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Document 31992R3840
Commission Regulation (EEC) No 3840/92 of 28 December 1992 laying down certain additional detailed rules for the application of the supplementary trade mechanism (STM) to trade in fruit and vegetables between Spain and the Community as constituted on 31 December 1985 as regards tomatoes, artichokes and melons
Reglamento (CEE) n° 3840/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) en el sector de las frutas y hortalizas entre España y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por lo que se refiere a los tomates, las alcachofas y los melones
Reglamento (CEE) n° 3840/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) en el sector de las frutas y hortalizas entre España y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por lo que se refiere a los tomates, las alcachofas y los melones
DO L 387 de 31.12.1992, p. 73–74
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993
Reglamento (CEE) n° 3840/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) en el sector de las frutas y hortalizas entre España y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por lo que se refiere a los tomates, las alcachofas y los melones
Diario Oficial n° L 387 de 31/12/1992 p. 0073 - 0074
REGLAMENTO (CEE) No 3840/92 DE LA COMISIÓN de 28 de diciembre de 1992 por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) en el sector de las frutas y hortalizas entre España y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por lo que se refiere a los tomates, las alcachofas y los melones LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1), cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3818/92 (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3831/92 (4), establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que, entre dichos productos, figuran los tomates, las alcachofas y los melones; Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (5), modificado por Reglamento (CEE) no 3308/91 (6), establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »; Considerando que el Reglamento (CEE) no 3134/92 de la Comisión (7) determina para los citados productos los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 hasta el 31 de diciembre de 1992; que las perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, así como la situación del mercado conducen a determinar un período I para los productos mencionados, con excepción de las alcachofas; que para las alcachofas conviene fijar, sobre la base de los criterios precitados, un período II; que teniendo en cuenta la gran sensibilidad del mercado de este producto, conviene fijar límites máximos indicativos para períodos muy breves, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89; Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 relativas al seguimiento estadístico, a la utilización de los documentos de salida correspondientes a los envíos españoles y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros, se aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI; Considerando que la necesidad de disponer de una información precisa justifica que se establezca una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios; Considerando que en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del derecho comunitario a las islas Canarias (8), la reglamentación en vigor para España deberá aplicarse a la expedición hacia otras partes de la Comunidad de los productos con origen en las islas Canarias a partir del 1 de julio de 1991; que en consecuencia los datos relativos a los productos canarios deberán tenerse en consideración cuando sea necesario para la aplicación del régimen de mecanismo complementario de los intercambios; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Quedan fijados en el Anexo los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para los tomates y los melones de los códigos NC citados en el Anexo. 2. Quedan fijados en el Anexo, para las alcachofas del código NC 0709 10 00: - los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión y - los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89. Artículo 2 1. En los envíos de productos mencionados en el artículo 1 desde España al resto del mercado comunitario con excepción de Portugal, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7. No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento se efectuará a más tardar cada martes respecto a las cantidades enviadas durante la semana anterior. 2. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 respecto a los productos citados en el apartado 2 del artículo 1 sometidos a un período II o a un período III, se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar cada martes respecto a la semana anterior. Durante la aplicación de un período I, estas comunicaciones se enviarán una vez al mes, a más tardar el día 5 respecto a los datos correspondientes al mes anterior; en su caso, se hará constar la mención « nada ». Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) Véase la página 15 del presente Diario Oficial. (3) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35. (4) Véase la página 47 del presente Diario Oficial. (5) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20. (6) DO no L 313 de 14. 11. 1991, p. 13. (7) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 21. (8) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1. ANEXO Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 y límites máximos a que se refiere al artículo 83 del Acta de adhesión Período del 1 de enero al 31 de enero de 1993 Designación de la mercancía Código NC Períodos Tomates 0702 00 10 I Melones 0807 10 90 I Designación de la mercancía Código NC Límites máximos indicativos (toneladas) Períodos Alcachofas 0709 10 00 6 000 II