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Document 31994R3234

    REGLAMENTO (CE) Nº 3234/94 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1994 relativo a la suspensión de la exacción reguladora aplicable a los productos del sector de la carne de ovino y caprino

    DO L 338 de 28.12.1994, p. 14–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3234/oj

    31994R3234

    REGLAMENTO (CE) Nº 3234/94 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1994 relativo a la suspensión de la exacción reguladora aplicable a los productos del sector de la carne de ovino y caprino

    Diario Oficial n° L 338 de 28/12/1994 p. 0014 - 0015
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 64 p. 0148
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 64 p. 0148


    REGLAMENTO (CE) No 3234/94 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1994 relativo a la suspensión de la exacción reguladora aplicable a los productos del sector de la carne de ovino y caprino

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que la Comunidad tiene acuerdos de autolimitación con Rumania e Islandia y un régimen unilateral equivalente establecido mediante el Reglamento (CEE) no 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados países terceros en el sector de las carnes de ovino y caprino a partir del año 1986 (1);

    Considerando que, en virtud del Reglamento (CE) no 3609/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la suspensión de la exacción reguladora aplicable a la importación de productos el sector de las carne de ovino y caprino (2), el cobro de la exacción reguladora aplicable a la importación de animales vivos y de carne de los sectores ovino y caprino de los países antes mencionados quedó suspendido hasta el 31 de diciembre de 1994;

    Considerando que en 1981 se celebró un Acuerdo de autolimitación con la República Socialista Federativa de Yugoslavia; que si bien se ha mantenido la esencia de dicho Acuerdo, algunas disposiciones de la gestión del régimen de importación establecido fueron suspendidas y sustituidas mediante el Reglamento (CEE) no 3125/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos del sector de las carnes de ovino y caprino originarios de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, Montenegro, Serbia y la antigua república Yugoslava de Macedonia (3);

    Considerando que es necesario establecer un régimen provisional para el comercio en los sectores de la carne de ovino y caprino hasta que entren en vigor los compromisos adquiridos en este sector en la Ronda de Uruguay del Acuerdo General de Aranceles y Comercio el 1 de julio de 1995;

    Considerando que se han celebrado negociaciones con Argentina, Australia, Bulgaria, la República Checa, Hungría, Nueva Zelanda, Polonia, la República Eslovaca y Uruguay que han permitido que las adaptaciones de los Acuerdos de autolimitación se prorroguen hasta el 30 de junio de 1995 y que, por consiguiente, el cobro de la exacción reguladora aplicable a estos países está suspendido hasta esa fecha;

    Considerando que parece adecuado ampliar dicha suspensión, con determinados límites cuantitativos, al conjunto de países proveedores,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en los Acuerdos de autolimitación celebrados con Islandia, Rumania y la República Socialista Federativa de Yugoslavia y lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3643/85, el cobro de la exacción reguladora aplicable a las importaciones de productos de los sectores ovino y caprino de los códigos NC 0204, 0104 1030, 0104 10 80 y 0104 2090 originarios de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Islandia, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Rumania, Eslovenia y de los países contemplados en dicho Reglamento, queda suspendido hasta el 30 de junio de 1995.

    En el caso de los países a que se refieren los Acuerdos contemplados en el párrafo primero, la cantidad para los seis primeros meses de 1995 será del 50 % de la cifra acordada para todo el año de 1995, pero podrá superarse en un 20 %, en cuyo caso esta cantidad se tomará en cuenta en el período subsiguiente.

    Artículo 2

    Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento serán adoptadas según el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89 (4).

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. BORCHERT

    (1) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3890/92 de la Comisión (DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 51).

    (2) DO no L 328 de 29. 12. 1993, p. 4.

    (3) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 3.

    (4) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1886/94 (DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 30).

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