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Document 31998R1266

Reglamento (CE) nº 1266/98 de la Comisión de 18 de junio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 996/97 relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91

DO L 175 de 19.6.1998, p. 9–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/1266/oj

31998R1266

Reglamento (CE) nº 1266/98 de la Comisión de 18 de junio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 996/97 relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91

Diario Oficial n° L 175 de 19/06/1998 p. 0009 - 0010


REGLAMENTO (CE) N° 1266/98 DE LA COMISIÓN de 18 de junio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 996/97 relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 996/97 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 260/98 (3), establece las disposiciones de aplicación plurianuales de un contingente de importación de 1 500 toneladas de delgados congelados; que procede precisar la forma de cumplimentar los certificados de autenticidad y completar las indicaciones que deben figurar en los certificados de importación correspondientes;

Considerando que conviene armonizar determinados criterios de selección de los agentes económicos interesados con los de otros regímenes de importación y, al mismo tiempo, establecer algunas aclaraciones que son necesarias;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 996/97 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. La importación de las cantidades de carne contempladas en el apartado 3 del artículo 1 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.

2. En la solicitud de certificado y en el certificado figurarán:

a) en la casilla 8, el país de origen;

b) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Músculos del diafragma y delgados [Reglamento (CE) n° 996/97]

- Mellemgulv (forordning (EF) nr. 996/97)

- Saumfleisch (Verordnung (EG) Nr. 996/97)

- ÄéÜöñáãìá [êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 996/97]

- Thin skirt (Regulation (EC) No 996/97)

- Hampe [règlement (CE) n° 996/97]

- Pezzi detti «hampes» [regolamento (CE) n. 996/97]

- Omloop (Verordening (EG) nr. 996/97)

- Diafragma [Regulamento (CE) nº 996/97]

- Kuveliha (asetus (EY) N:o 996/97)

- Mellangärde (förordning (EG) nr 996/97).

3. El período de validez de los certificados de importación vencerá el 30 de junio siguiente al de la fecha de expedición de los mismos.».

2) En el artículo 3, se añade el siguiente apartado 4:

«4. El original y las copias del mismo se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.».

3) En el apartado 3 del artículo 5, se suprimen las palabras «contemplada en el apartado 1 del artículo 11».

4) La letra a) del artículo 7 quedará sustituida por el texto siguiente:

«a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, al presentar la solicitud, puedan demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, haber ejercido al menos una vez durante los últimos doce meses una actividad comercial en el comercio de carne de vacuno con terceros países; deberán estar inscritos en un registro nacional del IVA;».

5) Las letras c) y d) del artículo 7 quedarán derogadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.

(2) DO L 144 de 4. 6. 1997, p. 6.

(3) DO L 25 de 31. 1. 1998, p. 42.

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