EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31994R3107

REGLAMENTO (CE) Nº 3107/94 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1994 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1796/81 del Consejo, relativo a las medidas aplicables en la importación de setas de la especie Agraricus spp. de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30

DO L 328 de 20.12.1994, p. 37–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 395R2125

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3107/oj

31994R3107

REGLAMENTO (CE) Nº 3107/94 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1994 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1796/81 del Consejo, relativo a las medidas aplicables en la importación de setas de la especie Agraricus spp. de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30

Diario Oficial n° L 328 de 20/12/1994 p. 0037 - 0041
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 64 p. 0070
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 64 p. 0070


REGLAMENTO (CE) No 3107/94 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1994 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1796/81 del Consejo, relativo a las medidas aplicables en la importación de setas de la especie Agraricus spp. de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de setas de la especie Agraricus spp. de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1122/92 (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81 prevé que la cantidad importable con exención del montante suplementario debe distribuirse entre los países abastecedores teniendo en cuenta las corrientes comerciales tradicionales y los nuevos proveedores;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1707/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2429/94 (4), establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1796/81; que, debido a las diversas modificaciones que, sobre la base de la experiencia adquirida, han sido o deben ser introducidas en el Reglamento (CEE) no 1707/90, parece oportuno que por razones de claridad se derogue este Reglamento y se adopte otro nuevo;

Considerando que procede prever la posibilidad de revisar en el curso del año la distribución de la cantidad importable en función de los datos de que se disponga al término del primer semestre; que procede crear una reserva con objeto de evitar que el comercio con un país proveedor quede interrumpido sin haberse agotado la cantidad global;

Considerando que los Acuerdos europeos con Bulgaria (5), Polonia (6) y Rumanía (7) han garantizado a estos países un acceso preferencial al mercado comunitario respecto a determinadas cantidades;

Considerando que es conveniente establecer disposiciones para garantizar que las cantidades que excedan de los contingentes arancelarios queden sujetas a la percepción del montante suplementario; que esas disposiciones deben referirse a la expedición de certificados al término de un plazo que permita el control de las cantidades, así como a las comunicaciones necesarias por parte de los Estados miembros; que dichas disposiciones constituyen bien un complemento o bien una excepción de las adoptadas, por una parte, por el Reglamento (CEE) no 2405/89 de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 556/94 (9), y, por otra parte, por el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (10), cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2746/94 (11);

Considerando que, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1707/90, los nuevos importadores no estaban obligados a cumplir determinadas condiciones para poder ser admitidos como tales; que la experiencia ha demostrado que, para garantizar una correcta gestión del contingente, conviene disminuir la parte correspondiente a esa clase de operadores y establecer determinados criterios en cuanto a la situación de los solicitantes y al uso de los certificados que se concedan;

Considerando que resulta más apropiado establecer que la distribución entre los importadores tradicionales se efectúe basándose en las cantidades importadas y no en los certificados expedidos, como hasta ahora; que, no obstante, por motivos de gestión administrativa, conviene prever un período transitorio;

Considerando que, con objeto de garantizar una buena utilización de los contingentes, es necesario prever que los Estados miembros comuniquen periódicamente las cantidades por las que no se hayan utilizado los certificados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El despacho a libre práctica en la Comunidad de setas de la especie Agraricus de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 que esté exento del montante suplementario, en el marco de la cantidad global determinada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81 se efectuará con arreglo a las disposiciones de aplicación contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. La cantidad global se distribuirá entre los países proveedores de conformidad con el Anexo I, salvo una parte que constituirá una reserva.

2. La distribución podrá modificarse a la vista de los datos relativos a las cantidades por las que se hayan expedido certificados a 30 de junio del año considerado.

Artículo 3

1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2405/89 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

2. La validez máxima de los certificados de importación será de seis meses a partir de la fecha de su expedición, a efectos del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, sin que en ningún caso pueda sobrepasar el 31 de diciembre del año considerado.

3. El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2405/89 no será aplicable.

Artículo 4

1. Cada cantidad, la asignada a Polonia en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81, y la atribuida a los demás países en virtud del apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento se distribuirá de la forma siguiente:

a) un 85 % a los importadores tradicionales. Se considerarán importadores tradicionales los operadores que durante cada uno de los tres años naturales precedentes hayan obtenido certificados de importación y realizado importaciones de los productos contemplados en el artículo 1 durante dos de los tres años naturales precedentes, como mínimo;

en el caso de los operadores de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia, el primer requisito de obtención de certificados de importación únicamente se aplicará a partir del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de esos países;

b) un 15 % a los nuevos importadores. Se considerarán nuevos importadores los demás operadores, agentes económicos, personas físicas o jurídicas y agentes individuales o agrupaciones que no entren en la definición de la letra a) y ejerzan una actividad comercial desde al menos un año. El cumplimiento de este requisito se certificará mediante la inscripción en un registro mercantil del Estado miembro o por medio de otras pruebas alternativas aceptadas por el Estado miembro. En el caso de que hayan obtenido certificados de importación en el curso del año natural precedente, los operadores de este grupo deberán presentar la prueba de haber realizado por cuenta propia el despacho a libre práctica efectivo de al menos el 50 % de la cantidad que les haya sido asignada.

2. Los operadores contemplados en el apartado 1 presentarán en apoyo de su solicitud la información que permita comprobar a satisfacción de las autoridades nacionales competentes el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 1.

3. Las cantidades que se hallen aún disponibles a 15 de octubre se distribuirán sin distinción alguna entre las dos categorías de operadores.

Artículo 5

1. Las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados que presenten los importadores contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 no podrán sobrepasar por semestre el 60 % de la media anual de las importaciones que hayan realizado en el curso de los tres años naturales precedentes, con excepción, en lo que respecta a los operadores de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994, de los años 1992, 1993 y 1994, para los que la cantidad de referencia utilizada será la cantidad anual de los certificados de importación expedidos.

2. Las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados que presenten los importadores contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 no podrán sobrepasar por semestre el 8 % de la cantidad total atribuida con arreglo a dicha letra b) a estos operadores.

Artículo 6

1. De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2405/89, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades que sean objeto de solicitudes de certificados con exención del montante suplementario, distinguiendo las solicitadas, respectivamente, en el marco de las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 4.

2. Los certificados de importación se expedirán el quinto día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que en este plazo no se adopten medidas particulares.

3. A partir del momento en que las cantidades solicitadas respecto a un país proveedor sobrepasen la cantidad disponible, la Comisión imputará las que excedan de ésta a la reserva mencionada en el apartado 1 del artículo 2.

4. Si, una vez hecha la imputación en la reserva, las cantidades solicitadas sobrepasaren la cantidad disponible, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción para las solicitudes consideradas y suspenderá la expedición de certificados para todas las solicitudes posteriores.

Artículo 7

La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros del nivel de utilización de los contingentes y, llegado el caso, del agotamiento de éstos.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de cada mes las cantidades por las que no se hayan utilizado los certificados de importación expedidos.

Artículo 9

1. El apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88 será aplicable.

2. Las cantidades importadas en el marco de la tolerancia contemplada en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 no estarán exentas del importe suplementario.

Artículo 10

1. El despacho a libre práctica de las setas originarias de China estará sujeto a las disposiciones de los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (12).

No obstante, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 de dicho Reglamento, las autoridades competentes podrán aceptar en caso de pérdida un duplicado del original del certificado de origen.

2. En el Anexo II se indican las autoridades competentes para la expedición de los certificados de origen.

3. Los productos originarios de Bulgaria, Polonia o Rumanía se despacharán a libre práctica en la Comunidad previa presentación de un certificado EUR 1 expedido por las autoridades de esos países, de conformidad con los Protocolos 4 de los Acuerdos europeos.

Artículo 11

1. La casilla 24 de los certificados de importación llevará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad la mención siguiente:

« Exención del montante suplementario - Reglamento (CEE) no 1796/81 ».

2. Cuando el país de origen sea Bulgaria, Polonia o Rumanía, la casilla 24 de los certificados de importación llevará además en una de las lenguas oficiales de la Comunidad la mención siguiente:

« Acuerdo », seguido del nombre del país de que se trate y de la mención « Derechos de aduana reducidos de conformidad con el Acuerdo ».

Artículo 12

1. El titular de un certificado de importación podrá solicitar una modificación del código NC por el que aquél le haya sido expedido siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) la solicitud deberá tener por objeto necesariamente alguno de los otros códigos contemplados en el artículo 1;

b) la solicitud se presentará al organismo expedidor del certificado original e irá acompañada del original y de todos los extractos que se hayan expedido del mismo.

2. El organismo expedidor, que conservará en su poder el certificado original y todos sus extractos, expedirá un certificado de sustitución y, en su caso, uno o varios extractos de éste.

3. El certificado de sustitución y, en su caso, el extracto o extractos:

- se expedirán por una cantidad de producto igual o inferior a la cantidad máxima disponible que figure en el certificado sustituido;

- indicarán en la casilla 20 el número y la fecha del certificado sustituido;

- contendrán en las casillas 13, 14 y 15 los datos correspondientes al nuevo producto de que se trate;

- indicarán en la casilla 16 el nuevo código NC;

- contendrán en las demás casillas los mismos datos, y en particular la misma fecha de expiración, que los que figuraban en el certificado sustituido.

4. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión los datos referentes a los cambios de código NC que se hayan introducido en los certificados de importación expedidos.

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1707/90.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento se leerán con arreglo al cuadro de correspondencia que figura en el Anexo III.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 183 de 4. 7. 1981, p. 1.

(2) DO no L 117 de 1. 5. 1992, p. 98.

(3) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 34.

(4) DO no L 259 de 7. 10. 1994, p. 10.

(5) DO no L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.

(6) DO no L 348 de 31. 12. 1993, p. 2.

(7) DO no L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.

(8) DO no L 227 de 4. 8. 1989, p. 34.

(9) DO no L 71 de 15. 3. 1994, p. 7.

(10) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(11) DO no L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.

(12) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

ANEXO I

Distribución mencionada en el artículo 2:

"(en toneladas)"" ID="1">Bulgaria> ID="2">1 240> ID="3">1 300> ID="4">1 360"> ID="1">Polonia> ID="2">32 480> ID="3">33 880> ID="4">33 880"> ID="1">Rumanía> ID="2">350> ID="3">370> ID="4">380"> ID="1">China> ID="2">22 750> ID="3">22 750> ID="4">22 750"> ID="1">Otros> ID="2">3 440> ID="3">3 360> ID="4">3 290"> ID="1">Reserva> ID="2">1 000> ID="3">1 000> ID="4">1 000"> ID="1">TOTAL > ID="2">61 260> ID="3">62 660> ID="4">62 660">

ANEXO II

Las autoridades competentes mencionadas en el apartado 2 del artículo 10 son las siguientes:

- Shanghai Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Fuyian Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Guangxi Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Zhejiang Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Jiangsu Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Sichuan Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Chongquing City Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Anhui Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Guangdong Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Foreign Trade Administration, Ministry of Foreign Trade and Economic Cooperation (MOFTEC).

ANEXO III

Cuadro de correspondencia mencionado en el artículo 13

"" ID="1">artículo 1> ID="2">artículo 1"> ID="1">artículo 3"> ID="1">artículo 3 apartado 1> ID="2">artículo 2 apartado 3"> ID="1">artículo 3 apartado 2> ID="2">artículo 2 apartado 2"> ID="1">artículo 3 apartado 3> ID="2">artículo 2 apartado 1"> ID="1">artículo 4> ID="2">artículo 10"> ID="1">artículo 4 apartado 1> ID="2">artículo 10 apartado 1"> ID="1">artículo 4 apartado 2> ID="2">artículo 10 apartado 2"> ID="1">artículo 4 apartado 3> ID="2">artículo 10 apartado 3"> ID="1">artículo 5"> ID="1">artículo 5 apartado 1> ID="2">artículo 3 apartado 1"> ID="1">artículo 5 apartado 2> ID="2">artículo 3 apartado 2"> ID="1">artículo 5 apartado 3> ID="2">artículo 3 apartado 3"> ID="1">artículo 5 apartado 4> ID="2">artículo 4, apartados 1, 2 y 3"> ID="1">artículo 5 apartado 5, letras a) y b)> ID="2">artículo 5"> ID="1">artículo 5 apartado 5, otras letras> ID="2">suprimido"> ID="1">artículo 5 apartado 6> ID="2">artículo 6 apartado 1"> ID="1">artículo 5 apartado 7> ID="2">artículo 6 apartado 3"> ID="1">artículo 5 apartado 8> ID="2">artículo 6 apartado 4"> ID="1">artículo 5 apartado 9> ID="2">artículo 6 apartado 2"> ID="1">artículo 5 bis> ID="2">artículo 12"> ID="1">artículo 5 bis apartado 1> ID="2">artículo 12 apartado 1"> ID="1">artículo 5 bis apartado 2> ID="2">artículo 12 apartado 2"> ID="1">artículo 5 bis apartado 3> ID="2">artículo 12 apartado 3"> ID="1">artículo 5 bis apartado 4> ID="2">artículo 12 apartado 4"> ID="1">artículo 6> ID="2">artículo 7"> ID="1">artículo 7 apartado 1> ID="2">artículo 11 apartado 1"> ID="1">artículo 7 apartado 2> ID="2">artículo 9 apartado 2"> ID="1">artículo 7 bis> ID="2">artículo 11 apartado 2"> ID="1">artículo 8> ID="2">suprimido"> ID="1">artículo 9 apartado 1> ID="2">artículo 8"> ID="1">artículo 9 apartado 2> ID="2">artículo 9 apartado 1"> ID="1">artículo 10> ID="2">artículo 13"> ID="1">artículo 11> ID="2">artículo 14">

Top