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Document 31995D0072
95/72/EC: Commission Decision of 9 March 1995 amending Decision 93/244/EEC and concerning additional guarantees relating to Aujeszky's disease for pigs destined to Austria and Sweden (Text with EEA relevance)
95/72/CE: Decisión de la Comisión de 9 de marzo de 1995 por la que se modifica la Decisión 93/244/CEE y se establecen garantías suplementarias, en relación con la enfermedad de Aujeszky, que se exigirán a los cerdos destinados a Suecia y Austria (Texto pertinente a los fines del EEE)
95/72/CE: Decisión de la Comisión de 9 de marzo de 1995 por la que se modifica la Decisión 93/244/CEE y se establecen garantías suplementarias, en relación con la enfermedad de Aujeszky, que se exigirán a los cerdos destinados a Suecia y Austria (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 59 de 17.3.1995, p. 34–34
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1997; derog. impl. por 397D0723
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modifies | 31993D0244 | complemento | anexo 1 | 01/03/1995 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 31995D0072R(01) | ||||
Implicitly repealed by | 31997D0723 | 01/07/1997 |
95/72/CE: Decisión de la Comisión de 9 de marzo de 1995 por la que se modifica la Decisión 93/244/CEE y se establecen garantías suplementarias, en relación con la enfermedad de Aujeszky, que se exigirán a los cerdos destinados a Suecia y Austria (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 059 de 17/03/1995 p. 0034 - 0034
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de marzo de 1995 por la que se modifica la Decisión 93/244/CEE y se establecen garantías suplementarias, en relación con la enfermedad de Aujeszky, que se exigirán a los cerdos destinados a Suecia y Austria (Texto pertinente a los fines del EEE) (95/72/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, Considerando que Austria está aplicando un programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky; que dicho programa fue aprobado mediante la Decisión 95/59/CE de la Comisión (2); Considerando que Suecia está aplicando un programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky; que dicho programa fue aprobado mediante la Decisión 95/70/CE de la Comisión (3); Considerando que resulta apropiado proponer algunas garantías suplementarias para proteger los avances logrados y garantizar que el programa llegue a buen término; Considerando que las autoridades de Austria y Suecia aplican al transporte en su territorio de cerdos de reproducción y producción normas que, cuando menos, son equivalentes a las que establece la presente Decisión; Considerando que dichas garantías suplementarias no se deben exigir a los Estados miembros o regiones que se consideren exentos de la enfermedad de Aujeszky con arreglo a la Decisión 93/24/CEE de la Comisión (4) ya que el riesgo de que los cerdos de esas zonas propaguen la enfermedad es mínimo; Considerando que la Decisión 93/244/CEE de la Comisión (5) establece una serie de garantías suplementarias referentes a la enfermedad de Aujeszky para los cerdos destinados a ciertas regiones de la Comunidad que se enumeran en el Anexo I de la citada Decisión; Considerando que las partes de Austria y Suecia en las que se aplica el programa aprobado por Decisión de la Comisión deben añadirse al Anexo I de la Decisión 93/244/CEE de la Comisión; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 En el Anexo I de la Decisión 93/244/CEE de la Comisión se añadirá lo siguiente: « Austria: todas las regiones Suecia: todas las regiones ». Artículo 2 La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de marzo de 1995. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64. (2) DO n° L 55 de 11. 3. 1995, p. 42. (3) Véase la página 32 del presente Diario Oficial. (4) DO n° L 16 de 25. 1. 1993, p. 18. (5) DO n° L 111 de 5. 5. 1993, p. 21.