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Document 31975R2769

Reglamento (CEE) n° 2769/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de la carne de porcino

DO L 282 de 1.11.1975, p. 43–45 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 31994R3290

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/2769/oj

31975R2769

Reglamento (CEE) n° 2769/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de la carne de porcino

Diario Oficial n° L 282 de 01/11/1975 p. 0043 - 0045
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0193
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0043
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0193
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0123
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0123


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2769/75 DEL CONSEJO

de 29 octubre de 1975

por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de la carne de porcino

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne porcina (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 18 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 prevé , en el apartado 1 de su artículo 18 , la posibilidad de que se adopten medidas pertinentes cuando , en la Comunidad , el mercado de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 acusare o pudiere acusar , en razón de las importaciones o exportaciones , graves perturbaciones que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que dichas medidas se refieren a los intercambios con terceros países y que el objetivo de su aplicación está determinado por la desaparición de la perturbación o de la amenaza de perturbación ;

Considerando que corresponde al Consejo establecer las modalidades de aplicación del apartado 1 del artículo 18 del mencionado Reglamento , así como definir en qué casos y dentro de qué límites pueden adoptar los Estados miembros medidas precautorias ;

Considerando que es conveniente , por consiguiente , definir los elementos fundamentales que permitan evaluar si , en la Comunidad , el mercado está gravemente perturbado o está amenazado con serlo ;

Considerando que , al depender el recurso o medidas de salvaguardia de la influencia ejercida por los intercambios con terceros países en el mercado de la Comunidad , resulta necesario evaluar la situación de dicho mercado teniendo en cuenta , además de los elementos propios del mercado , los que tengan relación con la evolución de dichos intercambios ;

Considerando que es conveniente definir las medidas que puedan adoptarse en aplicación del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 ; que dichas medidas deben ser tales que permitan poner remedio a las graves perturbaciones del mercado y eliminar la amenaza de las mismas ; que las citadas medidas deben poder ser proporcionales a las circunstancias , con objeto de evitar que tengan efectos diferentes de los deseados ;

Considerando que tanto los criterios de evaluación de la situación del mercado como las medidas que puedan adoptarse en función de dicha situación deben ser definidos teniendo en cuenta que , hasta ahora , el régimen de intercambios establecido por la regulación en el sector de la carne de porcino no incluye régimen alguno de certificados de importación ;

Considerando que procede limitar el recurso de un Estado miembro al artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 al caso en que , como consecuencia de una evaluación basada en los elementos anteriormente contemplados , se considere que el mercado de dicho Estado reúne las condiciones previstas en dicho artículo ; que las medidas que puedan adoptarse en tal caso deben ser tales que eviten que la situación del mercado se deteriore aún más ; que , no obstante , deben tener un carácter precautorio ; que dicho carácter precautorio de las medidas nacionales únicamente justifica la aplicación de las mismas hasta la entrada en vigor de una decisión comunitaria en la materia ;

Considerando que corresponde a la Comisión decidir sobre las medidas comunitarias de salvaguardia que deban adoptarse como consecuencia de la solicitud de un Estado miembro , en un plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de dicha solicitud ; que , para permitir que la Comisión evalúe , con la mayor eficacia posible , la situación del mercado , resulta necesario prever disposiciones que garanticen que la misma será informada lo antes posible de la aplicación por un Estado miembro de medidas precautorias ; que es conveniente , por consiguiente , prever que dichas medidas será notificadas a la Comisión en cuanto se decida su adopción y que dicha notificación debe considerarse como una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para apreciar si , en la Comunidad , el mercado de uno o varios de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 acusa o puede acusar , en razón de las importaciones o exportaciones , graves perturbaciones que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , se tendrán especialmente en cuenta :

a ) el volumen de las importaciones o exportaciones realizadas o previsibles ;

b ) las disponibilidades de productos existentes en el mercado de la Comunidad ;

c ) los precios registrados en el mercado de la Comunidad , o la evolución previsible de dichos precios , y , en particular , la tendencia de los mismos a una baja o un alza excesivas ,

d ) las cantidades de productos para los cuales se adopten o pueda ser preciso adoptar medidas de intervención , cuando se presente la situación considerada in limine debido a las importaciones .

Artículo 2

1 . Las medidas que podrán adoptarse cuando se presente la situación prevista en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 , en aplicación de los apartados 2 y 3 del mencionado artículo , son la suspensión de las importaciones o exportaciones o la recaudación de derechos a la exportación .

2 . Dichas medidas únicamente podrán adoptarse en la medida y para el período estrictamente necesarios . Tendrán en cuenta la situación especial de los productos en fase de transporte a la Comunidad . Únicamente podrán aplicarse a productos procedentes o con destino a terceros países . Podrán limitarse a determinadas procedencias , orígenes , destinos , calidades o presentaciones . Podrán limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad o a las exportaciones procedentes de dichas regiones .

Artículo 3

1 . Cualquier Estado miembro podrá adoptar , con carácter precautorio , una o varias medidas cuando estime , como consecuencia de una evaluación basada en los elementos contemplados en el artículo 1 , que se presenta en su territorio la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 .

Las medidas precautorias consistirán en :

a ) suspender las importaciones o las exportaciones ;

b ) exigir la consignación de gravámenes a la exportación o el depósito previo del importe de los mismos .

La medida contemplada en la letra b ) únicamente implicará la recaudación de los gravámenes cuando así se decida , en aplicación de los apartados 2 ó 3 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 .

Serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento .

2 . Las medidas precautorias se notificarán a la Comisión por télex en cuanto se decida su adopción . Dicha notificación será equivalente a una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 . Dichas medidas únicamente serán aplicables hasta la entrada en vigor de la decisión adoptada por la Comisión sobre dicha base .

Artículo 4

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2593/69 del Consejo , de 18 de diciembre de 1969 , por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de la carne de porcino (3) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MARCORA

(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º C 60 de 13 . 3 . 1975 , p. 42 .

(3) DO n º L 324 de 27 . 12 . 1969 , p. 6 .

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