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Document 31997R0669

Reglamento (CE) nº 669/97 del Consejo de 14 de abril de 1997 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios y por el que se establece una vigilancia comunitaria para determinados pescados y productos de la pesca originarios de las Islas Feroe y se definen las modalidades de corrección o adaptación de dichas medidas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1983/95

DO L 101 de 18.4.1997, p. 1–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/09/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/669/oj

31997R0669

Reglamento (CE) nº 669/97 del Consejo de 14 de abril de 1997 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios y por el que se establece una vigilancia comunitaria para determinados pescados y productos de la pesca originarios de las Islas Feroe y se definen las modalidades de corrección o adaptación de dichas medidas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1983/95

Diario Oficial n° L 101 de 18/04/1997 p. 0001 - 0011


REGLAMENTO (CE) N° 669/97 DEL CONSEJO de 14 de abril de 1997 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios y por el que se establece una vigilancia comunitaria para determinados pescados y productos de la pesca originarios de las Islas Feroe y se definen las modalidades de corrección o adaptación de dichas medidas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1983/95

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

(1) Considerando que los artículos 3 y 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, firmado el 6 de diciembre de 1996 (1), establecen la supresión de los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de determinados pescados y productos de la pesca contemplados en el Protocolo n° 1 del Acuerdo;

(2) Considerando que esta supresión de los derechos de aduana se efectúa en el marco de contingentes y de límites máximos arancelarios comunitarios y, en el caso de algunos de estos productos, en el marco de una vigilancia estadística comunitaria; que, por consiguiente, es conveniente proceder a la apertura de los contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios de que se trata para dichos productos originarios de las Islas Feroe sobre la base de los volúmenes que se elevan a los niveles indicados en los Anexos I y II respectivamente del presente Reglamento y que se efectúe una vigilancia estadística comunitaria para los productos que figuran en el Anexo III del presente Reglamento;

(3) Considerando que los derechos preferenciales indicados en los Anexos I, II y III sólo se aplicarán en el caso de que el precio franco frontera, determinado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2), sea como mínimo igual al precio de referencia fijado o por fijar por la Comunidad para los productos o las categorías de productos en cuestión;

(4) Considerando que es conveniente prever, para simplificar, que las modificaciones y las adaptaciones técnicas necesarias a los Anexos del presente Reglamento tras las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric, así como las adaptaciones de los volúmenes de los períodos y de los derechos contingentarios que emanen de decisiones adoptadas por el Consejo o por la Comisión, puedan ser efectuadas por la Comisión, tras haber recabado el dictamen del Comité del código aduanero creado mediante el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (3);

(5) Considerando que, por los mismos motivos, este procedimiento puede aplicarse en caso de modificación del mencionado Acuerdo, en la medida en que las modificaciones convenidas precisen los productos elegibles al beneficio de contingentes arancelarios, o sometidos a límites máximos arancelarios, o bajo vigilancia estadística, sus volúmenes, derecho y períodos contingentarios, así como, en su caso, las condiciones de concesión respectivas;

(6) Considerando que los contingentes arancelarios, los límites arancelarios y la vigilancia estadística previstos en dicho Acuerdo se refieren a un período indefinido; que, por ello, en aras de una mayor eficacia y para simplificar la aplicación de las medidas pertinentes, parece oportuno establecer la aplicación del presente Reglamento sobre una base plurianual;

(7) Considerando que, por lo que se refiere a los productos sometidos a contingentes arancelarios comunitarios que figuran en el Anexo I, procede garantizar especialmente el acceso en igualdad de condiciones y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento, de los contingentes;

(8) Considerando que, en ejecución de sus obligaciones internacionales, incumbe a la Comunidad decidir la apertura de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes se autorice a los Estados miembros a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que, no obstante, dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

(9) Considerando que, por lo que se refiere a los productos que figuran en el Anexo II, sometidos a límites máximos arancelarios comunitarios, se puede llevar a cabo una vigilancia comunitaria mediante un modo de gestión que se base en la imputación a escala comunitaria de las importaciones de los productos de que se trata en los límites máximos a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe contemplar la posibilidad de que se restablezcan los derechos de aduana tan pronto como se alcancen los límites máximos a escala comunitaria;

(10) Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, que, en especial, debe poder realizar un seguimiento de la situación de imputación con respecto a los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que esta colaboración ha de ser tanto más estrecha cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas oportunas para restablecer los derechos de aduana tan pronto como se alcance uno de los límites máximos;

(11) Considerando que, por lo que se refiere a los productos del Anexo III, parece oportuno que se utilice el sistema de vigilancia estadística a nivel de la Comisión, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) n° 1172/95 (4) y (CEE) n° 2658/87 (5);

(12) Considerando que procede derogar el Reglamento (CE) n° 1983/95 (6), que puso en vigor las medidas aplicables en virtud del antiguo Acuerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo I originarios de las Islas Feroe, en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios que en el mismo se indican.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa pertinente para garantizar una gestión eficaz de los mismos.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica para un producto contemplado en el presente Reglamento, acompañada de:

- una solicitud para la obtención de trato preferencial, y

- un certificado de circulación de mercancías, que se ajuste a lo dispuesto en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, anexo a la Decisión 97/126/CE (7),

y si esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a sus necesidades del volumen del contingente arancelario.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, siempre que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, las devolverá, tan pronto como sea posible, al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de las Islas Feroe, indicados en los Anexos II y III, estarán sometidas a límites máximos o a vigilancia comunitaria, respectivamente.

En los Anexos citados se indican las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, los niveles de los límites máximos y de los derechos de aduana aplicables.

2. Las imputaciones a los límites máximos se realizarán a medida que se presenten los productos en aduana al amparo de las declaraciones de despacho a libre práctica, acompañadas de un certificado de circulación de las mercancías que se ajuste a lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero del artículo 3.

Las mercancías sólo podrán imputarse al límite máximo si se presenta el certificado de circulación antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.

El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel comunitario sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos primero y segundo.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas de acuerdo con modalidades anteriormente indicadas, según la periodicidad y en los plazos fijados en el apartado 4.

3. Cuando se alcancen los límites máximos, la Comisión podrá restablecer, mediante reglamento, hasta el término del año civil, la percepción de los derechos de aduana aplicables a países terceros.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, la relación de las imputaciones efectuadas durante el mes anterior.

5. La vigilancia estadística prevista para los productos que figuran en el Anexo III se efectuará en la Comunidad sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el párrafo primero del apartado 2, comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n° 1172/95 y (CEE) n° 2658/87.

Artículo 5

1. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular,

a) las enmiendas y adaptaciones técnicas que puedan resultar necesarias como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric,

b) las adaptaciones necesarias como consecuencia de una modificación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y las Islas Feroe, aprobada por un acto del Consejo,

serán adoptadas según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6.

2. Las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no autorizarán a la Comisión para:

- proceder a la prórroga de cantidades preferenciales de un período contingentario a otro,

- modificar los calendarios previstos por los acuerdos o protocolos,

- transferir cantidades de un contingente a otro,

- abrir y gestionar contingentes derivados de nuevos acuerdos,

- adoptar una legislación que afecte a la gestión de los contingentes objeto de certificados de importación.

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptara medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo precedente.

3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente ya sea a iniciativa de éste o a instancia de un Estado miembro.

Artículo 7

Los derechos indicados en los Anexos I, II y III sólo se aplicarán en caso de que el precio franco frontera determinado por los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3759/92, sea como mínimo igual al precio de referencia fijado o por fijar por la Comunidad para los productos en cuestión.

Artículo 8

Con el fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas pertinentes, en estrecha colaboración con los Estados miembros.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1983/95.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

(1) DO n° L 53 de 22. 2. 1997, p. 2.

(2) DO n° L 388 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO n° L 350 de 31. 12. 1994, p. 15).

(3) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(4) DO n° L 118 de 25. 5. 1995, p. 10.

(5) DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(6) DO n° L 192 de 15. 8. 1995, p. 1.

(7) DO n° L 53 de 22. 2. 1997, p. 1.

ANEXO I

Productos de la pesca sometidos a contingentes arancelarios

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Productos de la pesca sometidos a límites máximos arancelarios comunitarios

>

SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Productos de la pesca sometidos a vigilancia

>SITIO PARA UN CUADRO>

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