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Document 31977R1516
Commission Regulation (EEC) No 1516/77 of 6 July 1977 amending Regulation (EEC) No 776/73 on registration of contracts and communication of data with respect to hops
Reglamento (CEE) n° 1516/77 de la Comisión, de 6 de julio de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 776/73 relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo
Reglamento (CEE) n° 1516/77 de la Comisión, de 6 de julio de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 776/73 relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo
DO L 169 de 7.7.1977, p. 12–12
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 21/10/2006; derog. impl. por 32006R1557
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31973R0776 | adjunta | artículo 3BIS | 27/07/1977 | |
Modifies | 31973R0776 | complemento | artículo 6.1 | 27/07/1977 | |
Modifies | 31973R0776 | complemento | artículo 4.1 | 27/07/1977 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 31977R1516R(01) | (PL) | |||
Implicitly repealed by | 32006R1557 | 22/10/2006 |
Reglamento (CEE) n° 1516/77 de la Comisión, de 6 de julio de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 776/73 relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo
Diario Oficial n° L 169 de 07/07/1977 p. 0012 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0028
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0189
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0028
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0227
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0227
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1516/77 DE LA COMISIÓN de 6 de julio de 1977 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 776/73 relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1170/77 (2) , y , en particular , el apartado 8 de su artículo 12 y su artículo 18 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 prevé , en el apartado 3 de su artículo 12 , que en aquellas regiones de la Comunidad en las que las agrupaciones reconocidas de productores aseguran a sus miembros un beneficio equitativo y gestionan la oferta de forma racional , la ayuda se conceda únicamente a dichas agrupaciones ; Considerando que dicho Reglamento dispone que el Consejo , a propuesta de la Comisión basada en las comunicaciones de los Estados miembros , establezca la lista de dichas regiones ; que , consecuentemente , conviene prever que los Estados miembros indiquen a la Comisión las regiones que cumplen las condiciones anteriormente mencionadas ; Considerando que , para permitirle al Consejo establecer la lista de dichas regiones por cada cosecha , antes de las primeras operaciones de cultivo , es necesario que las comunicaciones de los Estados miembros lleguen a la Comisión con la debida antelación ; Considerando que conviene que la Comisión esté en condiciones de actualizar , antes de cada cosecha , el reparto de las variedades de lúpulo que se cultivan en la Comunidad en los grupos de variedades contemplados en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 prevé en el apartado 5 de su artículo 12 que , para el cálculo de la ayuda , se consideren sobre todo los ingresos obtenidos desde el punto de vista de las agrupaciones reconocidas de productores ; que , consecuentemente , conviene que los Estados miembros comuniquen sus datos haciendo una diferenciación según si proceden de las agrupaciones o de los productores individuales ; Considerando que es oportuno completar de esta suerte el Reglamento ( CEE ) n º 776/73 de la Comisión de 20 de marzo de 1973 , relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de los datos en el sector del lúpulo (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 209/77 (4) ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del lúpulo , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 En el Reglamento ( CEE ) n º 776/73 , se introducirá el artículo 3 bis siguiente : « Artículo 3 bis Cada Estado miembro comunicará cada año : a ) antes del 1 de febrero del año para cuya cosecha se puede conceder la ayuda a la producción , la lista de las regiones contempladas en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 ; b ) antes del 1 de marzo del año para cuya cosecha se pueda conceder la ayuda a la producción , las variedades del lúpulo cultivadas en las superficies registradas y contempladas en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 con respecto a la cosecha anterior , así como su contenido en ácido alfa » . Artículo 2 El primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 y el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 776/73 se completarán como sigue : « y haciendo una distinción entre las agrupaciones reconocidas de productores y los productores individuales » . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 6 de julio de 1977 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 . (2) DO n º 137 de 3 . 6 . 1977 , p. 7 . (3) DO n º L 74 de 22 . 3 . 1973 , p. 14 . (4) DO n º L 28 de 1 . 2 . 1977 , p. 35 .