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Document 31990R3713

Reglamento (CEE) nº 3713/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativo a las normas de ejecución de las decisiones sobre concesión de ayudas del FEOGA, sección «Orientación» para los proyectos destinados a mejorar las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y pesqueros a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo

DO L 358 de 21.12.1990, p. 29–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/02/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/3713/oj

31990R3713

Reglamento (CEE) nº 3713/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativo a las normas de ejecución de las decisiones sobre concesión de ayudas del FEOGA, sección «Orientación» para los proyectos destinados a mejorar las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y pesqueros a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo

Diario Oficial n° L 358 de 21/12/1990 p. 0029 - 0035
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 3 p. 0157
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 3 p. 0157


REGLAMENTO (CEE) No 3713/90 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1990 relativo a las normas de ejecución de las decisiones sobre concesión de ayudas del FEOGA, sección «Orientación» para los proyectos destinados a mejorar las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y pesqueros a que se refiere el Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 23,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección «Orientación» (2), derogó mediante su artículo 10 el Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo (3), excepto lo dispuesto en sus artículos 6 a 15 y 17 a 23 por lo que se refiere a los proyectos presentados antes del 31 de diciembre de 1989, y por lo que se refiere al sector pesquero, antes del 31 de diciembre de 1990;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 866/90 establece en su artículo 21 las disposiciones transitorias para los pagos relativos a los proyectos del Reglamento (CEE) no 355/77 ; que la aplicación de este artículo implica una mayor intervención por parte del Estado miembro;

Considerando que por este motivo, procede definir los datos que deberán aparecer en las solicitudes de pago dirigidas a la Comisión por la autoridad designada por el Estado miembro, de conformidad con el apartado 1 del articulo 17 del Reglamento (CEE) no 866/90;

Considerando que, con el fin de armonizar las solicitudes de pago, es preciso poner un sistema informatizado a disposición de las autoridades designadas;

Considerando que debe informarse a la Comisión de que los proyectos se llevan a cabo de acuerdo con las condiciones y en los plazos previstos en las decisiones relativas a la concesión de las ayudas;

Considerando que, para permitir un control efectivo de las solicitudes de pago, los Estados miembros deben asegurarse de que, durante un período de tres años a partir del pago del último plazo de una ayuda, deben hallarse a disposición de la Comisión todos los justificantes sobre cuya base se hayan calculado las ayudas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrícolas de desarrollo rural,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La autoridad designada deberá presentar a la Comisión, de conformidad con los Anexos II a IV del presente Reglamento, las solicitudes de pago anticipado y las relaciones trimestrales relativas a los proyectos a los que se haya concedido una ayuda en el marco del Reglamento (CEE) no 355/77.

2. A partir del tercer trimestre de 1995, la Comisión no abonará más anticipos.

3. La autoridad designada comunicará a la Comisión, a más tardar al enviar la primera relación trimestral, los formularios de que se sirve dicha autoridad para pedir a los beneficiarios que presenten su solicitud de pago. En dichos formularios deberá figurar, como mínimo, un plan de las formas de financiación del proyecto, un resumen de los gastos realizados y un cuadro comparativo de las inversiones previstas y de las inversiones efectuadas sobre la base de los indicadores cuantitativos y físicos, según el punto 3 del Anexo I.

Dentro de este mismo plazo, la autoridad designada comunicará los métodos de control y los textos de las disposiciones nacionales de aplicación, o cualquier otro documento relativo a la aplicación administrativa de la acción.

Asimismo, dará a conocer las actualizaciones posteriores de los documentos mencionados en el presente apartado.

Artículo 2

La solicitud de pago anticipado relativa a un trimestre sólo será satisfecha cuando se haya presentado la relación trimestral correspondiente al penúltimo trimestre.

Artículo 3

La autoridad designada comunicará anualmente a la Comisión, un resumen del desarrollo de los proyectos, reflejando el primero de los cuales, la situación a fecha 31 de diciembre de 1990, de acuerdo con el Anexo V.

Artículo 4

Los datos previstos en los Anexos IV y V se harán llegar en principio mediante un sistema informatizado. La Comisión decidirá el soporte informático necesario y lo pondrá a disposición de las autoridades designadas. La Comisión podrá asimismo encargarse de distribuir los equipos y formar a un determinado número de personas que hayan sido nombradas para trabajar con dichos equipos.

(1) DO no L 91 de 6.4.1990, p. 1. (2) DO no L 374 de 31.12.1988, p. 25. (3) DO no L 51 de 23.2.1977, p. 1. Artículo 5

La autoridad designada tomará las medidas necesarias para que durante un período de tres años a partir de la fecha del pago del último plazo de la ayuda, se conserven todos los justificantes y extractos de cuentas de cada proyecto.

Artículo 6

Los proyectos respecto a los que la autoridad intermediaria haya presentado una solicitud de pago a la Comisión, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 1685/78, de la Comisión (3), antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, no podrán recibir de la autoridad designada el pago de una fracción posterior hasta que el FEOGA haya abonado la contribución relativa a la fracción anteriormente solicitada o haya comunicado el importe que deba pagar la autoridad designada.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1685/78.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(3) DO no L 197 de 22.7.1978, p. 1.

ANEXO I SOLICITUDES DE PAGO ANTICIPADO Y RELACIONES TRIMESTRALES DE LOS PROYECTOS A LOS CUALES SE HAYA CONCEDIDO LA AYUDA EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (CEE) No 355/77

Notas preliminares

1. Disposiciones relativas a la presentación de las solicitudes de pago

Las solicitudes de pago y las relaciones trimestrales y cualquier información complementaria deberán presentarse por duplicado a la

Comisión de las Comunidades Europeas, Dirección General de Agricultura FEOGA-Orientación (VI-G-5) rue de la Loi 200 B-1049 Bruselas

2. Control financiero

Por lo que respecta a las infracciones contra una disposición comunitaria o nacional contrarias al presupuesto comunitario, habrá que atenerse al apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo (1), sobre las irregularidades y la organización de un sistema de información sobre dichas irregularidades.

Los importes recuperados se deducirán del pago solicitado o que deba restituirse a la Sección «Orientación» del FEOGA. Con este fin, la Comisión será informada de los importes que se recuperen y de la evolución que sigan los trámites administrativos y judiciales.

Las medidas necesarias para garantizar la realización de los controles a que alude el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, deberán haber sido tomadas por los Estados miembros. Todos los informes nacionales adecuados para el control del programa estarán a disposición de la Comisión.

3. Indicadores cuantitativos y físicos

Los indicadores cuantitativos y físicos pueden ser entre otros: - número

- longitud

- superficie

- volumen

- capacidad

(1) DO no L 374 de 31.12.1988, p. 1.

ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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