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Document 31973L0438
Council Directive 73/438/EEC of 11 December 1973 amending the Directives of 14 June 1966 on the marketing of beet seed, fodder plant seed, cereal seed and seed potatoes; the Directive of 30 June 1969 on the marketing of seed of oil and fibre plants; and the Directives of 29 September 1970 on the marketing of vegetable seed and the common catalogue of varieties of agricultural plant species
Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, por la que se modifican las Directivas, de 14 de junio de 1966, referentes a la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales y de las patatas de siembra, la Directiva, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, y las Directivas, de 29 de septiembre de 1970, referentes a la comercialización de las semillas de plantas horticolas y referentes al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas
Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, por la que se modifican las Directivas, de 14 de junio de 1966, referentes a la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales y de las patatas de siembra, la Directiva, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, y las Directivas, de 29 de septiembre de 1970, referentes a la comercialización de las semillas de plantas horticolas y referentes al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas
DO L 356 de 27.12.1973, p. 79–82
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31966L0400 | sustitución | artículo 16 apartado 2 | 13/12/1973 | |
Modifies | 31966L0400 | sustitución | artículo 21a | 13/12/1973 | |
Modifies | 31966L0401 | adjunta | artículo 11 texto | 12/13/1973 | |
Modifies | 31966L0401 | sustitución | anexo II parte I punto 3 apartado A texto | 12/13/1973 | |
Modifies | 31966L0401 | sustitución | artículo 16 texto 2 | 12/13/1973 | |
Modifies | 31966L0401 | sustitución | artículo 2 apartado 1 punto A texto | 12/13/1973 | |
Modifies | 31966L0401 | sustitución | artículo 21a | 12/13/1973 | |
Modifies | 31966L0402 | adjunta | anexo II letra 3 apartado D | 13/12/1973 | |
Modifies | 31966L0402 | adjunta | artículo 11 texto | 13/12/1973 | |
Modifies | 31966L0402 | adjunta | artículo 2 apartado 2 letra (d) | 13/12/1973 | |
Modifies | 31966L0402 | sustitución | anexo II letra 3 apartado A letra (a) letra (aa) texto | 13/12/1973 | |
Modifies | 31966L0402 | sustitución | artículo 16 apartado 2 | 13/12/1973 | |
Modifies | 31966L0402 | sustitución | artículo 21a | 13/12/1973 | |
Modifies | 31966L0403 | sustitución | artículo 15 apartado 2 texto | 13/12/1973 | |
Modifies | 31966L0403 | sustitución | artículo 19a | 13/12/1973 | |
Modifies | 31969L0208 | sustitución | anexo II parte I punto 2 apartado A texto | 13/12/1973 | |
Modifies | 31969L0208 | sustitución | artículo 15 apartado 2 | 13/12/1973 | |
Modifies | 31969L0208 | sustitución | artículo 2 apartado 1 punto A texto | 13/12/1973 | |
Modifies | 31969L0208 | sustitución | artículo 2 apartado 2 letra (c) texto | 13/12/1973 | |
Modifies | 31969L0208 | sustitución | artículo 20a | 13/12/1973 | |
Modifies | 31970L0457 | sustitución | artículo 10 apartado 2 frase 1 texto | 13/12/1973 | |
Modifies | 31970L0457 | sustitución | artículo 15 apartado 3 letra (c) | 13/12/1973 | |
Modifies | 31970L0458 | Supresión | artículo 11 apartado 2 frase 1 texto | 13/12/1973 | |
Modifies | 31970L0458 | adjunta | artículo 24 apartado 3 | 13/12/1973 | |
Modifies | 31970L0458 | adjunta | artículo 33a | 13/12/1973 | |
Modifies | 31970L0458 | sustitución | anexo II parte 2 | 13/12/1973 | |
Modifies | 31970L0458 | sustitución | artículo 40a | 13/12/1973 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 31973L0438R(01) | ||||
Corrected by | 31973L0438R(02) | ||||
Corrected by | 31973L0438R(03) | ||||
Implicitly repealed by | 32002L0053 | derog. parcial | artículo 7 | 09/08/2022 | |
Implicitly repealed by | 32002L0054 | derog. parcial | artículo 1 | 09/08/2002 | |
Implicitly repealed by | 32002L0055 | derog. parcial | artículo 6 | 09/08/2002 | |
Implicitly repealed by | 32002L0056 | derog. parcial | artículo 4 | 09/08/2002 | |
Implicitly repealed by | 32002L0057 | derog. parcial | artículo 5 | 09/08/2002 |
Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, por la que se modifican las Directivas, de 14 de junio de 1966, referentes a la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales y de las patatas de siembra, la Directiva, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, y las Directivas, de 29 de septiembre de 1970, referentes a la comercialización de las semillas de plantas horticolas y referentes al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas
Diario Oficial n° L 356 de 27/12/1973 p. 0079 - 0082
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0103
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0137
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0137
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 5 p. 0187
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 5 p. 0187
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 1973 por la que se modifican las Directivas , de 14 de junio de 1966 , referentes a la comercialización de las semillas de remolacha , de las semillas de plantas forrajeras , de las semillas de cereales y de las patatas de siembra , la Directiva , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles , y las Directivas , de 29 de septiembre de 1970 , referentes a la comercialización de las semillas de plantas horticolas y referentes al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ( 73/438/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular , sus artículos 43 y 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social , Considerando que conviene , por los motivos expuestos a continuación , modificar determinadas disposiciones de las Directivas enumeradas más adelante y modificadas en último lugar por la Directiva de 6 de diciembre de 1972 (2) : Directivas del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referentes respectivamente a la comercialización de las semillas de remolacha (3) , la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (4) , la comercialización de las semillas de cereales (5) , la comercialización de las patatas de siembra (6) ; Directiva del Consejo , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (7) ; Directivas del Consejo , de 29 de septiembre de 1970 , referentes a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (8) y referentes al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (9) ; Considerando que conviene prever , para las semillas de plantas forrajeras y de cereales , la posibilidad de un mercado particular en cuanto a la presencia de Avena fatua ; Considerando que es aconsejable aumentar , para la especie Trifolium repens , el contenido máximo en granos duros ; que conviene , además , introducir la especie Phleum Bertolinii en el campo de aplicación de la referida Directiva ; Considerando que conviene reforzar , en cierta medida , las condiciones mínimas fijadas para las especies de cereales ; que se debe , por otra parte , autorizar por un período transitorio una disminución de las inspecciones oficiales efectuadas para las especies autógamas ; Considerando que la experiencia adquirida respecto al aprovisionamiento en semillas de lino demuestra que es necesario admitir por cuatro años la categoría « semillas certificadas de tercera reproducción » ; Considerando que se deben admitir mezclas de semillas standard de varias variedades para un período transitorio cuando se trate de pequeños embalajes de determinadas especies de hortalizas ; que resulta , además , aconsejable modificar los pesos mínimos de las muestras e introducir una cláusula transitoria respecto a la facultad germinativa de las semillas de plantas hortícolas ; Considerando que se debe introducir un complemento en la Directiva referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas , en lo que atañe a las variedades respecto a las cuales se ha comprobado que no se podían cultivar en ninguna parte del territorio de un Estado miembro ; Considerando que algunas de las Directivas arriba citadas prevén que , a partir del 1 de julio de 1973 , la equivalencia de las semillas y de las patatas de siembra recolectadas en otros países , en particular en terceros países , ya no se puede comprobar a nivel nacional por los Estados miembros ; que debido , sin embargo , a que los exámenes comunitarios referentes a la misma no se han podido terminar en todos los casos , conviene prorrogar el plazo arriba citado con el fin de evitar perturbar las relaciones comerciales actuales ; Considerando que conviene simplificar el procedimiento de modificación de los anexos , cuando se trate de medidas de ejecución de carácter técnico , recurriendo al procedimiento del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales en el caso de modificaciones necesarias debidas a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos ; Considerando que conviene , por fin , aportar a varias de las Directivas arriba citadas determinadas correcciones que tienen un alcance puramente formal ; HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de remolacha se modificará de la siguiente manera : 1 . El texto del apartado 2 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente : « Los Estados miembros podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1 , siempre que el Consejo no se haya pronunciado aún , en el marco de la presente Directiva , respecto a dicho país . Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1975 . » 2 . Se sustituirá el texto del artículo 21 bis por el texto siguiente : « Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21 . » Artículo 2 La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras se modificará de la siguiente manera : 1 . En la letra a ) del punto A apartado 1 del artículo 2 del texto neerlandés se sustituirán las palabras « gebruikst raaigras » por las palabras « gekruist raaigras » . 2 . En la letra a ) , punto A , apartado 1 del artículo 2 , las palabras : « Phleum Bertolinii DC . Fleo bulboso » se añadirán detrás de las palabras : « Lolium hybridum Hausskn. Ray-grass híbrido » 3 . En el artículo 11 , se añadirá el texto siguiente : « o que los lotes de semillas que respondan a condiciones particulares en lo referente a la presencia de Avena fatua , fijadas según el procedimiento previsto en el artículo 21 , irán acompañados de un certificado oficial que certifique la observancia de dichas condiciones . » 4 . Se sustituirá el texto del apartado 2 del artículo 16 por el texto siguiente : « Los Estados miembros podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1 , siempre que el Consejo no se haya aún pronunciado , en el marco de la presente Directiva , respecto a dicho país . Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1975 . » 5 . Se sustituirá el texto del artículo 21 bis por el texto siguiente : « Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21 . » 6 . En el párrafo A , punto 3 , parte I del Anexo II , se sustituirá el número « 20 » que figura en la columna 5 , para la especie Trifolium repens L. , por el número « 40 » . Artículo 3 La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de cereales se modificará de la siguiente manera : 1 . En el apartado 2 del artículo 2 , se añadirá el párrafo siguiente : « d ) estar autorizados , a petición , según el procedimiento previsto en el artículo 21 , a certificar oficialmente hasta el 31 de diciembre de 1978 a más tardar semillas de especies autógamas de las categorías « semillas certificadas de la primera multiplicación » o « semillas certificadas de la segunda multiplicación » : - cuando , en lugar de la inspección oficial antes de la cosecha prescrita en el Anexo I , se ha procedido a una inspección antes de la cosecha controlada oficialmente por sondeo sobre al menos el 20 % de los cultivos de cada especie ; - Siempre que , además de las semillas de base , al menos las semillas pre-base de las dos generaciones inmediatamente anteriores a dicha categoría , hayan respondido , con ocasión de un examen oficial realizado en el referido Estado miembro , a las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base en cuanto a la identidad y pureza varietales . » 2 . En el artículo 11 , se añadirá el texto siguiente : « o que los lotes de semillas que respondan a condiciones particulares en lo referente a la presencia de Avena fatua , fijadas según el procedimiento previsto en el artículo 21 , irán acompañados de un certificado oficial que certifique el respeto de dichas condiciones . » 3 . Se sustituirá el texto del apartado 2 del artículo 16 por el texto siguiente : « Los Estados miembros podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1 , siempre que el Consejo no se haya aún pronunciado , en el marco de la presente Directiva , respecto a dicho país . Dicho derecho caducará el 1 de julio de 1975 . » 4 . Se sustituirá el texto del artículo 21 bis por el texto siguiente : « Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexo debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21 . » 5 . En las letras a ) , aa ) , párrafo A , punto 3 del Anexo II , se sustituirá el número « 98 » que figura en la columna 5 , para las semillas de base de avena , de cebada , de trigo y de escanda , por el número « 99 » . 6 . En el punto 3 del Anexo II , se añadirá el párrafo siguiente : « D . Particularidades para el contenido máximo en semillas de otras especies de cereales : En la medida en que el contenido máximo se fije en un grano en el párrafo A , no se considerará como impureza un segundo grano si una segunda muestra de 500 g estuviere exenta de granos de otras especies de cereales . Artículo 4 La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las patatas de siembra se modificará de la siguiente manera : 1 . En el apartado 2 del artículo 15 , se sustituirá la fecha de 1 de julio de 1973 por la del 1 de julio de 1975 . 2 . Se sustituirá el texto del artículo 19 bis por el texto siguiente : « Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 19 . » Artículo 5 La Directiva , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles , se modificará de la siguiente manera : 1 . En el punto A , apartado 1 del artículo 2 y en el párrafo A , punto 2 , parte I del Anexo II , se sustituirán las palabras « Soia bispida L. » por las palabras « Glycine max ( L. ) Merrill . » 2 . En la letra c ) , apartado 2 del artículo 2 , se sustituirá la fecha de « 30 de junio de 1974 » por la de « 30 de junio de 1978 » . 3 . El texto del apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente : « Los Estados miembros podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1 , siempre que el Consejo no se haya aún pronunciado , en el marco de la presente Directiva , respecto a dicho país . Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1975 . » 4 . Se sustituirá el texto del artículo 20 bis por el texto siguiente : « Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 . » Artículo 6 La Directiva , de 29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas se modificará de la siguiente manera : 1 . En la primera frase del apartado 2 del artículo 11 , se suprimirán las palabras siguientes : - en el texto alemán , « betreffend ihre Verwendung » , - en el texto francés , « concernant son utilisation » , - en el texto italiano , « in loro possesso riguardanti la sua utilizzazione » . - en el texto danés , « med henblik pa dens anvendelse » , - en el texto inglés , « in respect of use » . 2 . En el artículo 24 , se añadirá el apartado siguiente : « 3 . Los Estados miembros podrán admitir que mezclas de semillas standard de varias variedades de Lactuca sativa L. y mezclas de semillas standard de varias variedades de Raphanus sativus L. se comercialicen en pequeños envases que no sobrepasen un peso máximo de 50 g , siempre que la mención « mezcla de variedades » , así como el nombre de las variedades que compongan dicha mezcla , se indiquen en el envase . » 3 . Después del artículo 33 se añadirá el artículo siguiente : « Artículo 33 bis Se podrá autorizar a los Estados miembros , según el procedimiento previsto en el artículo 40 , a que admitan la comercialización de las semillas recolectadas antes del 1 de julio de 1973 que no respondan plenamente a las condiciones previstas en el Anexo II para la facultad germinativa , si dichas semillas fueren objeto de un marcado especial . Dicha autorización sólo se podrá conceder hasta el 1 de julio de 1975 . » 4 . El texto del artículo 40 bis se sustituirá por el texto siguiente : « Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 40 . » 5 . El texto del punto 2 del Anexo III se sustituirá por el texto siguiente : « 2 . Peso mínimo de una muestra Especie * Peso ( en g ) * Allium cepa * 25 * Allium porrum * 20 * Anthriscus cerefolium * 20 * Apium graveolens * 5 * Asparagus officinalis * 100 * Beta vulgaris * 100 * Brassica oleracea * 25 * Brassica rapa * 20 * Capsicum annuum * 40 * Cichorium intybus * 15 * Cichorium endivia * 15 * Citrullus vulgaris * 250 * Cucumis melo * 100 * Cucumis sativus * 25 * Cucurbita pepo * 150 * Daucus carota * 10 * Foeniculum vulgare * 25 * Lactuca sativa * 10 * Petroselinum hortense * 10 * Phaseolus coccineus * 1 000 * Phaseolus vulgaris * 700 * Pisum sativum * 500 * Raphanus sativus * 50 * Scorzonera hispanica * 30 * Solanum lycopersicum * 20 * Solanum melongena * 20 * Spinacia oleracea * 75 * Valerianella locusta * 20 * Vicia faba * 1 000 * Para las variedades híbridas F-1 de las especies anteriormente citadas , se podrá reducir hasta una cuarta parte del peso fijado el peso mínimo de la muestra . Sin embargo , la muestra deberá tener como mínimo un peso de 5 g e incluir al menos 400 granos . » Artículo 7 La Directiva , de 29 de septiembre de 1970 , referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas se modificará de la siguiente manera : 1 . En la primera frase , apartado 2 del artículo 10 del texto neerlandés , se sustituirá la palabra « ervan » por las palabras « voor hun gebruik » . 2 . Se sustituirá el texto de la letra c ) , apartado 3 del artículo 15 por el texto siguiente : « si se comprobare , sobre la base de exámenes oficiales en cultivos realizados en el Estado miembro peticionario en aplicación por analogía de las disposiciones del apartado 4 del artículo 5 , que la variedad no responde en ninguna parte de su territorio a los resultados obtenidos para otra variedad comparable admitida en el territorio de dicho Estado miembro , o si fuere notorio que la variedad , debido a su forma o a su clase de madurez , no es apta para el cultivo en ninguna parte de su territorio . » Artículo 8 Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para adecuarse : a ) con efecto al 1 de julio de 1973 , al punto 1 del artículo 1 , al punto 4 del artículo 2 , al punto 3 del artículo 3 , al punto 1 del artículo 4 y al punto 3 del artículo 5 ; b ) el 1 de enero de 1974 a más tardar , al punto 2 del artículo 1 , a los puntos 3 y 5 del artículo 2 , a los puntos 2 y 4 del artículo 3 , al punto 2 del artículo 4 , al punto 4 del artículo 5 y al punto 4 del artículo 6 ; c ) el 1 de julio de 1974 a más tardar , a las otras disposiciones de la presente Directiva . Artículo 9 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1973 . Por el Consejo El Presidente Ib FREDERIKSEN (1) DO n º C 62 de 31 . 7 . 1973 , p. 37 . (2) DO n º L 287 de 26 . 12 . 1972 , p. 22 . (3) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 . (4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 . (5) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 . (6) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 . (7) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 . (8) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 7 . (9) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 1 .