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Документ 31977R0443

Reglamento (CEE) n° 443/77 de la Comisión, de 2 de marzo de 1977, relativo a la venta a un precio determinado de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de ganado porcino y de aves de corral y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1687/76 y (CEE) n 368/77

DO L 58 de 3.3.1977г., стр. 16—19 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Правен статус на документа Вече не е в сила, Дата на изтичане на валидността: 11/03/1999; derogado por 31999R0479

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/443/oj

31977R0443

Reglamento (CEE) n° 443/77 de la Comisión, de 2 de marzo de 1977, relativo a la venta a un precio determinado de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de ganado porcino y de aves de corral y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1687/76 y (CEE) n 368/77

Diario Oficial n° L 058 de 03/03/1977 p. 0016 - 0019
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 8 p. 0132
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0183
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 8 p. 0132
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0015
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0015


REGLAMENTO ( CEE ) N º 443/77 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 1977

relativo a la venta a un precio determinado de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de ganado porcino y de aves de corral y por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 1687/76 y n º 368/77

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 559/76 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 28 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo de 12 de mayo de 1971 relativo a determinadas medidas de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 557/76 (4) , y , en particular , su artículo 6 ,

Considerando que resulta oportuno adoptar una medida que permita la venta de leche desnatada en polvo considerada a un precio determinado , paralelamente a la venta mediante licitación en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 de la Comisión de 23 de febrero de 1977 relativo a la venta mediante licitación de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de ganado porcino y de aves de corral (5) , con objeto de que la industria de transformación pueda abastecerse en determinadas situaciones especiales , al margen del procedimiento de licitación ;

Considerando que el precio debe fijarse de manera que se garantice la prioridad de la venta mediante licitación ; que , en lo que se refiere a las demás modalidades , se pueden utilizar en lo esencial las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 ; que , no obstante , como consecuencia de errores materiales , algunas de dichas disposiciones deben adaptarse al presente Reglamento o han de ser corregidas ;

Considerando que es aplicable el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión de 30 de junio de 1976 por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o destino de productos procedentes de la intervención (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 368/77 , y que , por consiguiente , ha de completarse su Anexo ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se procederá , en las condiciones siguientes , a la venta a un precio determinado de leche desnatada en polvo que se haya comprado con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y que haya entrado a formar parte de las existencias antes del 1 de enero de 1976 .

Artículo 2

1 . Los contratos de compra se podrán celebrar ante el organismo de intervención únicamente durante el período comprendido entre el cuarto martes de cada mes y el martes de la semana siguiente ( período de venta ) .

2 . La leche desnatada en polvo se venderá :

a ) por cantidades iguales o superiores a 20 toneladas ,

b ) en posición salida almacén a un precio igual al precio mínimo de venta fijado , con arreglo al artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 , para la licitación específica inmediatamente anterior al período de venta , incrementado en una unidad de cuenta por 100 kilogramos .

3 . Las solicitudes de compra que lleguen el mismo día al organismo de intervención se considerarán presentadas al mismo tiempo . En caso de que la consideración de las mismas condujere a rebasar la cantidad disponible en un almacén , el organismo de intervención adjudicará la cantidad disponible por sorteo , a falta de acuerdo amistoso con los interesados de que se trate .

Artículo 3

La leche desnatada en polvo se venderá únicamente a los interesados que se comprometan por escrito :

- bien a desnaturalizar o hacer desnaturalizar la leche desnatada en polvo de acuerdo con alguna de las fórmulas que figuran en el apartado 1 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 , respetando los requisitos contemplados en el apartado 3 del citado Anexo , en un centro de desnaturalización autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 ,

- bien a desnaturalizar la leche desnatada en polvo mediante su incorporación directa en un alimento para animales , en las condiciones contempladas en el artículo 8 y en el apartado 2 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 , respetando los requisitos contemplados en el apartado 3 de dicho Anexo .

Artículo 4

1 . Los contratos de compra especificarán el Estado miembro en cuyo territorio se llevará a cabo la desnaturalización o la incorporación directa .

2 . Serán aplicables a la leche desnatada en polvo vendida en el marco del presente Reglamento las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 , del apartado 2 del artículo 6 y de la letra b ) del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 , relativas a :

a ) la toma de muestras por parte del interesado ,

b ) la posibilidad de los Estados miembros de excluir la aplicación de determinadas fórmulas de desnaturalización o el recurso a la incorporación directa ,

c ) la obligación del comprador a renunciar a cualquier reclamación .

Artículo 5

1 . El organismo de intervención venderá la leche desnatada en polvo únicamente cuando , a más tardar en el momento de la celebración del contrato de venta , se pague un anticipo de dos unidades de cuenta por cada 100 kilogramos para la cantidad total objeto del contrato .

2 . La entrega de cada cantidad que el comprador pretenda retirar estará supeditada :

a ) al pago del saldo del precio de compra ,

b ) a la prestación de una fianza de transformación , cuyo importe será igual al fijado en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 para la licitación específica inmediatamente anterior al período de venta .

Artículo 6

1 . Cuando se haya pagado del precio de compra y se haya prestado la fianza de transformación , el organismo de intervención expedirá un certificado de reconocimiento de entrega de la mercancía , en el que se indique :

- la cantidad para la que se cumplen dichas condiciones ,

- el almacén en que se encuentre ,

- la fecha límite para hacerse cargo de la misma ,

- la fecha límite del período de venta durante el que se ha comprado la leche desnatada en polvo .

2 . El comprador se hará cargo de la leche desnatada en polvo en un plazo de cuarenta y cinco días a partir del día de la celebración del contrato de venta . La cantidad comprada podrá recibirse en forma fraccionada , si bien ninguna de las cantidades parciales podrá ser inferior a 10 toneladas .

3 . Salvo en caso de fuerza mayor , si el comprador no se hubiere hecho cargo de la leche desnatada en polvo dentro del plazo establecido , se rescindirá el contrato de venta respecto las cantidades de las que no se hubiere hecho cargo , y se perderá el anticipo pagado por esas mismas cantidades .

Artículo 7

1 . Los sacos que contengan la leche en polvo entregada por el organismo de intervención llevarán una o varias de las siguientes inscripciones , en caracteres de un mínimo de un centímetro de altura :

« à dénaturer ( règlement ( CEE ) n º 443/77 ) » ,

« til denaturering ( forordning ( EOEF ) nr. 443/77 ) » ,

« zur Denaturierung ( Verordnung ( EWG ) Nr. 443/77 ) » ,

« to be denatured ( Regulation ( EEC ) No 443/77 ) » ,

« destinato alla denaturazione ( regolamento ( CEE ) n. 443/77 ) » ,

« voor denaturering ( Verordening ( EEG ) Nr. 443/77 ) » .

2 . El organismo de intervención pondrá a disposición del comprador la leche desnatada en polvo en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 .

Artículo 8

1 . La desnaturalización de la leche desnatada en polvo o su incorporación directa en un alimento para animales se llevará a cabo en el plazo y de acuerdo con las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 .

2 . Los sacos , envases y recipientes utilizados para el transporte y el almacenamiento de la leche desnatada en polvo vendida en virtud del presente Reglamento y desnaturalizada o incorporado con arreglo al artículo 3 llevarán el número del presente Reglamento , indicarán la fórmula de desnaturalización o de incorporación utilizada ( fórmula I A a I G y II A a II K ) , y mencionarán , en caso de incorporación directa , el porcentaje de leche desnatada en polvo contenida en el producto acabado .

Artículo 9

Serán aplicables a la leche desnatada en polvo vendida en virtud del presente Reglamento las disposiciones del apartado 2 del artículo 17 y de los artículos 18 y 19 del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 , relativas a :

a ) la devolución de la fianza de transformación en caso de que se rebasen los plazos establecidos ,

b ) las medidas que se deban adoptar en caso de fuerza mayor ,

c ) la aplicación de los montantes compensatorios monetarios y de la ayuda .

Artículo 10

Los Estados miembros notificarán a la Comisión , a más tardar antes del día 10 de cada mes , las cantidades de leche desnatada en polvo que , durante el mes anterior :

- hayan sido objeto de un contrato de venta en virtud del presente Reglamento ,

- hayan sido adjudicadas en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento ( CEE ) n º 368/77 ,

- hayan dejado de formar parte de las existencias , repartidas según las formas de venta previstas en los Reglamentos anteriormente mencionados .

Artículo 11

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 368/77 del modo siguiente :

1 . En el artículo 9 , se sustituye el texto del apartado 6 por el texto siguiente :

« 6 . La oferta no podrá ser retirada . No obstante , el licitador podrá estipular que , en caso de que el precio de su oferta supere en más de una unidad de cuenta por 100 kilogramos el precio mínimo de venta fijado para la licitación específica de que se trate , su oferta deberá considerarse retirada y él se comprometerá a comprar durante el período de venta que comience el cuarto martes del mismo mes , en las condiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 443/77 , una cantidad equivalente a la indicada en la oferta y que se retirará de un almacén que podrá ser diferente del establecido en la oferta . »

2 . En el artículo 10 , se añade el apartado siguiente :

« 4 . En caso de que el licitador compre , en aplicación del apartado 6 del artículo 9 , la leche desnatada en polvo en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 443/77 , únicamente se devolverá la fianza de licitación cuando el interesado haya efectuado el pago del anticipo previsto en el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento . »

3 . En el apartado 2 del artículo 12 , los términos « sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 » se completan con los términos « y sin tener en cuenta las ofertas que deban considerarse retiradas con arreglo al apartado 6 del artículo 9 » .

4 . En el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 16 , se sustituye el importe de dos unidades de cuenta por tonelada por el de tres unidades de cuenta por tonelada .

5 . En el artículo 19 :

- se suprime la letra a ) ,

- se sustituye el texto de la disposición de la letra b ) por el texto siguiente :

« la ayuda prevista en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 no se aplicará a la leche en polvo vendida en virtud del presente Reglamento » .

Artículo 12

En el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , Parte « II . Productos que tengan una utilización y/o destino distintos de los contemplados en I » , se insertan a continuación del apartado 15 del apartado 16 siguiente y el correspondiente pie de página (7) :

« 16 . Reglamento ( CEE ) n º 443/77 de la Comisión de 2 de marzo de 1977 relativo a la venta a un precio determinado de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de ganado porcino y de aves de corral , y por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 1687/76 y ( CEE ) n º 368/77 (7) :

- casilla 104 :

" à dénaturer ( règlement ( CEE ) n º 443/77 ) " ,

" til denaturering ( forordning ( EOEF ) nr. 443/77 ) " ,

" zur Denaturierung ( Verordnung ( EWG ) Nr. 443/77 ) " ,

" to be denatured ( Regulation ( EEC ) No 443/77 ) " ,

" destinato alla denaturazione ( regolamento ( CEE ) n. 443/77 ) " ,

" voor denaturering ( Verordening ( EEG ) Nr. 443/77 ) "

- casilla 106 :

1 . la fecha en la que se haya retirado de las existencias de la intervención la leche desnatada en polvo ;

2 . la fecha tope del período de venta durante el que se haya comprado la leche desnatada en polvo .

(7) DO n º L 58 de 3 . 3 . 1977 , p. 16 . »

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 2 de marzo de 1977 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 9 .

(3) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .

(4) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 1 .

(5) DO n º L 52 de 24 . 2 . 1977 , p. 19 .

(6) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

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