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Document 31988R3914
Commission Regulation (EEC) No 3914/88 of 14 December 1988 on the analytical procedures to be used in determining the dry matter, fatty matter and sugar content of products falling within CN code 1905 90 30
Reglamento (CEE) nº 3914/88 de la Comisión de 14 de diciembre de 1988 relativo a los procedimientos analíticos que se deben utilizar para determinar el contenido de azúcar, materia grasa y materia seca de los productos clasificados en el código NC 1905 90 30
Reglamento (CEE) nº 3914/88 de la Comisión de 14 de diciembre de 1988 relativo a los procedimientos analíticos que se deben utilizar para determinar el contenido de azúcar, materia grasa y materia seca de los productos clasificados en el código NC 1905 90 30
DO L 347 de 16.12.1988, p. 54–54
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repeal | 31984R2093 | 06/01/1989 |
Reglamento (CEE) nº 3914/88 de la Comisión de 14 de diciembre de 1988 relativo a los procedimientos analíticos que se deben utilizar para determinar el contenido de azúcar, materia grasa y materia seca de los productos clasificados en el código NC 1905 90 30
Diario Oficial n° L 347 de 16/12/1988 p. 0054 - 0054
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 6 p. 0249
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 6 p. 0249
***** REGLAMENTO (CEE) No 3914/88 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 1988 relativo a los procedimientos analíticos que se deben utilizar para determinar el contenido de azúcar, materia grasa y materia seca de los productos clasificados en el código NC 1905 90 30 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3174/88 (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento citado, es conveniente adoptar las disposiciones relativas a los procedimientos de análisis que se deben emplear para determinar el contenido en azúcar (suma del contenido de sacarosa, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa), en materia grasa y en materia seca de los productos del código NC 1905 90 30; Considerando que, según los estudios e investigaciones efectuados, los procedimientos analíticos que se mencionan en el artículo 1 del presente Reglamento se consideran apropiados; Considerando que, la entrada en vigor del presente Reglamento implica la derogación del Reglamento (CEE) no 2093/84 de la Comisión, de 19 de julio de 1984, relativo al procedimiento analítico que se debe utilizar para determinar el contenido de materia seca, materia grasa y azúcar de determinados productos de panadería ordinaria de la partida 19.07 del arancel aduanero común (3); Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El contenido en azúcar (suma del contenido de sacarosa, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa), en materia grasa y en materia seca en los productos del código NC 1905 90 30 se determinará según los procedimientos que se citan a continuación: - la determinación del contenido en azúcar (suma del contenido de sacarosa, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa), se efectuará por HPLC, - la determinación del contenido en materia grasa se efectuará tras hidrólisis por ácido clorhídrico. Se considerará materia grasa el producto que se obtenga tras dicha hidrólisis por extracción al éter de petróleo, - la determinación del contenido en materia seca se efectuará secando una muestra representativa a 103 más o menos 2 grados Celsius hasta masa constante. Artículo 2 Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2093/84. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1988. Por la Comisión COCKFIELD Vicepresidente (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 298 de 31. 10. 1988, p. 1. (3) DO no L 193 de 21. 7. 1984, p. 15.