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Document 31977R1078

Reglamento (CEE) nº 1078/77 de la Comisión, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero

DO L 131 de 26.5.1977, p. 1–5 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/12/2011; derogado por 32011R1229

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/1078/oj

31977R1078

Reglamento (CEE) nº 1078/77 de la Comisión, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero

Diario Oficial n° L 131 de 26/05/1977 p. 0001 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 8 p. 0215
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0143
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 8 p. 0215
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0143


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1078/77 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 1977

por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la situación actual en el sector de los productos regulados por el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 559/76 (4) , se caracteriza por excedentes considerables y en aumento ; que , por consiguiente , resulta conveniente , apoyar la tendencia puesta de manifiesto por determinados grupos de explotaciones agrícolas de la Comunidad a abandonar la producción lechera o la comercialización de leche y de productos lácteos ;

Considerando que el objetivo perseguido se puede alcanzar mediante la concesión de primas a los agricultores que renuncien a comercializar leche y productos lácteos o reconviertan su ganado vacuno lechero a la producción de carne ; que , no obstante , en caso de que , en un Estado miembro , la evolución del censo de vacuno sea difícil y que , como consecuencia , se haya reducido ya considerablemente el ganado vacuno , pueda resultar oportuno autorizarle para que no se aplique las disposiciones relativas a la prima por no comercialización y por reconversión ;

Considerando que el importe de las primas debe fijarse a un nivel que permita considerarlas como una compensación cierta por la pérdida de ingresos resultantes de la comercialización de los productos de que se trate ; que , por tales razones , parece indicado fijar el importe de la prima en función de los productos comercializados durante el año 1976 ;

Considerando que es conveniente limitar el importe total de las primas concedidas a una explotación con objeto de mejorar así la estructura de la cría de vacuno lechero en explotaciones de un tamaño económicamente más viables ; que , no obstante , es conveniente prever determinadas excepciones a dichas limitaciones cuando el solicitante participe en un programa de erradicación de la brucelosis , de la tuberculosis y de la leucosis ;

Considerando que para facilitar el control del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la aplicación del presente Reglamento ; es conveniente que el abono de las primas se efectúe en varios pagos ;

Considerando que las presentes medidas se dirigen , por una parte , a restablecer el equilibrio en el mercado de los productos considerados y , por consiguiente , pueden considerarse intervenciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (6) , y se destinen , por otra parte , a realizar los objetivos definidos en la letra a ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado , incluidas las modificaciones necesarias para el buen funcionamiento del mercado común , y constituyen , por consiguiente , una acción común con arreglo al artículo 6 del citado Reglamento ;

Considerando que , por consiguiente , procede prever la financiación comunitaria de los gastos a cargo de las Secciones Orientación y Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ;

Considerando que , para facilitar la gestión administrativa y financiera del régimen de primas , es conveniente aplicar , con carácter excepcional , para los gastos financiados por la Sección Orientación lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2697/70 de la Comisión , de 29 de diciembre de 1970 , relativo a la puesta a disposición de los Estados miembros de los medios financieros de la Comunidad con cargo a la Sección Garantía del FEOGA (7) , así como en el Reglamento ( CEE ) n º 1723/72 de la Comisión , de 26 de julio de 1972 , relativo a la liquidación de las cuentas referentes al FEOGA , Sección Garantía (8) ; que , no obstante , se puede aplicar el sistema normal de reembolso del FEOGA , Sección Orientación , durante un período transitorio a instancia de un Estado miembro ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TÍTULO I

Condiciones e importes de las primas por no comercialización y por reconversión

Artículo 1

1 . A instancia y elección del solicitante , se concederá una prima por la no comercialización de leche y de productos lácteos ( prima por no comercialización ) o una prima por la reconversión del ganado lechero en ganado para producción de carne ( prima por reconversión ) .

2 . No obstante , en caso de que en un Estado miembro se haya reducido en más de un 20 % el número de vacas lecheras durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1975 , se autorizará a dicho Estado miembro para que no aplique el presente Reglamento .

Artículo 2

1 . Para beneficiarse de la prima por no comercialización , cada productor deberá demostrar , a satisfacción de las autoridades competentes que , con relación a sus entregas de leche o de su equivalente en productos lácteos durante el año 1976 , mantiene todavía un número adecuado de vacas lecheras en su explotación y que sigue efectuando las entregas correspondientes . Tal condición deberá seguir cumpliéndose en el momento de la aprobación de la solicitud ; en caso contrario , se reducirá en consecuencia la prima , excepto en los casos especiales que se determinen .

2 . La concesión de la prima por no comercialización estará supeditada al compromiso escrito del productor :

a ) de no ceder durante el período de no comercialización , a título oneroso ni a título gratuito , leche ni productos lácteos procedentes de su explotación ;

b ) a partir del día de la presentación de la solicitud y hasta el final del período de no comercialización :

- de no permitir que su explotación o una parte de la misma sea utilizada por terceros para la cría de ganado lechero ,

- de no arrendar su ganado lechero ni de prestarlo a terceros a título oneroso o a título gratuito ,

- de no ceder su ganado lechero salvo para el sacrificio o la exportación .

El período de no comercialización será de cinco años y comenzará , a más tardar , al final del sexto mes siguiente a la fecha de aprobación de la solicitud .

3 . Los productores que cesen en sus actividades con arreglo a la Directiva 72/160/CEE (9) , después de un período mínimo de dos años de no comercialización de la leche o de productos lácteos , estarán exentos de las obligaciones contempladas en el apartado 2 .

4 . Los productos que cesen en sus actividades con arreglo a la Directiva 72/160/CEE , al final del tercer año de no comercialización de leche o de productos lácteos estarán exentos de las obligaciones contempladas en el apartado 2 . En tal caso , el pago por el tercer año será igual al 37,5 % de la prima por no comercialización , pagadera desde el momento en que la solicitud presentada en virtud de la Directiva citada anteriormente haya sido aprobada y se haya aportado ante la autoridad competente la prueba de que el ganado de orientación lechera ha sido sacrificado .

5 . En los casos contemplados en los apartados 3 y 4 , ningún importe de la prima de no comercialización recibido será reembolsable ; los productores serán excluidos del beneficio ulterior de la prima por no comercialización .

Artículo 3

1 . Para beneficiarse de la prima por reconversión , el productor deberá demostrar , a satisfacción de las autoridades competentes :

- que ha entregado por lo menos 50 000 kilogramos de leche o de su equivalente en productos lácteos durante el año 1976 , que mantiene todavía un número adecuado de vacas lecheras en su explotación y que sigue efectuando las entregas correspondientes ,

o

- que , en la fecha de aprobación de la solicitud , mantiene en su explotación un mínimo de 15 vacas lecheras , incluidas las novillas preñadas .

En ambos casos , las entregas de leche correspondiente al número de vacas contemplado en los guiones precedentes deberán haberse efectuado en la fecha de aprobación de la solicitud ; en caso contrario , se reducirá en consecuencia la prima , salvo en los casos especiales que se determinen .

2 . La concesión de la prima por reconversión estará supeditada al compromiso del productor :

a ) de no ceder durante el período de reconversión , a título oneroso ni a título gratuito , leche ni productos lácteos procedentes de su explotación ;

b ) de respetar , a partir del día de la presentación de la solicitud y hasta el final del período de reconversión , las condiciones previstas en la letra b ) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 ;

c ) de mantener en su explotación durante el período de reconversión , por término medio , un número de unidades de vacuno o de ovino igual o superior al mantenido en la misma explotación en la fecha de referencia .

El período de reconversión será igual a cuatro años y comenzará , a más tardar , al final del sexto mes siguiente a la fecha de aprobación de la solicitud .

3 . En caso de que el productor siga manteniendo vacas , para beneficiarse de la prima , deberá demostrar además , a satisfacción de las autoridades competentes , que ha orientado su ganado de tal forma que , a más tardar al final del tercer año siguiente al día de la aprobación de la solicitud , por lo menos el 80 por 100 de las vacas o novillas preñadas de su explotación estará formado bien por hembras que presenten las características de alguna de las razas reconocidas de aptitud cárnica , bien por hembras procedentes de un cruce con un toro inscrito en el libro-registro genealógico de una de dichas razas o , en su defecto , que presenten las suficientes garantías en lo que se refiere a su aptitud para transmitir a la descendencia las características esenciales de tal raza .

Artículo 4

1 . La prima por no comercialización se calculará con arreglo a la calidad de la leche o de su equivalente en productos lácteos entregados por el productor durante el año 1976 .

La prima por 100 kilogramos ascenderá al siguiente porcentaje del precio indicativo de la leche vigente en la fecha de aprobación de la solicitud :

- el 95 % , para las cantidades iguales o inferiores a 30 000 kilogramos ,

- el 90 % , para las cantidades superiores a 30 000 kilogramos e inferiores o iguales a 50 000 kilogramos ,

- el 75 % , para las cantidades superiores a 50 000 kilogramos e inferiores o iguales a 120 000 kilogramos .

Durante los tres primeros meses del período de no comercialización se pagará un importe igual al 50 % de la prima .

La cantidad restante se abonará en dos pagos iguales que representen cada uno el 25 % de la prima durante el tercer y quinto años , siempre que el beneficiario demuestre a las autoridades competentes que ha respetado los compromisos contemplados en el artículo 2 .

2 . La prima por reconversión ascenderá al 90 % del precio indicativo de la leche que se halle vigente en la fecha de aprobación de la solicitud por 100 kilogramos , para las cantidades que no excedan de 120 000 kilogramos de leche o de su equivalente en productos lácteos entregados por el productor durante el año 1976 . No obstante , el importe de la prima por reconversión no podrá en ningún caso ser inferior al que resultaría de la aplicación del apartado 1 .

Un importe igual al 60 % de la prima será pagada durante los tres primeros meses del período de reconversión .

El saldo se abonará en dos pagos iguales que representen cada uno el 20 % de la prima durante el tercer y el cuarto año , siempre que el beneficiario demuestre a las autoridades competentes que ha respetado los compromisos contemplados en el artículo 3 .

3 . Los productores que hubieren entregado más de 120 000 kilogramos de leche o de su equivalente en productos lácteos durante el año 1976 recibirán la prima por no comercialización o por reconversión para 120 000 kilogramos .

4 . Las dos primas serán acumulativas con ayudas concedidas en el marco de programas de erradiciación de la brucelosis , de la tuberculosis y de la leucosis .

Cuando , en la fecha de aprobación de su solicitud , el productor participe en uno de dichos programas , los límites máximos de 120 000 kilogramos contemplados en los apartados 1 , 2 y 3 :

- se incrementarán en las cantidades que correspondan al número de vacas lecheras afectadas por las enfermedades consideradas , siempre que el número de dichas vacas no exceda del 20 % del ganado ,

- no serán aplicables cuando más del 20 % de los bovinos hembras de más de dos años se hallen afectadas por brucelosis y el productor se haya comprometido a sacrificar todos los bovinos hembras de su explotación en los tres meses siguientes a la fecha de aprobación de la solicitud .

TÍTULO II

Disposiciones generales y financieras

Artículo 5

Con arreglo al presente Reglamento :

a ) se considerará productor :

- al agricultor , persona física o jurídica , cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad y que se dedique a la producción de animales de la especie bovina ;

- a una asociación de personas físicas o jurídicas que procedan a la utilización común de medios de producción agraria que permitan la cría en común de animales de la especie bovina en el territorio de la Comunidad ;

b ) se entenderá por explotación :

- el conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio de la Comunidad .

Artículo 6

1 . Cada sucesor de una explotación agrícola podrá comprometerse por escrito a proseguir la ejecución de las obligaciones contraídas por su predecesor .

En tal caso , las cantidades ya pagadas corresponderán a este último y el saldo se abonará al sucesor .

En caso contrario , los importes ya pagados serán reembolsados por el predecesor .

2 . En caso de que solamente se ceda una parte de la explotación , el solicitante conservará su derecho a la prima si la persona a la que la hubiere cedido se comprometiere por escrito a proseguir la ejecución de las obligaciones contraídas por su predecesor . En caso contrario , una parte de los importes ya pagados será reembolsada por el predecesor , en función de la superficie forrajera cedida .

Artículo 7

Se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 :

a ) el período de presentación de las solicitudes para la concesión de primas ;

b ) la definición del « número adecuado » y las « entregas correspondientes » contemplados en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3 ;

c ) las condiciones relativas al reconocimiento de las razas contempladas en el apartado 3 del artículo 3 ;

d ) la definición del « equivalente en productos lácteos » contemplado en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 ;

e ) las modalidades de control del respeto de los compromisos derivados de la concesión de la prima ;

f ) la determinación de las equivalencias que se establezcan para el cálculo de las unidades de vacuno pesado y de ovinos ;

g ) las condiciones relativas al mantenimiento , en circunstancias excepcionales , de los importes ya pagados , en particular cuando el beneficiario cese sus actividades en el sector agrícola ;

h ) la determinación del margen de tolerancia que se establezca para el cálculo del número medio contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 3 ;

i ) la determinación de la superficie forrajera contemplada en el apartado 2 del artículo 6 ;

j ) las demás modalidades de aplicación de los artículos 1 a 6 .

Artículo 8

1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , los gastos resultantes de las medidas contempladas en el presente Reglamento serán financiados a razón de un 60 % por la Sección Garantía del FEOGA . Además , el FEOGA , Sección Orientación , reembolsará a los Estados miembros el 40 % de los gastos imputables .

2 . En lo que se refiere a las Secciones Garantía y Orientación del FEOGA , las medidas se considerarán , en particular , en función de los gastos de los que se hagan cargo estas dos secciones , respectivamente , intervenciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 y constituirán una acción común de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6 del mismo Reglamento .

Artículo 9

El coste total previsto de la acción común a cargo del FEOGA , Sección Orientación , ascenderá a 263 millones de unidades de cuenta . El período de realización de la medida contemplada en el presente Reglamento se limitará al 31 de marzo de 1978 .

Artículo 10

En lo que se refiere a la parte de los gastos financiados por el FEOGA , Sección Orientación , las modalidades de ejecución financiera de la acción común serán , con carácter excepcional , los previstos por los Reglamentos ( CEE ) n º 2697/70 y ( CEE ) n º 1723/72 .

No obstante , durante el año 1977 , a instancia de un Estado miembro le será aplicado el régimen de reembolso . La solicitud de reembolso de dicho Estado miembro se referirá a los gastos realizados durante dicho año y se presentará ante la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .

La Comisión decidirá acerca de tal solicitud de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 11

1 . Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en virtud de la letra g ) del artículo 7 , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para recuperar las primas ya pagadas , en caso de que no se hubieren respetado los compromisos previstos , sin perjuicio del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Informarán a la Comisión acerca de las medidas aplicadas y , en particular , le comunicarán periódicamente el estado de los procedimientos administrativos y judiciales relativos a las mismas .

2 . Las cantidades recuperadas se abonarán a los organismos o servicios pagadores y éstos las deducirán de los gastos financiados por las Secciones Garantía y Orientación del FEOGA , respectivamente , en proporción a su financiación comunitaria .

3 . Las consecuencias financieras resultantes de la imposibilidad de recuperar las cantidades pagadas correrán a cargo de las Secciones Garantía y Orientación del FEOGA en proporción a su participación financiera .

4 . Las cantidades pendientes de recuperar podrán devengar intereses .

Artículo 12

Si fuere necesario , las modalidades de aplicación de los artículos 8 a 11 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 13

1 . La Comisión presentará al Consejo y al Parlamento un informe acerca de la aplicación del régimen de primas , a más tardar el 31 de enero de 1978 , en función de los datos que le sean facilitados por los Estados miembros .

2 . Tras estudiar dicho informe , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá decidir , habida cuenta de la experiencia adquirida y de la evolución de las condiciones económicas de los sectores considerados , el mantenimiento o la modificación del régimen de primas y la subsiguiente adaptación del período de aplicación , así como la estimación del coste total .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SILKIN

(1) DO n º C 93 de 18 . 4 . 1977 , p. 11 .

(2) DO n º C 77 de 30 . 3 . 1977 , p. 15 .

(3) DO n º C 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(4) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 9 .

(5) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(6) DO n º L 295 de 3 . 12 . 1972 , p. 1 .

(7) DO n º L 285 de 31 . 12 . 1970 , p. 63 .

(8) DO n º L 186 de 16 . 8 . 1972 , p. 1 .

(9) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 9 .

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