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Document 31988R3915

    Reglamento (CEE) n° 3915/88 de la Comisión de 15 de diciembre de 1988 por el que se establecen las disposiciones de aplicacion del articulo 63 quater del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

    DO L 347 de 16.12.1988, p. 55–56 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/3915/oj

    31988R3915

    Reglamento (CEE) n° 3915/88 de la Comisión de 15 de diciembre de 1988 por el que se establecen las disposiciones de aplicacion del articulo 63 quater del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

    Diario Oficial n° L 347 de 16/12/1988 p. 0055 - 0056
    Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 6 p. 0250
    Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 6 p. 0250


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 3915/88 DE LA COMISIÓN

    de 15 de diciembre de 1988

    por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 63 quater del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1315/88 (2), y, en particular, su artículo 143,

    Considerando que el artículo 63 quater del Reglamento (CEE) no 918/83 prevé la concesión de una franquicia de los derechos de importación para los envíos que contengan muestras de sustancias de referencia autorizadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y destinadas al control de calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos; que estos envíos se dirigen a destinatarios autorizados por las autoridades nacionales competentes, a beneficiarse de dicha franquicia;

    Considerando que es conveniente fijar las condiciones necesarias para la correcta aplicación de estas disposiciones; que dichas condiciones deben establecerse de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 143 del Reglamento (CEE) no 918/83;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El presente Reglamento determina las disposiciones de aplicación del artículo 63 quater del Reglamento (CEE) no 918/83.

    Artículo 2

    La franquicia contemplada en el artículo 63 quater del Reglamento de base sólo se aplicará a los envios efectuados por el « Centro Colaborador OMS de Sustancias Químicas de Referencia » de Estocolmo (Suecia) a los destinatarios autorizados por las autoridades nacionales competentes para recibirlos en franquicia.

    Artículo 3

    La admisión al beneficio de la franquicia de los derechos de importación de los envíos, contemplados en el artículo 63 quater del Reglamento (CEE) no 918/83, se supeditará a la presencia en los paquetes que contengan las sustancias de referencia:

    - por una parte, del sello del Centro Colaborador OMS al que se refiere el artículo 2,

    - por otra parte, de una etiqueta, cuyo modelo figura en el Anexo del presente Reglamento y en la que se señale visiblemente la casilla correspondiente a las sustancias químicas de referencia.

    Artículo 4

    La franquicia se extenderá a los envases especiales indispensables para el transporte de sustancias químicas de referencia, así como a los accesorios necesarios para su utilización que, eventualmente, puedan contener los envíos.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1988.

    Por la Comisión

    COCKFIELD

    Vicepresidente

    (1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.

    (2) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 2.

    ANEXO

    Símbolo e inscripción en negro

    1.2 // // URGENTE 1.2.3 // // // Medicamentos (1) // // // Substancias químicas de referencia (1)

    (1) Señálese la casilla correspondiente

    (Dimensiones 62 × 44 mm)

    1.2 // // Fondo verde claro

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