración relativa a Japón debe adaptarse para que cubra todos los CEGV anteriormente definidos, es decir, determinados condensadores eléctricos, no sólidos, de aluminio electrolítico, con un producto CV (capacidad multiplicada por la tensión asignada) entre 8000 y 550000 microculombios (μC), con un voltaje igual o superior a 160 V.

    3. Producto similar

    (23) Varios productores exportadores japoneses alegaron que, a causa de las diferencias de volumen, vida útil o configuración terminal, los productos exportados y los producidos en la Comunidad no eran "productos similares".

    (24) Sin embargo, se determinó que, a pesar de estas diferencias, de escasa importancia, todos los CEGV vendidos en el mercado interior de los países afectados, los exportados de estos países a la Comunidad y los producidos y vendidos en la Comunidad por la industria de la Comunidad utilizaban la misma tecnología básica y eran producidos con arreglo a normas industriales aplicables a nivel internacional. De este modo, todos estos productos tenían las mismas características físicas y técnicas básicas. También tenían los mismos tipos de aplicaciones y todos ellos eran utilizados para desempeñar los mismos tipos de funciones. En consecuencia, todos estos productos eran intercambiables y se hallaban en competencia directa entre sí, tipo por tipo.

    (25) Por lo tanto, se rechazó la demanda y se concluyó que los CEGV vendidos en el mercado interior de los países afectados, los exportados de estos países a la Comunidad y los producidos y vendidos en la Comunidad por la industria de la Comunidad se debían considerar productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

    C. DUMPING

    1. Japón

    (26) Puesto que las circunstancias relativas al dumping habían cambiado considerablemente teniendo en cuenta la puesta al día de la definición de producto, la Comisión realizó una investigación completa, que llevó a calcular un nuevo margen de dumping para el período de investigación.

    (27) Cuatro empresas contestaron al cuestionario para productores exportadores.

    Valor normal

    (28) En cuanto a la determinación del valor normal, la Comisión determinó en primer lugar, para cada productor exportador, si sus ventas interiores totales de CEGV eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales a la Comunidad. De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas cuando el volumen interior total de ventas de cada empresa productora era por lo menos igual al 5 % de su volumen total de ventas de exportación a la Comunidad.

    Posteriormente, se determinaron los tipos de CEGV que fueron vendidos en el mercado interior por empresas que tenían ventas interiores representativas y los que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para la exportación a la Comunidad.

    (29) Para cada uno de los tipos vendidos por los productores exportadores en sus mercados interiores y que resultó ser directamente comparable a los tipos vendidos para la exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo particular se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen interior total de ventas de CEGV de ese tipo durante el período de investigación representó el 5 % o más del volumen total de ventas de CEGV del tipo comparable exportado a la Comunidad.

    (30) También se examinó si las ventas interiores de cada tipo podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables a clientes independientes del tipo en cuestión. En los casos en que el volumen de ventas de CEGV vendidos a un precio neto de venta igual o mayor que el coste calculado de producción representara el 80 % o más del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio interno real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores realizadas durante el período de investigación, con independencia de si estas ventas eran rentables o no. En caso de que el volumen de ventas rentables de CEGV representara menos del 80 %, pero el 10 % o más del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio interno real, calculado como media ponderada de las ventas rentables únicamente.

    (31) Cuando se cumplían los requisitos establecidos más arriba, el valor normal se basó para cada tipo en los precios pagados o pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por los clientes independientes en el mercado interior del país exportador, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (32) En caso de que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de CEGV representara menos del 10 % del volumen total de ventas, se consideró que este tipo particular se vendió en cantidades insuficientes para que el precio interno proporcionase una base apropiada para la determinación del valor normal.

    (33) Sobre la base del método anteriormente mencionado, fue posible, para alrededor del 60 % de los tipos vendidos para la exportación a la Comunidad, determinar el valor normal sobre la base del precio interno de los tipos comparables de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. En los casos en que los precios internos de un tipo particular vendido por un productor exportador no pudieron utilizarse, tuvo que utilizarse el valor normal calculado en vez de los precios internos de otros tipos similares o los precios internos de otros productores exportadores, debido al número de diversos tipos y a la variedad de factores que los afectaban. La utilización de los precios internos de otros tipos habría supuesto en este caso hacer numerosos ajustes, la mayoría de los cuales tendrían que haberse basado en estimaciones. Por lo tanto se consideró que el valor calculado constituía una base más apropiada para determinar el valor normal.

    (34) Por lo tanto, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal fue calculado añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable para los gastos de venta, generales y administrativos (VG+A) y un margen razonable de beneficio. Con este fin, la Comisión examinó si los VG+A contraídos y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables. Los VG+A interiores reales se consideraron fiables cuando el volumen interior de ventas de la empresa afectada pudo considerarse representativo.

    (35) El margen de beneficio interior se determinó sobre la base de las ventas interiores hechas en el curso de operaciones comerciales normales.

    Para dos de las empresas japonesas se constató que la información proporcionada relativa al coste de producción de CEGV vendidos en el mercado interior no reflejaba exactamente los costes contraídos durante el período de investigación. Por lo tanto, fue necesario utilizar, en parte, los hechos disponibles para corregir la información inexacta, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. Con este fin, en un caso la Comisión recogió y verificó sobre el terreno la información utilizada por la empresa en su sistema de costes reales y efectuó un ajuste para tener en cuenta la continua subestimación de los costes comunicada en la respuesta al cuestionario. Por lo que respecta a la otra empresa, se comprobó que parte de la información proporcionada en la respuesta al cuestionario, referente a los costes de producción de una fábrica, no se refería al período de investigación. Se decidió en consecuencia excluir las ventas de los productos producidos en esta fábrica tanto para determinar la rentabilidad como el dumping, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.

    En relación con otra empresa, se constató que la información contenida en la respuesta al cuestionario relativo a las ventas interiores no era fiable, puesto que no incluía ventas de ciertos tipos e incluía numerosas ventas a comerciantes nacionales destinadas a ser exportadas posteriormente y ventas a empresas vinculadas para su consumo propio. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base, se decidió utilizar los hechos disponibles para rectificar la no cooperación parcial. En consecuencia, las transacciones destinadas a la reexportación y las ventas a las empresas vinculadas quedaron excluidas. Para los tipos no comunicados vendidos en el mercado interior se determinó un margen de beneficio utilizando los tipos interiores con una mayor alta rentabilidad.

    Precio de exportación

    (36) En todos los casos en que los CEGV se exportaron a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

    (37) Cuando la venta de exportación se efectuó a un importador vinculado, el precio de exportación se calculó de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base del precio al que los productos importados se revendieron por primera vez a un comprador independiente.

    En estos casos, se efectuaron ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, así como para los beneficios, con objeto de determinar un precio de exportación fiable a nivel de frontera comunitaria. Sobre la base de la información disponible de un importador no vinculado que cooperó, este beneficio se determinó en torno al 5 %. Se consideró que ésta era una estimación conservadora para el sector afectado.

    (38) De conformidad con el apartado 10 del artículo 11 del Reglamento de base, en los casos en que hubo que calcular el precio de exportación, se examinó si el derecho antidumping aplicable se reflejó debidamente en los precios de reventa y en los posteriores precios de venta en la Comunidad, para decidir si el importe de los derechos pagados debía deducirse del precio. Con este fin, se pidió a las empresas que proporcionaran pruebas concluyentes en este sentido.

    (39) Dos de los productores exportadores japoneses proporcionaron pruebas concluyentes de que el derecho antidumping aplicable se reflejó debidamente en sus precios de reventa y en los posteriores precios de venta en la Comunidad. Por lo tanto, se decidió no deducir el importe de los derechos pagados de los precios de exportación pertinentes, de conformidad con el apartado 10 del artículo 11 del Reglamento de base. Las empresas restantes no pudieron proporcionar pruebas concluyentes de que el derecho se reflejaba en los precios de reventa y en los posteriores precios de venta, por lo que la Comisión dedujo el derecho antidumping de los precios de reventa.

    Comparación

    (40) Para efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se efectuaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

    Por consiguiente, se permitió tener en cuenta las diferencias en los gravámenes de importación, los gastos de transporte, los seguros, los gastos de mantenimiento y de envasado, los créditos, las comisiones y los descuentos, cuando así procedió y estuvo justificado, y cuando la parte afectada pudo demostrar la repercusión de cualquier supuesta diferencia en los precios y la comparabilidad de los precios.

    (41) La solicitud de un nivel de ajuste comercial efectuada por uno de los productores exportadores para tener en cuenta una supuesta diferencia en los costes de publicidad se rechazó por no existir ninguna diferencia entre los niveles comerciales interiores y de exportación.

    (42) También se rechazaron las solicitudes de ajustes de los sueldos de los vendedores efectuadas por dos productores exportadores, dado que las empresas no pudieron demostrar que se hubiera producido ninguna repercusión en la comparabilidad de los precios.

    Márgenes de dumping

    (43) Con arreglo al apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor medio normal ponderado por tipo se comparó con la media ponderada correspondiente de los precios de exportación.

    (44) La comparación, tal como se ha descrito anteriormente, muestra la existencia de dumping por lo que se refiere a todos los productores exportadores que cooperaron con la Comisión. Los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria son los siguientes:

    - Hitachi AIC Inc: 25,5 %,

    - Rubycon Corporation: 5,4 %,

    - Nichicon Corporation: 20,5 %,

    - Nippon-Chemicon: 23,1 %.

    (45) Por lo que respecta a las empresas que no cooperaron, se determinó un margen de dumping residual de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los hechos disponibles.

    Debido al elevado nivel de cooperación de los productores exportadores japoneses se decidió fijar el margen de dumping residual al nivel del margen de dumping más elevado determinado para una empresa que cooperó.

    Expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, el margen residual es el 25,5 %.

    2. Taiwán

    (46) Puesto que las circunstancias relativas al dumping han cambiado considerablemente, la Comisión realizó una investigación completa, que llevó al cálculo de nuevos márgenes de dumping.

    Nivel de cooperación

    (47) Tres empresas respondieron al cuestionario para los productores exportadores.

    Se comprobó que solamente una de las tres empresas había exportado el producto afectado a la Comunidad. Considerando que esta empresa no había producido el producto vendido en la Comunidad, no pudo evaluarse individualmente su situación en cuanto al dumping.

    Valor normal

    (48) Los procedimientos y metodologías seguidos por la Comisión para evaluar el valor normal de los productos originarios de Taiwán fueron los mismos que los utilizados para Japón, establecidos más arriba, excepto cuando se utilizaron los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (49) Para los dos productores exportadores de Taiwán, se comprobó que la información proporcionada en la respuesta al cuestionario relativa a las ventas interiores no era fiable, puesto que no comunicaron un número considerable de ventas de CEGV objeto de la investigación. En consecuencia, se decidió que ambas empresas basaran el valor normal en los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Con este fin, se decidió tener en cuenta la cuantía del beneficio atribuido a las ventas interiores no comunicadas, aplicando el método descrito más arriba para Japón.

    (50) Sobre la base del método anteriormente mencionado, fue posible, para cierto número de tipos de CEGV vendidos para la exportación a la Comunidad, determinar el valor normal sobre la base del precio interior de los tipos comparables, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.

    Para los demás tipos de CEGV vendidos para la exportación a la Comunidad, hubo que calcular el valor normal.

    Precio de exportación

    (51) Los procedimientos y metodologías seguidos en la evaluación del precio de exportación de los productos originarios de Taiwán fueron los mismos que los utilizados en la reconsideración relativa a Japón, que se establecieron más arriba.

    (52) Todas las ventas de CEGV efectuadas por las empresas taiwanesas en el mercado comunitario lo fueron a importadores independientes en la Comunidad. Por lo tanto, el precio de exportación se determinó por referencia a los precios realmente pagados o pagaderos.

    Comparación

    (53) Para efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se efectuaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (54) Por consiguiente, se permitió tener en cuenta las diferencias en los gastos de transporte, de mantenimiento y auxiliares y en los créditos, cuando así procedió y estuvo justificado, es decir, cuando la parte afectada pudo demostrar la repercusión de cualquier supuesta diferencia en los precios y la comparabilidad de los precios.

    Márgenes de dumping

    (55) Con arreglo al apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor medio normal ponderado por tipo se comparó con la media ponderada correspondiente de los precios de exportación.

    (56) La comparación, tal como se ha descrito más arriba, muestra la existencia de dumping por lo que se refiere a todos los productores exportadores que cooperaron con la Comisión. Los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria son los siguientes:

    - Teapo Electronic Corp.: 8,1 %,

    - Kaimei Electronic Corp.: 13,8 %.

    (57) Teniendo en cuenta el elevado nivel de no cooperación, el margen de dumping residual se basó en el producto que era objeto de mayor dumping en la empresa que tenía el margen de dumping más elevado, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria. Se consideró que éste era el método más apropiado para no estimular la no cooperación.

    Expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, el margen residual es el 39,7 %.

    3. República de Corea

    (58) Ninguna empresa contestó al cuestionario para los productores exportadores. Teniendo en cuenta esta falta de cooperación, hubo que determinar el margen de dumping de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base a partir de los hechos disponibles. A este respecto debe considerarse que la información disponible era limitada. En cuanto a los precios de exportación de la República de Corea, sólo se disponía de información estadística para una gama de productos más amplia. Por otra parte, puesto que este producto es por lo común vendido directamente por los productores exportadores nacionales a usuarios industriales y no a través de los comerciantes, no fue posible obtener información fiable sobre los precios en el mercado interior coreano. Se decidió por lo tanto tomar el margen de dumping más elevado comprobado para un modelo vendido en cantidades representativas en uno de los otros países afectados, es decir, Japón.

    (59) Como consecuencia, el margen de dumping residual para la República de Corea, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, se fijó en un 76,2 %.

    D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    1. Composición de la industria de la Comunidad

    (60) Las dos reconsideraciones cubren el mismo producto y están basadas en gran parte en datos referentes a los mismos períodos. Por lo tanto, se considera apropiado investigarlos simultáneamente. En consecuencia, los mismos productores en la Comunidad constituyen la producción comunitaria y la industria de la Comunidad en ambas reconsideraciones.

    (61) Cuatro grandes productores de CEGV, a saber, BC Components, BHC Aerovox Ltd (Reino Unido), Vishay Roederstein GmbH (Alemania) y Siemens-Matsushita Components GmbH & Co. KG (Alemania), así como algunos productores pequeños y medianos, estaban establecidos en la Comunidad.

    Tres productores apoyaron la solicitud de reconsideración relativa a Japón: BC Components, BHC Aerovox Ltd y Vishay Roederstein GmbH. Sin embargo, los dos últimos productores no cooperaron con la Comisión y, por lo tanto, no se consideraron parte de la industria de la Comunidad.

    (62) Según lo indicado anteriormente, BC Components es una nueva empresa, constituida tras finalizar el período de investigación. Ha asumido en particular las actividades de Philips Components BV en la fabricación y ventas de CEGV. Esta absorción se hizo sobre una base de empresas que funcionaban adecuadamente, en especial por lo que se refiere a la fabricación y a las ventas de CEGV en la Comunidad. Por otra parte, BC Components BV manifestó su apoyo a ambas reconsideraciones.

    (63) Siemens-Matsushita Components GmbH & Co. KG (en lo sucesivo denominada "Siemens-Matsushita") y los demás pequeños y medianos productores no estaban entre los productores que solicitaron la reconsideración relativa a Japón. Por otra parte, estas empresas no se dieron a conocer después de la publicación de los avisos que anunciaron la iniciación de las reconsideraciones. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, estos productores no pudieron ser considerados parte de la industria de la Comunidad.

    (64) Un productor exportador japonés impugnó el hecho de que Siemens-Matsushita no fuera contactado por la Comisión y el hecho de que se excluyera a esta empresa de la industria de la Comunidad. Estas alegaciones no pudieron aceptarse porque, como se ha señalado anteriormente, con posterioridad a la publicación de los mencionados avisos, Siemens-Matsushita no se dio a conocer como parte interesada ni expresó ningún interés por cooperar. Tampoco se opuso a su exclusión de la industria de la Comunidad.

    Por otra parte, la información disponible indicó que Siemens-Matsushita es una empresa de riesgo compartido propiedad a partes iguales de Siemens AG (Alemania) y Matsushita Electric Industrial Ltd Group (Japón), un productor exportador japonés que no cooperó. Siemens AG controla la gestión corporativa y tiene voto decisivo en caso de empate. Se informó de que Siemens-Matsushita no había importado ningún CEGV originario de los países afectados y vendía su propia producción de CEGV en el mercado comunitario con su propia marca. Sin embargo, gracias a su tenencia del 50 % de las acciones, Matsushita Electric Industrial LTD Group está claramente en condiciones de ejercer un control o una restricción en Siemens-Matsushita. La información disponible también indicó que Siemens-Matsushita se beneficiaba de los conocimientos técnicos compartidos de sus dos accionistas. Estas dos empresas están por lo tanto vinculadas a efectos del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base.

    (65) La importante tenencia de acciones de Matsushita Electric Industrial Ltd en Siemens-Matsushita y los conocimientos técnicos compartidos antes mencionados llevan a la conclusión de que Siemens-Matsushita se halla en una posición totalmente diferente de la de BC Components. Por lo tanto, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, se consideró apropiado excluir a Siemens-Matsushita de la definición de industria de la Comunidad.

    (66) Debe finalmente subrayarse que Siemens-Matsushita ya había sido excluida de la definición de industria de la Comunidad en las investigaciones originales referentes a las importaciones procedentes de Japón y a las importaciones procedentes de la República de Corea y de Taiwán. Este planteamiento no ha sido discutido en ninguna de estas dos investigaciones.

    (67) Varios productores exportadores japoneses alegaron que BC Components debía excluirse de la industria de la Comunidad porque, hasta el final del período de investigación, las empresas que estaban vinculadas con ella en aquella época, especialmente Philips Consumer Electronics BV, importaron cantidades significativas de CEGV de Japón.

    (68) La Comisión examinó si el hecho de que Philips Consumer Electronics BV importase CEGV de Japón constituía una razón suficiente para excluir de la industria de la Comunidad a BC Components, que era en aquella época el único fabricante de CEGV en el Philips Group.

    Se constató que casi todas las importaciones efectuadas por el Philips Group no se destinaron a una nueva reventa, sino que fueron incorporadas por Philips Consumer Electronics BV a su propia producción de productos electrónicos. Por otra parte, la investigación reveló que la mayoría de estas importaciones (más del 85 %) era de productos "radiales" todavía no producidos por BC Components o que se hallaban aún en una fase de puesta en marcha de la producción. En estas circunstancias, Philips Consumer Electronics BV no tenía más opción que ser aprovisionada por productores exportadores en los países afectados.

    También se constató que las restantes importaciones de Philips Consumer Electronics BV eran productos que competían directamente con la producción de BC Components y representaban una parte insignificante de las importaciones totales en la Comunidad. También se observó que Philips Consumer Electronics BV, a pesar de las importaciones anteriormente mencionadas, era el cliente tradicional más importante de BC Components, ya que representó aproximadamente el 40 % de sus ventas totales en el período de investigación. La decisión de Philips Consumer Electronics BV de ser aprovisionada en parte por productores exportadores en los países afectados se hizo posible por la estructuración del Philips Group en diversos departamentos, todos los cuales son independientes y libres de elegir a sus proveedores, especialmente cuando es necesario completar o complementar la gama de productos ofrecidos en el Philips Group (como en el caso de los CEGV "radiales").

    (69) Por las razones anteriormente mencionadas, las importaciones efectuadas por Philips Consumer Electronics BV se consideraron un comportamiento comercial normal hasta que se restablecieran unas condiciones justas de competencia en el mercado comunitario.

    (70) BC Components representó un porcentaje importante (el 41 %) de la producción comunitaria estimada total.

    (71) Tomando como base la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, la producción estimada de Siemens-Matsushita no se tuvo en cuenta para determinar la producción comunitaria total, a efectos de la evaluación de la representatividad de la industria de la Comunidad. Un productor exportador japonés cooperante alegó que, si se hubiera tenido en cuenta la producción estimada de Siemens-Matsushita, BC Components no habría tenido una importancia suficiente para ser representativa de la producción comunitaria total.

    Sin embargo, se constató que, aunque la producción de Siemens-Matsushita, determinada sobre la base de la información presentada por las partes que cooperaron, se hubiera incluido en la determinación de la producción comunitaria total, la industria de la Comunidad hubiera seguido representando una proporción importante de esta producción, de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

    (72) Se confirmó por lo tanto que BC Components constituía la industria de la Comunidad en ambas reconsideraciones, a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

    E. PERJUICIO

    1. Consumo comunitario

    (73) El consumo se computó como la suma de las ventas verificadas efectuadas por la industria de la Comunidad, una estimación de las ventas efectuadas por los demás productores establecidos en la Comunidad y una estimación del volumen de importaciones en la Comunidad.

    (74) Para estimar el volumen de importaciones, se tuvo en cuenta el hecho de que el código NC en el que están clasificados los CEGV abarca otros tipos de condensadores no cubiertos por las actuales reconsideraciones. Por lo tanto, no pudo obtenerse de las estadísticas de Eurostat ninguna cifra exacta referente a las importaciones totales de CEGV. Por lo tanto, el volumen de importaciones en la Comunidad se basó en una estimación suministrada por la industria de la Comunidad. Esta estimación se ajustó, por lo que respecta a los países afectados, para tener en cuenta la información verificada presentada por los productores exportadores cooperantes afectados. Este planteamiento se ajustaba al utilizado en las investigaciones originales.

    (75) Sobre la base anteriormente mencionada, el consumo aumentó entre 1993 y 1995, pasando de 78,8 millones de unidades a 91 millones de unidades, tras lo cual disminuyó ligeramente, pasando a 87,9 millones de unidades en el período de investigación, pero aumentó de nuevo a 90,8 millones de unidades en 1997. El consumo global aumentó un 12 % durante el período considerado.

    2. Importaciones en el mercado comunitario de los países afectados

    Acumulación de las importaciones objeto de dumping

    (76) Teniendo en cuenta la puesta al día de la definición de producto en la reconsideración relativa a Japón, se consideró apropiado llevar a cabo un análisis completo del perjuicio y la causalidad en relación con las importaciones originarias de ese país. Además, puesto que la reconsideración relativa a Corea y Taiwán está siendo considerada simultáneamente con la relativa a Japón, se examinó si los efectos de las importaciones originarias de estos tres países afectados debían evaluarse acumulativamente.

    (77) Como se ha señalado anteriormente, los márgenes de dumping comprobados por lo que se refiere a estos tres países eran superiores al nivel mínimo, y el volumen de importaciones originarias de estos países fue significativo durante el período de investigación.

    (78) Por lo que se refiere a las condiciones de competencia, se observó que los productos importados de todos los países afectados y los productos producidos en la Comunidad eran semejantes en sus características físicas y técnicas básicas y en sus usos finales, y que se vendieron a través de canales de ventas comparables. Por lo tanto, los productos importados y los productos producidos en la Comunidad competían entre sí. También se constató que todos los precios medios de dichos productos importados subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad, por lo que ejercían en los productos producidos en la Comunidad condiciones similares de competencia. Por otra parte, los precios medios de las importaciones objeto de medidas antidumping originarias de todos estos países también mostraron una tendencia similar al alza durante el período considerado, al igual que los precios medios de venta de la industria de la Comunidad.

    (79) Por lo tanto, se concluyó que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, las importaciones objeto de dumping procedentes de todos los países afectados debían examinarse de manera acumulada.

    Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping acumuladas

    (80) El volumen de las importaciones objeto de dumping acumuladas en la Comunidad de CEGV originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán aumentó un 11 % durante el período considerado, es decir, pasó de 33,3 millones de unidades en 1993 a 37,1 millones de unidades en el período de investigación. A finales de 1997, las importaciones acumuladas alcanzaron un máximo de 38,9 millones de unidades. La cuota de mercado acumulada de estas importaciones disminuyó, pasando de un 42,5 % en 1993 a un 36,6 % en 1995, tras lo cual aumentó de nuevo hasta un 42,2 % en el período de investigación. A finales de 1997, esta cuota de mercado era del 42,8 %. En conjunto, la cuota de mercado de las importaciones acumuladas permaneció estable.

    Precios de las importaciones objeto de dumping

    (81) La investigación ha mostrado que los precios medios de venta de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados eran considerablemente inferiores a los precios de venta de la industria de la Comunidad.

    (82) A efectos de la determinación de la subcotización de precios, se hizo una comparación, para cada tipo particular, entre los precios cobrados por los productores exportadores afectados a los importadores no vinculados de la Comunidad o, en su caso, los precios de los importadores vinculados con los productores exportadores a los primeros clientes independientes en la Comunidad, por una parte, y los precios de la industria de la Comunidad a los compradores independientes, por otra. Al no darse ninguna cooperación de las partes interesadas de la República de Corea, los niveles de subcotización se establecieron aplicando la misma metodología que para la determinación del margen de dumping por lo que se refiere a ese país, es decir, el más alto nivel de subcotización comprobado para los productores exportadores japoneses cooperantes. A falta de información fiable de Eurostat (véase más abajo), se consideró que ésta era la mejor información disponible.

    (83) Los CEGV importados y producidos en la Comunidad se compararon tipo por tipo. Los tipos se identificaron con arreglo a los criterios siguientes, que influencian básicamente los precios de venta y la decisión de compra del cliente: la capacidad, la tensión asignada, la temperatura de funcionamiento, el tipo de terminal y la dimensión. Cuando, sobre la base de todos estos criterios, no se encontró ningún tipo idéntico exportado y producido en la Comunidad, se utilizaron otros tipos que se asemejaban estrechamente a éstos. De esta manera se abarcó entre el 40 y el 70 % de las exportaciones de los productores exportadores.

    (84) La comparación de los precios se hizo sobre la base de una selección de transacciones que representaban aproximadamente el 95 % de todas las transacciones efectuadas por la industria de la Comunidad. Los precios de venta de la industria de la Comunidad se ajustaron, en caso necesario, al nivel en fábrica. Para la comparación de los precios de venta de las transacciones de exportación efectuadas directamente con clientes no vinculados, también se hicieron ajustes a los precios de venta de los productores exportadores (precio cif en la frontera de la Comunidad) para tener en cuenta los derechos de aduana pagados (incluidos los derechos antidumping, de haberlos), así como para tener en cuenta los costes y el beneficio posteriores a la importación. Todos los precios se compararon sobre la base de las medias, después de excluir todos los descuentos y rebajas, a un nivel comercial comparable.

    (85) Como consecuencia de esta comparación, se comprobaron los siguientes y significativos márgenes de subcotización del precio medio ponderado, expresados como porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad:

    - Japón: entre el 0 y el 68,6 %, por término medio el 32,2 %

    - Taiwán: entre el 0 y el 60,0 %, por término medio el 30,6 %

    - República de Corea: el 68,6 %

    3. Situación de la industria de la Comunidad

    Volumen de ventas y cuota de mercado de la industria de la Comunidad

    (86) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó entre 1993 y 1995, pasando de un índice de 100 a un índice de 121, tras lo cual disminuyó a un índice de 95 en el período de investigación, lo que supuso una disminución global del 5 % durante el período considerado. A finales de 1997, dichas ventas aumentaron a un índice de 97, lo que supuso una disminución del 3 % en relación con 1993.

    (87) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó, pasando de un índice de 100 en 1993 a un índice de 85 en el período de investigación, lo que supuso una disminución del 15 %. Esta cuota de mercado permaneció estancada en un índice de 84 a finales de 1997.

    Producción, capacidad y utilización de la capacidad

    (88) La producción de la industria de la Comunidad aumentó entre 1993 y 1995, pasando de un índice de 100 a un índice de 123, tras lo cual disminuyó, pasando a un índice de 98 en el período de investigación, y subió a un índice de 100 a finales de 1997. Aunque la producción sólo disminuyó ligeramente durante el período considerado, disminuyó casi un 20 % hacia el fin de éste, es decir, entre 1995 y el período de investigación.

    (89) La capacidad aumentó un 25 % entre 1993 y 1995 y permaneció estable a lo largo de 1996, pero aumentó un 16 % en el período de investigación y permaneció estable a finales de 1997. El aumento de la capacidad entre 1993 y 1995 coincidió con el desarrollo del consumo en el mercado comunitario durante ese período de tiempo. El aumento en la capacidad en el período de investigación fue en parte debido al desarrollo de una nueva gama de los llamados CEGV "radiales".

    (90) Evaluada a la luz del desarrollo de la producción y la capacidad, la utilización de la capacidad aumentó entre 1993 y 1994, pasando de un índice de 100 a un índice de 109, pero a continuación disminuyó constantemente hasta alcanzar un índice de 70 en el período de investigación y un índice de 71 a finales de 1997.

    Existencias

    (91) La evolución de las existencias almacenadas por la industria de la Comunidad mostró una tendencia irregular. Estas existencias aumentaron entre 1993 y 1995, pasando de un índice de 100 a un índice de 168, tras lo cual disminuyeron en 1996 hasta un índice de 93 y aumentaron de nuevo en el período de investigación hasta un índice de 252. El número de días de ventas representados por las existencias almacenadas por la industria de la Comunidad casi se triplicó durante el período considerado, pasando de 13 días en 1993 a 37 días en el período de investigación Sin embargo, las existencias disminuyeron de nuevo a finales de 1997, hasta alcanzar un índice de 113.

    Evolución de los precios de venta de la industria de la Comunidad

    (92) Los precios medios de venta de la industria de la Comunidad a partes no vinculadas aumentaron entre 1993 y el período de investigación un 16 %. Sin embargo, estos precios disminuyeron entre 1995 y el período de investigación casi un 8 %. Durante el mismo período, los precios medios de las importaciones objeto de dumping originarias de Taiwán y de la República de Corea aumentaron igualmente, un 28 % y un 23 %, respectivamente. Los precios medios de las importaciones objeto de dumping originarias de Japón permanecieron globalmente estables entre 1993 y el período de investigación. Sin embargo, mientras que los precios de los productos objeto de medidas antidumping aumentaron considerablemente, los productos no sujetos a tales medidas disminuyeron enormemente, aproximadamente un 40 %.

    (93) La evolución anteriormente mencionada de los precios de venta medios de la industria de la Comunidad y la de las importaciones objeto de dumping debe ser considerada a la luz del aumento sustancial del consumo durante el período considerado, de los cambios de la gama de productos a lo largo de los años, de la amplia diversidad de tipos diferentes de CEGV y de la correspondiente diversidad de precios de venta, de la introducción de nuevos productos en el mercado comunitario, que tienden a tener un precio de venta más elevado que los más antiguos, y del efecto de la imposición de las anteriores medidas antidumping en Japón (1992) y en Taiwán y la República de Corea (1994).

    Rentabilidad

    (94) Los resulta dos financieros de la industria de la Comunidad, expresados como porcentaje de las ventas netas, mostraron una pérdida de cerca de - 6 % en 1993. Estos resultados mejoraron a continuación y en 1995 la industria de la Comunidad registró un beneficio de cerca del 6 %. Sin embargo, después de 1995 la situación se deterioró considerablemente y se constató que en el período de investigación y a finales de 1997 la industria de la Comunidad estaba aproximadamente en un punto de equilibrio financiero.

    (95) Debe considerarse que el aumento de la rentabilidad entre 1993 y 1995 coincidió con el período inmediatamente posterior a la imposición de medidas antidumping en Japón y en la República de Corea y Taiwán. También coincidió con un período de crecimiento del consumo. Todo ello tuvo efectos positivos en las ventas de la industria de la Comunidad, tanto en términos de volumen como de valor, así como en sus niveles de producción. Por otra parte, la disminución de la rentabilidad después de 1995 debe ser considerada principalmente a la luz de la disminución de las ventas de la industria de la Comunidad y de la relativa disminución de los precios medios de venta. La disminución de las ventas provocó un descenso significativo de la producción y una disminución del uso de la capacidad instalada, con un aumento consiguiente de los costes unitarios, debido a la proporción cada vez mayor de los costes fijos en el coste unitario de producción.

    Inversiones, empleo y productividad

    (96) Las inversiones anuales efectuadas por la industria de la Comunidad aumentaron entre 1993 y 1996, pasando de un índice de 100 a un índice de 576. Las inversiones cesaron en el período de investigación. Debe tenerse en cuenta que las inversiones efectuadas entre 1993 y 1995 permitieron que la industria de la Comunidad aumentara la capacidad de producción de los nuevos tipos de CEGV y mejorara el rendimiento global.

    (97) El empleo disminuyó un 22 % durante el período considerado, a consecuencia de una mayor eficacia y de una reestructuración general, que se hizo necesaria por los resultados financieros decrecientes posteriores a 1995. A finales de 1997, los niveles de empleo se hallaban aproximadamente al mismo nivel que al final del período de investigación.

    (98) La productividad de la industria de la Comunidad, medida como la producción por cada persona empleada, aumentó entre 1993 y 1995, pasando de un índice de 100 a un índice de 128, esencialmente como consecuencia de la disminución del empleo y del aumento de los niveles de producción. La productividad disminuyó posteriormente a 1995, debido a la gran disminución de la producción, pero volvió a incrementarse en el período de investigación, dada la continua disminución del empleo. En conjunto, la productividad aumentó un 26 % durante el período considerado.

    Conclusión

    (99) Entre 1993 y el fin del período de investigación en un momento de demanda creciente en el mercado comunitario (+ 12 %), la industria de la Comunidad sufrió un descenso del volumen de ventas (- 5 %), de la cuota de mercado (- 15 %), de la producción (- 2 %), del uso de la capacidad (- 30 %) y del empleo (- 22 %).

    Por otra parte, al final del período de investigación, la situación financiera de la industria de la Comunidad, a pesar de una breve mejora entre 1993 y 1995, era aún insatisfactoria y en gran parte insuficiente para mantener las inversiones y la investigación y el desarrollo (se comprobó que existía una situación de equilibrio financiero durante el período de investigación).

    (100) La evolución negativa sufrida por la industria de la Comunidad tuvo lugar fundamentalmente en el período comprendido entre 1995 y el período de investigación, cuando, además de una pérdida sìgnlficatlva del volumen de ventas, la cuota de mercado y la producción, la rentabilidad disminuyó, pasando de un beneficio de aproximadamente el 6 % del volumen de ventas en 1995 a una situación de equilibrio financiero en el período de investigación.

    (101) El análisis del perjuicio hasta el final de 1997, que se efectuó para tener en cuenta la fecha final del período de investigación del dumping en la reconsideración relativa a Corea y Taiwán, confirmó los resultados anteriormente mencionados.

    (102) Habida cuenta del análisis anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.

    F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

    1. Efectos de las importaciones objeto de dumping acumuladas originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán

    (103) La disminución del volumen de ventas y de la cuota de mercado sufrida por la industria de la Comunidad durante el período considerado coincidieron con un aumento muy significativo de las importaciones objeto de dumping acumuladas. Efectivamente, mientras que las ventas y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyeron respectivamente un 5 % y un 15 %, las importaciones objeto de dumping acumuladas aumentaron un 11 % y mantuvieron su cuota de mercado.

    (104) Esta evolución es todavía más llamativa si se considera el período durante el cual la industria de la Comunidad sufrió el máximo perjuicio, a saber, entre 1995 y el período de investigación. Durante ese período, las ventas de la industria de la Comunidad disminuyeron un 22 %, mientras que el volumen de las importaciones objeto de dumping aumentó un 11 %. La cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó un 19 %, mientras que la cuota de mercado de las importaciones aumentó desde un 36,6 % hasta un 42,2 %, es decir, un 15 %. En un contexto de consumo ligeramente decreciente, las importaciones objeto de dumping no sólo no disminuyeron, como podía haberse supuesto, sino que de hecho aumentaron, reduciendo así el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad.

    Por otra parte, se constató la existencia de un dumping y una subcotización de precios significativos por lo que se refiere a todos los países considerados. Teniendo en cuenta la sensibilidad de precios del mercado y su relativa transparencia, esta subcotización hizo que las ventas de la industria de la Comunidad disminuyeran. Esta disminución, unida a una disminución de los precios de venta, causó un descenso de la rentabilidad. Por último, a consecuencia de los insatisfactorios resultados financieros, la industria de la Comunidad tuvo que suspender cualquier proyecto de inversión durante el período de investigación.

    (105) La evolución de las importaciones objeto de dumping también impidió que la industria de la Comunidad se recuperara completamente del último perjuicio sufrido en el período anterior a la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán.

    2. Otros factores

    (106) La Comisión consideró si el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no debía atribuirse a factores distintos de las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados.

    Otras importaciones

    (107) La cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países no afectados por estas reconsideraciones aumentó un 5,7 % durante el período considerado. En especial, las importaciones originarias de Estados Unidos y de Tailandia aumentaron considerablemente durante el período considerado. Por otra parte, se comprobó que los precios de estas importaciones eran, por término medio, más bajos que los precios de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, no puede excluirse que las importaciones originarias de Estados Unidos y de Tailandia contribuyeran al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    (108) Uno de los productores exportadores japoneses alegó que las importaciones originarias de Brasil eran la principal fuente del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En apoyo de esta alegación, se suministraron estadísticas basadas en el código NC 8532 22 00, que indicaron un fuerte aumento de las importaciones procedentes de Brasil en la Comunidad durante el período considerado.

    (109) Sin embargo, tal como se ha señalado anteriormente, el código NC no solamente incluye a los CEGV, sino también muchos otros tipos de condensadores. No se presentó ninguna prueba de que las estadísticas proporcionadas se refirieran solamente a los CEGV, ni se presentó ninguna prueba de que dichas importaciones se efectuaran a precios objeto de dumping y perjudiciales. Por último, la información disponible referente a las importaciones totales de CEGV en la Comunidad parece indicar que las importaciones procedentes de Brasil, en caso de producirse, estarían por debajo de los niveles mínimos. En consecuencia, se rechazó la alegación.

    Evolución del consumo comunitario

    (110) Uno de los productores exportadores japoneses alegó que cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era debido a una baja general del ciclo económico del mercado de CEGV posteriormente a 1995.

    (111) Durante el período considerado, el consumo comunitario aumentó un 12 %. A pesar de este aumento, las ventas de la industria de la Comunidad disminuyeron un 5 % y esta industria perdió cuota de mercado (- 15 %). Entre 1995 y el período de investigación, el consumo comunitario disminuyó un 4 %, mientras que las ventas de la industria de la Comunidad disminuyeron en una proporción mucho mayor (- 25 %). Al mismo tiempo, las importaciones objeto de dumping acumuladas eumentaron un 11 %, a pesar de la disminución del consumo, por lo que estas importaciones ganaron cuota de mercado (+ 15 %). Por lo tanto, el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no podía atribuirse solamente a la disminución del consumo entre 1995 y el período de investigación.

    Rendimiento de la industria de la Comunidad

    (112) Un productor exportador japonés sostuvo que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no se debió a las importaciones objeto de dumping, sino que resultó de la relativa ineficacia de la industria de la Comunidad. En especial, se efectuaron los comentarios siguientes:

    (113) Se afirmó que los productores exportadores eran más rentables y más productivos que la industria de la Comunidad, y que esta ventaja en términos de costes de producción permitió que dichos productores exportadores vendieran los CEGV a precios más bajos.

    No obstante, sin examinar la cuestión de si los productores exportadores afectados realmente disfrutaron de cualquier clase de ventaja relativa a los costes, debe hacerse hincapié en lo siguiente. Las importaciones cada vez mayores efectuadas de los países afectados por las actuales reconsideraciones a precios objeto de dumping, incluso con medidas antidumping en vigor, impidieron que la industria de la Comunidad utilizara plenamente su capacidad de producción, causándole con ello un grave perjuicio. En estas circunstancias, se considera que, con independencia de cualquier ventaja relativa a los costes, incluso si se aceptara la existencia de ésta, las mencionadas prácticas de dumping de los exportadores causaron un perjuicio a la industria de la Comunidad.

    (114) Por otra parte, se alegó que la industria de la Comunidad estaba menos avanzada en la innovación y miniaturización del producto que los productores exportadores de los países afectados y que, como consecuencia de ello, la gama de productos de la industria de la Comunidad resultaba menos atractiva para los clientes.

    La Comisión comparó las gamas de los productos ofrecidas por las partes que cooperaron. Esta comparación mostró que, durante el período de investigación, la gama de productos de la industria de la Comunidad fue en gran parte comparable en extensión y características a la de los productores exportadores. Ello incluía cualquier tipo miniaturizado. Las comparaciones tipo por tipo que se hicieron a efectos de calcular la subcotización de los precios indicaron claramente un grado muy amplio de coincidencia entre los productos producidos en la Comunidad y los productos importados. Por último, también se constató que, como es práctica usual en esta industria, la industria de la Comunidad podía producir diseños "especiales" o "aduaneros", con arreglo a las necesidades específicas de los clientes específicos. Por lo tanto, la investigación no determinó ninguna diferencia importante en la gama de productos entre la industria de la Comunidad y los productores exportadores afectados, que permitiera justificar cualquier diferencia de atractivo respecto de los clientes finales.

    (115) Por último, se alegó que la industria de la Comunidad vendía CEGV cuyas especificaciones sobrevaloraban su vida útil. Esta sobrevaloración tuvo como consecuencia que sus precios de venta fueran considerablemente más altos que los de los productores exportadores afectados.

    Los resultados de la investigación han mostrado que la industria de la Comunidad fabricaba CEGV de conformidad con las especificaciones solicitadas por sus clientes. Por otra parte, se constató que las especificaciones de vida útil de catálogo de la industria de la Comunidad no siempre se basaban en los mismos criterios que los de los productores exportadores, puesto que existían diferentes maneras de expresar la vida útil de los CEGV (por ejemplo, "duración total de la carga", "duración comprobada", "duración", etc.), dependiendo de los criterios de medición utilizados. A este respecto, no se proporcionó ninguna prueba de que la supuesta sobrevaloración de los productos de la industria de la Comunidad pudiera no haberse debido solamente a los diferentes criterios utilizados para medir la vida útil. Por lo tanto, el argumento no puede considerarse justificado y no pueden aceptarse las alegaciones de estos exportadores.

    Perjuicio causado por el incremento de capacidad y las inversiones de la industria de la Comunidad

    (116) Se comprobó que la industria de la Comunidad aumentó su capacidad e invirtió en un período, posteriormente a 1995, cuando el mercado inició una baja. Sin embargo, también se determinó que las inversiones efectuadas después de 1995, y el subsiguiente aumento de la capacidad, se relacionaron fundamentalmente con el desarrollo de nuevos condensadores "radiales" muy avanzados. Estas inversiones no representaron más del 1 % del volumen de ventas. Su impacto financiero (es decir, depreciación adicional y cargas adicionales en concepto de interés) fue casi insignificante, en comparación con los demás costes. Además, se registró un pequeño beneficio en las ventas de dichos nuevos productos "radiales", que sin embargo fue insuficiente para compensar las pérdidas contraídas con otros CEGV. Por otra parte, las ventas de estos nuevos productos "radiales" entre 1996 y el período de investigación evitaron que se produjera otra disminución, todavía mayor, de las ventas totales de la industria de la Comunidad.

    Por lo tanto, las inversiones efectuadas después de 1995 y el aumento subsiguiente de la capacidad no pueden considerarse responsables de la fuerte disminución en la rentabilidad que tuvo lugar después de esa fecha, especialmente considerando la disminución simultánea de los precios de venta (- 8 %), debido a la fuerte presión a la baja ejercida por las importaciones objeto de dumping.

    3. Conclusión

    (117) Aunque no cabe excluir que las importaciones procedentes de otros terceros países, en especial Estados Unidos y Tailandia, y una leve reducción del consumo comunitario pueden haber tenido un impacto, las importaciones objeto de dumping acumuladas originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán, consideradas aisladamente, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

    (118) A esta conclusión se llega en particular a la vista de la disminución de las ventas y la pérdida de cuota de mercado sufrida por la industria de la Comunidad, en un período de demanda cada vez mayor en el mercado comunitario, que coincidió con un aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping antes mencionadas, a precios que subcotizaron considerablemente los precios de la industria de la Comunidad. La competencia desleal de los CEGV originarios de los países antes mencionados también causó una disminución en la producción de la industria de la Comunidad y, entre 1995 y el período de investigación, una disminución relativa de los precios. La combinación de estos dos factores trajo consigo un considerable descenso de la rentabilidad durante este último período.

    G. EFECTOS PROBABLES DE LA SUPRESIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING

    (119) Se examinaron los posibles efectos de la supresión de las medidas antidumping actualmente aplicables a Japón, la República de Corea y Taiwán. De conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base, se prestó una atención particular a los siguientes elementos: la eficacia de las medidas existentes y la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio.

    1. Eficacia de las medidas existentes

    (120) Según lo explicado anteriormente, las medidas actualmente aplicables en Japón abarcan una gama de productos más reducida que la investigación de reconsideración. Por lo tanto, el análisis del impacto de las actuales medidas antidumping aplicables en las importaciones japonesas sólo puede efectuarse para esta gama más reducida de productos.

    Sobre la base de la información disponible, se observó que el volumen de importaciones originarias de Japón objeto de medidas antidumping disminuyó durante el período considerado en torno al 40 % y que los precios de importación mantuvieron un aumento constante durante el período considerado. A consecuencia de estas tendencias, la cuota de mercado de estas importaciones disminuyó, pasando de aproximadamente un 18 % en 1993 a aproximadamente un 9 % en el período de investigación.

    Del mismo modo, el examen de la evolución del volumen de importaciones originarias de la República de Corea y de Taiwán indica una disminución relativa durante el período considerado, que trajo consigo una reducción de su cuota de mercado. Los precios medios de importación también aumentaron, aunque se mantuvieron en niveles perjudiciales.

    (121) Puede, pues, concluirse que las medidas en vigor fueron al menos parcialmente efectivas de cara a restablecer unas condiciones justas de competencia en el mercado comunitario.

    (122) Sin embargo, a pesar de las medidas antidumping vigentes, la industria de la Comunidad continuó sufriendo un perjuicio importante. Ello debe atribuirse al volumen cada vez mayor de importaciones objeto de dumping originarias de Japón, no sujetas a medidas antidumping, y al cambio de circunstancias por lo que se refiere al dumping en la República de Corea y Taiwán. Efectivamente, el margen de dumping para la República de Corea aumentó desde la investigación original, pasando del 70,6 % al 76,2 %. El margen de dumping para el único productor/exportador taiwanés que cooperó tanto en la investigación original como en la de reconsideración relativa a Taiwán (Kaimei Electronic Corp.) también aumentó, pasando del 10,7 % al 13,8 %.

    2. Probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio

    (123) Se determinó la existencia de un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping acumuladas originarias de Japón, de Taiwán y de la República de Corea, a pesar de las medidas antidumping existentes. Ello constituía una prueba suficiente de que era sumamente probable que continuara el perjuicio en caso de que dejaran de tener efecto las medidas antidumping aplicables a Japón, a la República de Corea y a Taiwán.

    Además, por lo que se refiere a Japón, la información disponible indicó que los productores exportadores japoneses cooperantes todavía disponían de una considerable capacidad para aumentar su producción y sus exportaciones a la Comunidad, en caso de que las medidas existentes dejaran de tener efecto.

    (124) La investigación de reconsideración también señaló la existencia de fuertes vínculos entre determinados productores exportadores japoneses y determinados productores exportadores situados en países que no eran objeto de medidas antidumping, incluidos Estados Unidos y Tailandia. Se consideró que, a consecuencia de estos vínculos, los productores exportadores japoneses en cuestión podían llevar a cabo una estrategia global, especialmente dado que a veces efectuaban ventas a la Comunidad a través de los mismos canales de ventas que los productores exportadores estadounidenses y tailandeses. El fuerte aumento de las importaciones originarias de estos dos últimos países durante el período considerado reforzó la probabilidad de que se produjera un nuevo aumento de las importaciones originarias de Japón, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, lo que probablemente traería consigo la continuación del dumping perjudicial.

    H. INTERÉS COMUNITARIO

    1. Observaciones preliminares

    (125) En las investigaciones originales referentes a Japón, a la República de Corea y a Taiwán, el Consejo concluyó que no existía ninguna razón que obligara a imponer medidas. Esta conclusión se sacó, esencialmente, teniendo en cuenta la proporción insignificante de CEGV en los costes totales de los usuarios finales (menos del 1 %).

    La Comisión examinó si se había producido algún cambio de circunstancias desde la investigación original que pudiese llevar a una conclusión diferente en relación con el interés comunitario. Con este fin, se pidió información de todas las partes interesadas conocidas, incluidas las partes de las industrias proveedoras, los productores comunitarios, los importadores distribuidores y los usuarios. Debe tenerse en cuenta que no se recibió ninguna respuesta de las industrias suministradoras.

    2. Efectos probables de las medidas antidumping en usuarios

    (126) Se identificaron dos categorías de usuarios:

    - fabricantes de aparatos de suministro de electricidad. Estos aparatos se incorporan a continuación a productos electrónicos acabados de consumo,

    - fabricantes de productos electrónicos acabados.

    (127) Por lo que se refiere a los fabricantes de aparatos de suministro de electricidad, según la información disponible, esta industria emplea a unas 12000 personas y representa un volumen de ventas total de aproximadamente 1500 millones de euros. Se recibieron declaraciones de varias empresas que representaban aproximadamente el 9 % del volumen de ventas y el empleo total de la industria y cuyo consumo de CEGV en el período de investigación supuso aproximadamente el 5 % del consumo comunitario total, según la información disponible. Estas empresas sostuvieron que los derechos antidumping existentes trajeron consigo un aumento significativo de los costes de adquisición. A largo plazo, este aumento de los costes podría obligar a un número significativo de empresas a deslocalizar la producción fuera de la Comunidad, con la consiguiente pérdida significativa de empleo.

    Sin embargo, el examen de los hechos ha mostrado que el coste de un CEGV representa aproximadamente el 4 % del coste total de un aparato de suministro de electricidad. Las medidas propuestas traerían consigo un aumento insignificante de los costes (menos del 1 %). También se constató que la rentabilidad media ponderada de las empresas que presentaron información, expresada como porcentaje de las ventas netas, fue superior al 18 % en el período de investigación. Esta rentabilidad se logró a pesar de las medidas antidumping en vigor, e incluso aumentó entre 1993 y el período de investigación.

    (128) Por lo que se refiere a los fabricantes de productos acabados de electrónica de consumo, los costes de CEGV representaron aun menos del 4 % de los costes totales de producción (generalmente en torno al 1 %). Podría llegarse a la misma conclusión en caso de que los CEGV actualmente no cubiertos por las medidas antidumping llegaran también a ser objeto de tales medidas.

    (129) Por último, no se presentó ninguna información a la Comisión que indicara que los usuarios (fabricantes de aparatos de suministro de electricidad o productores de productos electrónicos acabados) hubieran deslocalizado la producción fuera de la Comunidad como consecuencia de las medidas impuestas en Japón, en la República de Corea y en Taiwán. Cualquier riesgo de deslocalización derivado de la continuación o modificación de las medidas antidumping debe considerarse poco probable.

    3. Efectos probables en los importadores y distribuidores

    (130) Sobre la base de la información disponible, se concluyó que la continuación o las modificaciones de las medidas antidumping sólo tendrían un impacto mínimo en los importadores y distribuidores de CEGV en la Comunidad, dado que los CEGV representaban, sobre la base de la media ponderada, una proporción relativamente pequeña de sus actividades totales, en términos de volumen de ventas y contribución de los beneficios.

    4. Conclusión sobre el interés comunitario

    (131) Sobre la base de los elementos anteriormente mencionados, no se descubrió ningún cambio de circunstancias por lo que se refiere al interés comunitario que pudiese llevar a una conclusión diferente de la alcanzada en las investigaciones originales en Japón, la República de Corea y Taiwán. Se confirma por lo tanto que no existe ninguna razón apremiante que indique que no redundaría en interés de la Comunidad el renovar las medidas antidumping sobre las importaciones de CEGV originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán.

    I. CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

    (132) Según lo mencionado anteriormente en el considerando 6, en noviembre de 1997 se inició otro procedimiento, referente a los CEGV originarios de Estados Unidos y de Tailandia, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. La investigación de la Comisión comprobó definitivamente la existencia de un dumping significativo y del perjuicio importante resultante para la industria de la Comunidad. No se encontró ninguna razón apremiante que indicase que las nuevas medidas definitivas irían contra el interés comunitario. Por lo tanto, la Comisión propuso al Consejo la imposición de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de CEGV originarias de Estados Unidos y de Tailandia. No obstante, el Consejo no adoptó la propuesta en los plazos fijados en el Reglamento de base. Como consecuencia, no se impusieron medidas definitivas sobre las importaciones procedentes de Estados Unidos y de Tailandia, y las medidas provisionales, que entraron en vigor en agosto de 1998, dejaron de tener efecto el 28 de febrero de 1999.

    (133) La nueva investigación referente a Estados Unidos y a Tailandia y las dos actuales reconsideraciones se realizaron en gran parte simultáneamente. Según se indicó anteriormente, se han alcanzado básicamente las mismas conclusiones en las actuales reconsideraciones que en el nuevo procedimiento referente a Estados Unidos y a Tailandia, para el mismo producto afectado. Estas conclusiones abogan en principio por la modificación de las medidas definitivas sobre las importaciones procedentes de Japón, la República de Corea y Taiwán.

    Sin embargo, el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base establece que los derechos antidumping se establecerán en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto del cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio.

    (134) Por lo tanto, se concluye que, a falta de medidas en Estados Unidos y Tailandia, la imposición de cualquier medida sobre las importaciones originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán como consecuencia de la actual investigación sería discriminatoria hacia estos tres últimos países.

    (135) En consideración de lo antes mencionado, y para lograr un planteamiento coherente y respetar el principio de no discriminación establecido en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, es necesario concluir los procedimientos referentes a las importaciones de CEGV originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán, sin la imposición de medidas antidumping.

    (136) Un productor exportador japonés alegó que el procedimiento referente a Japón debería concluir retroactivamente a partir de la fecha de iniciación de la actual reconsideración, es decir, el 3 de diciembre de 1997, ya que, estando todavía pendiente la reconsideración relativa a Japón, las importaciones originarias de ese país seguían siendo objeto de medidas, por lo que se veían discriminadas frente a las importaciones originarias de Estados Unidos y de Tailandia, para las cuales no se percibió ningún derecho.

    (137) Sin embargo, según se señaló en el considerando 132, entre diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 1999 las importaciones originarias de Estados Unidos y de Tailandia fueron objeto de una investigación, al igual que las importaciones originarias de Japón. El que hubiera medidas vigentes contra Japón pero no contra Estados Unidos y Tailandia durante ese período refleja simplemente el hecho de que el procedimiento referente a Estados Unidos y a Tailandia estaba en una etapa diferente, siendo la investigación inicial, mientras que, por lo que se refiere a Japón, las medidas vigentes eran las impuestas por el Reglamento (CEE) n° 3482/92. En estas circunstancias, no se produjo ninguna discriminación porque la situación de cada procedimiento era diferente.

    (138) Sin embargo, se acepta que a partir del 28 de febrero de 1999, a la vista de lo expuesto en los considerandos 132 a 135, las importaciones originarias de Japón deberán tratarse de la misma manera que las originarias de Estados Unidos y de Tailandia. Lo mismo ocurre con la República de Corea y Taiwán. La investigación referente a Estados Unidos y a Tailandia tenía que darse por concluida antes del 28 de febrero de 1999, mediante la imposición de medidas o dando por concluido el procedimiento. La actual investigación ha alcanzado conclusiones similares a la investigación referente a Estados Unidos y a Tailandia, por lo que debe aplicarse el mismo tratamiento al presente procedimiento.

    (139) Por lo tanto, los procedimientos referentes a las importaciones de CEGV originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán deberán darse por concluidos sin la reimposición de medidas antidumping, con efectos retroactivos a partir del 28 de febrero de 1999,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarias de Japón.

    Artículo 2

    Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarias de la República de Corea y de Taiwán.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 28 de febrero de 1999.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2000.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. GAMA

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

    (2) DO L 353 de 3.12.1992, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2593/97 (DO L 351 de 23.12.1997, p. 6).

    (3) DO L 152 de 18.6.1994, p. 1.

    (4) DO C 168 de 3.6.1997, p. 4.

    (5) DO C 365 de 3.12.1997, p. 5.

    (6) DO C 363 de 29.11.1997, p. 2.

    (7) DO C 107 de 7.4.1998, p. 4.

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