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Document 31975L0444

Directiva 75/444/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1975, por la que se modifican las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE y 69/208/CEE referentes a la comercialización de las semillas de remolachas, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra y de las semillas de plantas oleaginosas y textiles

DO L 196 de 26.7.1975, p. 6–13 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1975/444/oj

31975L0444

Directiva 75/444/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1975, por la que se modifican las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE y 69/208/CEE referentes a la comercialización de las semillas de remolachas, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra y de las semillas de plantas oleaginosas y textiles

Diario Oficial n° L 196 de 26/07/1975 p. 0006 - 0013
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0057
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0198
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0198
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0115
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0115


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 26 de junio de 1975

por la que se modifican las Directivas 66/400/CEE , 66/401/CEE , 66/402/CEE , 66/403/CEE y 69/208/CEE referentes a la comercialización de las semillas de remolachas , de las semillas de plantas forrajeras , de las semillas de cereales , de las patatas de siembra y de las semillas de plantas oleaginosas y textiles

( 75/444/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que conviene , por los motivos expuestos a continuación , modificar determinadas directivas referentes a la comercialización de semillas y de plantas ;

Considerando que ha quedado de manifiesto , en el transcurso de la aplicación de dichas Directivas , que los pequeños envases de semillas de remolachas y de plantas forrajeras son objeto de intercambios intracomunitarios ;

Considerando que por ello conviene armonizar dicho campo que dependía hasta ahora de las legislaciones nacionales ;

Considerando que , respecto a ello , es aconsejable , por una parte , prever facilidades para el marcado y el cierre de dichos pequeños envases , pero también , por otra parte , hacer obligatorio un control suficiente de la identidad de las semillas ;

Considerando que algunas de las Directivas arriba citadas prevén que , a partir del 1 de julio de 1975 , la equivalencia de las semillas y plantas recolectadas en otros países , en particular en terceros países , ya no se puede comprobar a nivel nacional por los Estados miembros ; que , no obstante , debido a que los exámenes comunitarios referentes a las semillas de plantas forrajeras , oleaginosas y textiles no han podido terminarse en todos los casos , conviene prorrogar el plazo arriba mencionado para dichas semillas a fin de evitar perturbar las relaciones comerciales actuales ;

Considerando que conviene autorizar los Estados miembros a introducir facilidades para el cierre de los pequeños envases que contengan semillas de cereales , patatas de siembra y semillas de plantas oleaginosas y textiles ;

Considerando que resulta , además , necesario añadir determinadas correcciones en lo referente a la indicación de las cantidades de semillas ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 66/400/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de remolachas (3) , modificada en último lugar por la Directiva 73/438/CEE (4) , se modificará de la siguiente manera :

1 . En el apartado 1 del artículo 2 , se añadirá el punto siguiente :

« G . Pequeños envases CEE : los embalajes que contengan las semillas certificadas siguientes :

- semillas monogérmenes o de precisión : hasta un total de 100 000 glomérulos o granos o hasta un peso neto de 2,5 kg con exclusión , eventualmente , de los pesticidas granulados , de las sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos ;

- semillas otras que las semillas monogérmenes o de precisión : hasta un peso neto de 10 kg con exclusión , eventualmente , de los plagnicidas granulados , de las sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos . »

2 . En el apartado 1 del artículo 9 , se sustituirán las palabras « de los artículos 10 y 11 » por las palabras « de los artículos 10 , 11 o 11 bis según el caso » .

3 . El texto del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 10

1 . Los Estados miembros prescriben que los envases de semillas de base y de semillas certificadas , en la medida en que las semillas de esta última categoría no se presenten bajo la forma de pequeños envases CEE , se cerrarán oficialmente de modo que , al abrirse el embalaje , el sistema de cierre quede deteriorado y no pueda colocarse de nuevo .

2 . Los Estados miembros prescriben que , salvo en el caso de fraccionamiento en pequeños envases CEE , no se podrá proceder a uno o varios nuevos cierres si no es de forma oficial . En tal caso , se mencionará igualmente en la etiqueta prevista en el apartado 1 del artículo 11 , el último nuevo cierre , su fecha y el servicio que lo ha realizado .

3 . Los Estados miembros prescriben que los pequeños embalajes CEE se cierre de modo que , al abrirse el envase , el sistema de cierre quede deteriorado y no se pueda volver a colocar . No se podrá proceder a uno varios nuevos cierres si no es bajo control oficial .

4 . Los Estados miembros podrán prever excepciones en los apartados 1 y 2 para los pequeños envases de semillas de base . »

4 . Se sustituirá el texto de introducción del apartado 1 del artículo 11 por el texto siguiente :

« 1 . Los Estados miembros prescriben que los envases de semillas de base y de semillas certificadas , en la medida en que las semillas de la última categoría no se presenten bajo la forma de pequeños envases CEE . »

5 . Se sustituirá el texto de la letra b ) del apartado 2 del artículo 11 por el texto siguiente :

« b ) prever excepciones al apartado 1 para los pequeños embalajes de semillas de base , en la medida en que los mismos lleven la mención : " Comercialización admitida exclusivamente en ... ( Estado miembro afectado ) " . »

6 . Se añadirán los artículos siguientes después del artículo 11 :

« Artículo 11 bis

1 . Los Estados miembros prescriben que los pequeños envases CEE

a ) estarán provistos en el exterior , de conformidad con el punto B del Anexo III , de una etiqueta del suministrador , de una inscripción impresa o de un sello redactado en alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad ; para los envases transparentes , dicha etiqueta se podrá introducir en el interior , siempre que sea legible a través del envase ; el color de la etiqueta será azul ;

b ) estarán provistos de un número de orden atribuido oficialmente y colocado bien al exterior del envase , bien sobre la etiqueta del suministrador prevista en a ) ; en el caso de utilizar un distintivo adhesivo oficial , el color será azul ; se podrán fijar las modalidades de colocación del referido número de orden según el procedimiento previsto en el artículo 21 .

2 . Los Estados miembros podrán prescribir para el marcado de los pequeños envases CEE acondicionados en su territorio la utilización de un distintivo adhesivo oficial sobre el cual se recogerán en parte las indicaciones previstas en el punto B del Anexo III ; en la medida en que las indicaciones queden recogidas sobre dicho distintivo , no se requerirá el marcado previsto en la letra a ) del apartado 1 .

Artículo 11 ter

Los Estados miembros podrán prever que , si así lo solicitaren , los pequeños envases CEE serán cerrados y marcados oficialmente según el apartado 1 del artículo 10 y el artículo 11 .

Artículo 11 quater

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles para que el control de identidad de las semillas quede asegurado en el caso de los pequeños envases , en particular en el caso de fraccionamiento de los lotes de semillas . A tal fin , podrán prever que los pequeños envases , fraccionados en su territorio , se cierren oficialmente o bajo control oficial . »

7 . En el artículo 12 , se sustituirán las palabras « en el artículo 4 » por las palabras « por la presente Directiva » .

8 . Se sustituirá el texto del apartado 1 del artículo 14 por el texto siguiente :

« 1 . Los Estados miembros velarán para que :

- las semillas de base y las semillas certificadas , que hayan sido oficialmente certificadas y cuyo envase haya sido oficialmente marcado y cerrado , de conformidad con la presente Directiva ,

- las semillas certificadas que hayan sido oficialmente certificadas y se presenten en forma de pequeños envases CEE que estén marcados y cerrados , de conformidad con la presente Directiva ,

sólo estén sometidas a restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva , en lo que se refiere a sus características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre . »

9 . Se sustituirá el texto del Anexo III por el texto siguiente :

« ANEXO III

MARCADO

A . Etiqueta oficial

I . Indicaciones prescritas

1 . " Reglas y normas CEE "

2 . Servicio de certificación y Estado miembro o su sigla

3 . Número de referencia del lote

4 . Remolachas azucareras o forrajeras

5 . Variedad

6 . Categoría

7 . País de producción

8 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de glomérulos o de granos puros

9 . En el caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados , de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos , la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de glomérulos o de granos puros y el peso total

10 . Para las semillas monogérmenes : mención " monogérmenes "

11 . Para las semillas de precisión : mención " precisión " .

II . Dimensiones mínimas

110 mm por 67 mm

B . Etiqueta del suministrador o inscripción sobre el envase ( pequeño envase CEE )

Indicaciones prescritas

1 . " Pequeño envase CEE "

2 . Nombre y dirección del suministrador responsable del marcado o su marca de identificación

3 . Número de orden atribuido oficialmente

4 . Servicio que haya atribuido el número de orden y nombre del Estado miembro o su sigla

5 . Número de referencia siempre que el número de orden oficial no permita identificar el lote

6 . Remolachas azucareras o forrajeras

7 . Variedad

8 . " Semillas certificadas "

9 . Peso neto o bruto o número de glomérulos o de granos puros

10 . En el caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados , de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos , la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximativa entre el peso de glomérulos o de granos puros y el peso total

11 . Para las semillas monogérmenes : mención " monogérmenes "

12 . Para las semillas de precisión : mención " precisión " . »

Artículo 2

La Directiva 66/401/CEE del Consejo , de 14 junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (5) , modificada en último lugar por la Directiva 73/438/CEE , se modificará de la siguiente manera :

1 . En el apartado 1 del artículo 2 , se añadirán los puntos siguientes :

« F . Pequeños envases CEE A : los envases que contengan una mezcla de semillas que no se destinen a su utilización como plantas forrajeras , hasta un peso neto de 2 kg con la exclusión , eventualmente , de los plagnicidas granulados , de las sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos .

G . Pequeños envases CEE B : los envases que contengan semillas certificadas , semillas comerciales o - siempre que no se trate de pequeños envases CEE A - una mezcla de semillas , hasta un peso neto de 10 kg con exclusión , eventualmente , de los plagnicidas granulados , de las sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos . »

2 . En el apartado 1 del artículo 8 , se sustituirán las palabras « de los artículos 9 y 10 » por las palabras « de los artículos 9 , 10 o 10 bis , según el caso » .

3 . Se sustituirá el texto del artículo 9 por el texto siguiente :

« Artículo 9

1 . Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base , de semillas certificadas y de semillas comerciales , en la medida en que las semillas y las dos últimas categorías citadas no se presenten en forma de pequeños envases CEE B , sean cerrados oficialmente de modo que , al abrir el envase , quede deteriorado el sistema de cierre y no se pueda colocar de nuevo .

2 . Los Estados miembros dispondrán que , excepto en el caso de fraccionamiento en pequeños envases CEE B , no se pueda proceder a uno o varios nuevos cierres si no es oficialmente . En tal caso , se hará igualmente mención , en la etiqueta prevista en el apartado 1 del artículo 10 del último nuevo cierre , de su fecha y del servicio que lo ha realizado .

3 . Los Estados miembros dispondrán que los pequeños envases CEE B sean cerrado de modo que , al abrir el envase , quede deteriorado el sistema de cierre y no se pueda colocar de nuevo . No se podrá proceder a uno o varios nuevos cierres si no es bajo control oficial .

4 . Los Estados miembros podrán prever excepciones a los apartados 1 y 2 para los pequeños envases de semillas de base . »

4 . Se sustituirá el texto de la introducción del apartado 1 del artículo 10 por el texto siguiente :

« 1 . Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base , de semillas certificadas y de semillas comerciales , en la medida en que las semillas de las dos últimas categorías citadas no se presenten en forma de pequeños envases CEE B » .

5 . Se sustituirá el texto de la letra b ) del apartado 2 del artículo 10 por el texto siguiente :

« b ) prever excepciones al apartado 1 para los pequeños envases de semillas de base , en la medida en que los mismos lleven la mención : " Comercialización admitida exclusivamente en ... ( Estado miembro afectado ) " . »

6 . Se añadirán los artículos siguientes después del artículo 10 :

« Artículo 10 bis

1 . Los Estados miembros dispondrán que los pequeños envases CEE B

a ) estén provistos al exterior , de conformidad con el punto B del Anexo IV , de una etiqueta del suministrador , de una inscripción impresa o de un sello redactado en una de las lenguas oficiales de la Comunidad ; para los envases transparentes , se podrá introducir dicha etiqueta en el interior , siempre que quede legible a través del envase ; en lo referente al color de la etiqueta , será de aplicación la letra a ) del apartado 1 del artículo 10 ;

b ) estén provistos de un número de orden atribuido oficialmente y colocado bien en el exterior del envase , bien sobre la etiqueta del suministrador prevista en la letra a ) ; en el caso de utilizar un distintivo adhesivo oficial , será de aplicación la letra a ) del apartado 1 del artículo 10 en lo referente al color ; se podrán fijar las modalidades de colocación de dicho número de orden según el procedimiento previsto en el artículo 21 .

2 . Los Estados miembros podrán disponer para el marcado de los pequeños envases CEE B acondicionados en su territorio la utilización de un distintivo adhesivo oficial sobre el cual se recogerán en parte las indicaciones previstas en el punto B del Anexo IV ; en la medida en que se recojan las indicaciones sobre dicho distintivo , no se requerirá el marcado previsto en la letra a ) del apartado 1 .

Artículo 10 ter

Los Estados miembros podrán prever , en caso de petición , que los pequeños envases CEE B de semillas certificadas y de semillas comerciales , se cierren y marquen oficialmente según el apartado 1 del artículo 9 y el artículo 10 .

Artículo 10 quater

Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones útiles para que el control de la identidad de las semillas quede asegurado en el caso de los pequeños envases , en particular al fraccionarse los lotes de semillas . A tal fin , podrán prever que los pequeños envases , fraccionados en su territorio , se cierren oficialmente o bajo control oficial . »

7 . En el artículo 11 , se sustituirán las palabras « en el artículo 4 » por las palabras « por la presente Directiva » .

8 . Se sustituirá el texto del artículo 13 por el texto siguiente :

« Artículo 13

1 . Los Estados miembros dispondrán que las semillas de plantas forrajeras se presenten en forma de mezclas de semillas de diferentes géneros , especies o variedades o de mezclas con semillas de plantas que no sean plantas forrajeras en el sentido de la presente Directiva sólo se puedan comercializar si se tratare de mezclas que no sean destinadas para su utilización como plantas forrajeras y si los distintos componentes de la mezcla hubieren respondido , antes de la mezcla , a las normas de comercialización que les sean aplicables .

2 . Los Estados miembros podrán igualmente , no obstante lo dispuesto en el apartado 1 , autorizar la comercialización de semillas de plantas forrajeras que se presenten en forma de mezclas

- si dichas mezclas se destinaren a su utilización como plantas forrajeras o

- si dichas mezclas contuvieren semillas de especies de plantas para las cuales las disposiciones comunitarias no prevean la mezcla con las semillas de plantas forrajeras .

3 . Serán aplicables los artículos 8 , 9 , 10 ter , 11 y 12 , así como , sin perjuicio , no obstante , de que la etiqueta sea verde , los artículos 10 y 10 bis . Al respecto , los pequeños envases CEE A se considerarán como pequeños envases CEE B .

No obstante , para los pequeños envases CEE A , no se requerirá el número de orden atribuido oficialmente y previsto en la letra b ) del apartado 1 del artículo 10 bis .

Al aplicar el apartado 2 , los Estados miembros podrán conceder excepciones a la presente Directiva para los pequeños envases en cuanto a las cantidades máximas y a las indicaciones por facilitar en el momento del marcado , en la medida en que dichos pequeños envases lleven la mención " Comercialización admitida exclusivamente en ... ( Estado miembro afectado ) " . »

9 . Se sustituirá el texto del apartado 1 del artículo 14 por el texto siguiente :

« 1 . Los Estados miembros velarán para que

- las semillas de base y las semillas certificadas , que hayan sido oficialmente certificadas y cuyo envase haya sido oficialmente marcado y cerrado , de conformidad con la presente Directiva ,

- las semillas comerciales que hayan sido oficialmente controladas y cuyo envase haya sido oficialmente marcado y cerrado , de conformidad con la presente Directiva ,

- las semillas certificadas que hayan sido oficialmente certificadas y las semillas comerciales que hayan sido oficialmente controladas presentándose en forma de pequeños envases CEE B marcados y cerrados , de conformidad con la presente Directiva ,

- las semillas que se presenten en mezclas que se hayan producido de conformidad con la presente Directiva y no se destinen a su utilización como plantas forrajeras y cuyo envase esté marcado y cerrado , de conformidad con la presente Directiva ,

no queden sometidas más que a restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva en lo referente a sus características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre . »

10 . En el apartado 2 del artículo 16 , se sustituirá la fecha de 1 de julio de 1975 por la de 1 de julio de 1977 .

11 . Se sustituirá el texto del Anexo IV por el texto siguiente :

« ANEXO IV

MARCADO

A . Etiqueta oficial

I . Indicaciones prescritas

a ) Para las semillas de base y las semillas certificadas :

1 . " Reglas y normas CEE "

2 . Servicio de certificación y Estado miembro o su sigla

3 . Número de referencia del lote

4 . Especie

5 . Variedad

6 . Categoría

7 . País de producción

8 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos puros

9 . En caso de indicación de peso y de empleo de plagnicidas granulados , de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos , la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximativa entre el peso de granos puros y el peso total

10 . Para las semillas certificadas de la segunda multiplicación y de las multiplicaciones siguientes a partir de semillas de base : número de generaciones a partir de las semillas de base

11 . Para las semillas de variedades de gramíneas que no hayan sufrido un examen del valor de cultivo y de utilización , de conformidad con la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 70/457/CEE del Consejo , de 29 de septiembre de 1970 , referente al Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (6) : " no destinadas para su utilización como plantas forrajeras " .

b ) Para las semillas comerciales :

1 . " Reglas y normas CEE "

2 . " Semillas comerciales ( no certificadas para la variedad ) "

3 . Servicio de control y Estado miembro o su sigla

4 . Número de referencia del lote

5 . Especie (7)

6 . Región de producción

7 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos puros

8 . En caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados , de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos , la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total .

c ) Para las mezclas de semillas :

1 . " Mezclas de semillas para ... ( utilización prevista ) "

2 . Servicio que ha procedido al cierre y Estado miembro o su sigla

3 . Número de referencia del lote

4 . Proporción en peso de los distintos compuestos indicados según las especies y , eventualmente , las variedades ; la mención de la denominación de la mezcla será suficiente si la proporción en peso se pusiere por escrito en conocimiento del comprador y si estuviere oficialmente registrada

5 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos puros

6 . En caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados , de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos , la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total .

II . Dimensiones mínimas

110 mm por 67 mm

B . Etiqueta del suministrador o inscripción sobre el envase ( pequeño envase CEE )

Indicaciones obligadas

a ) Para las semillas certificadas :

1 . " Pequeño envase CEE B "

2 . Nombre y dirección del suministrador responsable del marcado o su marca de identificación

3 . Número de orden atribuido oficialmente

4 . Servicio que haya atribuido el número de orden y nombre del Estado miembro o su sigla

5 . Número de referencia siempre que el número de orden no permita identificar el lote certificado

6 . Especie

7 . Variedad

8 . " Semillas certificadas "

9 . Peso bruto o neto o número de granos puros

10 . En caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados , de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos , la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total .

11 . Para las semillas de variedades de gramíneas que no hayan sufrido un examen del valor de cultivo y de utilización , de conformidad con la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 70/457/CEE del Consejo , de 29 de septiembre de 1970 , referente al Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas : " no destinadas a su utilización como plantas forrajeras " .

b ) Para las semillas comerciales :

1 . " Pequeño envase CEE B "

2 . Nombre y dirección del suministrador responsable del marcado o su marca de identificación

3 . Número de orden atribuido oficialmente

4 . Servicio que haya atribuido el número de orden y nombre del Estado miembro o su sigla

5 . Número de referencia siempre que el número de orden oficial no permita identificar el lote controlado

6 . Especie (8)

7 . " Semillas comerciales "

8 . Peso bruto o neto o número de granos puros

9 . En caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados , de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos , la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total .

c ) Para las mezclas de semillas :

1 . " Pequeño envase CEE A " o " Pequeño envase CEE B "

2 . Nombre y dirección del suministrador responsable del marcado o su marca identificación

3 . Pequeño envase CEE B : número de orden atribuido oficialmente

4 . Pequeño envase CEE B : servicio que haya atribuido el número de orden y nombre del Estado miembro o su sigla

5 . Pequeño envase CEE B : número de referencia siempre que el número de orden oficial no permita identificar los lotes utilizados

6 . Pequeño envase CEE A : número de referencia que permita identificar los lotes utilizados

7 . Pequeño envase CEE A : nombre del Estado miembro o su sigla

8 . Mezclas de semillas para ... ( utilización prevista )

9 . Peso neto o bruto o número de granos puros

10 . En caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados , de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos , la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total

11 . Proporción en peso de los distintos componentes indicados según las especies y , eventualmente , según las variedades ; sólo una parte de dichas menciones , siempre que los Estados miembros las hayan hecho obligatorias para los pequeños embalajes producidos en su territorio , así como la mención de la denominación de la mezcla , serán suficientes si la proporción en peso pudiere comunicarse al comprador a instancia suya y si estuviere registrada oficialmente . »

Artículo 3

La Directiva 66/402/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de cereales (9) , modificada en último lugar por la Directiva 73/438/CEE , se modificará de la siguiente manera .

1 . En el artículo 9 , se añadirá el apartado siguiente :

« 3 . Los Estados miembros podrán prever excepciones al apartado 1 para los pequeños envases . »

2 . Las letras a ) y b ) de la parte A del Anexo IV se completarán respectivamente con los puntos 8 bis y 6 siguientes :

« En caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados , de sustancias de revestimiento , o de otros aditivos sólidos , la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total » .

Artículo 4

La Directiva 66/403/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las patatas se siembra (10) , modificada en último lugar por la Directiva 73/438/CEE , se modificará de la siguiente manera :

Al artículo 9 , se añadirá el apartado siguiente :

« 3 . Los Estados miembros podrán prever excepciones al apartado 1 para los pequeños envases . »

Artículo 5

La Directiva 69/208/CEE del Consejo , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (11) , modificada en último lugar por la Directiva 73/438/CEE , se modificará de la siguiente manera :

1 . Al artículo 9 , se añadirá el apartado siguiente :

« 3 . Los Estados miembros podrán prever excepciones al apartado 1 para los pequeños envases . »

2 . En el apartado 2 del artículo 15 , se sustituirá la fecha de 1 de julio de 1975 por la de 1 julio de 1977 .

3 . Las letras a ) y b ) de la parte A del Anexo IV se completarán respectivamente con los puntos 10 y 9 siguientes :

« En caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados , de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos , la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total . »

Artículo 6

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir , a más tardar ,

- el 1 de julio de 1975 , el punto 10 del artículo 2 y el punto 2 del artículo 5 ,

- el 1 de julio de 1980 , el punto 6 del artículo 2 en lo referente a la letra b ) del apartado 1 del artículo 10 bis ,

- el 1 de julio de 1977 , las otras disposiciones de la presente Directiva .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 26 de junio de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

P. BARRY

(1) DO n º C 62 de 31 . 7 . 1973 , p. 37 .

(2) DO n º C 8 de 31 . 1 . 1974 , p. 19 .

(3) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 .

(4) DO n º L 356 de 27 . 12 . 1973 , p. 79 .

(5) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .

(6) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 1 .

(7) En relación con los altramuces , se deberá indicar si se trata de altramuces amargos o de altramuces dulces .

(8) En relación con los altramuces , se deberá indicar si se trata de altramuces amargos o de altramuces dulces .

(9) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .

(10) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 .

(11) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .

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