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Document 31986R4058

Reglamento (CEE) nº 4058/86 del Consejo de 22 de diciembre de 1986 sobre una acción coordinada con objeto de salvaguardar el libre acceso al tráfico transoceánico

DO L 378 de 31.12.1986, p. 21–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/4058/oj

31986R4058

Reglamento (CEE) nº 4058/86 del Consejo de 22 de diciembre de 1986 sobre una acción coordinada con objeto de salvaguardar el libre acceso al tráfico transoceánico

Diario Oficial n° L 378 de 31/12/1986 p. 0021 - 0023
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 3 p. 0148
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 3 p. 0148


REGLAMENTO (CEE) N° 4058/86 DEL CONSEJO de 22 de diciembre 1986 sobre acción coordinada con objeto de salvaguardar el libre acceso al tráfico transoceánico

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular el apartado 2 de su artículo 84,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que, en número creciente, los países recurren a una legislación o a medidas administrativas unilaterales o a acuerdos bilaterales con otros países, con objeto de proteger su flota mercante;

Considerando que determinados países, a consecuencia de las medidas que han tomado o de las prácticas que han impuesto han distorsionado la aplicación del principio de competencia leal y libre en los transportes marítimos con uno o varios Estados miembros de la Comunidad;

Considerando que, para las líneas regulares, el Convenio de las Naciones Unidas relativo a un Código de conducta de las conferencias marítimas, que entró en vigor el 6 de octubre de 1983, otorga determinados derechos a las compañías navieras que formen parte de una conferencia que explota un pool;

Considerando que cada vez son más numerosos los países terceros, partes contratantes o signatarios del Convenio que interpretan las disposiciones del mismo de tal modo que en la práctica van más allá de los derechos que el Convenio confiere a sus navieras, tanto para el tráfico de línea como para el de servicio irregular, en detrimento de las compañías de la Comunidad o de compañías de otros países de la OCDE, sean o no miembros de una conferencia;

Considerando que en el tráfico a granel, los terceros países tienen cada vez más tendencia a limitar el acceso a las cargas a granel, lo que amenaza seriamente las condiciones de libre competencia que son característica dominante de este tipo de tráfico; que los Estados miembros afirman su interés por una situación de libre competencia, que constituye una de las características esenciales del tráfico a granel de carga seca o líquida, y están convencidos de que la instauración del reparto de cargamentos en este tipo de tráfico ha de dañar gravemente los intereses comerciales de todos los países al aumentar considerablemente los costes del transporte;

Considerando que una restricción del acceso al transporte de mercancías a granel influiría negativamente en las flotas

mercantes de los Estados miembros y aumentaría sensiblemente los costes del transporte a granel, lo que afectaría seriamente a los intereses comerciales de la Comunidad;

Considerando que la Comunidad debería poder recurrir a una acción coordinada de los Estados miembros cuando la posición competitiva de las flotas mercantes de los Estados miembros o los intereses comerciales de los mismos estuvieren debilitados por la reserva de cuotas de carga a las navieras de países terceros o cuando lo exigiere un acuerdo internacional;

Considerando que la Decisión del Consejo 77/587/CEE (3) prevé, entre otras cosas, una consulta sobre los distintos aspectos de la evolución producida en las relaciones entre Estados miembros y países terceros en materia de transporte marítimo;

Considerando que la Decisión del Consejo 83/573/CEE (4) prevé, entre otras cosas, una concertación entre Estados miembros acerca de cualquier contramedida que puedan tomar frente a terceros países, así como la posibilidad de una decisión sobre la aplicación conjunta por los Estados miembros de contramedidas adecuadas que en sus legislaciones nacionales existan;

Considerando que es necesario desarrollar y perfeccionar los mecanismos previstos en dichas decisiones, con objeto de estar preparados para poner en marcha la acción coordinada que deban emprender los Estados miembros en determinadas circunstancias, a instancia de uno o de varios de ellos o sobre la base de un acuerdo nacional,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El procedimiento que señala el presente Reglamento se aplicará cuando alguna medida tomada por un tercer país o por los agentes de éste limite o amenace con limitar el libre acceso por las compañías navieras de los Estados miembros o de barcos matriculados en un Estado miembro con arreglo a la legislación del mismo al transporte:

- de línea en tipos de tráfico sujetos a código, excepto cuando la medida se tome de conformidad con el Convenio de las Naciones Unidas relativo a un Código de conducta de las conferencias marítimas;

- de línea en tipos de tráfico no sujetos a código;

- a granel y de cualquier otro tipo de carga por servicios irregulares;

- de pasajeros;

- de personas o de mercancías con destino a o entre instalaciones «off shore».

Este procedimiento no supondrá mengua de las obligaciones de la Comunidad y de sus Estados miembros en el ámbito del derecho internacional.

Artículo 2

Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por:

- «compañía naviera nacional», la compañía naviera de un país tercero que asegure un servicio entre su propio país y uno o varios de los Estados miembros;

- «compañía naviera tercera», la compañía naviera de un país tercero que asegure un servicio entre otro país tercero y uno o varios de los Estados miembros.

Artículo 3

Las acciones coordinadas podrán producirse a petición de un Estado miembro.

La petición deberá cursarse a la Comisión. Ésta presentará al Consejo, dentro de las cuatro semanas siguientes, las recomendaciones o propuestas apropiadas.

El Consejo, pronunciándose con arreglo a las modalidades de votación que señala el apartado 2 del artículo 84 del Tratado, podrá decidir acerca de una acción coordinada de las contempladas en el artículo 4.

Al pronunciarse sobre una acción coordinada, el Consejo tendrá también debidamente en cuenta consideraciones de política de comercio exterior así como intereses portuarios y consideraciones de política marítima de los Estados miembros interesados.

Artículo 4

1. La acción coordinada podrá revestir la forma de:

a)

quejas por la vía diplomática dirigidas a los terceros países de que se trate, en particular cuando las medidas tomadas por estos últimos amenacen con restringir el acceso al tráfico;

b)

contramedidas dirigidas hacia la o las compañías navieras de los terceros países de que se trate o hacia la o las compañías navieras de otros países beneficiados por las medidas tomadas por los países de que se trate y que actúen en calidad de compañía naviera nacional o de compañía naviera tercera en el tráfico comunitario.

Estas contramedidas podrán consistir, aislada o conjuntamente, en:

iii)

la imposición de una obligación de obtener un permiso de carga, de transporte o de descarga del cargamento; dicho permiso podrá estar sujeto a condiciones u obligaciones;

iii)

la aplicación de una contingentación;

iii)

la imposición de cánones o derechos.

2. Las quejas por la vía diplomática precederán a las contramedidas.

Estas contramedidas no supondrán mengua de las obligaciones de la Comunidad Europea ni de sus Estados miembros en el ámbito del derecho internacional, tendrán en cuenta todos los intereses afectados y no tendrán por efecto directo o indirecto el provocar desvíos de tráfico en el interior de la Comunidad.

Artículo 5

1. Al decidir la toma de una o varias contramedidas de las contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4, el Consejo facilitará, en su caso, indicaciones sobre:

a)

las circunstancias que hayan motivado la toma de contramedidas;

b)

el tráfico o el grupo de puertos al que la contramedida se aplique;

c)

el pabellón o la compañía naviera del país tercero cuyas medidas de reserva de cuotas de carga limitan el libre acceso al tráfico en la zona de explotación de que se trate;

d)

el volumen máximo (porcentaje, peso en toneladas, contenedores) o el valor de los cargamentos que podrán cargarse o descargarse en los puertos de los Estados miembros;

e)

el número máximo de servicios con origen o destino en los puertos de los Estados miembros;

f)

el importe o el porcentaje y la base imponible de los cánones y derechos que deban recaudarse y el modo de percepción de los mismos;

g)

el período de validez de las contramedidas.

2. Si las contramedidas de que habla el apartado 1 no estuvieren previstas en la legislación nacional de un Estado miembro, éste podrá tomarlas sobre la base del presente Reglamento, de conformidad con la Decisión del Consejo que señala el párrafo tercero del artículo 3.

Artículo 6

1. De no adoptar el Consejo la propuesta de acción coordinada en el plazo de dos meses y si la situación lo exigiere, los Estados miembros, unilateralmente o en grupo, podrán aplicar medidas nacionales.

2. N° obstante, en caso de urgencia, los Estados miembros, unilateralmente o en grupo, podrán tomar las medidas nacionales que provisionalmente se hagan necesarias, incluso durante el período de dos meses a que se refiere el apar-

tado 1.

3. Las medidas nacionales tomadas con arreglo al presente artículo deberán inmediatamente notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 7

Durante el período de aplicación de la contramedida, los Estados miembros y la Comisión, de conformidad con el procedimiento de consulta creado por la Decisión del Consejo 77/587/CEE, se consultarán cada tres meses o antes, si fuere menester, para discutir los efectos de la contramedida en vigor.

Artículo 8

El procedimiento del presente Reglamento podrá aplicarse cuando alguna medida tomada por un país tercero o por

alguno de sus agentes limite o amenace con limitar el acceso por las compañías navieras de otro país de la OCDE, si sobre una base de reciprocidad, este país y la Comunidad hubieren acordado oponer una resistencia coordinada en caso de restricciones de obtención de carga.

El país de que se trate podrá presentar una solicitud de acción coordinada y asociarse a una acción de este tipo con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO N° C 255 de 15. 10. 1986, p. 169.

(2) DO N° C 344 de 31. 12. 1985, p. 31.

(3) DO N° L 239 de 17. 9. 1977, p. 23.

(4) DO N° L 332 de 28. 11. 1983, p. 37.

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