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Document 31973R3056
Regulation (EEC) No 3056/73 of the Council of 9 November 1973 on the support of Community projects in the hydrocarbons sector
Reglamento (CEE) n° 3056/73 del Consejo, de 9 de noviembre de 1973, relativo al apoyo de proyectos comunitarios en el sector de los hidrocarburos
Reglamento (CEE) n° 3056/73 del Consejo, de 9 de noviembre de 1973, relativo al apoyo de proyectos comunitarios en el sector de los hidrocarburos
DO L 312 de 13.11.1973, p. 1–3
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 28/12/1985; derogado por 31985R3639
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repealed by | 31985R3639 | 28/12/1985 |
Reglamento (CEE) n° 3056/73 del Consejo, de 9 de noviembre de 1973, relativo al apoyo de proyectos comunitarios en el sector de los hidrocarburos
Diario Oficial n° L 312 de 13/11/1973 p. 0001 - 0003
Edición especial griega: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0069
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0190
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0190
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3056/73 DEL CONSEJO de 9 de noviembre de 1973 relativo al apoyo de proyectos comunitarios en el sector de los hidrocarburos EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social , Considerando que el establecimiento de una política común en materia de energía forma parte de los objetivos que se han fijado las Comunidades y que incumbe a la Comisión proponer las medidas a tal fin ; Considerando que , a causa de la importancia que tienen los hidrocarburos en el abastecimiento energético de la Comunidad y de su dependencia respecto de las importaciones , la realización de las condiciones que permitan garantizar a largo plazo la seguridad del abastecimiento constituye uno de los objetivos fundamentales de dicha política ; Considerando que el fomento de las actividades de desarrollo tecnológico directamente vinculadas a las actividades de exploración , explotación , almacenamiento o transporte de hidrocarburos , dado que por su naturaleza , tienden a mejorar la seguridad del abastecimiento puede constituir un medio para el logro de dicha política ; Considerando que corresponde , en primer lugar , a la industria del petróleo asumir la financiación de tales actividades ; que , a causa de los riesgos elevados y de las inversiones considerables que entrañan tales actividades , conviene sin embargo prever la posibilidad de que la Comunidad les conceda un apoyo , en particular , en la medida en que su realización quede facilitada por la agrupación de los esfuerzos comunitarios ; Considerando que podrán beneficiarse de tal apoyo los proyectos comunitarios que revistan un interés primordial para la seguridad y el abastecimiento de hidrocarburos de la Comunidad , relativos a actividades de desarrollo tecnológico directamente vinculadas a las actividades de exploración , explotación , almacenamiento o transporte ; que dicho apoyo deberá ser de carácter financiero ; Considerando que la concesión por la Comunidad de las ventajas previstas deberá tener lugar con arreglo a las disposiciones del Tratado referentes a la competencia ; Considerando que , dada la necesidad de restringir el mencionado apoyo a lo estrictamente indispensable , la Comunidad deberá disponer de todos los medios precisos para poder evaluar , en cada caso , las ventajas que le vaya a reportar la realización de tales proyectos y su conformidad con los objetivos de la política energética comunitaria ; Considerando que a tal fin , y a cambio de las ventajas recibidas , los beneficiarios deberán concertar compromisos con respecto a la Comunidad ; Considerando que el carácter específicamente internacional de las estructuras y de las actividades de las empresas que intervienen en el sector de los hidrocarburos justifica la remisión directa a la Comisión de la documentación completa de proyectos comunitarios ; Considerando que los poderes de acción requeridos para elaborar este régimen no han sido previstos en el Tratado , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 La Comunidad , de acuerdo con las condiciones que se estipulan en los artículos siguientes , podrá conceder su apoyo , en la medida de lo indispensable , a la ejecución de proyectos denominados « Proyectos comunitarios » que revistan un interés primordial para la seguridad de su abastecimiento en materia de hidrocarburos . Artículo 2 Los proyectos deberán referirse a actividades de desarrollo tecnológico directamente vinculadas a actividades de exploración , almacenamiento o transporte en el sector de los hidrocarburos . Artículo 3 La responsabilidad del proyecto incumbirá a una persona física o jurídica que esté constituida con arreglo a las disposiciones legales vigentes en los Estados miembros de la Comunidad . Si la constitución de una persona jurídica con capacidad jurídica para la ejecución de un proyecto supusiera cargas suplementarias a las empresas participantes , dicho proyecto podrá ejecutarse mediante la simple cooperación de personas físicas o jurídicas . En tal caso , la responsabilidad de las obligaciones resultantes del apoyo comunitario incumbirá solidariamente y por separado a dichas personas . Artículo 4 El apoyo concedido a un proyecto podrá adoptar la forma de una participación de la Comunidad en la financiación de dicho proyecto mediante la concesión de las ventajas siguientes , en el marco de los créditos previstos a tal fin en el presupuesto general de las Comunidades , y habida cuenta de las demás intervenciones financieras de carácter comunitario de las que se beneficiaría en su caso dicho proyecto , en particular , de la parte del Banco Europeo de Inversiones : garantías de préstamo , préstamos y subvenciones reembolsables en determinadas condiciones . La naturaleza e importancia del apoyo que pueda otorgarse a un proyecto dependerán del objeto de éste . Este apoyo sólo podrá constituir una parte minoritaria de la financiación del proyecto . Artículo 5 1 . Todo proyecto que emane de un Estado miembro o de cualquier otra iniciativa será sometido al examen de la Comisión que consultará a los Estados miembros . La Comisión consultará a los Estados miembros antes de presentar un proyecto al Consejo por propia iniciativa . 2 . La Comisión transmitirá al Consejo , con su dictamen motivado , un informe sobre el conjunto del proyecto . En este informe deberán figurar las indicaciones siguientes : - la descripción detallada del proyecto , - la situación financiera y las capacidades técnicas del encargado o encargados del proyecto , - el interés que presente el proyecto para la seguridad del abastecimiento de hidrocarburos de la Comunidad , - la naturaleza y la extensión de los riesgos que entrañe el proyecto y su rentabilidad estimada , - el coste del proyecto y las modalidades de financiación previstas para su ejecución , - cualquier otro elemento que permita justificar la naturaleza e importancia del apoyo propuesto por la Comisión en relación con el proyecto , - los plazos de ejecución del proyecto y la posibilidad de acortarlos , - las medidas previstas o estimadas de apoyo de los Estados miembros a la ejecución del proyecto , - las intervenciones que en su caso realice el Banco Europeo de Inversiones . 3 . La Comisión presentará al Consejo una propuesta que incluya , en su caso : a ) la atribución de las medidas de apoyo a las que se refiere el artículo 4 ; b ) los compromisos que el beneficiario deberá contraer con respecto a la Comunidad . Artículo 6 1 . El Consejo , a instancia de la Comisión , podrá pedirle los informes y antecedentes complementarios que estime oportunos . 2 . El Consejo decidirá por unanimidad sobre la propuesta de la Comisión . Artículo 7 Los beneficios que conceda la Comunidad no deberán alterar las condiciones de competencia de forma incompatible con las disposiciones que el Tratado contiene sobre la materia . Artículo 8 El encargado o encargados de la ejecución del proyecto que sean beneficiarios del apoyo concedido por la Comunidad presentarán anualmente a la Comisión , que informará de ello al Consejo , un informe sobre el estado de los trabajos referentes al proyecto y sobre los gastos de su ejecución . La Comisión tendrá acceso en todo momento a la contabilidad relativa al proyecto . Artículo 9 Los datos obtenidos en aplicación del presente Reglamento tendrán carácter confidencial . Artículo 10 La Comisión presentará anualmente un informe sobre la aplicación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo , quien se pronunciará sobre dicho informe . Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 9 de noviembre de 1973 . Por el Consejo El Presidente Per HAEKKERUP (1) DO n º C 46 de 9 . 5 . 1972 , p. 21 .