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Document 22013A1031(02)

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales

DO L 289 de 31.10.2013, p. 13–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2013/629/oj

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31.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/13


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales

LAS PARTES CONTRATANTES,

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

LA REPÚBLICA DE ARMENIA, en lo sucesivo denominada «Armenia»,

DECIDIDAS a Intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración clandestina,

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Armenia o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación,

DESTACANDO que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, sus Estados miembros y Armenia que dimanan del Derecho internacional y, en particular, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 modificada por su Protocolo de 31 de enero de 1967, así como del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950,

CONSIDERANDO que de, conformidad con el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte e Irlanda no participarán en el presente Acuerdo a menos que notifiquen su deseo de hacerlo de conformidad con dicho Protocolo,

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «Partes contratantes»: Armenia y la Unión;

b)   «nacional de Armenia»: toda persona que posea la nacionalidad de Armenia, de conformidad con su legislación;

c)   «nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Unión;

d)   «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea que esté vinculado por el presente Acuerdo;

e)   «nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de Armenia o de uno de los Estados miembros;

f)   «apátrida»: toda persona que no posea la nacionalidad de ningún Estado;

g)   «permiso de residencia»: un permiso de cualquier tipo expedido por Armenia o alguno de los Estados miembros y que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio; esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de permiso de residencia;

h)   «visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Armenia o alguno de los Estados miembros en virtud de la cual una persona pueda entrar en su territorio o transitar por él; esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario;

i)   «Estado requirente»: Estado (Armenia o alguno de los Estados miembros) que presente una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 8 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 15 del presente Acuerdo;

j)   «Estado requerido»: Estado (Armenia o uno de los Estados miembros) que reciba una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 8 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 15 del presente Acuerdo;

k)   «autoridad competente»: toda autoridad nacional de Armenia o de alguno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 20, apartado 1, letra a);

l)   «tránsito»: paso de un nacional de un tercer país o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino;

m)   «zona fronteriza»: un área que se extiende hasta 15 kilómetros desde los territorios de los puertos marítimos, incluidas las zonas aduaneras, y de los aeropuertos internacionales de los Estados miembros y Armenia.

Artículo 2

Principios fundamentales

Al tiempo que intensifican la cooperación en materia de prevención y lucha contra la migración irregular, el Estado requirente y el Estado requerido garantizarán, en la aplicación del presente Acuerdo a las personas que entran en su ámbito de aplicación, el respeto de los derechos humanos y las obligaciones y responsabilidades derivadas de los instrumentos internacionales pertinentes que les sean aplicables, en particular:

la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948,

el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950,

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966,

la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984,

la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.

En cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los instrumentos internacionales anteriormente mencionados, el Estado requerido deberá garantizar, en particular, la protección de los derechos de las personas readmitidas en su territorio.

El Estado requirente debe dar preferencia al retorno voluntario frente al retorno forzoso cuando no haya razones para considerar que con ello se socave el retorno de una persona al Estado requerido.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE ARMENIA

Artículo 3

Readmisión de nacionales del propio país

1.   A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Armenia readmitirá en su territorio a todas las personas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se pruebe o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que son nacionales de Armenia.

2.   Armenia también readmitirá:

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o posean un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro;

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad o sean apátridas, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Armenia, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o posean un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro.

3.   Armenia también readmitirá a las personas que han renunciado a la nacionalidad armenia al entrar en el territorio de un Estado miembro, a no ser que ese Estado miembro les haya al menos prometido la naturalización.

4.   Cuando Armenia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente de Armenia, independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá de manera inmediata y gratuita y en un plazo máximo de tres días laborables el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez de 120 días. Si Armenia no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (1).

5.   Si, por razones de hecho o de Derecho, la persona afectada no puede ser trasladada dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente de Armenia expedirá, en el plazo de tres días laborables, un nuevo documento de viaje con idéntico período de validez. Si Armenia no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el nuevo documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (2).

Artículo 4

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Armenia readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que tal persona:

a)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado o un permiso de residencia válidos expedidos por Armenia, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de Armenia o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si el nacional de un tercer país o apátrida únicamente ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Armenia.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, cuando Armenia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, el Estado miembro requirente expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada un documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (3).

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 5

Readmisión de nacionales del propio país

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Armenia y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Armenia, siempre que se demuestre o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que la persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro.

2.   Un Estado miembro también readmitirá:

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Armenia;

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad o sean apátridas, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Armenia.

3.   Un Estado miembro también readmitirá a las personas que hayan renunciado a la nacionalidad de un Estado miembro al entrar en el territorio de Armenia, a no ser que ese país les haya al menos prometido la naturalización.

4.   Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente de ese Estado miembro, independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá de manera inmediata y gratuita y en un plazo máximo de tres días laborables el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez de 120 días.

5.   Si, por razones de hecho o de Derecho, la persona afectada no puede ser trasladada dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente de ese Estado miembro expedirá, gratuitamente y en el plazo de tres días laborables, un nuevo documento de viaje con idéntico período de validez.

Artículo 6

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Armenia y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Armenia, siempre que se demuestre o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que tal persona:

a)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado o un permiso de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de Armenia tras haber permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si el nacional de un tercer país o apátrida únicamente ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido.

3.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, cuando el Estado miembro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, Armenia expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada el documento de viaje requerido para su retorno.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 7

Principios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 3 a 6 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   Si la persona que deba ser readmitida está en posesión de un documento de viaje o un documento de identidad válidos y, en el caso de ciudadanos de terceros países o apátridas, de un visado o un permiso de residencia válidos del Estado requerido, su traslado puede llevarse a cabo sin que el Estado requirente tenga que presentar una solicitud de readmisión o una comunicación por escrito según lo mencionado en el artículo 12, apartado 1, a la autoridad competente del Estado requerido.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si una persona ha sido detenida, procedente directamente del territorio del Estado requerido, en la región fronteriza, incluidos aeropuertos, del Estado requirente después de cruzar ilegalmente la frontera, el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de dos días tras la detención de esta persona (procedimiento acelerado).

Artículo 8

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

los datos de la persona objeto de readmisión (por ejemplo, nombres, apellidos, fecha de nacimiento y, si es posible, lugar de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su caso, los datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges;

b)

en caso de nacionales del propio país, mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, según lo establecido en los anexos 1 y 2, respectivamente;

c)

en caso de nacionales de terceros países y apátridas, mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios razonables de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas, según lo establecido en los anexos 3 y 4, respectivamente;

d)

fotografía de la persona que debe readmitirse.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esa declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad o información referente a la salud de la persona que pudiera ser necesaria en ese caso particular de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

4.   Para la presentación de las solicitudes de readmisión podrá utilizarse cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos.

Artículo 9

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 3, apartado 1, y del artículo 5, apartado 1, podrá aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, incluidos los documentos cuya validez haya expirado hasta seis meses antes, como máximo. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Armenia reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagaciones. La prueba de la nacionalidad no podrá aportarse mediante documentos falsos.

2.   Los indicios razonables de nacionalidad a efectos del artículo 3, apartado 1, y del artículo 5, apartado 1, podrán aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Armenia considerarán demostrada la nacionalidad, a menos que puedan probar lo contrario. Los indicios de la nacionalidad no pueden aportarse mediante documentos falsos.

3.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, las representaciones diplomáticas y consulares competentes del Estado requerido interesado, previa petición del Estado requirente incluida en la solicitud de readmisión, entrevistarán a la persona que deba ser readmitida sin demora injustificada y en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 11, apartado 2, con el fin de determinar su nacionalidad. El procedimiento para tales entrevistas puede establecerse en los protocolos de aplicación previstos en el artículo 20 del presente Acuerdo.

Artículo 10

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

1.   La prueba de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 1, se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Los Estados miembros y Armenia reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin más indagaciones.

2.   Los indicios razonables de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 1, se aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios razonables, los Estados miembros y Armenia considerarán demostrados los requisitos, a menos que puedan probar lo contrario.

3.   Los documentos de viaje de la persona afectada en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado miembro requirente probarán la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá un indicio razonable de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

Artículo 11

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de nueve meses desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia. Cuando haya obstáculos jurídicos o fácticos para presentar la solicitud dentro de plazo, este se prorrogará, previa solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos.

2.   La solicitud de readmisión deberá contestarse por escrito:

en el plazo de dos días laborables, si se ha presentado por el procedimiento acelerado (artículo 7, apartado 3);

en el plazo de doce días naturales en los demás casos.

Estos plazos empiezan a correr en la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de plazo, se considerará concedido el traslado.

Las respuestas a las solicitudes de readmisión podrán presentarse mediante cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos.

3.   La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse por escrito.

4.   Después de concederse el acuerdo o, en su caso, tras la expiración de los plazos establecidos en el apartado 2, la persona en cuestión será trasladada en el plazo de tres meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos jurídicos o fácticos.

Artículo 12

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, antes de devolver a una persona las autoridades competentes del Estado requirente notificarán por escrito, como mínimo con dos días laborables de antelación, a las autoridades competentes del Estado requerido la fecha del traslado, el punto de entrada, las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para el traslado.

2.   El transporte podrá realizarse por cualquier medio, incluso por vía aérea. El retorno por vía aérea no se restringirá al uso de las compañías aéreas de bandera de Armenia o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos chárter. Cuando el retorno se efectúe con escolta, esta no estará restringida al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas por Armenia o cualquier Estado miembro.

3.   Si el traslado se efectúa por vía aérea, las eventuales escoltas quedarán exentas de la obligación de obtener los visados necesarios.

Artículo 13

Readmisión por error

El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de seis meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 a 6 del presente Acuerdo.

En estos casos las disposiciones procedimentales de este Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 14

Principios

1.   Los Estados miembros y Armenia deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al Estado de destino.

2.   Armenia autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Armenia así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la readmisión por el Estado de destino.

3.   Tanto Armenia como un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

de un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura, a un trato o castigo inhumano o degradante, a pena de muerte, o a persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito; o

b)

de un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito; o

c)

por razones de salud pública, seguridad nacional, orden público u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Armenia o un Estado miembro podrán revocar cualquier autorización expedida si aparece o sale a la luz posteriormente alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el Estado de destino. En ese caso, el Estado requirente aceptará el retorno del nacional del tercer país o apátrida, como proceda y sin demora.

Artículo 15

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operación de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido y contener la siguiente información:

a)

tipo de tránsito (por vía aérea, marítima o terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final previsto;

b)

datos personales del interesado (nombre, apellidos, nombre de soltera, otros nombres, apodos o alias utilizados, fecha de nacimiento, sexo y —siempre que sea posible— lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, tipo y número de documento de viaje);

c)

punto de entrada previsto, fecha y hora del traslado y si se recurre a escoltas;

d)

una declaración en la que se precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 14, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

Para la presentación de las solicitudes de tránsito podrá utilizarse cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos.

2.   El Estado requerido informará por escrito de la admisión al Estado requirente dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud y confirmará el punto de entrada y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos. Si no hay ninguna respuesta dentro del plazo de tres días laborables, se considerará que se acepta el tránsito.

Las respuestas a las solicitudes de tránsito podrán presentarse mediante cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, facilitarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

5.   El tránsito de las personas se llevará a cabo dentro de los 30 días siguientes a la recepción del consentimiento respecto de la solicitud.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 16

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a recobrar, de la persona que deba readmitirse o de terceros, los gastos asociados a la readmisión, todos los gastos de transporte relacionados con la readmisión y las operaciones de tránsito con arreglo al presente Acuerdo hasta la frontera del Estado de destino final serán soportados por el Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y RELACIÓN CON OTRAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES

Artículo 17

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Armenia o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso concreto, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Armenia y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recogerán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con esa finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recojan o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente:

datos de la persona objeto de traslado (por ejemplo, nombres, apellidos, cualquier nombre anterior, otros nombres, apodos o alias utilizados, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior),

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición),

escalas e itinerarios,

otra información necesaria para la identificación de la persona objeto de traslado o para el examen de las condiciones de readmisión impuestas por el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomarán las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente artículo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;

g)

previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos;

h)

los datos de carácter personal solo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su transmisión ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante;

i)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 18

Relación con otras obligaciones internacionales

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, sus Estados miembros y Armenia derivados del Derecho internacional, incluidos los derivados de convenios internacionales en los que son parte, en particular de los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2, y:

los convenios internacionales que determinan el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas;

los convenios internacionales sobre la extradición y el tránsito;

los convenios y acuerdos internacionales multilaterales sobre la readmisión de extranjeros.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 19

Comité Mixto de Readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, crearán un Comité Mixto de Readmisión (en lo sucesivo, «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo e intercambiar información relativa a la misma, con exclusión de los datos personales;

b)

abordar las cuestiones que surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo;

c)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

d)

mantener intercambios periódicos de información sobre los protocolos de aplicación celebrados por cada uno de los Estados miembros y Armenia de conformidad con el artículo 20;

e)

proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos.

2.   Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes contratantes.

3.   El Comité estará compuesto por representantes de la Unión y de Armenia.

4.   El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 20

Protocolos de aplicación

1.   Sin perjuicio de la aplicabilidad directa del presente Acuerdo, a petición de un Estado miembro o de Armenia, Armenia y el Estado miembro elaborarán un protocolo de aplicación que, entre otras cosas, comprenderá normas sobre:

a)

la designación de las autoridades competentes, los pasos fronterizos y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

c)

los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo;

d)

las modalidades para la readmisión por el procedimiento acelerado;

e)

el procedimiento para las entrevistas.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 solo entrarán en vigor después de que el Comité Mixto de Readmisión establecido en virtud del artículo 19 haya recibido la correspondiente notificación.

3.   Armenia acepta aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación elaborado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último. Los Estados miembros aceptan aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación celebrado por uno de ellos también en sus relaciones con Armenia, a petición de esta última y sujeto a la viabilidad práctica de su aplicación a otros Estados miembros.

Artículo 21

Relación con los acuerdos o convenios bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya celebrado o pueda celebrarse en aplicación del artículo 20 entre los distintos Estados miembros y Armenia, en la medida en que las disposiciones de estos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Ámbito de aplicación territorial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que son aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el territorio de Armenia.

2.   El presente Acuerdo se aplicará en el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Irlanda únicamente en virtud de una notificación de la Unión Europea a Armenia a tal efecto. El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 23

Entrada en vigor, duración y denuncia

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual la última Parte contratante notifique a las restantes el cumplimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 1.

3.   El presente Acuerdo se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a Irlanda el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la notificación mencionada en el artículo 22, apartado 2.

4.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

5.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes contratantes Las modificaciones adoptarán la forma de protocolos independientes, que formarán parte integrante del presente Acuerdo, y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

6.   Cada Parte contratante podrá, mediante notificación oficial a la otra Parte contratante y previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19, suspender temporalmente, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo. La suspensión entrará en vigor el segundo día siguiente a la fecha de tal notificación.

7.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notificación.

Artículo 24

Anexos

Los anexos 1 a 6 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2013 por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y armenia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Pепублика Армения

Por la República de Armenia

Za Arménskou republiku

For Republikken Armenien

Für die Republik Armenien

Armeenia Vabariigi nimel

Για της Δημοκρατίας της Αρμενίας

For the Republic of Armenia

Pour la République d'Arménie

Per la Repubblica di Armenia

Armēnijas Republikas vārdā –

Armėnijos Respublikos vardu

Örmény Köztársaság részéről

Għall-Repubblika tal-Armenja

Voor de Republiek Armenië

W imieniu Republiki Armenii

Pela República da Arménia

Pentru Republica Armenia

Za Arménsku republiku

Za Republiko Armenijo

Armenian tasavallan puolesta

För Republiken Armenien

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(1)  De acuerdo con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994.

(2)  Ibídem.

(3)  Ibídem.


ANEXO 1

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS CUYA PRESENTACIÓN SE CONSIDERA PROBATORIA DE LA NACIONALIDAD

(artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado 1, y artículo 9, apartado 1)

pasaportes de cualquier tipo (nacionales, diplomáticos, de servicio, colectivos y sustitutivos, incluidos los pasaportes infantiles),

documentos de identidad de cualquier tipo (incluidos los temporales y provisionales),

certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales en los que se mencione o indique claramente la nacionalidad.


ANEXO 2

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS CUYA PRESENTACIÓN SE CONSIDERA INDICIO RAZONABLE DE LA NACIONALIDAD

(artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado 1, y artículo 9, apartado 2)

documentos enumerados en el anexo 1 cuya validez haya expirado más de seis meses antes,

fotocopias de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo,

permiso de conducir o fotocopia del mismo,

partida de nacimiento o fotocopia de la misma,

tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma,

declaraciones de testigos,

declaraciones de la persona en cuestión y lengua que habla, incluso determinada por medio de una prueba oficial,

cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad de la persona en cuestión,

huellas dactilares,

salvoconducto expedido por el Estado requerido,

cartillas y documentos de identidad militares,

libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes,

confirmación de la identidad a raíz de una búsqueda llevada a cabo en el Sistema de Información de Visados (1),

en el caso de Estados miembros que no utilicen el Sistema de Información de Visados, identificación positiva establecida a partir de los registros de solicitud de visado de esos Estados miembros.


(1)  Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS), DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.


ANEXO 3

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN PRUEBAS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(Artículo 4, apartado 1, artículo 6, apartado 1, y artículo 10, apartado 1)

visado y/o permiso de residencia expedidos por el Estado requerido,

sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje de la persona en cuestión u otra prueba (por ejemplo, fotográfica) de entrada/salida.


ANEXO 4

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN INDICIOS RAZONABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(artículo 4, apartado 1, artículo 6, apartado 1, y artículo 10, apartado 2)

descripción expedida por las autoridades pertinentes del Estado requirente, del lugar y las circunstancias en que el interesado fue interceptado tras entrar en el territorio de ese Estado,

información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por ejemplo, ACNUR),

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

declaración de la persona interesada,

huellas dactilares,

documentos, certificados y notas de cualquier clase (por ejemplo, facturas de hotel, citas con médicos o dentistas, tarjetas de entrada para instituciones públicas/privadas, contratos de alquiler de coche, recibos de tarjetas de crédito, etc.) que demuestren claramente que la persona interesada permaneció en el territorio del Estado requerido,

billetes nominativos y/o listas de pasajeros de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario de la persona interesada en el territorio del Estado requerido,

información que demuestre que la persona interesada ha recurrido a los servicios de una empresa de paquetería o de una agencia de viajes,

declaraciones oficiales realizadas, en particular, por el personal de los puestos fronterizos y otros testigos que puedan certificar que la persona interesada cruzó la frontera,

declaración oficial de la persona interesada en procedimientos judiciales o administrativos.


ANEXO 5

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ANEXO 6

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Declaración conjunta relativa al artículo 3, apartado 3, y al artículo 5, apartado 3

Las Partes contratantes toman nota de que, según las leyes de nacionalidad de la República de Armenia y de los Estados miembros, no es posible que un ciudadano de la República de Armenia o de la Unión Europea sea privado de su nacionalidad.

Las Partes acuerdan consultarse mutuamente a su debido tiempo en caso de modificación de esta situación jurídica.


Declaración conjunta relativa a la República de Islandia

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y la República de Islandia, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 sobre la asociación de este país a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En tales circunstancias, procede que la República de Armenia celebre un acuerdo sobre readmisión con Islandia en los mismos términos que el presente Acuerdo.


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