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Document 22009A0203(01)

    Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Yibuti sobre el estatuto de la fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Yibuti en el marco de la operación militar de la Unión Europea Atalanta

    DO L 33 de 3.2.2009, p. 43–48 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2009/88/oj

    Related Council decision

    22009A0203(01)

    Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Yibuti sobre el estatuto de la fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Yibuti en el marco de la operación militar de la Unión Europea Atalanta

    Diario Oficial n° L 033 de 03/02/2009 p. 0043 - 0048


    TRADUCCIÓN

    Acuerdo

    entre la Unión Europea y la República de Yibuti sobre el estatuto de la fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Yibuti en el marco de la operación militar de la Unión Europea Atalanta

    LA UNIÓN EUROPEA (UE),

    por una parte, y

    LA REPÚBLICA DE YIBUTI, en lo sucesivo denominada "el Estado anfitrión",

    por otra,

    conjuntamente denominados en lo sucesivo "las Partes",

    Preocupadas por el recrudecimiento de los actos de piratería y de robo a mano armada perpetrados contra buques que transportan ayuda humanitaria y buques que navegan frente a las costas de Somalia,

    TENIENDO EN CUENTA:

    las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1814 (2008), 1837 (2008) y 1846 (2008),

    la carta de la República de Yibuti con fecha de 1 de diciembre de 2008 en la que acepta en particular la presencia en su territorio de elementos de la fuerza naval de la UE,

    la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 2008, sobre la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación "Atalanta"),

    que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de acuerdos y otros instrumentos internacionales por los que se establecen tribunales internacionales, incluido el Estatuto de la Corte Penal Internacional,

    CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación y definiciones

    1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a la fuerza dirigida por la Unión Europea, así como a su personal.

    2. Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación exclusivamente en el territorio del Estado anfitrión, incluidos sus aguas interiores, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.

    3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a) "fuerza naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR)": los cuarteles generales militares de la Unión Europea y los contingentes nacionales que contribuyan a la operación, así como sus buques y aeronaves, equipos y medios de transporte;

    b) "operación": la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar con arreglo a los mandatos derivados de las Resoluciones 1814 (2008) y 1816 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las subsiguientes Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar firmada el 10 de diciembre de 1982;

    c) "comandante de la operación de la UE": el comandante de la operación;

    d) "comandante de la fuerza de la UE": el comandante en el teatro de operaciones;

    e) "cuartel general militar de la UE": los cuarteles generales y sus elementos, independientemente de su localización, sometidos a la autoridad de los comandantes militares de la UE que ejerzan el mando o el control militar de la operación;

    f) "contingentes nacionales": las unidades, buques, aeronaves y elementos que pertenezcan a los Estados miembros de la Unión Europea y a los demás Estados que participen en la operación, en particular destacamentos de protección de elementos militares embarcados en buques mercantes;

    g) "personal de la EUNAVFOR": el personal civil y militar asignado a la EUNAVFOR, así como el personal desplegado para la preparación de la operación y el personal en misión, así como el personal de policía que acompañe a las personas capturadas por la EUNAVFOR, enviado por un Estado de origen o una institución de la UE en el marco de la operación, que se encuentre presente en el territorio del Estado anfitrión, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, con la excepción del personal local y del personal de empresas comerciales internacionales;

    h) "personal local": el personal que sea nacional o residente permanentes del Estado anfitrión;

    i) "instalaciones", la totalidad de locales, alojamientos y terrenos necesarios a la EUNAVFOR y a su personal;

    j) "Estado de origen": el Estado que envía un contingente nacional a la EUNAVFOR;

    k) "aguas", las aguas interiores y las aguas territoriales del Estado anfitrión y el espacio aéreo por encima de ellas;

    l) "correspondencia oficial": toda correspondencia concerniente a la operación y a sus funciones.

    Artículo 2

    Disposiciones generales

    1. La EUNAVFOR y su personal respetarán las leyes y normas del Estado anfitrión y se abstendrán de toda acción o actividad que sea incompatible con los objetivos de la operación.

    2. La EUNAVFOR informará previamente y con regularidad al Gobierno del Estado anfitrión del número de miembros de su personal que transita o está estacionado en el territorio del Estado anfitrión, así como de la identidad de los buques, aeronaves y unidades que operan en sus aguas o hacen escala en sus puertos.

    Artículo 3

    Identificación

    1. El personal de la EUNAVFOR presente en el territorio terrestre del Estado anfitrión deberá llevar consigo en todo momento su pasaporte o su tarjeta de identidad militar.

    2. Los vehículos, aeronaves, buques y demás medios de transporte de la EUNAVFOR deberán llevar un distintivo de identificación y/o placas de matrícula distintivas de la EUNAVFOR, que se notificarán previamente a las autoridades competentes del Estado anfitrión.

    3. La EUNAVFOR tendrá derecho a enarbolar la bandera de la Unión Europea y exhibir sus signos distintivos, tales como escudos de armas, títulos y símbolos oficiales, en sus instalaciones, vehículos y demás medios de transporte. Los uniformes del personal de la EUNAVFOR llevarán un emblema distintivo de la EUNAVFOR. Se podrán exhibir las banderas o insignias nacionales de los contingentes nacionales constitutivos de la operación en las instalaciones, vehículos y demás medios de transporte y en los uniformes de la EUNAVFOR, tal como decida el comandante de la fuerza de la UE.

    Artículo 4

    Cruce de fronteras y desplazamientos en el territorio del Estado anfitrión

    1. El personal de la EUNAVFOR únicamente entrará en el territorio del Estado anfitrión previa presentación de un pasaporte en curso de validez y, en caso de primera entrada, salvo para las tripulaciones de los buques y aeronaves de la EUNAVFOR, de una orden de misión individual o colectiva expedida por la EUNAVFOR. Al entrar o salir del territorio del Estado anfitrión y durante su estancia en él, el personal de la EUNAVFOR estará exento de las inspecciones de inmigración y de los controles aduaneros. Las tripulaciones de los buques y aeronaves de la EUNAVFOR estarán exentas de las disposiciones en materia de visados.

    2. El personal de la EUNAVFOR estará exento de la normativa del Estado anfitrión en materia de registro y control de extranjeros, pero no adquirirá ningún derecho de residencia o domicilio permanente en el territorio del Estado anfitrión.

    3. A título informativo, se presentará al Estado anfitrión una lista de los recursos de la EUNAVFOR que entren en el territorio del aquel. Dichos recursos llevarán una marca de identificación de la EUNAVFOR. La EUNAVFOR estará exenta de presentar cualquier otro documento aduanero, así como de toda inspección.

    4. El personal de la EUNAVFOR podrá conducir vehículos de motor y utilizar buques y aeronaves en el territorio del Estado anfitrión siempre que esté en posesión de los correspondientes permisos de conducción o títulos de capitán de buque o de comandante de aeronave, según proceda, nacionales, internacionales o militares válidos, expedidos por uno de los Estados de origen.

    5. A los efectos de la operación, el Estado anfitrión garantizará a la EUNAVFOR y a su personal libertad para desplazarse y viajar por su territorio, incluida la navegación por sus aguas territoriales y el vuelo por su espacio aéreo. La libertad de navegación por las aguas territoriales del Estado anfitrión incluirá el derecho a detenerse y a fondear.

    6. A los efectos de la operación, la EUNAVFOR podrá, en las aguas territoriales del Estado anfitrión, lanzar o largar y recoger aeronaves y dispositivos militares.

    7. A los efectos de la operación, la EUNAVFOR y los medios de transporte que flete podrán utilizar carreteras, puentes, transbordadores, aeropuertos y puertos sin pagar tasas ni derechos similares. La EUNAVFOR no estará exenta de contribuciones financieras por los servicios que solicite y reciba.

    Artículo 5

    Privilegios e inmunidades otorgados a la EUNAVFOR por el Estado anfitrión

    1. Los locales de la EUNAVFOR y sus buques y aeronaves son inviolables. No obstante, los agentes del Estado anfitrión podrán penetrar en ellos con el consentimiento del comandante de la fuerza de la UE.

    2. La EUNAVFOR y sus bienes y activos, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción.

    3. Los locales de la EUNAVFOR, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

    4. Los archivos y documentos de la EUNAVFOR serán inviolables en todo momento y allí donde se encuentren.

    5. La correspondencia oficial de la EUNAVFOR será inviolable.

    6. El Estado anfitrión permitirá la entrada de los objetos destinados a la operación con exención de toda clase de derechos de aduana y otros gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y otros servicios prestados.

    7. La EUNAVFOR estará exenta de cualesquiera tributos, tasas y gravámenes de naturaleza similar, nacionales, regionales o locales, por los bienes adquiridos o importados, los servicios prestados o los locales que utilice a los efectos de la operación. La EUNAVFOR no estará exenta de las tasas u otros derechos que representen el pago de servicios prestados.

    Artículo 6

    Privilegios e inmunidades otorgados al personal de la EUNAVFOR por el Estado anfitrión

    1. El personal de la EUNAVFOR no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. En caso de flagrante delito observado en la vía pública por una autoridad de policía del Estado anfitrión, esta estará autorizada, si el autor de la infracción hubiere atentado contra la integridad física de un nacional del Estado anfitrión, a detenerlo para garantizar su protección hasta la llegada de las autoridades competentes de la EUNAVFOR.

    2. Los documentos, la correspondencia y, salvo en el caso de las medidas de ejecución que se permitan de conformidad con el apartado 6, los bienes del personal de la EUNAVFOR gozarán igualmente de inviolabilidad.

    3. El personal de la EUNAVFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado anfitrión.

    El Estado de origen o la institución de la UE en cuestión, según proceda, podrán renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal del personal de la EUNAVFOR. La renuncia tendrá que hacerse siempre por escrito.

    4. El personal de la EUNAVFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado anfitrión con relación a manifestaciones orales o escritas y actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales.

    Si se incoara una acción civil contra uno o varios miembros del personal de la EUNAVFOR ante un tribunal del Estado anfitrión, se notificará inmediatamente al comandante de la fuerza de la UE y a la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la UE en cuestión. Antes del comienzo del procedimiento ante el tribunal, el comandante de la fuerza de la UE y la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la UE declararán al tribunal si el acto en cuestión fue realizado por el personal de la EUNAVFOR en el ejercicio de sus funciones oficiales.

    Si el acto se realizó en el ejercicio de funciones oficiales, no se incoará la acción y se aplicarán las disposiciones del artículo 15. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. El Estado anfitrión garantizará que el órgano jurisdiccional competente reconozca la declaración del comandante de la fuerza de la UE y de la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la UE en cuestión.

    Si el personal de la EUNAVFOR entabla una acción judicial civil, no podrá invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

    5. El personal de EUNAVFOR no estará obligado a testificar.

    6. El personal de EUNAVFOR no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se incoe contra él una acción civil no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes del personal de la EUNAVFOR, si el comandante de la fuerza de la UE certifica que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para cumplir una sentencia, decisión u orden. El personal de la EUNAVFOR objeto de una acción civil no estará sometido a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas de coerción.

    7. La inmunidad de jurisdicción del personal de la EUNAVFOR en el Estado anfitrión no le exime de la jurisdicción de su respectivo Estado de origen.

    8. El personal de la EUNAVFOR estará exento de todo tipo de imposición en el Estado anfitrión sobre los salarios y emolumentos que reciba de la EUNAVFOR o del Estado de origen, así como sobre cualquier ingreso que perciba y no proceda del Estado anfitrión.

    9. El Estado anfitrión, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos, de los objetos destinados al uso personal del personal de la EUNAVFOR.

    El personal de la EUNAVFOR estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no destinados al uso personal del personal de la EUNAVFOR u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado anfitrión o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección solo se podrá efectuar en presencia del miembro interesado del personal de la EUNAVFOR o de un representante autorizado de la EUNAVFOR.

    Artículo 7

    Personal local

    El personal local no gozará de los privilegios e inmunidades. No obstante, el Estado anfitrión habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la operación.

    Artículo 8

    Jurisdicción penal

    Las autoridades competentes del Estado de origen podrán ejercer en el territorio del Estado anfitrión, en cooperación con las autoridades competentes de este, las competencias jurisdiccionales penales y disciplinarias que les otorgue la legislación del Estado de origen respecto de todo miembro del personal de la EUNAVFOR sujeto a la legislación aplicable del Estado de origen.

    Artículo 9

    Uniforme y armamento

    1. El uso de uniforme estará sujeto a las normas dictadas por el comandante de la fuerza de la UE.

    2. Para las necesidades de la operación, el personal militar de la EUNAVFOR, así como el personal de policía que acompañe a las personas capturadas por la EUNAVFOR, podrá llevar o transportar armas y municiones siempre que sus órdenes así lo autoricen.

    Artículo 10

    Apoyo del Estado anfitrión y contratación

    1. El Estado anfitrión conviene en ayudar a la EUNAVFOR a encontrar las instalaciones adecuadas, si así se le solicita.

    2. En la medida de sus medios y capacidades, el Estado anfitrión contribuirá con su ayuda a la preparación, establecimiento, ejecución y apoyo de la operación.

    3. La legislación aplicable a los contratos celebrados por EUNAVFOR en el Estado anfitrión será la que determine cada contrato.

    4. Los contratos podrán estipular que el procedimiento de solución de litigios a que se refiere el artículo 15, apartados 3 y 4, se aplique también a los litigios derivados de la aplicación de los contratos.

    5. El Estado anfitrión facilitará la ejecución de los contratos que haya concluido la EUNAVFOR con entidades comerciales para los efectos de la operación.

    Artículo 11

    Modificaciones de las instalaciones

    La EUNAVFOR estará autorizada a construir o a modificar las instalaciones en función de sus necesidades operativas, con el acuerdo previo del Estado anfitrión.

    Artículo 12

    Personal de la EUNAVFOR fallecido

    1. El comandante de la fuerza de la UE tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación del personal de la EUNAVFOR que fallezca y de sus efectos personales, así como a disponer lo necesario a tal fin.

    2. No se realizará autopsia a ningún miembro del personal de la EUNAVFOR fallecido sin el consentimiento del Estado interesado ni en ausencia de un representante de la EUNAVFOR o del Estado interesado.

    3. El Estado anfitrión y la EUNAVFOR cooperarán al máximo para repatriar cuanto antes al personal de la EUNAVFOR fallecido.

    Artículo 13

    Seguridad de la EUNAVFOR y policía militar

    1. El Estado anfitrión adoptará todas las medidas apropiadas para garantizar, fuera de sus instalaciones, la seguridad de la EUNAVFOR y de su personal.

    2. Se autoriza a la EUNAVFOR a adoptar, en el territorio terrestre y en las aguas del Estado anfitrión, las medidas que resulten necesarias para proteger sus instalaciones, buques, aeronaves y buques que estén bajo su protección, contra todo ataque externo o intrusión, en cooperación con las autoridades competentes del Estado anfitrión.

    3. El comandante de la fuerza de la UE podrá establecer una unidad de policía militar para mantener el orden en las instalaciones de la EUNAVFOR.

    4. La unidad de policía militar podrá asimismo, consultando y en cooperación con la policía militar o civil del Estado anfitrión, actuar fuera de las instalaciones para mantener el orden y la disciplina entre el personal de la EUNAVFOR.

    5. El personal de la EUNAVFOR que transite por el territorio de Yibuti para acompañar a las personas capturadas por la EUNAVFOR podrá utilizar contra estas las medidas necesarias de arresto coercitivo.

    Artículo 14

    Comunicaciones

    1. La EUNAVFOR podrá instalar y utilizar estaciones emisoras y receptoras de radio, así como sistemas vía satélite. Cooperará con las autoridades competentes del Estado anfitrión para evitar conflictos en el uso de las frecuencias adecuadas. El Estado anfitrión concederá, con arreglo a su normativa en vigor, el acceso al espectro de frecuencias.

    2. La EUNAVFOR tendrá derecho a comunicarse, sin restricción alguna, por radio (incluida la radio por satélite, móvil o aparatos portátiles), teléfono, telégrafo, telefax y otros medios, así como a instalar los equipos necesarios para mantener dichas comunicaciones dentro de las instalaciones de la EUNAVFOR y entre ellas, lo que supone el derecho a instalar cables y líneas terrestres a efectos de la operación.

    3. La EUNAVFOR podrá, por lo que respecta a sus propias instalaciones, disponer lo necesario para garantizar la transmisión del correo dirigido a la EUNAVFOR o a su personal o remitido por ellos.

    4. Las normas de desarrollo del presente artículo serán objeto de acuerdos con las autoridades competentes del Estado anfitrión.

    Artículo 15

    Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas

    1. Las reclamaciones por daños o pérdidas de bienes civiles o públicos, así como las reclamaciones por muerte o lesiones de personas o por daños o pérdidas de bienes pertenecientes a la EUNAVFOR se resolverán mediante arreglos amistosos.

    2. Dichas reclamaciones se dirigirán a la EUNAVFOR a través de las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas del Estado anfitrión, o a las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por la EUNAVFOR.

    3. Cuando no se llegue a un arreglo amistoso, la reclamación se presentará ante una comisión de reclamaciones integrada a partes iguales por representantes de la EUNAVFOR y del Estado anfitrión. La resolución de las reclamaciones se tomará de común acuerdo.

    4. Cuando no se llegue a una solución en el seno de la comisión de reclamaciones:

    a) las reclamaciones por una cuantía igual o inferior a 80000 EUR se resolverán por vía diplomática entre el Estado anfitrión y los representantes de la UE;

    b) las reclamaciones de cuantía superior a la mencionada en la letra a) se someterán a un tribunal de arbitraje, cuyo laudo será vinculante.

    5. El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres árbitros, uno nombrado por el Estado anfitrión, otro por la EUNAVFOR y el tercero, conjuntamente por el Estado anfitrión y la EUNAVFOR. Cuando una de las Partes no nombre árbitro en el plazo de dos meses o cuando no se llegue a un acuerdo entre el Estado anfitrión y la EUNAVFOR para la designación del tercer árbitro, este será nombrado de oficio por el presidente del Tribunal Supremo de la República de Yibuti.

    6. La EUNAVFOR y las autoridades administrativas del Estado anfitrión convendrán en las disposiciones administrativas necesarias para determinar el mandato de la comisión de reclamaciones y del tribunal de arbitraje, los procedimientos aplicables en esos órganos y las condiciones para la presentación de reclamaciones.

    Artículo 16

    Enlace y litigios

    1. Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán examinadas conjuntamente por los representantes de la EUNAVFOR y de las autoridades competentes del Estado anfitrión.

    2. De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos exclusivamente por vía diplomática entre el Estado anfitrión y los representantes de la UE.

    Artículo 17

    Otras disposiciones

    1. Cuando el presente Acuerdo haga referencia a los privilegios, inmunidades y derechos de la EUNAVFOR y de su personal, el gobierno del Estado anfitrión será responsable de su aplicación y de su respeto por las autoridades locales competentes del Estado anfitrión.

    2. Ninguna disposición del presente Acuerdo pretende ni podrá interpretarse en menoscabo de los derechos que disfruten, en virtud de otros acuerdos, un Estado miembro de la UE o cualquier otro Estado que contribuya a la EUNAVFOR.

    Artículo 18

    Disposiciones de aplicación

    A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestiones operativas, administrativas, financieras y técnicas podrán tratarse en acuerdos independientes celebrados entre el comandante de la fuerza de la UE y las autoridades administrativas del Estado anfitrión.

    Artículo 19

    Entrada en vigor y expiración

    1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y permanecerá en vigor por una duración de doce meses. Se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de tres meses. Cada Parte notificará, con un mes de antelación como mínimo, a la otra Parte su intención de no renovar el presente Acuerdo.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del artículo 4, apartado 8; artículo 5, apartados 1 a 3, 6 y 7; artículo 6, apartados 1, 3, 4, 6, 8 y 9, y de los artículos 11 y 15 serán de aplicación desde la fecha de llegada del primer miembro del personal de la EUNAVFOR, si esa fecha es anterior a la de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    3. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.

    4. La expiración del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones emanados de la ejecución del mismo con anterioridad a dicha expiración.

    Hecho en Yibuti el 5 de enero de 2009, en doble ejemplar en lengua francesa.

    Por la Unión Europea

    Por el Estado anfitrión

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