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Document 31992R2145

    Reglamento (CEE) nº 2145/92 de la Comisión, de 29 de julio de 1992, por el que se establece la nueva delimitación de las zonas de destino para las restituciones a las exacciones reguladoras por exportación y determinados certificados de exportación en el sector de los cereales y del arroz

    DO L 214 de 30.7.1992, p. 20–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/03/2009; derogado por 32009R0147

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/2145/oj

    31992R2145

    Reglamento (CEE) nº 2145/92 de la Comisión, de 29 de julio de 1992, por el que se establece la nueva delimitación de las zonas de destino para las restituciones a las exacciones reguladoras por exportación y determinados certificados de exportación en el sector de los cereales y del arroz

    Diario Oficial n° L 214 de 30/07/1992 p. 0020 - 0022
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 43 p. 0180
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 43 p. 0180


    REGLAMENTO (CEE) No 2145/92 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1992 por el que se establece la nueva delimitación de las zonas de destino para las restituciones a las exacciones reguladoras por exportación y determinados certificados de exportación en el sector de los cereales y del arroz

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (4), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 17,

    Considerando que Reglamento (CEE) no 1124/77 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3049/89 (6), delimita las zonas de destino que deben utilizarse para fijar las restituciones o las exacciones reguladoras por exportación en el sector de los cereales y del arroz;

    Considerando que los cambios políticos acaecidos en los países de Europa central y oriental, especialmente en relación con los Estados independientes surgidos de la antigua Unión Soviética y de Yugoslavia, requieren la actualización de las zonas de destino establecidas en el Anexo del presente Reglamento; que procede, por lo tanto, sustituir las denominaciones « Unión Soviética » y « Yugoslavia » por la de cada uno de los países surgidos de la Unión Soviética y de Yugoslavia; que conviene, con este motivo, disponer asimismo la reagrupación de los países en el marco de las zonas I, II, III y VIII;

    Considerando que, en aras de una mayor claridad, conviene derogar el citado Reglamento (CEE) no 1124/77 y recoger en el presente Reglamento las disposiciones vigentes que incluye;

    Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión de los cereales,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las zonas de destino que deben utilizarse para fijar las restituciones o las exacciones reguladoras por exportación diferenciadas quedan definidas en el Anexo para los productos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y para los productos contemplados en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76.

    Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1124/77.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1992. Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (4) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (5) DO no L 134 de 28. 5. 1977, p. 53. (6) DO no L 292 de 11. 10. 1989, p. 10.

    ANEXO

    Zona I

    a) Marruecos

    Argelia

    Túnez

    b) Malta

    Egipto

    Israel

    Líbano

    Siria

    Chipre

    Turquía

    Ex-Sahara español

    c) Libia

    Zona II

    a) Polonia

    República Federativa Checa y Eslovaca

    Hungría

    b) Estonia

    Letonia

    Lituania

    c) Noruega

    Suecia

    Finlandia

    Islas Feroe

    Islandia

    d) Rusia (Norte)

    Bielorrusia

    Zona III

    a) Bosnia-Herzogovina

    Croacia

    Eslovenia

    Territorio de la antigua Yugoslavia con excepción de Eslovenia, Croacia y Bosnia-Herzegovina

    b) Albania

    Rumanía

    Bulgaria

    c) Rusia (Sur)

    Armenia

    Georgia

    Azerbaiján

    Moldavia

    Ucrania

    Kazajstán

    Kirguizistán

    Uzbekistán

    Tajikistán

    Turkmenistán

    Zona IV

    a) México

    Países y territorios de América Central (distintos de los ACP)

    b) Grandes y Pequeñas Antillas y Bermudas (distintas de los ACP, Puerto Rico y PTOM)

    c) Países y territorios de América del Sur (Costa Atlántica, distintas de los PTOM)

    d) Países y territorios de América del Sur (Costa del Pacífico)

    Zona V

    República de Sudáfrica

    Zona VI

    Países y territorios de la Península Arábiga

    Jordania

    Irak

    Irán

    Zona VII

    a) Afganistán

    Pakistán

    India (incluido Sikkim)

    Nepal

    Sri Lanka

    Bangladesh

    Myanmar

    Bután

    Islas del Océano Índico (distintas de las ACP y PTOM)

    b) Tailandia

    Camboya

    Laos

    Japón

    Indonesia

    Malasia

    Filipinas

    c) Otros países y territorios de Asia y de Oceanía (distintas de PTOM)

    Australia

    Nueva Zelanda

    Zona VIII

    a) (Países ACP)

    Angola

    Antigua y Barbuda

    Bahamas

    Barbados

    Belice

    Benín

    Botsuana

    Burkina Faso

    Burundi

    Camerún

    Cabo Verde

    República Centroafricana

    Comoras (con excepción de Mayotte)

    Congo

    Costa de Marfil

    Djibouti

    Dominica

    Etiopía

    Fidji

    Gabón

    Gambia

    Ghana

    Granada

    Guinea

    Guinea Bissau

    Guinea Ecuatorial

    Guyana

    Haití

    Jamaica

    Kenia

    Kiribati

    Lesoto

    Liberia

    Madagascar

    Malani

    Mali

    Mauricio

    Mauritania

    Mozambique

    Namibia

    Níger

    Nigeria

    Uganda

    Papúa Nueva Guinea

    República Dominicana

    Rwanda

    San Cristóbal y Nieves

    San Vicente y las Granadinas

    Santa Lucía

    Islas Salomón

    Samoa Occidental

    Santo Tomé y Príncipe

    Senegal

    Seychelles

    Sierra Leona

    Somalia

    Sudán

    Surinam

    Swazilandia

    Tanzania

    Chad

    Togo

    Tonga

    Trinidad y Tobago

    Tuvalu

    Vanuatu

    Zaire

    Zambia

    Zimbabwe

    b) (PTU)

    Polinesia francesa

    Nueva Caledonia y dependencias

    Wallis y Futuna

    Tierras australes y antárticas

    San Pedro y Miquelón

    Mayotte

    Antillas neerlandesas

    Aruba

    Groenlandia

    Anguila

    Islas Caimán

    Islas Falkland

    Islas Sandwich del Sur y dependencias

    Islas Turcas y Caicos

    Islas Vírgenes Británicas

    Montserrat

    Islas Pitcairn

    Santa Elena y dependencias

    Territorio antártico británico

    Territorio británico del Océano Índico

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