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Document 31973R3056

    Reglamento (CEE) n° 3056/73 del Consejo, de 9 de noviembre de 1973, relativo al apoyo de proyectos comunitarios en el sector de los hidrocarburos

    DO L 312 de 13.11.1973, p. 1–3 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/12/1985; derogado por 31985R3639

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1973/3056/oj

    31973R3056

    Reglamento (CEE) n° 3056/73 del Consejo, de 9 de noviembre de 1973, relativo al apoyo de proyectos comunitarios en el sector de los hidrocarburos

    Diario Oficial n° L 312 de 13/11/1973 p. 0001 - 0003
    Edición especial griega: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0069
    Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0190
    Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0190


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3056/73 DEL CONSEJO

    de 9 de noviembre de 1973

    relativo al apoyo de proyectos comunitarios en el sector de los hidrocarburos

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social ,

    Considerando que el establecimiento de una política común en materia de energía forma parte de los objetivos que se han fijado las Comunidades y que incumbe a la Comisión proponer las medidas a tal fin ;

    Considerando que , a causa de la importancia que tienen los hidrocarburos en el abastecimiento energético de la Comunidad y de su dependencia respecto de las importaciones , la realización de las condiciones que permitan garantizar a largo plazo la seguridad del abastecimiento constituye uno de los objetivos fundamentales de dicha política ;

    Considerando que el fomento de las actividades de desarrollo tecnológico directamente vinculadas a las actividades de exploración , explotación , almacenamiento o transporte de hidrocarburos , dado que por su naturaleza , tienden a mejorar la seguridad del abastecimiento puede constituir un medio para el logro de dicha política ;

    Considerando que corresponde , en primer lugar , a la industria del petróleo asumir la financiación de tales actividades ; que , a causa de los riesgos elevados y de las inversiones considerables que entrañan tales actividades , conviene sin embargo prever la posibilidad de que la Comunidad les conceda un apoyo , en particular , en la medida en que su realización quede facilitada por la agrupación de los esfuerzos comunitarios ;

    Considerando que podrán beneficiarse de tal apoyo los proyectos comunitarios que revistan un interés primordial para la seguridad y el abastecimiento de hidrocarburos de la Comunidad , relativos a actividades de desarrollo tecnológico directamente vinculadas a las actividades de exploración , explotación , almacenamiento o transporte ; que dicho apoyo deberá ser de carácter financiero ;

    Considerando que la concesión por la Comunidad de las ventajas previstas deberá tener lugar con arreglo a las disposiciones del Tratado referentes a la competencia ;

    Considerando que , dada la necesidad de restringir el mencionado apoyo a lo estrictamente indispensable , la Comunidad deberá disponer de todos los medios precisos para poder evaluar , en cada caso , las ventajas que le vaya a reportar la realización de tales proyectos y su conformidad con los objetivos de la política energética comunitaria ;

    Considerando que a tal fin , y a cambio de las ventajas recibidas , los beneficiarios deberán concertar compromisos con respecto a la Comunidad ;

    Considerando que el carácter específicamente internacional de las estructuras y de las actividades de las empresas que intervienen en el sector de los hidrocarburos justifica la remisión directa a la Comisión de la documentación completa de proyectos comunitarios ;

    Considerando que los poderes de acción requeridos para elaborar este régimen no han sido previstos en el Tratado ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    La Comunidad , de acuerdo con las condiciones que se estipulan en los artículos siguientes , podrá conceder su apoyo , en la medida de lo indispensable , a la ejecución de proyectos denominados « Proyectos comunitarios » que revistan un interés primordial para la seguridad de su abastecimiento en materia de hidrocarburos .

    Artículo 2

    Los proyectos deberán referirse a actividades de desarrollo tecnológico directamente vinculadas a actividades de exploración , almacenamiento o transporte en el sector de los hidrocarburos .

    Artículo 3

    La responsabilidad del proyecto incumbirá a una persona física o jurídica que esté constituida con arreglo a las disposiciones legales vigentes en los Estados miembros de la Comunidad .

    Si la constitución de una persona jurídica con capacidad jurídica para la ejecución de un proyecto supusiera cargas suplementarias a las empresas participantes , dicho proyecto podrá ejecutarse mediante la simple cooperación de personas físicas o jurídicas . En tal caso , la responsabilidad de las obligaciones resultantes del apoyo comunitario incumbirá solidariamente y por separado a dichas personas .

    Artículo 4

    El apoyo concedido a un proyecto podrá adoptar la forma de una participación de la Comunidad en la financiación de dicho proyecto mediante la concesión de las ventajas siguientes , en el marco de los créditos previstos a tal fin en el presupuesto general de las Comunidades , y habida cuenta de las demás intervenciones financieras de carácter comunitario de las que se beneficiaría en su caso dicho proyecto , en particular , de la parte del Banco Europeo de Inversiones : garantías de préstamo , préstamos y subvenciones reembolsables en determinadas condiciones .

    La naturaleza e importancia del apoyo que pueda otorgarse a un proyecto dependerán del objeto de éste .

    Este apoyo sólo podrá constituir una parte minoritaria de la financiación del proyecto .

    Artículo 5

    1 . Todo proyecto que emane de un Estado miembro o de cualquier otra iniciativa será sometido al examen de la Comisión que consultará a los Estados miembros .

    La Comisión consultará a los Estados miembros antes de presentar un proyecto al Consejo por propia iniciativa .

    2 . La Comisión transmitirá al Consejo , con su dictamen motivado , un informe sobre el conjunto del proyecto .

    En este informe deberán figurar las indicaciones siguientes :

    - la descripción detallada del proyecto ,

    - la situación financiera y las capacidades técnicas del encargado o encargados del proyecto ,

    - el interés que presente el proyecto para la seguridad del abastecimiento de hidrocarburos de la Comunidad ,

    - la naturaleza y la extensión de los riesgos que entrañe el proyecto y su rentabilidad estimada ,

    - el coste del proyecto y las modalidades de financiación previstas para su ejecución ,

    - cualquier otro elemento que permita justificar la naturaleza e importancia del apoyo propuesto por la Comisión en relación con el proyecto ,

    - los plazos de ejecución del proyecto y la posibilidad de acortarlos ,

    - las medidas previstas o estimadas de apoyo de los Estados miembros a la ejecución del proyecto ,

    - las intervenciones que en su caso realice el Banco Europeo de Inversiones .

    3 . La Comisión presentará al Consejo una propuesta que incluya , en su caso :

    a ) la atribución de las medidas de apoyo a las que se refiere el artículo 4 ;

    b ) los compromisos que el beneficiario deberá contraer con respecto a la Comunidad .

    Artículo 6

    1 . El Consejo , a instancia de la Comisión , podrá pedirle los informes y antecedentes complementarios que estime oportunos .

    2 . El Consejo decidirá por unanimidad sobre la propuesta de la Comisión .

    Artículo 7

    Los beneficios que conceda la Comunidad no deberán alterar las condiciones de competencia de forma incompatible con las disposiciones que el Tratado contiene sobre la materia .

    Artículo 8

    El encargado o encargados de la ejecución del proyecto que sean beneficiarios del apoyo concedido por la Comunidad presentarán anualmente a la Comisión , que informará de ello al Consejo , un informe sobre el estado de los trabajos referentes al proyecto y sobre los gastos de su ejecución .

    La Comisión tendrá acceso en todo momento a la contabilidad relativa al proyecto .

    Artículo 9

    Los datos obtenidos en aplicación del presente Reglamento tendrán carácter confidencial .

    Artículo 10

    La Comisión presentará anualmente un informe sobre la aplicación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo , quien se pronunciará sobre dicho informe .

    Artículo 11

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 9 de noviembre de 1973 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    Per HAEKKERUP

    (1) DO n º C 46 de 9 . 5 . 1972 , p. 21 .

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