Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31967R0143

    Reglamento n° 143/67/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1967, relativo al montante compensatorio aplicable a la importación de determinados aceites vegetales

    DO 125 de 26.6.1967, p. 2463–2464 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1967 p. 97 - 98

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 31994R3290

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1967/143/oj

    31967R0143

    Reglamento n° 143/67/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1967, relativo al montante compensatorio aplicable a la importación de determinados aceites vegetales

    Diario Oficial n° 125 de 26/06/1967 p. 2463 - 2464
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0197
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1967 p. 0089
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0197
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1967 p. 0097
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0085
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0019
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0019


    ++++

    REGLAMENTO N * 143/67/CEE DEL CONSEJO

    de 21 de junio de 1967

    relativo al montante compensatorio aplicable a la importacion de determinados aceites vegetales

    EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

    Visto el Reglamento n * 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 3 ,

    Vista la propuesta de la Comision ,

    Considerando que , en virtud del parrafo segundo del apartado 6 del articulo 3 del Reglamento n * 136/66/CEE , puede recaudarse un montante compensatorio en determinadas condiciones , sobre las importaciones de los productos contemplados en el apartado 2 del articulo 1 de dicho Reglamento ;

    Considerando que , en lo que se refiere a las semillas y frutos oleaginosos , las practicas del comercio internacional y las necesidades de abastecimiento de la Comunidad hacen que sea poco probable en un futuro proximo el establecimiento de un montante compensatorio ; que en lo que se refiere a los productos contemplados en la letra b ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento n * 136/66/CEE , excluidos los aceites de la partida n * ex 15.07 , la situacion especial de su mercado , asi como algunas dificultades técnicas relativas a la determinacion del montante compensatorio , llevan a la misma conclusion ; que la exaccion reguladora aplicable a la importacion de aceite de oliva y de determinados productos que contienen aceite de oliva constituye , por el momento , una medida de proteccion suficiente contra las importaciones que responden a las condiciones definidas en el parrafo segundo del apartado 6 del articulo 3 de dicho Reglamento ; que , por consiguiente , es suficiente , por el momento , determinar las condiciones de aplicacion de dicho parrafo unicamente para los aceites vegetales que no sean de oliva ;

    Considerando que , entre los procedimientos que podrian implicar la aplicacion del montante compensatorio , es conveniente distinguir , por una parte , las primas y subvenciones directas e indirectas a los aceites , que disminuirian los precios de dichos productos a la importacion en la Comunidad y , por otra parte , las medidas aplicables a las semillas y a los frutos oleaginosos que tendrian efectos equivalentes para los productores de aceite dentro de la Comunidad ;

    Considerando que , para el cumplimiento de los compromisos internacionales contraidos por la Comunidad y por los Estados miembros , procede prever que el montante compensatorio no puede ser superior al importe estimado de las subvenciones y primas ni a la incidencia de las medidas de efecto equivalente ;

    Considerando que la recaudacion del montante compensatorio puede afectar a la situacion competidora de las industrias usuarias de los aceites sometidos a tal medida ; que , por consiguiente , es conveniente ver la posibilidad de exenciones para los aceites no destinados a la alimentacion ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    El montante compensatorio contemplado en el parrafo segundo del apartado 6 del articulo 3 del Reglamento n * 136/66/CEE podra fijarse , sin perjuicio de las demas condiciones definidas en dicho parrafo , a la importacion de los aceites de la partida n * 15.07 del arancel aduanero comun , con exclusion del aceite de oliva , cuando los precios de importacion en la Comunidad de dichos aceites :

    a ) sean inferiores a los precios que se establecerian para dichos productos en ausencia de primas o subvenciones concedidas directa o indirectamente por el pais de procedencia o de origen , sea cual fuere la naturaleza o el modo de adjudicacion , a la produccion , fabricacion , exportacion o transporte de los aceites ;

    b ) se encuentren , con los precios de las semillas o frutos oleaginosos de los que se obtengan , debido ,

    - a una accion de un pais cuyo comercio se halle sometido a un monopolio absoluto o casi absoluto y donde el Estado fije todos los precios interiores ,

    o

    - a medidas de efecto equivalente a una prima o subvencion ,

    en una relacion distinta de la que se estableceria en ausencia de tal accion o de tales medidas .

    Para el calculo de dicha relacion , se tendra en cuenta el valor de las tortas asi como los costes de transformacion .

    Articulo 2

    Se consideraran medidas de efecto equivalente a una prima o a una subvencion , la prohibicion de exportar , un gravamen a la exportacion o cualquier medida de efecto equivalente , aplicados a los productos incluidos en la partida n * 12.01 del arancel aduanero comun de los que se obtenga el aceite exportado .

    Articulo 3

    El montante compensatorio no podra ser superior al importe estimado de las primas y de las subvenciones ni a la incidencia de las acciones o medidas contempladas en la letra b ) del articulo 1 .

    Articulo 4

    Cuando se proceda a la fijacion de un montante compensatorio , tal importe se aplicara a cualquier aceite para el que se haya comprobado la disparidad de precio y que se importe del pais de procedencia o de origen que haya provocado dicha disparidad , salvo excepciones en lo que se refiere a determinados destinos no alimenticios .

    Articulo 5

    El montante compensatorio se adaptara regularmente en funcion de los posibles cambios de la situacion .

    Articulo 6

    El montante compensatorio se fijara de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 38 del Reglamento n * 136/66/CEE . No obstante , cuando los intereses de la Comunidad requieran una accion inmediata , la Comision podra fijar un montante compensatorio con una validez limitada a 15 dias .

    Articulo 7

    Las modalidades de aplicacion del presente Reglamento se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 38 del Reglamento n * 136/66/CEE .

    Articulo 8

    El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Sera aplicable a partir del 1 de julio de 1967 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 21 de junio de 1967 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    R. VAN ELSLANDE

    (1) DO n * 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

    Top