This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31991D0237
91/237/EEC: Commission Decision of 25 April 1991 concerning further protection measures relating to a new pig disease
91/237/CEE: Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 1991, relativa a medidas adicionales de protección contra una nueva enfermedad porcina
91/237/CEE: Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 1991, relativa a medidas adicionales de protección contra una nueva enfermedad porcina
DO L 106 de 26.4.1991, pp. 67–68
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/04/1992; derogado por 31992D0188
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Repeal | 31991D0109 | 24/04/1991 |
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Modified by | 31991D0332 | sustitución | artículo 7 | 08/07/1991 | |
| Modified by | 31991D0332 | complemento | artículo 8 | 08/07/1991 | |
| Modified by | 31991D0332 | sustitución | artículo 6.2 | 08/07/1991 | |
| Modified by | 31992D0104 | complemento | artículo 8 | 27/01/1992 | |
| Modified by | 31992D0104 | sustitución | artículo 6.3 | 27/01/1992 | |
| Repealed by | 31992D0188 |
91/237/CEE: Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 1991, relativa a medidas adicionales de protección contra una nueva enfermedad porcina
Diario Oficial n° L 106 de 26/04/1991 p. 0067 - 0068
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de abril de 1991 relativa a medidas adicionales de protección contra una nueva enfermedad porcina (91/237/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/67/CEE (2), y, en particular, su artículo 10, Considerando que, en determinadas zonas de Bélgica, de Alemania y de los Países Bajos, el ganado porcino se ha visto afectado por diversos brotes de una enfermedad aparentemente causada por un agente infeccioso aún no caracterizado; Considerando que dicha enfermedad se ha considerado hasta el momento como una infección que provoca en las cerdas un número inusitado de abortos y de partos prematuros, así como el debilitamiento y la muerte de los lechones, y que ello no puede atribuirse a ninguna de las enfermedades conocidas; Considerando que se entiende por aborto la expulsión de fetos en el período comprendido entre la cubrición y el 109° día de la gestación, inclusive, sin que ninguno de aquéllos sobreviva más de 24 horas; Considerando que se entiende por parto prematuro la expulsión de fetos antes del 110° día de la gestación, pudiendo sobrevivir algunos de los lechones más de 24 horas; Considerando que no hay que descartar la posibilidad de que la enfermedad se propague rápidamente en las zonas con una elevada densidad de cabezas de ganado porcino; Considerando que es probable que la enfermedad constituya un peligro para la producción de ganado porcino; Considerando que parece necesario tener en cuenta la evolución de dicha enfermedad; que, con ese fin, parece necesario aplicar una nueva serie de medidas apropiadas en todos los Estados miembros y adoptar medidas restrictivas en las zonas en que haya surgido un número relativamente elevado de brotes; Considerando que las autoridades de los Estados miembros se han comprometido a ejecutar las medidas necesarias a fin de garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión en los envíos de cerdos a ostros Estados miembros; Considerando que, tras la aparición de los brotes de esa « nueva » enfermedad, la Comisión adoptó la Decisión 91/109/CEE, de 1 de marzo de 1991, sobre medidas de protección contra una « nueva » enfermedad porcina (3); que, en aras de una mayor claridad, es preciso derogar la Decisión 91/109/CEE y adoptar un texto más adecuado; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 A efectos de la presente Decisión se entenderán por explotaciones infectadas aquéllas en las que se haya registrado durante las últimas ocho semanas un número inusitado de abortos o de partos prematuros entre las cerdas o puercas jóvenes y de muertes y estados de debilitamiento entre los lechones, sin que ello pueda atribuirse a enfermedades conocidas. Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para impedir la propagación de la enfermedad contemplada en el artículo 1, dentro y fuera de las explotaciones infectadas. Entre estas medidas se contarán las siguientes: - la destrucción de las placentas, fetos y lechones muertos procedentes de los abortos, partos prematuros y partos normales; - la limpieza y desinfección a fondo de las parideras después de cada aborto o de cada parto prematuro o normal; - la desinfección de las entradas y salidas de las cochiqueras que alberguen al ganado de reproducción; - la prohibición del traslado de cerdos de reproducción (cerdas, puercas jóvenes y verracos) a explotaciones no infectadas. Artículo 3 Los Estados miembros no enviarán cerdos procedentes de una explotación infectada a los demás Estados miembros. Artículo 4 Los Estados miembros no enviarán a los demás Estados miembros cerdos de reproducción procedentes de: - explotaciones en las que se hayan introducido, durante el plazo de 30 días previos a la fecha de certificación, cerdos procedentes de un municipio en el que se halle una explotación infectada, - un municipio en el que se halle una explotación infectada. Artículo 5 Los Estados miembros no enviarán a los demás Estados miembros cerdos de producción procedentes de explotaciones en las que se hayan introducido, durante el plazo de 30 días previos a la fecha de certificación, cerdos procedentes de una explotación infectada. Artículo 6 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, Bélgica, Alemania y los Países Bajos no enviarán a los demás Estados miembros, a partir del 26 de abril de 1991, cerdos de producción procedentes de municipios de alto riesgo, según se definen en el apartado 2. 2. A efectos de la presente Decisión se entenderán por municipios de alto riesgo aquéllos en cuyo término se hallen, en un momento determinado, dos o más explotaciones infectadas. Artículo 7 El primer día laborable de cada semana, los Estados miembros presentarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista en la que figurarán: - los municipios en los que haya una o más explotaciones infectadas, - los municipios de alto riesgo. Artículo 8 No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, los cerdos de reproducción, de producción y de abasto procedentes de una explotación en la que se encuentren cerdos de reproducción enviados desde Bélgica, Alemania y los Países Bajos a otros Estados miembros a partir del 26 de abril de 1991 deberán: a) proceder de una piara que haya sido sometida a una revisión sanitaria efectuada por un veterinario durante las 48 horas anteriores a la fecha de certificación y no haya presentado síntomas de enfermedad; b) ser transportados en un medio de transporte con un precinto que impida la sustitución de los cerdos, pero que permita el acceso a dicho medio de transporte, de acuerdo con las normas comunitarias acerca de la protección de los animales durante su transporte. El medio de transporte utilizado deberá ser limpiado y desinfectado antes y después de cada viaje. No obstante, con respecto a los cerdos sacrificados procedentes de Alemania, el precintado del medio de transporte únicamente será de aplicación a los cerdos procedentes de Renania del Norte-Westfalia, de Baja Sajonia o de otros municipios infectados. Artículo 9 En el certificado sanitario con arreglo a los modelos III y IV del Anexo F de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (4), que acompañe a los cerdos durante su transporte al país de destino, deberá figurar la siguiente anotación: « Animales conformes a la Decisión 91/237/CEE de la Comisión relativa a medidas adicionales de protección contra una nueva enfermedad porcina ». Artículo 10 Queda derogada la Decisión 91/109/CEE. Artículo 11 Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio a fin de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Artículo 12 La Comisión seguirá la evolución de la enfermedad y, en función de ella y de la información epidemiológica sobre la enfermedad que se obtenga durante el seminario que ha de celebrarse en Bruselas las días 29 y 30 de abril, podrá modificar o revocar la presente Decisión. Artículo 13 Los Estados miembros serán los destinatarios de la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1. (3) DO no L 56 de 2. 3. 1991, p. 30. (4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.