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Document 31980R2966

Reglamento (CEE) n° 2966/80 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1980, por el que se modifican determinados reglamentos sobre organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno y de las carnes de ovino y caprino así como los Reglamentos (CEE) n° 827/68 y (CEE) n° 950/68

DO L 307 de 18.11.1980, p. 5–7 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/10/1989

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1980/2966/oj

31980R2966

Reglamento (CEE) n° 2966/80 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1980, por el que se modifican determinados reglamentos sobre organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno y de las carnes de ovino y caprino así como los Reglamentos (CEE) n° 827/68 y (CEE) n° 950/68

Diario Oficial n° L 307 de 18/11/1980 p. 0005 - 0007
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 31 p. 0184
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0172
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0172
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 12 p. 0194
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 12 p. 0194


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2966/80 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 1980

por el que se modifican determinados reglamentos sobre organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno y de las carnes de ovino y caprino así como los Reglamentos ( CEE ) n º 827/68 y ( CEE ) n º 950/68

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizada para los productos agrícolas (1) , y , en particular , su artículo 2 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2916/79 (3) , y , en particular , el apartado 5 del artículo 10 y el apartado 7 del artículo 12 ,

Considerando que la versión danesa del arancel aduanero común , que figura como Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 del Consejo (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2538/80 (5) , en lo referente a las subpartidas 01.01 A I , 01.02 A I y 01.03 A I contiene las palabras « til avlsbrug » ( utilizadas para la reproducción ) en lugar de « racerene avlsdyr » ( animales de raza selecta para reproducción ) , como ocurre en las demás versiones lingueísticas ; que , en lo referente a las notas complementarias del párrafo segundo del punto 1 A c ) del capítulo 2 , la versión danesa del arancel aduanero común contiene la parte de frase « forudsaetning af , at denne vaegt ikke overstiger ... » ( ... siempre que dicho peso no sea superior ... ) ; que dicha parte de frase debe decir en realidad « ... forudsaetning af , at denne forskel ikke overstiger ... » ( ... siempre que dicha diferencia no sea superior ... ) , como en las demás versiones lingueísticas ;

Considerando que es necesario armonizar la versión danesa del arancel con las otras lenguas ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1272/80 del Consejo , de 22 de mayo de 1980 , sobre la celebración del Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia relativo a los intercambios comerciales y a la cooperación comercial (6) , prevé , en el punto B del Título I , derechos preferenciales para determinados productos agrícolas , en particular para los productos obtenidos a partir de la carne de vacuno y comprendidas en las subpartidas 01.02 A II a ) , 02.01 A II a ) 1 aa ) , 2 aa ) y 3 aa ) del arancel aduanero común ; que se han suprimido las exacciones reguladoras individuales para dichos productos ; que , por consiguiente , pueden suprimirse dichas subpartidas ;

Considerando que , aun cuando los regímenes preferenciales resultantes de las diferentes actos de la Comunidad formen parte integrante del arancel aduanero común , parece conveniente no recogerlos en el presente Reglamento ;

Considerando que , en el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , en el Reglamento ( CEE ) n º 827/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 (8) , en el Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de cerdo (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1423/78 (10) , y en el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino , la nomenclatura del arancel aduanero común se utiliza como medio de distinción entre categorías de mercancías y como medio de descripción de los productos ;

Considerando que las modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común en la versión danesa hacen necesarias determinadas adaptaciones de los Reglamentos ( CEE ) n º 805/68 , ( CEE ) n º 827/68 , ( CEE ) n º 2759/75 y ( CEE ) n º 1837/80 ; que , además , algunos de dichos reglamentos utilizan , en lugar de los términos « ... bortset fra racerene avlsdyr » ( que no sean animales de raza selecta para reproducción ) y « racerene avlsdyr » ( animales de raza selecta para reproducción ) , las palabras « ... ikke til avlsbrug » ( ... no utilizados para la reproducción ) y « til avlsbrug » ( utilizados para la reproducción ) ; que , sin embargo , es necesario utilizar la misma redacción que en el arancel aduanero común ;

Considerando que se ha consultado al Comité de nomenclatura del arancel aduanero común en lo referente a las modificaciones de la versión danesa ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen de los Comités de gestión de las carnes de bovino y de materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El arancel aduanero común que figura como Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 se modificará de la manera siguiente :

1 . En la versión danesa :

a ) respecto a las subpartidas 01.01 A I , 01.02 A I , 01.03 A I del arancel aduanero común , la designación :

« Til avlsbrug (a) » se sustituirá por la designación « Racerene avlsdyr (a) » ;

b ) en las notas complementarias del párrafo segundo del punto 1 . A c ) del Capítulo 2 , se sustituirán las palabras « ... forudsaetning af , at denne vaegt ikke overstiger ... » por las de « ... forudsaetning af , at denne forskel ikke overstiger ... »

2 . En todas las lenguas :

a ) se sustituirán las subpartidas 01.02 A II y 02.01 A II a ) del arancel aduanero común por el texto siguiente :

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos *

* * autónomos % o exacciones reguladoras ( ER ) * convencionales % *

1 * 2 * 3 * 4 *

01.02 * Animales vivos de la especie bovina , incluyendo los animales del género búfalo * * *

* A . de las especies domésticas : * * *

* I . ( sin cambios ) * * *

* II . otros * 16 + ( ER ) (b) (*) * (c) (d) *

02.01 * Carnes y despojos comestibles de los animales regulados en los números 01.01 a 01.04 , ambos inclusive , frescos , refrigerados o congelados * * *

* A . Carnes * * *

* I . ( sin cambios ) * * *

* II . de la especie bovina : * * *

* a ) frescas o refrigeradas : * * *

* 1 . en canales , medias canales o cuartos compensados * 20 + ( ER ) (*) * (a) *

* 2 . Cuartos delanteros unidos o separados * 20 + ( ER ) (*) * (a) *

* 3 . Cuartos traseros unidos o separados * 20 + ( ER ) (*) * (a) *

* 4 . ( sin cambios ) * * *

b ) las notas a pie de página (a) referentes a las antiguas subpartidas 02.01 A II a ) 1 aa ) , 2 aa ) y 3 aa ) , y las notas a pie de página (b) referentes a las antiguas subpartidas 01.02 A II a ) , 02.01 A II a ) 1 aa ) , 2 aa ) y 3 aa ) , quedan suprimidas . Por consiguiente :

- las notas a pie de página (c) , (d) y (e) referentes a las subpartidas 01.02 A II se convertirán , respectivamente , en (b) (c) y (d)

y

- las notas a pie de página (c) , (d) , (e) , (f) y (g) referentes a las subpartidas 02.01 A II a ) y b ) se convertirán , respectivamente en (a) , (b) , (c) , (d) y (e)

y

- las letras (c) , (d) , (e) , (f) y (g) de las columnas 2 , 3 y 4 referentes a las subpartidas 02.01 A II a ) 4 y 02.01 A II b ) se convertirán , respectivamente en (a) , (b) , (c) , (d) y (e) .

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se modificará en la versión danesa de la manera siguiente :

1 . En el apartado 1 ,

a ) respecto a la subpartida 01.02 A II , las palabras « ... ikke til avlsbrug » se sustituirán por las palabras « ... bortset fra racerene avlsdyr » ;

b ) respecto a la subpartida 01.02 A I , las palabras « ... til avlsbrug » , se sustituirán por las palabras « ... racerene avlsdyr » .

2 . En la letra a ) del apartado 2 , las palabras « ... ikke til avlsbrug » se sustituirán por las palabras « racerene avlsdyr » .

Artículo 3

El Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 827/68 se modificará en la versión danesa de la manera siguiente :

Respecto a las subpartidas 01.01 A I y 01.03 A I , se sustituirá la designación « til avlsbrug (a) » por la de « racerene avlsdyr (a) » .

Artículo 4

El artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 se modificará en la versión danesa de la manera siguiente :

En el apartado 1 , respecto a la subpartida 01.03 A II , se sustituirán las palabras « ... ikke til avlsbrug » por las de « ... bortset fra racerene avlsdyr » .

Artículo 5

El artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/70 se modificará en la versión danesa de la manera siguiente :

En el apartado 1 :

1 . respecto a la subpartida 01.04 B , se sustituirán las palabras « ... ikke til avlsbrug » por las de « ... bortset fra racerene avlsdyr » ;

2 . respecto a la subpartida 01.04 A , se sustituirán las palabras « ... til avlsbrug » por las de « ... racerene avlsdyr » .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1980 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 34 de 9 . 2 . 1979 , p. 2 .

(2) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(3) DO n º L 329 de 24 . 12 . 1979 , p. 15 .

(4) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

(5) DO n º L 259 de 2 . 10 . 1980 , p. 24 .

(6) DO n º L 130 de 27 . 5 . 1980 , p. 1 .

(7) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 16 .

(8) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .

(9) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(10) DO n º L 171 de 28 . 6 . 1978 , p. 18 .

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