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Document 31997D0787

    97/787/CE: Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 1997 por la que se concede asistencia financiera excepcional a Armenia y Georgia

    DO L 322 de 25.11.1997, p. 37–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 20/03/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/787/oj

    31997D0787

    97/787/CE: Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 1997 por la que se concede asistencia financiera excepcional a Armenia y Georgia

    Diario Oficial n° L 322 de 25/11/1997 p. 0037 - 0038


    DECISIÓN DEL CONSEJO de 17 de noviembre de 1997 por la que se concede asistencia financiera excepcional a Armenia y Georgia (97/787/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Considerando que la Comisión ha consultado al Comité monetario antes de presentar su propuesta;

    Considerando que Armenia y Georgia están emprendiendo reformas políticas y económicas fundamentales y están realizando esfuerzos sustanciales para aplicar un modelo de economía de mercado;

    Considerando que las relaciones económicas y comerciales entre la Comunidad, Armenia y Georgia se desarrollarán en el marco de sus respectivos Acuerdos de colaboración y cooperación firmados el 22 de abril de 1996;

    Considerando que Armenia y Georgia acordaron con el Fondo Monetario Internacional (FMI) en 1994 la aplicación de una primera serie de medidas de estabilización y reforma estructural respaldadas por el Fondo de Transformación Sistemática del FMI; que la Junta de Gobernadores del FMI aprobó en junio de 1995 un acuerdo de derecho de giro en apoyo de nuevos y ambiciosos programas de estabilización y ajuste estructural para el período comprendido entre julio de 1995 y junio de 1996;

    Considerando que la Junta de Gobernadores del FMI ha aprobado en febrero de 1996 la concesión a Armenia y Georgia de un servicio financiero reforzado de ajuste estructural (SRAE) en condiciones favorables para tres años, en sustitución de los acuerdos de derecho de giro vigentes;

    Considerando que las autoridades de Armenia y de Georgia se han comprometido formalmente a cumplir íntegramente todas sus obligaciones financieras pendientes respecto de la Comunidad;

    Considerando que dichas autoridades han solicitado asistencia financiera excepcional a la Comunidad;

    Considerando que Armenia y Georgia son países de baja renta y están afrontando unas circunstancias económicas y sociales particularmente críticas; que estos países cumplen las condiciones para recibir préstamos en condiciones muy favorables del Banco Mundial y del FMI;

    Considerando que la asistencia financiera en condiciones favorables de la Comunidad en forma de préstamos a largo plazo y subvenciones directas constituye una medida apropiada para asistir a los países beneficiarios en su crítica situación;

    Considerando que esta asistencia, tanto en su forma de préstamo como de subvención, es de carácter claramente excepcional por lo que no constituye, en modo alguno, un precedente para el futuro;

    Considerando que la inclusión de un componente de subvención en esta ayuda se entiende sin perjuicio de las competencias de la autoridad presupuestaria;

    Considerando que esta ayuda debe ser gestionada por la Comisión;

    Considerando que el Tratado no prevé, para la aprobación de la presente Decisión, otros poderes de acción que los contemplados en su artículo 235,

    DECIDE:

    Artículo 1

    1. La Comunidad facilitará a Armenia y Georgia asistencia financiera excepcional, en forma de préstamos a largo plazo y subvenciones directas.

    2. El componente de préstamo total de esta ayuda se elevará a un máximo de 170 millones de ecus, con un plazo máximo de vencimiento de quince años y un plazo de gracia de diez años. A tal fin, la Comisión queda facultada para tomar en préstamo los fondos necesarios en nombre de la Comunidad Europea y ponerlos a disposición de los países beneficiarios en forma de préstamos.

    3. El componente de subvención de esta ayuda consistirá en una suma de 10 millones de ecus para 1997 y 17 millones anuales de ecus para el período de 1998 a 2002. Las subvenciones anuales irán estando disponibles en la medida en que la posición deudora neta de los países beneficiarios frente a la Comunidad se reduzca, como mínimo, en un importe similar.

    4. La asistencia financiera que prevén los apartados 2 y 3 sólo se hará efectiva a los países beneficiarios si:

    a) estos países han liquidado completamente todas las obligaciones pendientes con la Comunidad;

    b) estos países están aplicando, de forma satisfactoria, un plan global de reforma y ajuste en el marco de un programa del FMI.

    5. La ayuda financiera comunitaria será gestionada por la Comisión en estrecha cooperación con el Comité monetario y tomando en consideración los actuales y futuros acuerdos que se alcancen entre el FMI y los países beneficiarios.

    Artículo 2

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Decisión, la Comisión podrá acordar con las autoridades de los países beneficiarios los importes específicos, los plazos y las condiciones de esta ayuda.

    2. La Comisión, en consulta con el Comité monetario, verificará que las políticas de los países receptores respeten los objetivos y las condiciones de la ayuda financiera con arreglo a la presente Decisión.

    Artículo 3

    1. La suma total del préstamo se hará efectiva por la Comisión en 1997 junto con el primer plazo de la subvención, en el respeto de las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 1. Posteriormente, la Comisión hará efectivo el resto de la subvención en plazos anuales sucesivos, con arreglo a las condiciones de la letra b) del apartado 4 de artículo 1.

    2. Los fondos se harán efectivos a los bancos centrales de los países receptores.

    Artículo 4

    1. Las operaciones de recepción y concesión de préstamos mencionados en el artículo 1 se llevarán a cabo con la misma fecha de valor, y la Comunidad no se verá implicada en ninguna operación de reescalonamiento de vencimientos, ni incurrirá en riesgos de tipos de interés o de cambio, ni en ningún otro riesgo comercial.

    2. La Comisión incluirá en las condiciones del préstamo una cláusula de amortización anticipada.

    3. A solicitud de los países beneficiarios, y si las circunstancias permiten mejorar los tipos de interés de los préstamos, la Comisión podrá refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o reestructurar sus condiciones financieras. Las operaciones de refinanciación o reestructuración respetarán las condiciones establecidas en el apartado 1 y no tendrán el efecto de ampliar el plazo medio de vencimiento del empréstito ni de incrementar el importe del capital pendiente de amortización, expresado al tipo de cambio vigente, en el momento de la refinanciación o reestructuración.

    4. Todos los costes anexos que se deriven para la Comunidad de la formalización y realización de las operaciones a que se refiere la presente Decisión correrán a cargo de los países beneficiarios.

    5. Al menos una vez al año, el Comité monetario será informado de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.

    Artículo 5

    1. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, como mínimo una vez al año, un informe sobre la aplicación de la presente Decisión.

    2. Antes del 31 de diciembre de 2002, el Consejo examinará la aplicación de la presente Decisión hasta dicha fecha, sobre la base de un informe global de la Comisión.

    Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1997.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J.-C. JUNCKER

    (1) DO C 95 de 24. 3. 1997, p. 64.

    (2) DO C 304 de 6. 10. 1997, p. 39.

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