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Document 31998R2092

    Reglamento (CE) nº 2092/98 de la Comisión de 30 de septiembre de 1998 relativo a la declaración de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios

    DO L 266 de 1.10.1998, p. 47–58 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/12/2004; derogado por 32004R2103

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2092/oj

    31998R2092

    Reglamento (CE) nº 2092/98 de la Comisión de 30 de septiembre de 1998 relativo a la declaración de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios

    Diario Oficial n° L 266 de 01/10/1998 p. 0047 - 0058


    REGLAMENTO (CE) N° 2092/98 DE LA COMISIÓN de 30 de septiembre de 1998 relativo a la declaración de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1181/98 (2), y, en particular, su artículo 13,

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2635/97 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 19 septies, dispone que la Comisión debe garantizar que los Estados miembros responsables del control puedan disponer de los datos relativos a la identificación de los buques con acceso a sus aguas;

    Considerando que la aplicación de los regímenes de gestión de los esfuerzos pesqueros de acuerdo con el Reglamento (CE) n°685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (5), y del Reglamento (CE) n° 779/97 del Consejo, de 24 de abril de 1997, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico (6), subraya la necesidad de adoptar disposiciones que garanticen la comunicación sin demora de los datos relativos a las listas nominativas de buques pesqueros;

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 2090/98 de la Comisión (7), sienta los principios de la transmisión de los datos al registro comunitario de buques pesqueros;

    Considerando que la comunicación de los datos sobre el esfuerzo pesquero por pesquería debe hacer referencia a los datos incluidos en el registro comunitario de buques pesqueros;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 19 septies del Reglamento (CEE) n° 2847/93, así como la lista de buques autorizados a pescar en las pesquerías citadas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 685/95 y en las citadas en el anexo del Reglamento (CE) n° 779/97, según las instrucciones del anexo III del presente Reglamento. Las modificaciones de las listas de buques deberán comunicarse a la Comisión, según las mismas instrucciones, con una antelación mínima de cuatro días respecto a la entrada de los buques en la pesquería. La Comisión acusará recibo de las modificaciones de las listas por transferencia digital a través de una red de telecomunicaciones con una antelación mínima de dos días respecto a la entrada de los buques en la pesquería.

    Artículo 2

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos agrupados sobre el esfuerzo pesquero contemplados en el artículo 19 decies del Reglamento (CEE) n° 2847/93, con arreglo al anexo I del presente Reglamento:

    - de cada zona contemplada en el apartado 1 del artículo 19 bis del Reglamento (CEE) n° 2847/93, antes del día 15 de cada mes en relación con el mes anterior, en lo que respecta a las especies demersales;

    - de cada zona contemplada en el apartado 1 bis del artículo 19 bis del Reglamento (CEE) n° 2847/93, en lo que respecta a las especies demersales, salmón, trucha de mar y peces de agua dulce, antes del 15 de abril, 15 de julio, 15 de octubre y 15 de enero, en relación con el trimestre anterior, y antes del 15 de febrero de cada año civil en relación con cada mes del año anterior;

    - de cada zona contemplada en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) n° 2847/93 en lo que respecta a las especies pelágicas, antes del final del primer mes de cada trimestre civil en relación con el trimestre anterior.

    Artículo 3

    Las correcciones de los datos erróneos incluidos en el registro se enviarán a la Comisión en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que se haya detectado el error.

    Artículo 4

    Los Estados miembros podrán acceder sin demora a los datos relativos a la identidad de los buques que realicen actividades pesqueras en las pesquerías citadas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 685/95 y en las citadas en el anexo del Reglamento (CE) n° 779/97 que estén bajo su jurisdicción o soberanía, según las instrucciones del anexo IV del presente Reglamento.

    Artículo 5

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos a que se refiere el presente Reglamento por transferencia digital a través de una red de telecomunicaciones de acuerdo con las normas y códigos contemplados en los anexos I a IV. La Comisión acusará recibo de los mensajes tan pronto como se hayan valido en la base de datos.

    Artículo 6

    Los buques incluidos en el ámbito del presente Reglamento se identificarán mediante el número interno que consta el registro comunitario de buques pesqueros, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2090/98.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1998.

    Por la Comisión

    Emma BONINO

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

    (2) DO L 164 de 9. 6. 1998, p. 1.

    (3) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

    (4) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 14.

    (5) DO L 71 de 31. 3. 1995, p. 5.

    (6) DO L 113 de 30. 4. 1997, p. 1.

    (7) Véase la página 27 del presente Diario Oficial.

    ANEXO I

    ESFUERZO PESQUERO DEFINICIÓN DE LOS DATOS QUE DEBEN FACILITARSE Y DESCRIPCIÓN DEL REGISTRO

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    ANEXO II

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    ANEXO III

    LISTA DE BUQUES POR PESQUERÍA

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    ANEXO IV

    NORMAS DE ACCESO A LOS DATOS PARA LOS ESTADOS COSTEROS

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