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Document 31995R3093
Council Regulation (EC) No 3093/95 of 22 December 1995 laying down the rates of duty to be applied by the Community resulting from negotiations under GATT Article XXIV.6 consequent upon the accession of Austria, Finland and Sweden to the European Union
Reglamento (CE) nº 3093/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen los tipos de los derechos de aduana que debe aplicar la Comunidad, resultado de las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT, como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea
Reglamento (CE) nº 3093/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen los tipos de los derechos de aduana que debe aplicar la Comunidad, resultado de las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT, como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea
DO L 334 de 30.12.1995, pp. 1–24
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 29/11/2009; derogado por 32009R1139
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Corrected by | 31995R3093R(01) | ||||
| Repealed by | 32009R1139 |
Reglamento (CE) nº 3093/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen los tipos de los derechos de aduana que debe aplicar la Comunidad, resultado de las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT, como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea
Diario Oficial n° L 334 de 30/12/1995 p. 0001 - 0024
REGLAMENTO (CE) N° 3093/95 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1995 por el que se establecen los tipos de los derechos de aduana que debe aplicar la Comunidad, resultado de las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT, como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 113 y 28, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, en virtud del artículo 2 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, estos Estados miembros han aplicado el arancel aduanero común a partir del 1 de enero de 1995; Considerando que la Comunidad ha iniciado negociaciones en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994) con el fin de resolver los casos en los que la aplicación del arancel aduanero común por parte de los nuevos Estados miembros desemboca en la modificación o en la retirada de las concesiones arancelarias que habían consolidado anteriormente; Considerando que la aplicación del arancel aduanero común por parte de los Estados miembros lleva en algunos casos a un aumento y en otros casos a una reducción de los aranceles aplicados anteriormente por ellos; Considerando que, en el marco de las negociaciones llevadas a cabo con una serie de países terceros, procede aplicar, a partir del 1 de enero de 1996, a la mayoría de los productos no agrícolas los tipos de los derechos convencionales que corresponden al tercer tramo de las reducciones arancelarias previstas en la lista del GATT 1994 para la Comunidad de los Doce, que, según dicha lista, deberían entrar en vigor el 1 de enero de 1997; Considerando que, por las mismas razones, es conveniente reducir, en lo referente a determinados productos químicos que son actualmente objeto de suspensiones arancelarias autónomas, los tipos de los derechos convencionales a partir del 1 de enero de 1996; Considerando que, en lo referente a determinadas piezas electrónicas clasificadas en las partidas 8541 y 8542 de la nomenclatura combinada (NC), es conveniente reducir a partir del 1 de enero de 1996 tanto los tipos de los derechos convencionales como los tipos autónomos para situarlos en el nivel de los derechos finales previstos en la lista del GATT 1994 para la Comunidad de los Doce e incluso, en ciertos casos, reducirlos por debajo de este nivel; Considerando que, en lo referente a determinados productos no agrícolas, es conveniente adelantar la fecha de aplicación de las sucesivas reducciones de los tipos de los derechos convencionales previstos en la lista del GATT 1994 para la Comunidad de los Doce y, en algunos casos, reducir estos tipos convencionales (en algunos casos en forma de contingentes arancelarios) por debajo del nivel del tipo final previsto en esta lista, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. La Comunidad aplicará, a partir del 1 de enero de 1996, los tipos de los derechos convencionales correspondientes al tercer tramo de las reducciones previstas en la lista del GATT 1994 para la Comunidad de los Doce. 2. El apartado 1 no se aplicará a los productos agrícolas definidos en el Anexo I del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre la agricultura, ni a los productos no agrícolas cuya lista figura en los Anexos I, II y III del presente Reglamento. Artículo 2 A partir del 1 de enero de 1996, los tipos de los derechos convencionales aplicables a los productos cuya lista figura en el Anexo I serán los que figuran en la tercera columna de dicho Anexo. Artículo 3 A partir del 1 de enero de 1996, los tipos autónomos y convencionales de los derechos aplicables a los productos cuya lista figura en el Anexo II serán los indicados respectivamente en las columnas 3 y 4 de tal Anexo. Artículo 4 1. Para los productos enumerados en la sección 1 del Anexo III, los tipos de los derechos convencionales aplicables a partir del 1 de enero de 1996 serán los indicados en la columna 3 de tal Anexo. 2. Para los productos enumerados en la sección 2 del Anexo III, los tipos de los derechos convencionales serán reducidos progresivamente, de conformidad con el calendario incluido en la columna 3. 3. Para los productos enumerados en la sección 3 del Anexo III y dentro de los límites de las cantidades indicadas en la tercera columna, los tipos de los derechos convencionales aplicables a partir del 1 de enero de 1996 serán los que figuran en la columna 4. Artículo 5 Por lo que respecta a los productos agrícolas, la Comisión adoptará las normas detalladas de aplicación del apartado 3 del artículo 4 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y en las disposiciones correspondientes del resto de la reglamentación en materia de organización común de los mercados. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995. Por el Consejo El Presidente L. ATIENZA SERNA (1) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1023/95 (DO n° L 103 de 6. 5. 1995, p. 24). ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO>