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Document 31991R0344

    Reglamento (CEE) nº 344/91 de la Comisión, de 13 de febrero de 1991, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 1186/90 del Consejo por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado

    DO L 41 de 14.2.1991, p. 15–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2008; derogado por 32008R1249

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/344/oj

    31991R0344

    Reglamento (CEE) nº 344/91 de la Comisión, de 13 de febrero de 1991, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 1186/90 del Consejo por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado

    Diario Oficial n° L 041 de 14/02/1991 p. 0015 - 0017


    REGLAMENTO (CEE) No 344/91 DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 1991 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) no 1186/90 del Consejo por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (1) y, en particular, su artículo 2,

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 1186/90 y, en particular, su artículo 1, dispone que se ampliará el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado, establecido en el Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (2), a todas las canales y medias canales que se comercialicen;

    Considerando que es necesario precisar las condiciones de identificación de las canales clasificadas; que el sistema de marcado más adecuado para ello es el previsto para los productos entregados a los organismos de intervención y que, por esta razón, es conveniente prever un marcado análogo al fijado por el Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión, de 29 de marzo de 1989, relativo a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2271/90 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4, autorizando a los Estados miembros para establecer excepciones respecto de los locales de marcado previstos;

    Considerando que, de la práctica habitual de algunos Estados miembros, se desprende que, en determinadas condiciones, el etiquetado ofrece las misma garantías que el marcado en cuanto a fiabilidad de la identificación y ofrece, además, una información más detallada; que, por tanto, es conveniente permitir a los Estados miembros la utilización del etiquetado en lugar del marcado;

    Considerando que conviene prever la indicación de la categoría de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1208/81, en particular el apartado 1 de su artículo 3;

    Considerando que, habida cuenta de la capacidad limitada de algunos mataderos pequeños, es conveniente recurrir a la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1186/90 y prever la posibilidad de establecer exenciones respecto del carácter obligatorio de la clasificación, a petición de un Estado miembro, siempre que el número medio de vacunos pesados sacrificados sea pequeño; que la Comisión debe adoptar su decisión teniendo en cuenta determinadas circunstancias, en especial el objetivo de armonización progresiva en este sector; que, para simplificar la aplicación a los establecimientos de importancia de la disposición mencionada, es oportuno, sin embargo, autorizar a los Estados miembros para que concedan ellos mismos esa excepción cuando se trate de establecimientos que no sacrifiquen más de 75 vacunos pesados a la semana como media anual o cuando se trate de canales de animales que hayan sido comprados vivos por comerciantes que practiquen exclusivamente la venta al por menor y hayan sido sacrificados por encargo y cuenta suya;

    Considerando que en caso de que un establecimiento autorizado proceda por sí mismo al deshuesado de todas las canales obtenidas y clasificadas, la obligación de identificación perderá su razón de ser;

    Considerando que la clasificación debe ser realizada por personas que posean las cualificaciones necesarias sancionadas por un permiso o una autorización;

    Considerando que debe comprobarse la fiabilidad de las clasificaciones mediante controles eficaces efectuados por organismos privados o públicos independientes de los mataderos que se controlen; que es necesario adoptar medidas para el caso de una clasificación incorrecta, previendo, en particular, la posibilidad de retirar el permiso a la persona responsable;

    Considerando que es conveniente obligar a los Estados miembros a que comuniquen a la Comisión las disposiciones que adopten para garantizar el cumplimiento del Reglamento (CEE) no 1186/90 y sancionar las posibles infracciones, en particular al presente Reglamento;

    Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

    1. La identificación, contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1186/90, de las canales o medias canales clasificadas con arreglo al modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado, establecido por el Reglamento (CEE) no 1208/81, en los establecimientos autorizados se efectuará mediante un marcado que indique la categoría y las clases de conformación y de estado de engorde.

    Dicho marcado deberá realizarse mediante estampillado con tinta indeleble no tóxica según un procedimiento autorizado por las autoridades nacionales competentes; las letras y cifras deberán tener por lo menos dos centímetros de altura. Las marcas se fijarán sobre los cuartos traseros al nivel del solomillo bajo, a la altura de la cuarta vértebra lumbar y sobre los cuartos delanteros al nivel del extremo grueso del costillar, a una distancia de 10 a 30 centímetros de la hendidura del esternón. No obstante, los Estados miembros podrán determinar otros puntos en cada cuarto siempre que informen previamente de ello a la Comisión.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 859/89 y del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3445/90 de la Comisión (5), los Estados miembros podrán autorizar la sustitución del marcado por un etiquetado que se efectuará en las siguientes condiciones:

    - solamente los establecimientos autorizados que procedan al sacrificio de animales podrán disponer de etiquetas y colocarlas; la dimensión de éstas no podrá ser inferior a 5 × 10 centímetros;

    - las etiquetas deberán indicar, además de los datos previstos en el apartado 1, el número de autorización del matadero, el número de identificación o de sacrificio del animal, la fecha de sacrificio y el peso de la canal;

    - las indicaciones mencionadas en el segundo guión deberán ser perfectamente legibles y no se permitirán adiciones;

    - las etiquetas deberán ser indestructibles y estar fijadas sólidamente en cada cuarto en los lugares definidos en el apartado 1.

    3. Ni el marcado ni el etiquetado deberán retirarse antes del deshuese de los cuartos.

    4. La indicación de la categoría se realizará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1208/81. Artículo 2

    1. A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder una excepción respecto de las obligaciones relacionadas con la clasificación de las canales de vacuno pesado, establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1186/90, cuando se trate de establecimientos autorizados que sólo sacrifiquen un pequeño número de vacunos pesados a la semana como media anual; cuando adopte su decisión, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de la capacidad de los mataderos, la organización de las operaciones de clasificación y el objetivo de armonización progresiva en este sector.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que las disposiciones relativas a la clasificación de las canales de vacuno pesado, previstas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1186/90, no sean obligatorias en los siguientes casos:

    - cuando se trate de establecimientos autorizados que no sacrifiquen más de 75 vacunos pesados a la semana como media anual;

    - cuando se trate de minoristas que compren animales vivos y los manden sacrificar por su cuenta.

    3. Las obligaciones relacionadas con la identificación de las canales de vacuno pesado, previstas en el artículo 1, no se aplicarán a los establecimientos autorizados que procedan por sí mismos al deshuesado de la totalidad de las canales obtenidas. Artículo 3

    1. Los Estados miembros velarán por que la clasificación sea realizada por técnicos cualificados que hayan obtenido el permiso correspondiente. Este permiso podrá sustituirse por una autorización concedida por el Estado miembro cuando ésta equivalga al reconocimiento de una cualificación.

    2. El control de la clasificación en los establecimientos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1186/90 será efectuado in situ, de manera imprevista, por un organismo independiente del matadero. Los controles se realizarán al menos dos veces por trimestre en todos los establecimientos autorizados que efectúen clasificación y deberán referirse a 30 canales como mínimo escogidas al azar. No obstante, en el caso de los establecimientos autorizados contemplados en el primer guión del apartado 2 del artículo 2, la frecuencia de los controles podrá reducirse a uno por trimestre.

    Cuando durante estas inspecciones se observe un número significativo de clasificaciones incorrectas e identificaciones no conformes, se incrementarán el número de canales examinadas y la frecuencia de los controles y podrá retirarse el permiso previsto en el apartado 1.

    3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que adopten en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1186/90 y para sancionar las infracciones tales como la falsificación y la utilización fraudulenta de sellos y etiquetas o las clasificaciones realizadas por personal no autorizado. Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1991. Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión (1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 32. (2) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3. (3) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5. (4) DO no L 204 de 2. 8. 1990, p. 45. (5) DO no L 333 de 30. 11. 1990, p. 30.

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