Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31994L0076

Directiva 94/76/CE del Consejo de 22 de diciembre de 1994 por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE mediante la introducción de medidas transitorias aplicables, en el marco de la ampliación de la Unión Europea el 1 de enero de 1995, en materia de impuesto sobre el valor añadido

DO L 365 de 31.12.1994, p. 53–55 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32006L0112

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1994/76/oj

31994L0076

Directiva 94/76/CE del Consejo de 22 de diciembre de 1994 por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE mediante la introducción de medidas transitorias aplicables, en el marco de la ampliación de la Unión Europea el 1 de enero de 1995, en materia de impuesto sobre el valor añadido

Diario Oficial n° L 365 de 31/12/1994 p. 0053 - 0055
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 3 p. 0010
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 3 p. 0010


DIRECTIVA 94/76/CE DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE mediante la introducción de medidas transitorias aplicables, en el marco de la ampliación de la Unión Europea el 1 de enero de 1995, en materia de impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de adhesión de 1994 y, en particular, sus artículos 2 y 3, así como el Acta de adhesión de 1994 y, en particular, su artículo 169,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el capítulo IX del Anexo XV del Acta de adhesión, el régimen común del impuesto sobre el valor añadido se aplicará a los nuevos Estados miembros a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión;

Considerando que la supresión, en esa fecha, de la imposición a la importación y de la desgravación a la exportación de los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y los nuevos Estados miembros, así como entre dichos Estados, hace necesaria la adopción de medidas transitorias con objeto de garantizar la neutralidad del sistema común del impuesto sobre el valor añadido y de evitar situaciones de doble imposición o de no imposición;

Considerando que dichas medidas deberán responder a preocupaciones afines a las que inspiraron las disposiciones adoptadas con motivo de la realización del mercado interior el 1 de enero de 1993 y, en particular, a las disposiciones del artículo 28 decimoquinto de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1);

Considerando que en materia de aduanas, un bien se considerará en libre práctica en la Comunidad ampliada cuando pueda demostrarse que ya se hallaba en libre práctica en la Comunidad actual o en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión; que de ello convendría extraer las consecuencias pertinentes y, en especial, de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 7 y el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 77/388/CEE;

Considerando que, en particular, es conveniente regular las situaciones en que los bienes han sido colocados, antes de la adhesión, bajo uno de los regímenes contemplados en las letras a) a d) del punto B del apartado 1 del artículo 16, bajo un régimen de admisión temporal con exención total de derechos de importación o bajo un régimen análogo en los nuevos Estados miembros;

Considerando que conviene asimismo establecer disposiciones específicas para los casos en que un procedimiento concreto (exportación o tránsito), iniciado antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión en el marco de los intercambios entre la Comunidad actual y los nuevos Estados miembros así como entre estos últimos, con motivo de una entrega efectuada antes de esa fecha por un sujeto pasivo que actúe como tal, sólo finalice después de esta fecha,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la Directiva 77/388/CEE, se añaden el título y el artículo siguientes:

«Título XVI quater Medidas transitorias aplicables en el marco de la adhesión a la Unión europea de Austria, Finlandia y Suecia Artículo 28 decimoséptimo 1. A efectos de la aplicación del presente artículo se entenderá por:

- "Comunidad": el territorio de la Comunidad tal como queda definido en el artículo 3 antes de la adhesión,

- "nuevos Estados miembros": el territorio de los Estados miembros que hayan entrado a formar parte de la Unión Europea por el Tratado firmado el 24 de junio de 1994, tal como queda definido para cada uno de estos Estados miembros en el artículo 3 de la presente Directiva,

- "Comunidad ampliada": el territorio de la Comunidad tal como queda definido en el artículo 3, después de la adhesión.

2. Cuando un bien:

- haya sido introducido antes de la fecha de la adhesión en la Comunidad o en uno de los nuevos Estados miembros, y - desde su entrada en la Comunidad o en uno de los nuevos Estados miembros haya sido colocado al amparo de un régimen de admisión temporal con exención total de derechos de importación, bajo uno de los regímenes contemplados en las letras a) a d) del punto B del apartado 1 del artículo 16 o bajo un régimen análogo a uno de esos regímenes en uno de los nuevos Estados miembros, y - no haya abandonado este régimen antes de la fecha de adhesión,

continuarán aplicándose las disposiciones en vigor en el momento en el que el bien hubiera sido colocado bajo este régimen hasta la salida del bien de este régimen después de la fecha de adhesión.

3. Cuando un bien:

- haya sido colocado, antes de la fecha de adhesión, bajo el régimen de tránsito común o bajo cualquier otro régimen de tránsito aduanero, y - no haya abandonado este régimen antes de la fecha de adhesión,

continuarán aplicándose las disposiciones vigentes en el momento en que el bien hubiera sido colocado bajo este régimen hasta la salida del bien de este régimen después de la fecha de adhesión.

A efectos del primer guión, se entenderá por "régimen de tránsito común" las medidas para el transporte de mercancías en tránsito entre la Comunidad y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) así como entre los propios países pertenecientes a esta última, contempladas en el Convenio relativo al régimen de tránsito común, de 20 de mayo de 1987 (1).

4. Se asimilará a una importación de un bien en el sentido del apartado 1 del artículo 7, cuando existan pruebas de que éste se encontraba en libre práctica en uno de los nuevos Estados miembros o en la Comunidad:

a) toda salida de un bien, incluso de forma irregular, de un régimen de admisión temporal al que dicho bien se haya acogido antes de la fecha de adhesión en las condiciones previstas en el apartado 2;

b) toda salida de un bien, incluso de forma irregular, de uno de los regímenes contemplados en las letras a) a d) del punto B del apartado 1 del artículo 16, o de un régimen análogo a los que el bien se haya acogido antes de la fecha de adhesión en las condiciones previstas en el apartado 2;

c) el fin de uno de los regímenes contemplados en el apartado 3, introducido antes de la fecha de adhesión en uno de los nuevos Estados miembros, para efectuar una entrega de bienes a título oneroso antes de esta fecha en el interior de ese mismo Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

d) toda irregularidad o infracción cometida durante uno de los regímenes contemplados en el apartado 3, introducido en las condiciones previstas en la letra c).

5. Asimismo, se asimilará a una importación de un bien en el sentido del apartado 1 del artículo 7, la afectación, después de la fecha de adhesión en el interior de un Estado miembro, por un sujeto pasivo, de los bienes que le han sido entregados, antes de la fecha de adhesión, dentro de la Comunidad o de uno de los nuevos Estados miembros, cuando se reúnan las siguientes condiciones:

- la entrega de estos bienes se ha declarado exenta o puede declararse exenta, en virtud de los puntos 1 y 2 del artículo 15 o en virtud de una disposición análoga en los nuevos Estados miembros;

- los bienes no han sido importados al interior de uno de los nuevos Estados miembros o a la Comunidad antes de la fecha de adhesión.

6. En los casos contemplados en el apartado 4, la importación se considerará efectuada en el sentido del apartado 3 del artículo 7, en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandone el régimen bajo el que ha sido colocado antes de la fecha de adhesión.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10, la importación de un bien en el sentido de los apartados 4 y 5 del presente artículo, se efectuará sin que se produzca el devengo del impuesto cuando:

a) el bien importado sea expedido o transportado fuera de la Comunidad ampliada, o b) el bien importado en el sentido de la letra a) del apartado 4 no sea un medio de transporte y se reexpida o transporte a un Estado miembro a partir del cual hubiera sido exportado y se destine a la persona que lo hubiera exportado, o c) el bien importado, en el sentido de la letra a) del apartado 4, sea un medio de transporte adquirido o importado antes de la fecha de adhesión en las condiciones generales de imposición del mercado interior de uno de los nuevos Estados miembros o de uno de los Estados miembros de la Comunidad o no se haya beneficiado, en concepto de exportación, de una exención o de la devolución del impuesto sobre el valor añadido.

Se considerará que se cumple este requisito cuando la fecha de primera entrada en servicio del medio de transporte sea anterior al 1 de enero de 1987, o cuando el importe del impuesto que se adeudaría en concepto de importación resulte insignificante.

(1) DO n° L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.».

Artículo 2

1. Sin perjuicio de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de 1994, los Estados miembros establecerán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva en la entrada en vigor de la misma, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión de 1994.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo El Presidente H. SEEHOFER

(1) DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/5/CE (DO n° L 60 de 3. 3. 1994, p. 16).

Top