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Document 31968R1107
Regulation (EEC) No 1107/68 of the Commission of 27 July 1968 on detailed rules of application for intervention on the market in Grana padano and Parmigiano-Reggiano cheeses
Reglamento (CEE) n° 1107/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano
Reglamento (CEE) n° 1107/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano
DO L 184 de 29.7.1968, p. 29–34
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1968(II) p. 382 - 386
No longer in force, Date of end of validity: 08/11/1994; derogado por 31994R2659
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 31969R2437 | modificación | artículo 17.1 | 08/12/1969 | |
Modified by | 31970R1479 | modificación | artículo 17P1L1 | 01/08/1970 | |
Modified by | 31971R0755 | sustitución | artículo 17.1.1 | 01/04/1971 | |
Modified by | 31972R0871 | modificación | artículo 17.1.1 | 01/05/1972 | |
Modified by | 31973R2165 | modificación | artículo 17.1.1 | 12/08/1973 | |
Modified by | 31974R0714 | modificación | artículo 17.1.1 | 01/04/1974 | |
Modified by | 31974R2329 | modificación | artículo 5.2 | 15/09/1974 | |
Modified by | 31974R2704 | modificación | artículo 17.1.1 | 29/10/1974 | |
Modified by | 31975R0071 | modificación | artículo 2.2A | 17/01/1975 | |
Modified by | 31975R0699 | modificación | artículo 6.4 | 19/03/1975 | |
Modified by | 31975R0699 | modificación | artículo 2.2B | 19/03/1975 | |
Modified by | 31975R0699 | modificación | artículo 16 | 19/03/1975 | |
Modified by | 31975R0859 | modificación | artículo 17.1 | 03/03/1975 | |
Modified by | 31975R0859 | sustitución | artículo 3.1 | 03/03/1975 | |
Modified by | 31975R1093 | modificación | artículo 5.2 | 02/05/1975 | |
Modified by | 31976R0250 | sustitución | artículo 14 | 08/02/1976 | |
Modified by | 31976R0250 | sustitución | artículo 13.1.2 | 08/02/1976 | |
Derogated in | 31976R2306 | excepción | artículo 17.1 | 24/09/1976 | |
Modified by | 31978R1681 | modificación | artículo 17.1 | 22/05/1978 | |
Modified by | 31979R2211 | sustitución | artículo 17 | 01/11/1979 | |
Modified by | 31979R2211 | adjunta | artículo 17BIS | 01/11/1979 | |
Modified by | 31979R2211 | adjunta | artículo 17TER | 01/11/1979 | |
Modified by | 31979R2211 | sustitución | artículo 16 | 01/11/1979 | |
Modified by | 31980R2159 | sustitución | artículo 17.1 | 01/09/1980 | |
Modified by | 31981R1261 | sustitución | artículo 17.1 | 01/05/1981 | |
Modified by | 31982R1758 | sustitución | artículo 17.1 | 01/07/1982 | |
Modified by | 31983R1442 | sustitución | artículo 17.1 | 01/06/1983 | |
Modified by | 31983R2793 | modificación | artículo 16.1 | 10/10/1983 | |
Modified by | 31984R0014 | complemento | artículo 17.2 | 10/10/1983 | |
Modified by | 31988R3493 | complemento | artículo 2.1 | 11/11/1988 | |
Modified by | 31990R1526 | sustitución | artículo 17BIS | 10/06/1990 | |
Modified by | 31993R1752 | sustitución | artículo 13 | 02/07/1993 | |
Modified by | 31993R1752 | adjunta | artículo 3.3 | 02/07/1993 | |
Modified by | 31993R1752 | sustitución | artículo 11 | 02/07/1993 | |
Modified by | 31993R1752 | sustitución | artículo 14 | 02/07/1993 | |
Modified by | 31993R1752 | sustitución | artículo 6 | 02/07/1993 | |
Modified by | 31993R1752 | sustitución | artículo 8 | 02/07/1993 | |
Modified by | 31993R1752 | sustitución | artículo 7 | 02/07/1993 | |
Modified by | 31993R1752 | sustitución | artículo 10 | 02/07/1993 | |
Modified by | 31993R1752 | sustitución | artículo 17.1 | 02/07/1993 | |
Modified by | 31993R1752 | sustitución | artículo 12 | 02/07/1993 | |
Modified by | 31993R1752 | sustitución | artículo 15 | 02/07/1993 | |
Modified by | 31993R1752 | sustitución | artículo 9 | 02/07/1993 | |
Modified by | 31993R1756 | supresión | artículo 17.3.2 | 01/07/1993 | |
Modified by | 31993R2441 | adjunta | artículo 3.4 | 10/09/1993 | |
Modified by | 31993R2441 | modificación | artículo 5.2 | 10/09/1993 | |
Modified by | 31993R2441 | modificación | artículo 5.1 | 10/09/1993 | |
Modified by | 31994R1003 | sustitución | artículo 17.1. | 03/05/1994 | |
Repealed by | 31994R2659 |
Reglamento (CEE) n° 1107/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano
Diario Oficial n° L 184 de 29/07/1968 p. 0029 - 0034
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 2 p. 0122
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0378
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 2 p. 0122
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0382
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0151
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0003
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 1107/68 DE LA COMISION de 27 de julio de 1968 relativo a las modalidades de aplicacion de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 7 de su articulo 6 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 971/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 (2) , ha establecido las normas generales reguladoras de la intervencion en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano ; que la definicion de las modalidades de aplicacion implica la determinacion de las condiciones de compra por el organismo de intervencion , de las condiciones de nueva salida al mercado de los quesos almacenados , y de la asignacion de las ayudas al almacenamiento publico ; Considerando que en la letra a ) del apartado 1 del articulo del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 se prevé que los quesos ofrecidos deberan ser producidos por empresas autorizadas ; que las condiciones de autorizacion deben establecerse de tal manera que garanticen que la intervencion se refiera a los productos de empresas que cumplan los requisitos previstos para beneficiarse de la marca de origen ; que , por otra parte , dichas empresas deben comprometerse a cumplir las obligaciones necesarias para la gestion de la intervencion ; Considerando que , en virtud de la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 , es preciso determinar los requisitos que deban cumplir los quesos para que el organismo de intervencion pueda comprarlos ; que es conveniente prever diferentes requisitos segun el tiempo de maduracion de los quesos ; que los mismos deben verificarse mediante un sistema de control , adaptado a la categoria de los quesos sometidos a intervencion ; que por razon del margen de error que implica el control de un queso tierno , es conveniente prever una vigilancia especial de sus condiciones de produccion ; Considerando que , para garantizar las mejores condiciones de maduracion y conservacion de los quesos , resulta necesario establecer los requisitos que deben cumplir los almacenes ; Considerando que , de acuerdo con el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 , los gastos de transporte suplementarios recaen en el organismo de intervencion cuando la entrega se lleva a cabo en un almacén situado a una distancia superior a un maximo ; que tal distancia maxima debe determinarse habida cuenta de las condiciones usuales de suministro en la fase de comercio mayorista ; que el importe a tanto alzado de los gastos de transporte suplementarios , fijados por tonelada y kilometro , debe tener en cuenta los gastos medios de transporte ; Considerando que la aplicacion de un procedimiento comunitario de licitacion requiere el establecimiento de normas generales , relativas a la ejecucion de las diferentes operaciones referentes a la licitacion ; Considerando que , para garantizar la igualdad de acceso de todos los interesados , los anuncios de licitacion deben publicarse con la suficiente antelacion ; que si la publicacion de cada anuncio de licitacion se realiza en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , ademas de en las publicaciones nacionales , puede llegarse al mayor numero posible de interesados ; Considerando que las caracteristicas que los quesos , en tanto en cuanto pueden ser diferentes segun las partidas , han de ser publicadas detalladamente ; que , en consecuencia , las ofertas , ademas de los datos necesarios para su evaluacion , deben hacer referencia a la partida correspondiente ; Considerando que la presentacion de una oferta se facilita si se ofrece a los licitadores la posibilidad de que procedan al examen de los quesos ; que , en consecuencia , es conveniente que los licitadores renuncien a cualquier reclamacion en lo que se refiere a la calidad de la partida que , en su caso , les fuere asignada ; Considerando que el importe de la fianza , destinada a garantizar la observancia de los compromisos que se derivan de la participacion en la licitacion , puede evaluarse de acuerdo con el interés de los licitadores en aceptar la adjudicacion de la misma ; Considerando que , puesto que el objetivo de la venta es obtener el precio mas favorable , debe ser asignado al licitador que ofrezca el precio mas alto ; que , ademas , resulta necesario prever disposiciones para el caso en que varias ofertas contengan el mismo precio ; Considerando , no obstante , que el precio mas alto solo puede ser tomado en consideracion cuando corresponda a la situacion real del mercado ; que , por tal razon , es conveniente determinar un precio minimo de venta , de acuerdo con un procedimiento comunitario , habida cuenta de las ofertas presentadas ; Considerando que , con objeto de que los beneficiarios se hagan cargo de las cantidades adjudicadas lo antes posible , es necesario prever que los derechos y obligaciones derivados de la licitacion se realicen en un determinado plazo ; Considerando que es importante , por consiguiente , informar a los adjudicatarios en un plazo lo mas breve posible y proveerles , después del pago del precio de compra , de un bono de entrega que incluya los detalles necesarios ; Considerando que el apartado 2 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 prevé que la ayuda para el almacenamiento privado se supeditara a la celebracion de un contrato de almacenamiento con el organismo de intervencion ; que dicho contrato debe incluir disposiciones que permitan garantizar la identificacion de los quesos y el control de las existencias que se beneficien de una ayuda ; Considerando que resulta necesario determinar la duracion de los contratos en funcion de las necesidades reales del mercado y de la capacidad de conservacion de los quesos de que se trate ; Considerando que el importe de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y la evolucion previsible de los precios de mercado ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . La autorizacion contemplada en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 la concedera el organismo de intervencion unicamente a empresas : a ) cuyos quesos lleven la marca de origen ; b ) que lleven una contabilidad de existencias de acuerdo con las disposiciones del organismo de intervencion , y que acepten someterse a cualquier control por parte de las autoridades ; c ) que se comprometan a facilitar con regularidad al organismo de intervencion datos estadisticos relativos a las cantidades de leche transformadas y a los productos obtenidos . 2 . Una vez autorizada , se le asignara a la empresa un numero . Dicho numero se pondra en el queso junto a la marca de origen . Articulo 2 1 . El queso ofrecido a la intervencion se sometera antes de la compra a un control que se referira a las condiciones de produccion y a la calidad del mismo . El Estado miembro adoptara todas las disposiciones necesarias para garantizar : a ) en lo que se refiere a los quesos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 , que las empresas que ofrezcan quesos se sometan a una vigilancia regular in situ por parte del organismo de intervencion ; b ) ademas , en lo que se refiere a los quesos contemplados en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 del citado Reglamento , - que las empresas de produccion transformen exclusivamente la leche de su zona habitual de recogida ; - que los quesos destinados a la intervencion sean marcados , a mas tardar al dia siguiente de su fabricacion , de manera indeleble , con la indicacion del dia y el mes de su elaboracion ; - que las empresas de produccion sean sometidas a un control adecuado durante el periodo de fabricacion definido en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 , con objeto de garantizar la aplicacion de las técnicas tradicionales de elaboracion previstas para la denominacion de origen y la marca de calidad del queso Grana Padano . 2 . El organismo de intervencion unicamente comprara : a ) el queso Grana Padano contemplado en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 que presente las caracteristicas siguientes : - rueda de forma cilindrica , de talon recto o ligeramente convexo , de caras planas , con un diametro de 35 a 45 cm , con un peso minimo de 26 kg y maximo de 43 kg ; - humedad maxima : 40 % ; - contenido minimo en materia grasa sobre extracto seco : 36 % ; - contenido en sal minimo del 1,5 por 100 y maximo del 2,2 % ; - pasta lisa con ojos apenas visibles ; - ausencia de toda sustancia extrana a la leche , con excepcion de cloruro sodico y de cuajo ; b ) los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano contemplados en la letra b ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 que estén clasificados en la categoria Scelto 0/1 . Articulo 3 1 . El contrato de compra se celebrara con la condicion de que , cuando se realice el segundo control a ) entre el 1 de abril y el 15 de junio para el queso Grana Padano contemplado en la letra b ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 ; b ) entre el 5 de septiembre y el 15 de noviembre para el queso Pamigiano-Reggiano . Los quesos cumplan los requisitos de la categoria Scelto 0/1 . 2 . En lo que se refiere al queso Grana Padano contemplado en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 , el contrato de compra se celebrara con la condicion de que , cuando se lleve a cabo un segundo control de calidad en un plazo minimo de 30 dias después de la entrega , el queso cumpla los requisitos minimos siguientes : a ) corteza intacta ( ausencia de fisuras en la corteza ) ; b ) pasta lisa con ojos apenas visibles ; c ) olor y sabor franco ; d ) ausencia de fermentaciones anormales , acompanados de hinchamiento . Articulo 4 Unicamente podran figurar en la lista mencionada en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 los almacenes que tengan una capacidad minima de 1 000 ruedas y el equipamiento necesario para garantizar , de manera permanente , las condiciones de temperatura y humedad que exige la maduracion de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano . Articulo 5 1 . La distancia maxima contemplada en el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 se fija en 100 km . 2 . Los gastos suplementarios de transporte contemplados en el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 se fijan en 0,026 unidades de cuenta por tonelada y km . Articulo 6 1 . Cuando se decida que la venta de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano de almacenamiento publico se lleve a cabo mediante licitacion , el organismo de intervencion mandara publicar el anuncio de licitacion . 2 . Cuando se trate de quesos maduros , el anuncio de licitacion hara constar , en particular : a ) el peso de cada partida puesta a la venta ; b ) el tiempo de maduracion , el origen y la calidad ; c ) la situacion del almacén o almacenes en los que estén almacenadas las partidas ; d ) el plazo previsto para la presentacion de ofertas . 3 . Cuando se trate de quesos tiernos , que no hayan podido someterse a la clasificacion de calidad prevista para la asignacion definitiva de la marca de origen , el anuncio de licitacion indicara , en particular . a ) el peso de cada partida puesta a la venta ; b ) el tiempo de maduracion ; c ) la composicion media de los quesos ; d ) la situacion del almacén o almacenes en los que estén almacenadas las partidas ; e ) las condiciones especiales requeridas en su caso , en lo que se refiere a su utilizacion por parte del comprador ; f ) el plazo previsto para la presentacion de ofertas . 4 . Con arreglo al presente Reglamento , se entendera por partida una cantidad de queso formada para la venta . En lo que se refiere a los quesos madurados contemplados en el apartado 2 , dicha cantidad de queso correspondera a la produccion de una empresa durante el periodo del 1 de abril al 11 de noviembre . Articulo 7 1 . Los anuncios de licitacion se publicaran en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Ademas , los organismos de intervencion podran recurrir a otras publicaciones . 2 . La publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas tendra lugar por lo menos ocho dias antes de la expiracion del plazo previsto para la presentacion de ofertas . Articulo 8 Los organismos de intervencion adoptaran las disposiciones necesarias para que los interesados puedan proceder al examen de los quesos puestos a la venta y conocer los resultados de los controles realizados por el organismo de intervencion . Articulo 9 1 . Los interesados participaran en la licitacion presentando su oferta por carta certificada con acuse de recibo , por télex o telegrama , al organismo de intervencion de que se trate . 2 . La oferta indicara : a ) el nombre y apellidos y domicilio del licitador , b ) el numero de la partida de que se trate , c ) el precio ofrecido por tonelada , expresado en la moneda del Estado miembro donde esté almacenada la partida , d ) en su caso , los datos suplementarios exigidos en el marco de las condiciones de licitacion . 3 . No podra hacerse una oferta para una parte de una partida . Se considerara que una oferta relativa a varias partidas comprende tantas ofertas como partidas a que se refiera . 4 . La oferta unicamente sera valida cuando vaya acompanada de una fianza . 5 . La oferta unicamente sera valida cuando vaya acompanada de una declaracion del licitador por la que se renuncie a cualquier reclamacion relativa a la calidad y las caracteristicas del queso vendido . Articulo 10 1 . La fianza ascendera a 50 unidades de cuenta por tonelada . 2 . Se prestara mediante cheque a nombre del organismo de intervencion o bien en forma de garantia concedida por una entidad de crédito que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro de que se trate . Articulo 11 1 . Teniendo en cuenta las ofertas recibidas , se fijara para cada categoria de queso un precio minimo de venta , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 del Reglamento ( CEE ) n * 804/68 . 2 . Con arreglo al presente articulo , se considerara categoria de queso a una cantidad de quesos que corresponda a una o mas partidas que presenten caracteristicas comunes . Articulo 12 1 . Si el precio propuesto fuere inferior al precio minimo valido para la categoria correspondiente , la oferta sera rechazada . 2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 , la adjudicacion se hara en favor del licitador que ofrezca un precio mas elevado para la partida de que se trate . Cuando varias ofertas alcancen el mismo precio , el organismo de intervencion - o bien repartira la partida con el consentimiento de los licitadores interesados , - o bien procedera a la adjudicacion mediante sorteo . 3 . Los derechos y obligaciones derivados de la licitacion seran intransferibles . Articulo 13 1 . Cada licitador sera informado de inmediato por el organismo de intervencion sobre la adjudicacion de la licitacion . En un plazo de ocho dias a partir del dia de recepcion de la informacion , el adjudicatario pagara al organismo de intervencion de que se trate el importe que corresponda a su oferta que , en su caso , se haya tomado en consideracion parcialmente . Recibido el pago , la fianza sera devuelta sin demora . 2 . Cada licitador cuya oferta no se haya tenido en cuenta sera informado inmediatamente por el organismo de intervencion , que devolvera la fianza sin demora . Articulo 14 1 . Cuando se haya pagado el importe contemplado en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 13 , el organismo de intervencion expedira un bono de retirada , que indicara el numero de la partida adjudicada , el almacén en el que esté depositada y la fecha limite de retirada de los quesos . 2 . El adjudicatario retirara los quesos en los doce dias siguientes a la informacion contemplada en el apartado 1 del articulo 13 . Articulo 15 1 . La fianza se perdera , en la medida en que el licitador : a ) haya retirado la oferta antes de que se decida la adjudicacion de la licitacion ; b ) no haya realizado el pago previsto en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 13 en el plazo establecido . 2 . No obstante , la fianza no se perdera en la medida en que , por circunstancias que deban considerarse como casos de fuerza mayor , el adjudicatario no haya podido cumplir sus obligaciones . Articulo 16 1 . El contrato de almacenamiento previsto en el apartado 2 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 se celebrara , si se cumplieren las condiciones siguientes : a ) la partida de quesos debera constar de 100 ruedas por lo menos , b ) los quesos deberan llevar la marca de origen y el numero de la empresa productora en la que hayan sido elaborados , c ) el almacenista debera comprometerse a no modificar la composicion de la partida bajo contrato durante la vigencia del mismo , sin autorizacion del organismo de intervencion . Articulo 17 1 . El importe de la ayuda para el almacenamiento privado de queso Grana Padano y Parmigiano-Reggiano se fija en 1,98 unidades de cuenta por 100 kilogramos y mes para la campana lechera 1967/1969 . La ayuda se concedera para un periodo superior a tres meses , pero que no exceda de : a ) seis meses para el queso Grana Padano , b ) doce meses para el queso Parmigiano-Reggiano . 2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 , el almacenista perdera el derecho a acogerse a la ayuda cuando las cantidades de queso que figuren en el contrato hayan salido del almacén , total o parcialmente , antes de la fecha de expiracion del contrato . Articulo 18 El presente Reglamento entrara en vigor el 29 de julio de 1968 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1968 . Por la Comision El Presidente Jean REY (1) DO n * L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 . (2) DO n * L 166 de 17 . 7 . 1968 , p. 8 .