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Document 31985L0391

Sexta Directiva 85/391/CEE de la Comisión, de 16 de julio de 1985, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos

DO L 224 de 22.8.1985, p. 40–41 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/07/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1985/391/oj

31985L0391

Sexta Directiva 85/391/CEE de la Comisión, de 16 de julio de 1985, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos

Diario Oficial n° L 224 de 22/08/1985 p. 0040 - 0041
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 6 p. 0026
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 6 p. 0026
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 14 p. 0187
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0187


SEXTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 1985

por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II , III , IV , V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos

( 85/391/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1) , cuya última modificación la constituye la Directiva 84/415/CEE (2) , y en particular el apartado 2 de su artículo 8 ,

Considerando que , para la protección de la salud pública , es conveniente prohibir el uso de determinados éteres de la hidroquinona en los productos cosméticos ;

Considerando que , sobre la base de las últimas investigaciones científicas y técnicas , puede permitirse , con determinadas restricciones y condiciones , el uso del disulfuro de selenio en champúes anticaspa y , definitivamente , el uso de determinados complejos de circonio y aluminio como antitranspirantes ;

Considerando que determinados conservadores pueden liberar formaldehído y que , por tanto , los productos acabados que los contienen deben someterse a las condiciones de etiquetado fijadas para el formaldehído ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio en el sector de los productos cosméticos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 76/768/CEE será modificada como sigue :

1 ) En el Anexo II :

- las palabras « Anexo IV ( 1 ª parte » que figuran en el número 167 serán sustituidas por las palabras « Anexo VII ( 2 ª parte ) » ;

- el número 178 será sustituido por :

« 178 . 4-Benciloxifenol , 4-metoxifenol y 4-etoxifenol » ;

- el número 297 será sustituido por :

« 297 . Selenio y sus compuestos con excepción del disulfuro de selenio en las condiciones previstas en el número 49 de la 1 ª parte del Anexo III » .

2 ) En la 1 ª parte del Anexo III se añadirán los siguientes números de orden :

a * b * c * d * e * f *

49 * Disulfuro de selenio * Champúes anticaspa * 1 % * * Contiene disulfuro de selenio . Evitar el contacto con los ojos y la piel lesionada *

50 * Hidroxicloruros de aluminio y de circonio hidratados AlxZr(OH) y Clz.nHyO y sus complejos con la glicina * Antitranspirantes * 20 % de hidroxicloruro de aluminio y de circonio anhidro 5,4 % expresado en circonio * 1 . La relación entre los números de átomos de aluminio y de circonio debe estar comprendida entre 2 y 10 * No aplicar sobre la piel irritada o lesionada *

* * * * 2 . La relación entre los números de átomos ( Al + Zr ) y de cloro debe estar comprendida entre 0,9 y 2,1 . * *

* * * * 3 . Prohibido en envase de aerosol ( spray ) * *

3 ) En el Anexo IV se suprimirá el número 7 de la 1 ª parte .

4 ) En el Anexo V , el punto 6 será sustituido por :

« 6 . Circonio y sus derivados a excepción de los complejos contemplados en el número 50 de la 1 ª parte del Anexo III y de las lacas , pigmentos o sales de circonio de los colorantes que figuran con la referencia ( 5 ) en la 2 ª parte del Anexo III y en la 2 ª parte del Anexo IV » .

5 ) En el Anexo VI :

- el preámbulo queda completado por el número 5 siguiente :

« 5 . Todos los productos acabados que contienen formaldehído o sustancias del presente Anexo que liberan formaldehído deben reflejar obligatoriamente en el etiquetado la mención « contiene formaldehído » , siempre que la concentración de formaldehído en el producto acabado sobrepase el 0,05 % » ,

- la advertencia « contiene formaldehído » que figura en la columna e ) será suprimida para la sustancia número 5 de la 1 ª parte y las sustancias números 39 , 44 y 50 de la 2 ª parte ,

- las concentraciones máximas autorizadas que figuran en la columna c ) para las sustancias números 39 , 44 y 50 de la 2 ª parte serán sustituidas respectivamente por 1 % , 0,15 % y 0,6 % ,

- serán suprimidas la nota a pie de página ( 2 ) de la 1 ª parte y la nota a pie de página ( 1 ) de la 2 ª parte .

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1985 .

Por la Comisión

Stanley CLINTON DAVIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 .

(2) DO n º L 228 de 25 . 8 . 1984 , p. 31 .

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