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Document 31990R2146

    Reglamento (CEE) nº 2146/90 del Consejo, de 16 de julio de 1990, relativo a la aplicación de la Decisión nº 3/90 del Comité mixto CEE-Islandia por la que se modifica el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Decisión nº 3/90 del Comité mixto CEE- Islandia, de 18 de junio de 1990, por la que se modifica el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    DO L 199 de 30.7.1990, p. 5–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/2146/oj

    31990R2146

    Reglamento (CEE) nº 2146/90 del Consejo, de 16 de julio de 1990, relativo a la aplicación de la Decisión nº 3/90 del Comité mixto CEE-Islandia por la que se modifica el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Decisión nº 3/90 del Comité mixto CEE- Islandia, de 18 de junio de 1990, por la que se modifica el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    Diario Oficial n° L 199 de 30/07/1990 p. 0005 - 0005
    Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 7 p. 0137
    Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 7 p. 0137


    REGLAMENTO (CEE) No 2146/90 DEL CONSEJO de 16 de julio de 1990 relativo a la aplicación de la Decisión no 3/90 del Comité mixto CEE-Islandia por la que se modifica el Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (1) se firmó el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de abril de 1973;

    Considerando que en virtud del artículo 28 del Protocolo

    no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa que es parte integrante de dicho Acuerdo, el Comité mixto ha adoptado la Decisión no 3/90 que modifica dicho Protocolo;

    Considerando que conviene aplicar esta Decisión en la Comunidad,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La Decisión no 3/90 del Comité mixto CEE-Islandia será aplicable en la Comunidad.

    El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. DE MICHELIS

    (1) DO no L 301 de 31. 12. 1972, p. 2.

    DECISIÓN No 3/90 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 18 de junio de 1990 por la que se modifica el Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    EL COMITÉ MIXTO,

    Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,

    Visto el Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción

    de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado el «Protocolo no 3», y en particular su artículo 28,

    Considerando que en la nota introductoria 7 del Anexo III del Protocolo no 3 se emplea un criterio de peso para determinar la tolerancia cuantitativa para las guarniciones y accesorios en materias textiles con respecto a la regla de origen establecida en la lista para determinados productos textiles; que, si se expresase esta tolerancia cuantitativa en términos de valor y se ampliase cualquier materia textil empleada, ello supondría una simplificación administrativa y práctica para los exportadores y los servicios de aduanas; que se considera apropiado modificar dicha nota introductoria;

    Considerando que la experiencia ha mostrado que las reglas de origen establecidas en el Protocolo no 3 para los productos clasificados en la partida ex 73.07 han de adaptarse para tener así en cuenta la evolución de las técnicas de fabricación y las condiciones económicas del comercio internacional de estos productos,

    DECIDE:

    Artículo 1

    El Anexo III del Protocolo no 3 queda modificado como sigue:

    1) a) La nota introductoria 7.1. se sustituye por el texto siguiente:

    «7.1. En el caso de aquellos productos textiles que aparecen marcados en la lista por una nota a pie de página haciendo referencia a esta nota introductoria, se podrán utilizar materias textiles, con excepción de los forros y las entretelas, que no cumplan la regla establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado de que se trate, siempre que dichas materias se clasifiquen en una partida diferente de la del producto y que su valor no exceda del 8 % del precio franco fábrica del producto.».

    b)

    En las notas a pie de página de la lista referidas a la nota introductoria 7 se suprimirán las palabras «en

    lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios».

    2)

    La partida ex 73.07 y sus entradas correspondientes que aparecen recogidas en el Anexo de la presente Decisión se incluirán en la lista.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1990.

    Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1990.

    Por el Comité mixto

    El Presidente

    R. COHEN

    ANEXO

    Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario

    Partida SA

    Designación de la

    mercancía

    Trabajo o transformación que realizado sobre

    materias no originarias confieren el carácter

    de producto originario

    (1)

    (2)

    (3)

    ex 73.07

    Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712), formados de varias piezas

    Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado por chorro de arena de desbastes forjados, el valor de los cuales no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

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