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Document 31985R0744

    Reglamento (CEE) nº744/85 del Consejo, de 21 de marzo de 1985, relativo a la aplicación de la Decisión nº3/84 del Consejo de Cooperación CEE-Jordania por la que se modifica el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania@Decisión nº3/84 del Consejo de Cooperación CEE-Jordania por la que se modifica el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania

    DO L 81 de 23.3.1985, p. 7–7 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1985

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/744/oj

    31985R0744

    Reglamento (CEE) nº744/85 del Consejo, de 21 de marzo de 1985, relativo a la aplicación de la Decisión nº3/84 del Consejo de Cooperación CEE-Jordania por la que se modifica el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania@Decisión nº3/84 del Consejo de Cooperación CEE-Jordania por la que se modifica el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania

    Diario Oficial n° L 081 de 23/03/1985 p. 0007 - 0007
    Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 4 p. 0058
    Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 13 p. 0102
    Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 4 p. 0058
    Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 13 p. 0102


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE ) N * 744/85 DEL CONSEJO

    de 21 de marzo de 1985

    relativo a la aplicacion de la Decision n * 3/84 del Consejo de Cooperacion CEE-Jordania por la que se modifica el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino Hachemita de Jordania

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

    Vista la propuesta de la Comision ,

    Considerando que el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino Hachemita de Jordania (1) se firmo el 18 de enero de 1977 y entro en vigor el 1 de noviembre de 1978 ;

    Considerando que en aplicacion del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , el Consejo de cooperacion CEE-Jordania ha adoptado la Decision n * 3/84 por la que se modifica el Protocolo relativo a las reglas de origen ;

    Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    La Decision n * 3/84 del Consejo de Cooperacion CEE-Jordania sera aplicable en la Comunidad .

    El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .

    Articulo 2

    El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 21 de marzo de 1985 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. ANDREOTTI

    (1) DO n * L 268 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .

    DECISION N * 3/84 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-JORDANIA

    de 23 de octubre de 1984

    por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino Hachemita de Jordania

    EL CONSEJO DE COOPERACION ,

    Visto el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino Hachemita de Jordania y , en particular , su Titulo I ,

    Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , en lo sucesivo denominado Protocolo y , en particular , el apartado 1 de su articulo 6 y su articulo 25 ,

    Considerando que la unidad de cuenta no se adapta a la situacion monetaria internacional actual y que es , por tanto , necesario adoptar un nuevo valor de base comun para determinar cuando pueden utilizarse los formularios EUR.2 en lugar de los certificados de circulacion EUR.1 y cuando no es necesaria la justificacion del origen ;

    Considerando que las Comunidades Europeas han introducido el ECU con fecha del 1 de enero de 1981 ;

    Considerando que conviene utilizar el ECU como valor de base comun ;

    Considerando que , por razones administrativas y comerciales , este valor de base comun debe permanecer fijo durante periodos de al menos dos anos y que , en consecuencia , el ECU utilizable debe excepcionalmente fijarse en una fecha de referencia que debe actualizarse cada dos anos ,

    DECIDE :

    Articulo 1

    El Protocolo quedara modificado como sigue :

    1 ) En el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , los términos " 1 000 unidades de cuenta " se sustituiran por " 1 620 ECUS " .

    2 ) El tercer parrafo del apartado 1 del articulo 6 se sustituira por el texto siguiente :

    " Hasta el 30 de abril de 1983 inclusive , el ECU utilizable expresado en moneda nacional de un Estado miembro de la Comunidad sera el contravalor del ECU en esa moneda nacional el 1 de octubre de 1980 . Para cada periodo siguiente de dos anos , sera el contravalor del ECU en dicha moneda nacional el primer dia laborable del mes de octubre del ano anterior a este periodo de dos anos .

    La Comunidad podra introducir , si fuere necesario , importes revisados que sustituyan a los importes expresados en ECUS en el presente articulo y en el apartado 2 del articulo 17 , al principio de cada periodo siguiente de dos anos y los notificara al Comité de cooperacion aduanera a mas tardar un mes antes de su entrada en vigor . Estos importes deberan , en cualquier caso , ser tales que el valor de los limites expresados en la moneda nacional de un Estado no disminuya .

    Si la mercancia esta facturada en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad , el Estado de importacion reconocera el valor notificado por el Estado considerado . "

    3 ) En el apartado 2 del articulo 17 los términos " 60 unidades de cuenta " y " 200 unidades de cuenta " se sustituiran por " 105 ECUS " y por " 325 ECUS " , respectivamente .

    Articulo 2

    La presente Decision entrara en vigor el 23 de octubre de 1984 .

    Hecho en Luxemburgo , el 23 de octubre de 1984 .

    Por el Consejo de Cooperacion

    El Presidente

    P. BARRY

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