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Document 31972R0679

    Reglamento (CEE) nº 679/72 de la Comisión, de 29 de marzo de 1972, relativo a la clasificación de mercancías en las partidas o subpartidas 69.09 A, 69.11, 69.13 B y 69.14 A del arancel aduanero común

    DO L 81 de 5.4.1972, p. 1–4 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1972(I) p. 276 - 279

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1972/679/oj

    31972R0679

    Reglamento (CEE) nº 679/72 de la Comisión, de 29 de marzo de 1972, relativo a la clasificación de mercancías en las partidas o subpartidas 69.09 A, 69.11, 69.13 B y 69.14 A del arancel aduanero común

    Diario Oficial n° L 081 de 05/04/1972 p. 0001 - 0004
    Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 1 p. 0036
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1972(I) p. 0267
    Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 1 p. 0036
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1972(I) p. 0276
    Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0153
    Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0101
    Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0101


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE ) N * 679/72 DE LA COMISION

    de 29 de marzo de 1972

    relativo a la clasificacion de mercancias en las partidas o subpartidas 69.09 A , 69.11 , 69.13 B y 69.14 A del arancel aduanero comun

    LA COMISIO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se han de adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) y , en particular , su articulo 3 ,

    Considerando que son necesarias disposiciones que aseguren la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun en relacion con la clasificacion de los productos del tipo " vitreos china " y " semi-vitreos china " , que son productos ceramicos mas o menos vitrificados , con el casco de color blanco ligeramente grisaceo o coloreado artificialmente , que no se pega a la lengua ;

    Considerando que el arancel aduanero comun , anejo al Reglamento ( CEE ) n * 950/68 , del Consejo , de 28 de junio de 1968 (2) , cuyo ultima modification la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 1/72 del Consejo , de 20 de diciembre de 1971 (3) , comprende los productos de porcelana en las partidas o subpartidas 69.09 A , 69.11 , 69.13 B y 69.14 A y los productos correspondientes a otras materias ceramicas , en las partidas o subpartidas 69.09 B , 69.12 , 69.13 A , 69.13 C y 69.14 B ;

    Considerando que con objeto de clasificar en el arancel aduanero comun los productos del tipo " vitreos china " y " semi-vitreos china " mencionados , es necesario tener en cuenta entre las caracteristicas de la porcelana las relativas a la porosidad , densidad y traslucidez ;

    Considerando que los productos del tipo " vitreos china " o " semi-vitreos china " se deberan clasificar en las partidas o subpartidas 69.09 , 69.11 , 69.13 B o 19.14 A , segun el caso , cuando presenten simultaneamente las caracteristicas siguientes :

    - porosidad inferior o igual al 3 % ,

    - densidad igual o superior a 2,2 ,

    - traslucidez hasta un espesor de 3 mm aproximadamente , siempre que el casco no esté coloreado en la masa ni recubierto de un esmalte o de un barniz coloreados u opacos ;

    Considerando que , con objeto de apreciar de una manera uniforme la porosidad y la traslucidez de los productos considerados , es necesario adoptar métodos de analisis ;

    Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    Los productos del tipo " vitreos china " o " semi-vitreos china " que son productos ceramicos mas o menos vitrificados , con el casco de color blanco ligeramente grisaceo o coloreado artificialmente y que no se pega a la lengua , se deberan clasificar en las partidas o subpartidas 69.09 A , 69.11 , 69.13 B o 69.14 A , segun el caso , cuando presenten simultaneamente :

    a ) una porosidad ( coeficiente de absorcion de agua ) inferior o igual al 3 % , determinada segun el método recogido en el Anexo I ;

    b ) una densidad igual o superior a 2,2 ;

    c ) una translucidez hasta un espesor de aproximadamente 3 mm , segun el método recogido en el Anexo II .

    Este criterio no sera aplicable , sin embargo , cuando el casco esté coloreado en la masa o recubierto de un barniz o de un esmalte coloreados u opacos .

    Articulo 2

    El presente Reglamento entrara en vigor a los ocho dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 29 de marzo de 1972 .

    Por la Comision

    El Presidente

    S. L. MANSHOLT

    (1) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .

    (2) DO n * L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

    (3) DO n * L 1 de 1 . 1 . 1972 , p. 1 .

    ANEXO I

    DETERMINACION DEL COEFICIENTE DE ABSORCION DE AGUA

    Objeto y definicion

    El ensayo tiene por objeto determinar el coeficiente de absorcion de agua del casco . El coeficiente es un porcentaje calculado en relacion con el peso inicial del casco .

    Preparacion de muestras y ejecucion del ensayo

    El numero de muestras para cada pieza no debera ser inferior a tres . Seran extraidas de las partes esmaltadas de un mismo articulo y no deberan tener mas de una cara esmaltada .

    La superficie de cada muestra debera ser de aproximadamente 30 cm (2) y su espesor maximo de 8 mm. aproximadamente , comprendido el esmalte .

    Las muestras se desecaran en estufa a 105 * C durante tres horas y , después de enfriarlas en un desecador , se determinara el peso ( Ps ) con una precision de 0,05 g . Las muestras seran inmediatamente introducidas en agua destilada de manera que no toquen el fondo del recipiente .

    Se mantendran las muestras en ebullicion durante 2 horas , después se las dejara reposar durante 20 horas en el agua . A continuacion seran extraidas y se les quitara el agua de la superficie mediante un trapo limpio y ligeramente humedo . Las cavidades y los huecos deberan ser secados con pinceles finos y ligeramente humedos . Se determina el peso ( Ph ) . El coeficiente de absorcion de agua de las muestras esta dado por el valor del aumento de peso multiplicado por 100 y dividido por su peso en estado seco :

    ( ( Ph - Ps ) /Ps por 100 )

    Apreciacion de los resultados

    La media de los coeficientes de absorcion de diferentes muestras , expresada en porcentajes , dara el coeficiente de absorcion de agua del casco .

    ANEXO II

    ENSAYO DE TRANSLUCIDEZ

    Definicion

    La silueta de un objeto debera ser visible a través de una muestra de un espesor comprendido entre 2 y 4 mm situada en un lugar oscuro a 50 cm de una lampara nueva situada en una caja y que emita un flujo luminoso de 1 350 a 1 500 lumens . Debera cambiarse la lampara cada 50 horas de utilizacion .

    Dispositivo de ensayo

    ( ver esquema anejo )

    Estara constituido por una caja pintada interiormente de blanco mate . En uno de sus extremos se colocara la lampara ( A ) . En el extremo opuesto se abrira un orificio que permita ver la silueta del objeto ( B ) a través de la muestra ( C ) .

    Las dimensiones de la caja seran las siguientes :

    - largo : la longitud de la lampara , mas 50 cm .

    - ancho : 20 cm aproximadamente .

    El diametro del orificio sera de 10 cm aproximadamente : ver D.O.

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