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Document 31986R3817

Reglamento (CEE) n° 3817/86 de la Comisión de 15 de diciembre de 1986 por el que se modifican el Reglamento (CEE) n° 1183/86 y el Reglamento (CEE) n° 1185/86 relativos al sector de las materias grasas

DO L 355 de 16.12.1986, p. 23–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1990

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/3817/oj

31986R3817

Reglamento (CEE) n° 3817/86 de la Comisión de 15 de diciembre de 1986 por el que se modifican el Reglamento (CEE) n° 1183/86 y el Reglamento (CEE) n° 1185/86 relativos al sector de las materias grasas

Diario Oficial n° L 355 de 16/12/1986 p. 0023


*****

REGLAMENTO (CEE) No 3817/86 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 1986

por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1183/86 y el Reglamento (CEE) no 1185/86 relativos al sector de las materias grasas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1183/86 (2) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3329/86 (3), establece en el apartado 4 de su artículo 14 que la cotización no se percibirá en el momento de la importación de determinados aceites hasta un límite de 34 000 toneladas; que la revisión del balance provisional indica que la importación de dichos aceites en España alcanzará al 31 de diciembre de 1986 la cantidad de 37 500 toneladas; que, por consiguiente, conviene modificar la cantidad de esos aceites que se beneficiará de la exoneración de la cotización;

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1183/86 dispone la fijación de las cantidades de aceites y de grasas que se despacharán al consumo en España así como de los límites del volumen anual de las importaciones de dichos productos; que esas cantidades han sido fijadas por el Reglamento (CEE) no 1185/86 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3331/86 (5);

Considerando, no obstante, que, por lo que se refiere al aceite de soja destinado a la alimentación así como a los aceites de palma, palmito y copra, la evolución de las necesidades del mercado justifica la modificación de dichas cantidades;

Considerando que durante la campaña 1985/86 la producción española de girasol fue inferior a la estimada, permitiendo así la desparición del excedente de producción que se había previsto inicialmente, que, por consiguiente, debe fijarse en cero la cantidad de semillas de girasol que, recolectada en España y dedicada a la producción de aceite destinado a la exportación podrá beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86;

Considerando que las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el segundo guión del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1183/86, se sustituye la cifra « 34 000 » por la de « 37 500 ».

Artículo 2

Se modifica el Reglamento (CEE) no 1185/86 de la forma siguiente:

1. En el apartado 1 del artículo 1 se sustituye en la letra b), la cifra de « 70 000 » por la de « 75 000 », y, en la letra c), la cifra de « 42 000 » por la de « 45 500 ».

2. En la letra c) del apartado 1 del artículo 2, se sustituye la cifra de « 34 000 » por la de « 37 500 ».

3. En el artículo 3, se sustituye la cifra de « 83 000 » por la de « 0 ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.

(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.

(3) DO no L 306 de 1.11. 1986, p. 33.

(4) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 28.

(5) DO no L 306 de 1. 11. 1986, p. 35.

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