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Document 31977R1516

    Reglamento (CEE) n° 1516/77 de la Comisión, de 6 de julio de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 776/73 relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo

    DO L 169 de 7.7.1977, p. 12–12 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/10/2006; derog. impl. por 32006R1557

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/1516/oj

    31977R1516

    Reglamento (CEE) n° 1516/77 de la Comisión, de 6 de julio de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 776/73 relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo

    Diario Oficial n° L 169 de 07/07/1977 p. 0012 - 0012
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0028
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0189
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0028
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0227
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0227


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1516/77 DE LA COMISIÓN

    de 6 de julio de 1977

    por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 776/73 relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1170/77 (2) , y , en particular , el apartado 8 de su artículo 12 y su artículo 18 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 prevé , en el apartado 3 de su artículo 12 , que en aquellas regiones de la Comunidad en las que las agrupaciones reconocidas de productores aseguran a sus miembros un beneficio equitativo y gestionan la oferta de forma racional , la ayuda se conceda únicamente a dichas agrupaciones ;

    Considerando que dicho Reglamento dispone que el Consejo , a propuesta de la Comisión basada en las comunicaciones de los Estados miembros , establezca la lista de dichas regiones ; que , consecuentemente , conviene prever que los Estados miembros indiquen a la Comisión las regiones que cumplen las condiciones anteriormente mencionadas ;

    Considerando que , para permitirle al Consejo establecer la lista de dichas regiones por cada cosecha , antes de las primeras operaciones de cultivo , es necesario que las comunicaciones de los Estados miembros lleguen a la Comisión con la debida antelación ;

    Considerando que conviene que la Comisión esté en condiciones de actualizar , antes de cada cosecha , el reparto de las variedades de lúpulo que se cultivan en la Comunidad en los grupos de variedades contemplados en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 ;

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 prevé en el apartado 5 de su artículo 12 que , para el cálculo de la ayuda , se consideren sobre todo los ingresos obtenidos desde el punto de vista de las agrupaciones reconocidas de productores ; que , consecuentemente , conviene que los Estados miembros comuniquen sus datos haciendo una diferenciación según si proceden de las agrupaciones o de los productores individuales ;

    Considerando que es oportuno completar de esta suerte el Reglamento ( CEE ) n º 776/73 de la Comisión de 20 de marzo de 1973 , relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de los datos en el sector del lúpulo (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 209/77 (4) ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    En el Reglamento ( CEE ) n º 776/73 , se introducirá el artículo 3 bis siguiente :

    « Artículo 3 bis

    Cada Estado miembro comunicará cada año :

    a ) antes del 1 de febrero del año para cuya cosecha se puede conceder la ayuda a la producción , la lista de las regiones contempladas en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 ;

    b ) antes del 1 de marzo del año para cuya cosecha se pueda conceder la ayuda a la producción , las variedades del lúpulo cultivadas en las superficies registradas y contempladas en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 con respecto a la cosecha anterior , así como su contenido en ácido alfa » .

    Artículo 2

    El primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 y el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 776/73 se completarán como sigue :

    « y haciendo una distinción entre las agrupaciones reconocidas de productores y los productores individuales » .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 6 de julio de 1977 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

    (2) DO n º 137 de 3 . 6 . 1977 , p. 7 .

    (3) DO n º L 74 de 22 . 3 . 1973 , p. 14 .

    (4) DO n º L 28 de 1 . 2 . 1977 , p. 35 .

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