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Document 31977R2682
Commission Regulation (EEC) No 2682/77 of 5 December 1977 on the recording of quotations and the fixing of average prices and representative prices for table wines
Reglamento (CEE) nº 2682/77 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1977, relativo a la observación de las cotizaciones y al establecimiento de los precios medios y de los precios representativos para los vinos de mesa
Reglamento (CEE) nº 2682/77 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1977, relativo a la observación de las cotizaciones y al establecimiento de los precios medios y de los precios representativos para los vinos de mesa
DO L 312 de 6.12.1977, p. 8–10
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/08/2000; derogado por 300R1623
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 31976R2108 | derogado | 16/12/1977 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modified by | 11979HN01/02/BN | adjunta | artículo 2BIS | 01/01/1981 | |
Modified by | 31981R0031 | sustitución | artículo 2BIS | 01/01/1981 | |
Modified by | 31981R0031 | complemento | artículo 7.1 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31981R0031 | complemento | artículo 10 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31986R0418 | adjunta | artículo 3BIS | 01/03/1986 | |
Repealed by | 32000R1623 | 01/08/2000 |
Reglamento (CEE) nº 2682/77 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1977, relativo a la observación de las cotizaciones y al establecimiento de los precios medios y de los precios representativos para los vinos de mesa
Diario Oficial n° L 312 de 06/12/1977 p. 0008 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0129
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0190
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0129
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0146
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0146
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2682/77 DE LA COMISIÓN de 5 de diciembre de 1977 relativo a la observación de las cotizaciones y el establecimiento de los precios medios y de los precios representativos para los vinos de mesa LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , por el que se establecen disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2211/77 (2) , y , en particular el apartado 3 de su artículo 4 y su artículo 35 , Considerando que el mencionado Reglamento ( CEE ) n º 2211/77 ha modificado el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 , introduciendo , en lugar de un precio medio ponderado , un precio representativo que debe fijar la Comisión ; que es conveniente , por consiguiente , sustituir el Reglamento ( CEE ) n º 2108/76 de la Comisión , de 26 de agosto de 1976 , relativo a la observación de las cotizaciones y el establecimiento de los precios medios y precios medios ponderados para los vinos de mesa (3) ; Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 estipula que , para cada tipo de vino para el cual se haya fijado un precio de orientación , la Comisión establecerá cada semana , basándose en los datos de que disponga , un precio medio al nivel de la producción ( denominado en lo sucesivo « precio medio » ) para cada mercado representativo del tipo de vino de que se trate ; Considerando que es necesario , en consecuencia , determinar los mercados representativos para los diferentes tipos de vinos ; Considerando que el apartado 2 del mencionado artículo 4 prevé que los Estados comunicarán a la Comisión todos los datos adecuados para la fijación de los precios medios y , en especial ; cuando existan mercados representativos , las cotizaciones a la producción de cada tipo de vino observados en dichos mercados ; Considerando que es necesario especificar las modalidades con arreglo a los cuales deben llevarse a cabo las observaciones de las cotizaciones y la fijación de los precios medios ; Considerando que , para lograr , en la Comunidad , un registro lo más uniforme posible , es conveniente que la información necesaria sea recogida en los Estados miembros por comisiones que observen la evolución del mercado y hayan sido constituidas por los Estados miembros para encargarse de cada mercado representativo relativo a una superficie de determinada importancia ; que es conveniente , para la composición de dichas comisiones , tener en cuenta la importancia económica de las partes interesadas representadas en las mismas ; Considerando que , para que las transacciones sean representativas , deben eliminarse aquéllas que no se refieran a una cantidad mínima determinada ; que debe fijarse dicha cantidad mínima únicamente en relación con las transacciones medias para los diferentes tipos de vino ; Considerando que los precios medios representan precios a la producción ; que parece adecuado , por consiguiente , limitar la observación de los precios a los Estados miembros productores de vino de mesa y a los precios practicados entre productores y compradores ; que las informaciones relativas a dichos precios deben tener la máxima precisión posible , con objeto de permitir la evaluación de las mismas ; Considerando que , para evitar dificultades en el momento de la publicación de dichos precios , debe fijarse un plazo para la remisión de la información a la Comisión ; Considerando que el cálculo de los precios representativos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 se basa en las diferentes cotizaciones comunicadas a la Comisión ; que , en consecuencia , es necesario que dichas cotizaciones reflejen la situación real del mercado ; Considerando que la Comisión fija los precios medios teniendo en cuenta , en particular , el carácter representativo de las cotizaciones comunicadas , los comentarios de los Estados miembros , el grado alcohólico y la calidad de los vinos de mesa objeto de las transacciones ; que , para que el precio medio fijado pueda reflejar una imagen fiel de la situación , debe preverse la toma en consideración únicamente de las observaciones registradas en un mercado representativo para una cantidad determinada del tipo de vino de que se trate ; Considerando que dicha cantidad debe fijarse teniendo en cuenta las cantidades medias que hayan estado sujetas a todas las transacciones respecto de los diferentes tipos de vinos ; Considerando que resulta justificado prever que no puedan celebrarse contratos de almacenamiento , incluso en caso de que no se haya fijado ningún precio representativo para un período determinado ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Los mercados representativos de la República Federal de Alemania serán : a ) para los vinos de mesa del tipo R III : Rheinpfalz-Rheinhessen ( Huegelland ) ; b ) para los vinos de mesa del tipo A II : Rheinpfalz ( Oberhaardt ) , Rheinhessen ( Huegelland ) ; c ) para los vinos de mesa del tipo A III : Mosel-Rheingau . Artículo 2 Los mercados representativos de la República Francesa serán : a ) para los vinos de mesa del tipo R I : Bastia , Béziers , Montpellier , Narbonne , Nîmes , Perpignan ; b ) para los vinos de mesa del tipo R II : Bastia , Brignoles ; c ) para los vinos de mesa del tipo A I : Bordeaux , Nantes . Artículo 3 Los mercados representativos de la República Italiana serán : a ) para los vinos de mesa del tipo R I : Asti , Firenze , Lecce , Pescara , Reggio Emilia , Treviso , Verona ( para los locales ) ; b ) para los vinos de mesa del tipo R II : Bari , Barletta , Cagliari , Lecce , Taranto ; c ) para los vinos de mesa del tipo A I : Bari , Cagliari Chieti , Ravenna ( Lugo , Faenza ) , Trapani ( Alcamo ) , Treviso . Artículo 4 El mercado representativo del Gran Ducado de Luxemburgo será la región vitícola de Moselle luxemburguesa para los vinos de mesa A II y A III . Artículo 5 Los Estados Miembros , cuando aún no exista , constituirán una comisión para la observación de las cotizaciones ( denominada en lo sucesivo « comisión » ) en cada uno de los mercados representativos mencionados en los artículos 1 a 4 , correspondientes a una superficie de viñedo superior a 2 000 hectáreas . Artículo 6 Cuando constituyan la comisión , los Estados miembros velarán por que todas las partes interesadas estén representadas de forma proporcional a la importancia de cada una de ellas en el mercado representativo para el que se haya constituido la misma . Artículo 7 1 . Por lo menos una vez a la semana , las comisiones reunirán la información relativa a las transacciones realizadas entre los productores y los compradores durante los días siguientes a la anterior observación . Unicamente tendrán en cuenta la información relativa a las transacciones que se refieran a : - 200 hectólitros , como mínimo , para los vinos de mesa de los tipos R I y A I ; - 100 hectólitros , como mínimo , para los vinos de mesa del tipo R II ; - 30 hectólitros , como mínimo , para los vinos de mesa de los tipos A II , A III y R III . 2 . Las comisiones facilitarán las informaciones contempladas en el apartado 1 al organismo competente . Artículo 8 1 . Los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión , a más tardar el lunes de cada semana , la información recogida durante la semana anterior por las comisiones , acompañada , en su caso , de evaluaciones , en particular acerca de la tendencia de las cotizaciones . Si el lunes fuere día festivo en un Estado miembro , el plazo para que dicho Estado miembro lleve a cabo la citada comunicación se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente . En caso de que no exista ninguna comisión para un mercado representativo , la información prevista en el apartado 2 será recogida por el correspondiente Estado miembro . 2 . La información se referirá : a ) a los precios ; b ) al color o , en su caso , al tipo de vino considerado ; c ) al grado alcohólico , si se tratare de un vino de mesa que se valora según el grado por hectólitro ; d ) a la variedad , si se tratare de vinos de mesa de los tipos R III , A II y A III ; e ) al volumen objeto de las transacciones consideradas , para el período de que se trate . Artículo 9 1 . Cada martes , y por primera vez el 20 de diciembre de 1977 , la Comisión establecerá y publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas : - el precio medio del grado por hectólitro o del hectólitro , según los casos , para cada mercado representativo del tipo de vino de que se trate , - los precios representativos del grado por hectólitro o del hectólitro , según los casos , contemplados en las letras b ) y c ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 , y calculados en función de las cotizaciones observadas durante la semana de que se trate . 2 . Cuando el martes sea día festivo , el precio medio y los precios representativos contemplados en el apartado 1 se establecerán el primer día hábil siguiente . En el caso contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 , el precio medio y los precios representativos se establecerán el primer día hábil siguiente a la comunicación . Artículo 10 La Comisión establecerá el precio medio contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 9 , con arreglo a la media de las cotizaciones comunicadas , teniendo en cuenta especialmente su representatividad , las evaluaciones de los Estados miembros , el grado alcohólico y la calidad de los vinos de mesa objeto de las transacciones . No se tomarán en consideración las observaciones relativas a transacciones que se refieran a una cantidad total inferior a : - 2 000 hectólitros , para los vinos de mesa de los tipos R I y A I ; - 1 000 hectólitros , para los vinos de mesa del tipo R II ; - 500 hectólitros , para los vinos de mesa de los tipos A II , A III y R III . Artículo 11 El hecho de que , durante dos semanas consecutivas , no se establezca un precio representativo para un tipo de vino , no impedirá la anulación de la celebración de contratos de almacenamiento , con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 . Artículo 12 Los Estados miembros comunicarán , sin demora , a la Comisión las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento . Artículo 13 Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2108/76 . Artículo 14 El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 1977 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1977 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 . (2) DO n º L 256 de 7 . 10 . 1977 , p. 1 . (3) DO n º L 236 de 27 . 8 . 1976 , p. 14 .