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Document 31969R2049
Regulation (EEC) No 2049/69 of the Council of 17 October 1969 laying down general rules on the denaturing of sugar for animal feed
Reglamento (CEE) nº 2049/69 del Consejo, de 17 de octubre de 1969, por el que se establecen las normas generales relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal
Reglamento (CEE) nº 2049/69 del Consejo, de 17 de octubre de 1969, por el que se establecen las normas generales relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal
DO L 263 de 21.10.1969, p. 1–4
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1969(II) p. 441 - 444
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2001; derogado por 32001R1260
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 31971R2863 | derogado | artículo 6 | 15/01/1972 | |
Completed by | 31973R1640 | complemento | artículo 2.1 | 25/06/1973 | |
Modified by | 31973R1640 | derogado | artículo 4.1.2 | 25/06/1973 | |
Modified by | 31996R0260 | modificación | artículo 8.A | 16/02/1996 | |
Modified by | 31996R0260 | modificación | artículo 8.B | 16/02/1996 | |
Modified by | 31996R0260 | modificación | artículo 8.B | 01/02/1995 | |
Modified by | 31996R0260 | modificación | artículo 8.A | 01/02/1995 | |
Repealed by | 32001R1260 |
Reglamento (CEE) nº 2049/69 del Consejo, de 17 de octubre de 1969, por el que se establecen las normas generales relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal
Diario Oficial n° L 263 de 21/10/1969 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 2 p. 0226
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0434
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 2 p. 0226
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0441
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0234
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0144
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0144
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 2049/69 DEL CONSEJO de 17 de octubre de 1969 por el que se establecen las normas generales relativas a la desnaturalizacion del azucar para la alimentacion animal EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento n * 1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 1398/69 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su articulo 9 , Vista la propuesta de la Comision , Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 9 del Reglamento n * 1009/67/CEE , los organismos de intervencion pueden conceder primas de desnaturalizacion para el azucar que ya no sea apto para la alimentacion humana ; Considerando que , con objeto de evitar que se beneficie de dicha prima el azucar no utilizado para la alimentacion animal , procede prever disposiciones que garanticen que dicho azucar se utilice de acuerdo con su destino y establecer que el azucar desnaturalizado que se haya beneficiado de una prima unicamente pueda utilizarse para la alimentacion animal ; que puede resultar oportuno prever que el azucar que se desnaturalice se destine a la alimentacion de determinadas especies animales ; Considerando que la desnaturalizacion puede representar un mercado para los excedentes de azucar de la Comunidad ; que , para seguir mas de cerca la situacion del mercado , resulta oportuno prever que las primas se puedan fijar no solo de manera uniforme para toda la Comunidad sino tambien mediante licitacion , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n * 1009/67/CEE ; que es necesario prever que unicamente pueda llevarse a cabo la fijacion de las primas de desnaturalizacion bajo determinadas condiciones ; Considerando que , para la fijacion uniforme de las primas de desnaturalizacion , se recomienda tomar en consideracion criterios objetivos que tengan en cuenta la utilizacion mas racional , habida cuenta de la situacion en el mercado del azucar , de la situacion de la libre competencia del azucar con otros alimentos para animales que éste puede sustituir , y de los aspectos economicos de la desnaturalizacion prevista ; Considerando que es conveniente garantizar una aplicacion simultanea y uniforme del sistema de licitaciones por parte de todos los Estados miembros ; Considerando que se ajusta al objetivo de una licitacion el fijar un importe maximo para la prima , asi como , en su caso , el fijar una cantidad minima por oferta y una cantidad maxima por licitador ; que es conveniente prever la posibilidad de decidir no proceder a la licitacion ; Considerando que , para garantizar que se lleve a cabo en debida forma la licitacion , es conveniente prever que la participacion en ella quede supeditada a la prestacion de una fianza ; Considerando que la desnaturalizacion unicamente representa un medio apropiado para favorecer la salida de determinadas calidades de azucar , en particular de azucar sano , cabal y comercial ; que , por consiguiente , es indispensable limitar , en principio , la concesion de la prima al azucar que responda a dichas caracteristicas ; que es conveniente en lo que se refiere al azucar bruto , prever unas adaptaciones de la prima en razon de las diferencias de rendimiento ; Considerando que , por razon de la situacion especial que pueda darse en determinados Estados miembros , resulta oportuno prever que un Estado miembro pueda conceder una prima de desnaturalizacion para un azucar desnaturalizado en el territorio de otro Estado miembro ; Considerando que resulta necesario estimular a los interesados , mediante la prestacion de una fianza , a que efectuen la desnaturalizacion durante el periodo de validez del certificado de la prima de desnaturalizacion ; Considerando que resulta necesario prever medidas especiales para el caso de que Italia recurra a las disposiciones especiales previstas en el apartado 2 del articulo 23 del Reglamento n * 120/67/CEE del Consejo de 13 de junio de 1967 por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de los cereales (3) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 1398/69 (4) ; que , para mantener el equilibrio de los intercambios intracomunitarios , resulta necesario compensar las incidencias de dichas medidas especiales mediante un sistema de subvenciones a la entrega y de canones a la expedicion , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . Unicamente se podra beneficiar de una prima de desnaturalizacion el azucar blanco o terciado destinado a la alimentacion animal y que responda a determinados requisitos minimos de calidad y de cantidad . Dicha prima unicamente se pagara después de la desnaturalizacion . 2 . El azucar que se haya beneficiado de una prima de desnaturalizacion unicamente podra utilizarse para la alimentacion animal . Los medios de desnaturalizacion se determinaran con arreglo a dicho destino . Articulo 2 1 . Las primas de desnaturalizacion se fijaran : a ) de manera uniforme para toda la Comunidad o b ) mediante licitacion . Se podran utilizar de manera paralela ambos procédimientos de fijacion . 2 . unicamente se llevara a cabo la fijacion de las primas de desnaturalizacion si ésta estuviere justificada por el conjunto de excedentes de azucar disponibles para ser desnaturalizados en la Comunidad y por los aspectos economicos de la desnaturalizacion prevista . Articulo 3 Cuando se fijen las primas de desnaturalizacion de manera uniforme para toda la Comunidad , se tendran en cuenta los criterios siguientes : 1 . en lo que se refiere al azucar blanco : a ) el precio de intervencion para el azucar blanco valido en la zona mas excedentaria de la Comunidad ; b ) los importes a tanto alzado de : - los gastos técnicos de desnaturalizacion , - los gastos de transporte ; c ) los precios de mercado previsibles , en las regiones de consumo importante de la Comunidad , de los alimentos para animales con los cuales debe entrar en libre competencia el azucar blanco destinado a ser desnaturalizado ; d ) la relacion entre el valor nutritivo del azucar blanco y el de los alimentos competidores para animales ; e ) el conjunto de excedentes de azucar disponibles para ser desnaturalizados en la Comunidad , habida cuenta de : - la aplicacion de las disposiciones del articulo 4 , - la naturaleza y calidad de dicho azucar ; f ) los aspectos economicos de la desnaturalizacion prevista ; 2 . en los que se refiere al azucar bruto : a ) el precio de intervencion para el azucar bruto valido en la region de la Comunidad que se considere representativa para la produccion de azucar bruto destinado a la desnaturalizacion ; b ) los importes a tanto alzado de : - los gastos técnicos de desnaturalizacion ; - los gastos de transporte ; c ) los precios de mercado previsibles , en las regiones de consumo importante de la Comunidad , de los alimentos para animales con los cuales debe entrar en libre competencia el azucar terciado destinado a ser desnaturalizado ; d ) la relacion entre el valor nutritivo del azucar bruto y el de los alimentos competidores para animales ; e ) el conjunto de excedentes de azucar , en particular del azucar bruto disponible en la Comunidad , habida cuenta de la aplicacion de las disposiciones del articulo 4 ; f ) los aspectos economicos de la desnaturalizacion prevista . Articulo 4 1 . Cuando se fijen las primas de desnaturalizacion mediante licitacion , ésta se referira al importe de dichas primas . Podra preverse que el azucar cuya prima de desnaturalizacion sea objeto de licitacion tenga un destino especial . 2 . Todos los Estados miembros procederan simultaneamente a las licitaciones de acuerdo con un acto juridico comunitario que fije las bases de la licitacion . Dichas bases deberan garantizar la igualdad de acceso a cualquier persona establecida en la Comunidad y podran prever , en particular , una cantidad minima por oferta y una cantidad maxima por licitador asi como un importe maximo para la prima de desnaturalizacion . 3 . Cuando las bases de la licitacion no prevean un importe maximo para la prima de desnaturalizacion , éste debera fijarse previo examen de las ofertas y teniendo en cuenta los criterios contemplados en el articulo 3 , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n * 1009/67/CEE . No obstante , se podra decidir no proceder a la licitacion . Articulo 5 1 . Unicamente se tomaran en consideracion las ofertas presentadas para una licitacion en caso de que se preste una fianza de licitacion . 2 . La fianza se perdera total o parcialmente si no se cumplieren las obligaciones resultantes de la participacion en la licitacion o si unicamente se cumplieren en parte . Articulo 6 1 . La prima de desnaturalizacion se concedera para el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la desnaturalizacion . No obstante , durante la campana azucarera 1969/70 , cuando el azucar procedente de un Estado miembro esté destinado a ser desnaturalizado en el territorio de otro Estado miembro , la prima de desnaturalizacion podra concederse para el primer Estado miembro . 2 . Unicamente se concedera una prima de desnaturalizacion previa solicitud , que debera presentarse antes de la desnaturalizacion . Una vez presentada dicha solicitud , los Estados miembros expediran un certificado de prima de desnaturalizacion si : a ) al presentar la solicitud , fuere aplicable una prima de desnaturalizacion fijada de manera uniforme para toda la Comunidad , o b ) el solicitante hubiere sido declarado adjudicatario . Sin perjuicio del caso contemplado en el parrafo segundo del apartado 1 , el certificado de prima de desnaturalizacion unicamente sera valido para una operacion de desnaturalizacion efectuada en el Estado miembro que lo expida . 3 . La expedicion del certificado de prima de desnaturalizacion queda supeditada a la prestacion de una fianza de desnaturalizacion que garantice el compromiso de efectuar la desnaturalizacion durante el periodo de validez de dicho certificado . La fianza se perdera total o parcialmente si la desnaturalizacion no se realizare o unicamente se realizare en parte durante dicho periodo . Articulo 7 1 . Unicamente se concedera la prima de desnaturalizacion para el azucar blanco , sano , cabal y comercial desde el punto de vista del consumo humano . No obstante , se podra conceder una prima de desnaturalizacion , fijada mediante licitacion , para el azucar blanco en poder de los organismos de intervencion y que no cumpla dichas condiciones . 2 . Para el azucar terciado , se fijara la prima de desnaturalizacion para la calidad tipo . Si la calidad del azucar bruto que se debe desnaturalizar se apartare de la calidad tipo , se adaptara la prima de desnaturalizacion con arreglo a su rendimiento . Articulo 8 Si Italia recurriere a las disposiciones del apartado 2 del articulo 23 del Reglamento n * 120/67/CEE y se hubieren tenido en cuenta los precios de los cereales forrajeros en el momento de la fijacion de la prima : a ) concedera para la desnaturalizacion del azucar una subvencion igual a 0,225 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de azucar utilizado , b ) concedera para las entregas de azucar desnaturalizado procedentes de otros Estados miembros una subvencion igual a 0,225 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de azucar utilizado , c ) percibira un canon igual a la subvencion contemplada en la letra b ) cuando expida azucar desnaturalizado a otros Estados miembros . Articulo 9 Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n * 768/68 del Consejo de 18 de junio de 1968 por el que se establecen las normas generales relativas a la desnaturalizacion del azucar para la alimentacion animal (5) . No obstante , permaneceran en vigor sus disposiciones para las operaciones para las cuales se haya expedido un certificado de prima de desnaturalizacion en virtud de dicho Reglamento . Articulo 10 El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 17 de octubre de 1969 . Por el Consejo El Presidente J. M. A. H. LUNS (1) DO n * 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 . (2) DO n * L 179 de 21 . 7 . 1969 , p. 13 . (3) DO n * 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 . (4) DO n * L 179 de 21 . 7 . 1969 , p. 13 . (5) DO n * L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 12 .