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Document 31968R1014

    Reglamento (CEE) nº1014/68 del Consejo, de 20 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo

    DO L 173 de 22.7.1968, p. 4–6 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1968(I) p. 277 - 278

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/03/1996; derogado por 31995R1538

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/1014/oj

    31968R1014

    Reglamento (CEE) nº1014/68 del Consejo, de 20 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo

    Diario Oficial n° L 173 de 22/07/1968 p. 0004 - 0006
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 2 p. 0108
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0267
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 2 p. 0108
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0277
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0128
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0202
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0202


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE ) N * 1014/68 DEL CONSEJO

    de 20 de julio de 1968

    por el que se establecen las normas generales reguladoras del almacenamiento publico de la leche desnatada en polvo

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n * 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 7 ,

    Vista la propuesta de la Comision ,

    Considerando que el articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n * 804/68 prevé que los organismos de intervencion compraran la leche desnatada en polvo de primera calidad al precio de intervencion , en las condiciones que se determinen ;

    Considerando que , de las distintas leches desnatadas en polvo de primera calidad , la de fabricacion por atomizacion ( " spray " ) se presta mejor al almacenamiento que la de fabricacion por rodillos ( " roller " ) ; que , por esta razon , es conveniente , en principio , limitar la intervencion a la leche en polvo de fabricacion " spray " ; que , habida cuenta de las capacidades de produccion existentes en determinados Estados miembros , resulta conveniente intervenir asimismo en el caso de la leche desnatada en polvo de fabricacion " roller " , durante un periodo de adaptacion ; que la adaptacion se puede inducir mediante una disminucion progresiva del precio de compra de dicha leche en polvo con respecto al fijado para la leche en polvo de fabricacion " spray " ; que tal disminucion puede establecerse a tanto alzado , en funcion de la diferencia existente entre los precios de mercado de los dos tipos citados de leche en polvo ;

    Considerando que las medidas de intervencion deben permitir un almacenamiento lo mas racional posible ; que , a tal fin es necesario establecer los requisitos que debe cumplir el producto ofrecido , con objeto de permitir su conservacion en condiciones satisfactorias ;

    Considerando que incumbe al organismo de intervencion velar por que las operaciones de almacenamiento permitan una buena conservacion de la leche desnatada en polvo ; que , a tal fin , resulta conveniente determinar las condiciones en las cuales se designen las instalaciones en las que se almacene la leche desnatada en polvo ;

    Considerando que dicha intervencion esta encaminada a mantener el precio de la leche a nivel de la produccion ; que es conveniente que las compras de leche desnatada en polvo de lleven a cabo , en principio , a lo largo de toda la campana lechera ; que , no obstante , resulta oportuno prever la posibilidad de interrumpir las compras en caso de que la evolucion de la situacion lo permita ;

    Considerando que , desde el punto de vista técnico , la aplicacion del precio de intervencion en posicion franco almacén simplifica la aplicacion de las medidas de intervencion por parte de los organismos publicos ; que , en caso de que la distancia entre el almacén y el lugar desde el cual se envie la leche desnatada en polvo exceda de determinados limites , es conveniente que los gastos adicionales de transporte recaigan en el organismo de intervencion ;

    Considerando que la mercancia debe sacarse de nuevo al mercado en condiciones que no comprometan el equilibrio de éste y permitan , en particular , mantener el enlace estacional por el procedimiento de un almacenamiento voluntario ; que una oscilacion estacional de los precios suscitara el interés de los productores y usuarios de leche desnatada en polvo por dicha forma de almacenamiento ; que es conveniente tener en cuenta tal evolucion de los precios durante la campana lechera para fijar el precio de venta del producto en poder de los organismos de intervencion ;

    Considerando que es conveniente prever la posibilidad de tener en cuenta las condiciones especiales que se puedan presentar cuando el producto esté destinado a la exportacion ;

    Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n * 804/68 , las condiciones de comercializacion de la leche desnatada en polvo , en poder de los organismos de intervencion deben garantizar la igualdad de acceso a los productos , asi como la igualdad de trato de los compradores ; que , en general , el sistema de licitacion permite alcanzar dicho objetivo ; que , si fuere necesario recurrir a otra modalidad de venta , ésta debe presentar garantias equivalentes ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    1 . Los organismos de intervencion compraran unicamente de leche desnatada en polvo de primera calidad , de fabricacion por atomizacion ( " spray " ) y , durante las campanas lecheras 1968/69 y 1969/70 , de fabricacion por rodillos ( " roller " ) ,

    a ) que cumpla los requisitos de conservacion que se determinen ,

    b ) que reuna las condiciones que se determinen en lo que se refiere a la cantidad minima , al envase y a las indicaciones que figuren en el envase .

    2 . Los organismos de intervencion compraran , durante toda la campana lechera , la leche desnatada en polvo contemplada en el apartado 1 que se les ofrezca .

    Si la situacion del mercado lo permitiere , el Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las condiciones de interrupcion y reanudacion de las compras .

    Articulo 2

    El organismo de intervencion comprara la leche desnatada en polvo de fabricacion por rodillos ( " roller " ) al precio al que compre la leche desnatada en polvo de fabricacion por atomizacion ( " spray " ) , del que se deduciran , por 100 kg :

    a ) 3,50 unidades de cuenta , para la campana lechera 1968/69 ;

    b ) 4,50 unidades de cuenta , para la campana lechera 1969/70 .

    Articulo 3

    1 . La leche desnatada en polvo se entregara en un almacén que figure en la lista contemplada en el articulo 4 y que designara el organismo de intervencion .

    El organismo de intervencion elegira el almacén disponible mas cercano al lugar donde esté almacenada la leche desnatada en polvo . No obstante , en los casos especiales que se determinen , se podra elegir otro almacén .

    2 . El precio de intervencion se aplicara a la leche desnatada en polvo entregada en un almacén situado a la distancia maxima que se determine del lugar donde esté almacenada la leche .

    3 . Si el almacén en que se entregue la leche desnatada en polvo estuviere situado a una distancia superior a la contemplada en el apartado 2 , los gastos de transporte adicionales , que se determinaran a tanto alzado , recaeran en el organismo de intervencion .

    Articulo 4

    Antes del comienzo de la campana lechera , se establecera una lista de los almacenes teniendo en cuenta los datos facilitados por los Estados miembros ; podran modificarse durante la campana . Unicamente podran figurar en la lista los almacenes que cumplan las condiciones que se determinen .

    Articulo 5

    1 . La venta de la leche desnatada en polvo en poder de los organismos de intervencion se llevara a cabo una vez que se haya determinado la fecha en que se saquen de nuevo al mercado las cantidades de que se trate , asi como las condiciones y los precios de venta .

    2 . El precio de venta de la leche desnatada en polvo de primera calidad no podra ser inferior al precio minimo que se determine . Dicho precio minimo excedera del precio de intervencion en el importe que se establezca teniendo en cuenta la situacion del mercado y los gastos ocasionados por el almacenamiento , de forma que se mantengan las posibilidades de un almacenamiento voluntario .

    Articulo 6

    1 . Cuando la leche desnatada en polvo en poder del organismo de intervencion se ponga a la venta para la exportacion , podran preverse condiciones especiales con objeto de garantizar que el producto no sea desviado de su destino y de tener en cuenta las exigencias de tales ventas .

    2 . Cuando la leche desnatada en polvo se ponga a la venta para la exportacion , podra exigirse una fianza que garantice el cumplimiento de los compromisos y que se perdera total o parcialmente si los compromisos no se cumplieren o se cumplieren solo en parte .

    Articulo 7

    1 . La igualdad de acceso de los compradores a la leche desnatada en polvo vendida por el organismo de intervencion se garantizara bien por la venta mediante licitacion , bien por la venta directa a cualquier interesado , a un precio determinado , bien por cualquier otra modalidad que presente garantias equivalentes .

    2 . Las ofertas presentadas a una licitacion unicamente se tomaran en consideracion previa prestacion de una fianza .

    La fianza se perdera , total o parcialmente , si no se cumplieren los compromisos o se cumplieren solo en parte .

    Articulo 8

    El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1968 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. MEDICI

    (1) DO n * L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

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