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Document 31985L0391
Sixth Commission Directive 85/391/EEC of 16 July 1985 adapting to technical progress Annexes II, III, IV, V and VI to Council Directive 76/768/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to cosmetic products
Sexta Directiva 85/391/CEE de la Comisión, de 16 de julio de 1985, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos
Sexta Directiva 85/391/CEE de la Comisión, de 16 de julio de 1985, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos
DO L 224 de 22.8.1985, p. 40–41
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 11/07/2013
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31976L0768 | modificación | anexo 6 | 18/07/1985 | |
Modifies | 31976L0768 | modificación | anexo 3 | 18/07/1985 | |
Modifies | 31976L0768 | modificación | anexo 5 | 18/07/1985 | |
Modifies | 31976L0768 | modificación | anexo 2 | 18/07/1985 | |
Modifies | 31976L0768 | modificación | anexo 4 | 18/07/1985 |
Sexta Directiva 85/391/CEE de la Comisión, de 16 de julio de 1985, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos
Diario Oficial n° L 224 de 22/08/1985 p. 0040 - 0041
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 6 p. 0026
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 6 p. 0026
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 14 p. 0187
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0187
SEXTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 16 de julio de 1985 por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II , III , IV , V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos ( 85/391/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1) , cuya última modificación la constituye la Directiva 84/415/CEE (2) , y en particular el apartado 2 de su artículo 8 , Considerando que , para la protección de la salud pública , es conveniente prohibir el uso de determinados éteres de la hidroquinona en los productos cosméticos ; Considerando que , sobre la base de las últimas investigaciones científicas y técnicas , puede permitirse , con determinadas restricciones y condiciones , el uso del disulfuro de selenio en champúes anticaspa y , definitivamente , el uso de determinados complejos de circonio y aluminio como antitranspirantes ; Considerando que determinados conservadores pueden liberar formaldehído y que , por tanto , los productos acabados que los contienen deben someterse a las condiciones de etiquetado fijadas para el formaldehído ; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio en el sector de los productos cosméticos , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva 76/768/CEE será modificada como sigue : 1 ) En el Anexo II : - las palabras « Anexo IV ( 1 ª parte » que figuran en el número 167 serán sustituidas por las palabras « Anexo VII ( 2 ª parte ) » ; - el número 178 será sustituido por : « 178 . 4-Benciloxifenol , 4-metoxifenol y 4-etoxifenol » ; - el número 297 será sustituido por : « 297 . Selenio y sus compuestos con excepción del disulfuro de selenio en las condiciones previstas en el número 49 de la 1 ª parte del Anexo III » . 2 ) En la 1 ª parte del Anexo III se añadirán los siguientes números de orden : a * b * c * d * e * f * 49 * Disulfuro de selenio * Champúes anticaspa * 1 % * * Contiene disulfuro de selenio . Evitar el contacto con los ojos y la piel lesionada * 50 * Hidroxicloruros de aluminio y de circonio hidratados AlxZr(OH) y Clz.nHyO y sus complejos con la glicina * Antitranspirantes * 20 % de hidroxicloruro de aluminio y de circonio anhidro 5,4 % expresado en circonio * 1 . La relación entre los números de átomos de aluminio y de circonio debe estar comprendida entre 2 y 10 * No aplicar sobre la piel irritada o lesionada * * * * * 2 . La relación entre los números de átomos ( Al + Zr ) y de cloro debe estar comprendida entre 0,9 y 2,1 . * * * * * * 3 . Prohibido en envase de aerosol ( spray ) * * 3 ) En el Anexo IV se suprimirá el número 7 de la 1 ª parte . 4 ) En el Anexo V , el punto 6 será sustituido por : « 6 . Circonio y sus derivados a excepción de los complejos contemplados en el número 50 de la 1 ª parte del Anexo III y de las lacas , pigmentos o sales de circonio de los colorantes que figuran con la referencia ( 5 ) en la 2 ª parte del Anexo III y en la 2 ª parte del Anexo IV » . 5 ) En el Anexo VI : - el preámbulo queda completado por el número 5 siguiente : « 5 . Todos los productos acabados que contienen formaldehído o sustancias del presente Anexo que liberan formaldehído deben reflejar obligatoriamente en el etiquetado la mención « contiene formaldehído » , siempre que la concentración de formaldehído en el producto acabado sobrepase el 0,05 % » , - la advertencia « contiene formaldehído » que figura en la columna e ) será suprimida para la sustancia número 5 de la 1 ª parte y las sustancias números 39 , 44 y 50 de la 2 ª parte , - las concentraciones máximas autorizadas que figuran en la columna c ) para las sustancias números 39 , 44 y 50 de la 2 ª parte serán sustituidas respectivamente por 1 % , 0,15 % y 0,6 % , - serán suprimidas la nota a pie de página ( 2 ) de la 1 ª parte y la nota a pie de página ( 1 ) de la 2 ª parte . Artículo 2 Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1985 . Por la Comisión Stanley CLINTON DAVIS Miembro de la Comisión (1) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 . (2) DO n º L 228 de 25 . 8 . 1984 , p. 31 .