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Document 31974R3103

    Reglamento (CEE) n° 3103/74 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1974, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1579/74 en lo referente a la predeterminación de la exacción reguladora a la importación para los productos transformados a base de cereales y de arroz

    DO L 331 de 11.12.1974, p. 7–8 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1974/3103/oj

    31974R3103

    Reglamento (CEE) n° 3103/74 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1974, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1579/74 en lo referente a la predeterminación de la exacción reguladora a la importación para los productos transformados a base de cereales y de arroz

    Diario Oficial n° L 331 de 11/12/1974 p. 0007 - 0008
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0031
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 11 p. 0122
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0031
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0060
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0060


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3103/74 DE LA COMISIÓN

    de 10 de diciembre de 1974

    por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1579/74 en lo referente a la predeterminación de la exacción reguladora a la importación para los productos transformados a base de cereales y de arroz

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1996/74 (2) y , en particular , los apartados 3 y 24 del artículo 15 ,

    Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común de mercado del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1129/74 (4) y , en particular , los apartados 3 y 25 del artículo 13 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1052/67 del Consejo , de 23 de julio de 1968 , relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 881/75 (6) y , en particular , el apartado 2 del artículo 2 y el artículo 5 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1579/74 de la Comisión , de 24 de junio de 1974 , relativo a las modalidades de cálculo de la exacción reguladora a la importación aplicable a los productos transformados a base de cereales y de arroz y a la fijación previa de dicha exacción reguladora para los mismos así como para los piensos compuestos a base de cereales (7) , prevé que , en caso de fijación por anticipado de la exacción reguladora a la importación de los productos transformados a base de cereales y de arroz así como de los piensos compuestos , dicha exacción reguladora se ajuste en función del precio de umbral válido el día de la importación ;

    Considerando que , para los productos amiláceos , la restitución a la producción incluida en la exacción reguladora a la importación refleja ya las variaciones del precio de umbral ; que , por lo tanto , no es conveniente ajustar la exacción reguladora a la importación para los productos contemplados en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1579/74 más que en función de una modificación eventual de los importes contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1132/74 del Consejo , de 29 de abril de 1974 , relativo a las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz (8) ;

    Considerando que es conveniente precisar que los piensos compuestos de la subpartida 23.07 B , cuando contengan productos lácteos , deben ajustarse en caso de fijación por anticipado de la exacción reguladora , por una parte , en función del precio de umbral de maíz , y por otra , en función del precio de umbral del polvo de leche desnatada válido el día de la importación ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El texto del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1579/74 se sustituirá por el texto siguiente :

    « 1 . En lo referente a las importaciones de los productos contemplados en la letra d ) del artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE y en la letra c ) del artículo 1 del Reglamento n º 359/67/CEE , la exacción reguladora aplicable el día del depósito de la solicitud de certificado se aplicará , a petición del interesado que deberá ser depositada al mismo tiempo que la petición de certificado y antes de las 13 horas , a una operación que debe realizarse durante la duración de la validez de este certificado .

    a ) En el caso contemplado en el párrafo precedente y salvo :

    - para los productos contemplados en el artículo 2

    - y los productos de la subpartida 23.07 B del arancel aduanero común contemplados en el Anexo A del Reglamento n º 120/67/CEE la exacción reguladora se ajustará en su caso en función del precio de umbral del o de los productos de base tenidos en cuenta para el cálculo del elemento móvil de la exacción reguladora en vigor el día de la importación , sin perjuicio de la aplicación eventual del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE .

    Dicho ajuste se efectuará al aumentar o al disminuir la exacción reguladora de la diferencia entre el precio de umbral aplicable el mes de la petición a 100 kilogramos de producto de base y el aplicable el mes de la importación , viéndose afectada esta diferencia por el coeficiente contemplado en la columna 4 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1052/68 .

    b ) En lo referente a los productos contemplados en el artículo 2 , la exacción reguladora determinada por anticipado de conformidad con el primer párrafo se ajustará , en caso de modificación de los importes determinados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1132/74 entre el día de la petición y el día de la importación , en función de la diferencia resultante de dicha modificación , viéndose afectada esta diferencia por el coeficiente contemplado en la columna 4 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1052/68 para los productos de que se trate .

    c ) En lo referente a los productos de la subpartida arancelaria 23.07 B contemplados en el Anexo A del Reglamento n º 120/67/CEE , el ajuste se efectuará , en su caso , aumentando o disminuyendo la exacción reguladora

    - para la parte " cereales " de dichos productos , en la diferencia entre el precio de umbral aplicable el mes de la petición a 100 kilogramos de maíz y el aplicable el mes de la importación , viéndose afectada dicha diferencia por el coeficiente contemplado en el Anexo II cuadro A del Reglamento ( CEE ) n º 968/68 ;

    - para la parte " leche " de dicho producto , en la diferencia entre el precio de umbral aplicable el mes de la petición a 100 kilogramos de polvo de leche desnatada y el aplicable el mes de la importación , viéndose afectada dicha diferencia por el coeficiente contemplado en el Anexo II cuadro B del Reglamento ( CEE ) n º 968/68 » .

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 10 de diciembre de 1974 .

    Por la Comisión

    El Presidente

    François-Xavier ORTOLI

    (1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

    (2) DO n º L 209 de 31 . 7 . 1974 , p. 1 .

    (3) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

    (4) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 20 .

    (5) DO n º L 179 de 25 . 7 . 1968 , p. 8 .

    (6) DO n º L 86 de 31 . 3 . 1973 , p. 30 .

    (7) DO n º L 168 de 25 . 6 . 1974 , p. 7 .

    (8) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 24 .

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