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Document 02018R0395-20211115

Consolidated text: Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de globos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/395/2021-11-15

02018R0395 — ES — 15.11.2021 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

▼M1

REGLAMENTO (UE) 2018/395 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2018

por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de globos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo

▼B

(DO L 071 de 14.3.2018, p. 10)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/357 DE LA COMISIÓN de 4 de marzo de 2020

  L 67

34

5.3.2020

 M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1874 DE LA COMISIÓN de 25 de octubre de 2021

  L 378

4

26.10.2021


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 104, 25.3.2021, p.  57 (2020/357)




▼B

▼M1

REGLAMENTO (UE) 2018/395 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2018

por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de globos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo

▼B



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

▼M1

1.  
El presente Reglamento establece normas detalladas para las operaciones aéreas con globos, así como para la expedición y el mantenimiento de licencias de piloto y habilitaciones, atribuciones y certificados asociados cuando dichas aeronaves reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii) del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

▼B

2.  
El presente Reglamento no se aplica a las operaciones aéreas con globos de gas cautivos.

Artículo 2

Definiciones

▼M1

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y, salvo que los términos se definan de otra manera en el presente artículo, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión ( 2 ):

▼B

1)

«globo» : una aeronave más ligera que el aire, tripulada, no motorizada y que se sostiene en vuelo mediante el uso, bien de un gas más ligero que el aire, o bien de un calentador a bordo, incluidos los globos de gas, los globos de aire caliente, los globos mixtos y, aunque motorizados, los dirigibles de aire caliente;

2)

«globo de gas» : un globo libre cuya sustentación en vuelo se debe a un gas más ligero que el aire;

3)

«globo de gas cautivo» : un globo de gas con un sistema de amarre que mantiene el globo continuamente anclado a un punto fijo durante la operación;

4)

«globo libre» : un globo que no está continuamente anclado a un punto fijo durante la operación;

5)

«globo de aire caliente» : un globo libre cuya sustentación en vuelo se debe a aire calentado;

6)

«globo mixto» : un globo libre cuya sustentación en vuelo se debe a una combinación de aire calentado y de gas más ligero que el aire y no inflamable;

7)

«dirigible de aire caliente» : un globo de aire caliente motorizado, cuyo motor no crea ninguna porción de la sustentación obtenida;

▼M1

7 bis)

«operación comercial» : la explotación como servicio al público de un globo a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica, o, si se trata de un servicio no abierto al público, cuando se realiza mediante contrato entre un operador y un cliente, no ejerciendo este último control sobre el operador;

▼B

8)

«vuelo de competición» : operación aérea con un globo realizada a efectos de participación en carreras o competiciones aéreas, incluidas las prácticas para esas operaciones y los vuelos hacia o desde esas carreras o competiciones;

9)

«vuelo de exhibición» : una actividad de vuelo realizada a efectos de ofrecer una exhibición o proporcionar entretenimiento en un evento anunciado abierto al público, incluidas las prácticas para esas operaciones y los vuelos hacia o desde el evento anunciado;

▼M1

10)

«vuelo de iniciación» : una operación aérea a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica consistente en un viaje aéreo de corta duración ofrecido con el fin de atraer a nuevos alumnos o nuevos miembros por una organización de formación a que se hace referencia en el artículo 10bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, o por una organización establecida con el objetivo de promover los deportes aéreos o la aviación de recreo;

▼B

11)

«lugar de actividad principal» : la sede central o sede social del operador del globo dentro de la cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operativo de las actividades a las que se refiere el presente Reglamento;

▼M1

12)

«acuerdo de arrendamiento sin tripulación» : un acuerdo entre empresas según el cual la operación del globo es responsabilidad del arrendatario;

▼M1

13)

«licencia nacional» : una licencia de piloto expedida por un Estado miembro de conformidad con la legislación nacional con anterioridad a la fecha de aplicación del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;

14)

«licencia conforme a la Parte BFCL» : una licencia de tripulación de vuelo que cumple los requisitos del anexo III; (Parte BFCL) del presente Reglamento;

15)

«informe de conversión» : un informe que permite convertir una licencia en una licencia conforme a la Parte BFCL.

▼B

Artículo 3

Operaciones aéreas

1.  
Los operadores de globos deberán operar el globo de conformidad con los requisitos establecidos en la subparte BAS del anexo II.

No obstante, el párrafo primero no se aplicará a las organizaciones de diseño o producción que sean conformes con los artículos 8 y 9, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión ( 3 ) y que operen el globo, dentro del ámbito de sus atribuciones, a efectos de la introducción o modificación de tipos de globo.

▼M1

2.  
Los operadores de globos solo tendrán derecho a llevar a cabo esas operaciones comerciales tras haber declarado a la autoridad competente su capacidad y medios para cumplir las obligaciones asociadas a la operación del globo.

El párrafo primero no se aplicará a las siguientes operaciones con globos:

▼B

a) 

operaciones de costes compartidos por cuatro personas o menos, incluido el piloto, siempre que los costes directos del vuelo del globo y una parte proporcional de los costes anuales en concepto de almacenamiento, seguro y mantenimiento del globo sean compartidos por todas esas personas físicas;

b) 

vuelos de competición o vuelos de exhibición, a condición de que la remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación económica de tales vuelos se limite a la retribución de los costes directos del vuelo del globo y a una contribución proporcionada a los costes anuales en concepto de almacenamiento, seguro y mantenimiento del globo, y de que cualesquiera premios obtenidos no sean de valor superior al especificado por la autoridad competente;

▼M1

c) 

vuelos de iniciación con cuatro personas o menos, incluido el piloto, y vuelos de lanzamiento de paracaidistas, efectuados bien por una organización de formación contemplada en el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 que tenga su centro de actividad principal en un Estado miembro, o bien por una organización creada con el objetivo de promocionar los deportes aéreos o la aviación de recreo, a condición de que la organización opere el globo en régimen de propiedad o de arrendamiento sin tripulación, que el vuelo no genere beneficios distribuidos fuera de la organización y que tales vuelos representen solo una actividad marginal de la organización;

d) 

vuelos de entrenamiento efectuados por una organización de formación contemplada en el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 que tenga su centro de actividad principal en un Estado miembro.

▼M1

Artículo 3 bis

Licencias y certificados médicos de piloto

1.  
No obstante lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) ( 4 ), los pilotos de aeronaves contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos establecidos en el anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento n.o 1178/2011.
2.  
Como excepción a las atribuciones de los titulares de licencias que se definen en el anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento, los titulares de dichas licencias podrán operar los vuelos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), sin cumplir lo establecido en el punto BFCL.215 del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento.
3.  

Un Estado miembro podrá autorizar a los pilotos que realizan una formación para obtener una licencia de piloto de globo (BPL) a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión antes de que cumplan todos los requisitos necesarios para la expedición de una BPL de conformidad con el anexo III (Parte BFCL), a condición de que:

a) 

el alcance de las atribuciones concedidas se base en una evaluación del riesgo en materia de seguridad realizada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el grado de formación necesario para alcanzar el nivel deseado de competencia del piloto;

b) 

las atribuciones se limiten a:

i) 

la totalidad o una parte del territorio nacional del Estado miembro que concede la autorización;

ii) 

globos matriculados en el Estado miembro que concede la autorización;

c) 

el titular de una autorización de este tipo que solicite la expedición de una BPL reciba créditos por la formación realizada en virtud de la autorización sobre la base de la recomendación de una organización de formación aprobada (ATO) o una organización de formación declarada (DTO);

d) 

el Estado miembro presente informes y evaluaciones del riesgo en materia de seguridad a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea cada tres años;

e) 

el Estado miembro realice un seguimiento de la utilización de las autorizaciones expedidas con arreglo al presente apartado para garantizar un nivel aceptable de seguridad aérea y tome las medidas necesarias en caso de que se identifique un aumento del riesgo para la seguridad o preocupaciones por motivos de seguridad.

Artículo 3 ter

Licencias y certificados médicos nacionales de piloto existentes

1.  
Las licencias de la Parte FCL para globos, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento se considerarán expedidos de conformidad con este mismo Reglamento. Los Estados miembros reemplazarán dichas licencias con otras que sigan el formato establecido en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando reexpidan licencias por razones administrativas o cuando lo soliciten los titulares.
2.  

Cuando reexpida licencias y atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro, según proceda:

a) 

transferirá al nuevo formato de licencia todas las atribuciones ya concedidas en las licencias conformes a la Parte FCL;

b) 

convertirá las atribuciones para vuelos cautivos u operaciones comerciales asociadas a una licencia de la Parte FCL en una habilitación para vuelo cautivo o para operación comercial con arreglo a las disposiciones del punto BFCL.200 y BFCL.215 del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento;

c) 

anotará la fecha de expiración del certificado de un instructor de vuelo asociado con una licencia de la Parte FCL en el libro de vuelo del piloto o expedirá un documento equivalente. Después de esa fecha, los pilotos ejercerán atribuciones de instructor únicamente si se cumplen lo dispuesto en el punto BFCL.360 del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento.

3.  
Los titulares de licencias nacionales para globos expedidas por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento podrán seguir ejerciendo las atribuciones de sus licencias hasta el 8 de abril de 2021. En esa fecha, los Estados miembros convertirán esas licencias en licencias de la Parte BFCL y las habilitaciones, atribuciones y certificados asociados con arreglo a los elementos establecidos en un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
4.  
Los certificados médicos nacionales de piloto asociados con una licencia, como se especifica en el apartado 2 del presente artículo, expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta la fecha de su próxima revalidación o hasta el 8 de abril de 2021, si esta fecha es anterior. La revalidación de dichos certificados médicos deberá cumplir los requisitos del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

Artículo 3 quater

Crédito por la formación iniciada con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento

1.  

Con respecto a la expedición de licencias y de atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento, la formación iniciada con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se considerará que cumple los requisitos del presente Reglamento, a condición de que la BPL haya sido expedida a más tardar el 8 de abril de 2021. En tal caso, se aplicará lo siguiente:

a) 

la formación para obtener una BPL que se hubiera iniciado con globos de la clase de dirigibles de aire caliente, incluidos los exámenes correspondientes, podrá completarse con este tipo de globos;

b) 

por las horas de formación completadas en la clase de globos de aire caliente con globos que no sean del grupo A de dicha clase se obtendrá crédito en forma de reconocimiento completo para el requisito del punto BCFL.130, letra b) del anexo III.

2.  
A efectos de la expedición de licencias de la Parte BFCL, se obtendrá crédito por la formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago, sobre la base del informe de crédito establecido por el Estado miembro en consulta con la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.
3.  
El informe de crédito a que se refiere el apartado 2 describirá el ámbito de la formación, indicará para qué requisitos de la Parte FCL se otorga crédito y, si procede, qué requisitos debe cumplir el solicitante para obtener una licencia de la Parte BFCL. Se incluirán copias de toda la documentación necesaria para demostrar el ámbito de la formación, así como copias de los reglamentos y procedimientos nacionales con arreglo a los cuales se inició la formación.

Artículo 3 quinquies

Organizaciones de formación

1.  
Las organizaciones de formación a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, cumplirán los requisitos del artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
2.  
Las organizaciones de formación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que sean titulares de una aprobación expedida de conformidad con el anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o que hayan presentado una declaración de conformidad con el anexo VIII (Parte DTO) de dicho Reglamento antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, adaptarán sus programas de formación, cuando sea necesario, a más tardar el 8 de abril de 2021.

▼B

Artículo 4

Disposiciones transitorias

Los certificados, autorizaciones y aprobaciones expedidos a los operadores de globos por los Estados miembros antes del 8 de abril de 2019 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012, o de conformidad con disposiciones de Derecho interno conformes al artículo 10, apartados 2, 3 y 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 965/2012, seguirán siendo válidos hasta el 8 de octubre de 2019.

Hasta el 8 de octubre de 2019, cualquier referencia hecha en el presente Reglamento a una declaración se entenderá igualmente hecha a los certificados, autorizaciones o aprobaciones expedidos por los Estados miembros antes del 8 de abril de 2019.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de abril de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

DEFINICIONES

[PARTE DEF]

▼M1

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y, salvo que los términos se definan de otra manera en el presente artículo, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, así como del punto FCL.010 del anexo I (Parte FCL) de dicho Reglamento:

1.

«medios aceptables de cumplimiento (AMC)» : normas no obligatorias adoptadas por la Agencia con el fin de ilustrar los medios que permiten establecer la conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución;

2.

«medios alternativos de cumplimiento (AltMoC)» : aquellos que proponen una alternativa a un AMC existente o que proponen nuevos medios para establecer la conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución para los que la Agencia no hubiera adoptado AMC asociados;

▼B

3.

«piloto al mando» : el piloto designado para estar al mando y a cargo del desarrollo seguro del vuelo;

4.

«miembro de la tripulación» : persona designada por un operador para desempeñar funciones a bordo de un globo o, cuando las funciones estén directamente relacionadas con la operación del globo, en tierra;

5.

«miembro de la tripulación de vuelo» : un miembro de la tripulación, titular de la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el período de servicio de vuelo;

6.

«sustancias psicoactivas» : el alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedantes e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y el café;

7.

«accidente» :

todo suceso relacionado con la utilización de un globo que tenga lugar entre el momento del inicio del inflado del globo y el momento del desinflado completo del globo, en que:

a) 

una persona sufra lesiones mortales o graves como consecuencia de hallarse en el globo o como consecuencia del contacto directo con cualquier parte del globo, incluidas las partes que se hayan desprendido del globo, pero excluidas las lesiones derivadas de causas naturales o hayan sido autoinfligidas o infligidas por otras personas;

b) 

el globo sufra daños o roturas estructurales que alteren de manera adversa sus características de resistencia estructural, su rendimiento o sus características de vuelo, y que exijan una reparación importante o el recambio del componente dañado; o

c) 

el globo desaparezca o sea totalmente inaccesible;

8.

«incidente» : todo suceso, distinto de un accidente, relacionado con la utilización de un globo que afecte o pudiese afectar la seguridad de su utilización;

9.

«incidente grave» : todo suceso relacionado con la utilización de un globo que tenga lugar entre el momento del inicio del inflado del globo y el momento del desinflado completo del globo en que haya habido una alta probabilidad de que se produjese un accidente;

10.

«fases críticas de vuelo» : el despegue, la aproximación final, la aproximación frustrada, el aterrizaje, y cualquier otra fase de un vuelo que el piloto al mando determine como crítica para la operación segura del globo;

11.

«manual de vuelo de la aeronave (AFM)» : el documento que contiene las limitaciones y la información operativas aplicables y aprobadas respecto al globo;

▼M1

11 bis.

“tiempo de vuelo” : el tiempo total desde el momento en el que la cesta abandona el suelo con objeto de despegar hasta el momento en el que se detiene al final del vuelo.

▼B

12.

«mercancías peligrosas» : artículos o sustancias que pueden presentar riesgos para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente que se enumeran en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas o que deban clasificarse como tales con arreglo a dichas instrucciones;

13.

«instrucciones técnicas» : la última edición efectiva de las «Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea», incluido el suplemento y cualquier adendo, aprobada y publicada por la OACI en el documento 9284-AN/905;

14.

«zona de operación» : un lugar seleccionado por el piloto al mando o el operador para realizar operaciones de aterrizaje, despegue o carga externa;

15.

«repostaje» : la recarga de cilindros de combustible o depósitos de combustible a partir de una fuente externa, excluida la sustitución de los cilindros de combustible;

16.

«noche» : el período comprendido entre el final del crepúsculo civil vespertino y el inicio del crepúsculo civil matutino. Termina el crepúsculo civil vespertino cuando el centro del disco solar está 6 grados por debajo del horizonte y comienza el crepúsculo civil matutino cuando el centro del disco solar está 6 grados por debajo del horizonte;

17.

«operación especializada con globo» : una operación, comercial o no, con un globo cuyo objetivo principal no es el transporte de pasajeros con fines turísticos o de experiencia de vuelo, sino operaciones de paracaidismo, saltos de parapente, vuelos de exhibición, vuelos de competición, o actividades especializadas similares;

▼M1

17 bis.

“clase de globo” : una categorización de globo teniendo en cuenta los medios de sustentación empleados para mantener el vuelo;

17 ter.

“verificación de competencia” : la demostración de pericia para cumplir los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento, incluidos los exámenes orales que sean necesarios;

▼B

18.

«carga de tráfico» : la masa total de pasajeros, equipaje, carga y equipo especializado transportados;

19.

«masa del globo en vacío» : la masa determinada al pesar el globo con todo el equipo instalado según se especifica en el AFM;

20.

«acuerdo de arrendamiento con tripulación» : un acuerdo entre operadores en virtud del cual la operación del globo es responsabilidad del arrendador;

21.

«vuelos en globo comerciales para pasajeros» (CPB) : una forma de operación de transporte aéreo comercial con globo en que los viajeros son transportados con fines de turismo o de experiencia de vuelo a cambio de una remuneración o de otro tipo de contraprestación económica;

▼M1

22.

“grupo de globos” : una categorización de globos, teniendo en cuenta el tamaño o la capacidad de la vela;

▼M1

23.

“prueba de pericia” : la demostración de pericia para la emisión de una licencia o habilitación o la extensión de una atribución, incluido cualquier examen oral que pudiera ser necesario;

24.

“verificación de competencia” : la demostración de la pericia, los conocimientos y las actitudes para la emisión inicial, la revalidación o la renovación de un certificado de instructor o examinador;

25.

“vuelo solo” : un vuelo durante el cual el piloto en formación es el único ocupante del globo;

26.

“vuelo cautivo” : un vuelo con un sistema de anclaje que amarra el globo a un lugar fijo durante la operación, con excepción de un anclaje que puede utilizarse como parte del procedimiento de despegue.

▼B




ANEXO II

OPERACIONES AÉREAS CON GLOBOS

[PARTE BOP]

SUBPARTE BAS

REQUISITOS OPERATIVOS BÁSICOS

Sección 1

Requisitos generales

BOP.BAS.001    Ámbito de aplicación

De conformidad con el artículo 3, la presente subparte establece los requisitos que deberán cumplir los operadores de globos distintos de las organizaciones de diseño o producción a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3, apartado 1.

BOP.BAS.005    Autoridad competente

La autoridad competente será la autoridad designada por el Estado miembro en que el operador tenga su centro de actividad principal o, cuando el operador no tenga un centro de actividad principal, el lugar donde el operador esté establecido o domiciliado. Esa autoridad estará sujeta a los requisitos del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 965/2012 de conformidad con el artículo 1, apartado 7, de ese Reglamento.

BOP.BAS.010    Demostración de cumplimiento

▼M1

a) 

Cuando así lo solicite la autoridad competente que esté verificando el cumplimiento continuo por el operador de lo dispuesto en el punto ARO.GEN.300, letra a), punto 2, del anexo II (Parte ARO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012, el operador demostrará que cumple los requisitos fundamentales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y los requisitos del presente Reglamento.

▼B

b) 

El operador utilizará uno de los siguientes medios para demostrar dicho cumplimiento:

1) 

medios aceptables de cumplimiento (AMC);

2) 

medios alternativos de cumplimiento (AltMoC).

BOP.BAS.015    Vuelos de iniciación

Los vuelos de iniciación serán:

a) 

operados de acuerdo con las reglas de vuelo visual (VFR) diurnas; y

b) 

supervisados en lo que respecta a su seguridad por una persona que haya sido designada por la organización que lleve a cabo los vuelos de iniciación.

▼M1

BOP.BAS.020    Reacción inmediata ante un problema de seguridad

El operador aplicará:

a) 

las medidas de seguridad ordenadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el punto ARO.GEN.135, letra c), del anexo II (Parte ARO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012; y

b) 

las directrices de aeronavegabilidad y demás información obligatoria emitida por la Agencia de conformidad con el artículo 77, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1139.

BOP.BAS.025    Designación del piloto al mando

El operador designará a un piloto al mando cualificado para ejercer de piloto al mando según lo dispuesto en el anexo III (Parte BCFL) del presente Reglamento.

▼B

BOP.BAS.030    Responsabilidades del piloto al mando

a) 

El piloto al mando deberá:

1) 

responsabilizarse de la seguridad del globo y de cualquier persona o de los bienes transportados en el mismo durante las operaciones con globos;

2) 

responsabilizarse del inicio, continuación o finalización de un vuelo en interés de la seguridad operacional;

3) 

garantizar que se cumplen todos los procedimientos operativos y todas las listas de verificación pertinentes;

4) 

iniciar un vuelo únicamente cuando esté convencido de que se cumplen todas las limitaciones operativas indicadas a continuación:

i) 

que el globo es aeronavegable;

ii) 

que el globo está debidamente matriculado;

iii) 

que los instrumentos y equipos necesarios para la ejecución del vuelo se encuentran instalados a bordo y están operativos;

iv) 

que la masa del globo permite efectuar el vuelo dentro de los límites fijados en el manual de vuelo de la aeronave (AFM);

v) 

que todos los equipos y equipajes se encuentran correctamente cargados y acondicionados; y

vi) 

que durante el vuelo no se excederán en ningún momento las limitaciones operativas del globo especificadas en el manual de vuelo de la aeronave (AFM);

5) 

asegurarse de que se haya efectuado la inspección prevuelo conforme a lo prescrito en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 ( 5 );

6) 

responsabilizarse de dar instrucciones previas al vuelo a las personas que ayuden al inflado y desinflado de la envoltura;

7) 

garantizar que las personas que asistan al inflado y desinflado de la envoltura lleven vestuario de protección adecuado;

8) 

velar por el fácil acceso a los equipos de emergencia pertinentes para su utilización inmediata;

9) 

asegurarse de que ninguna persona esté fumando a bordo o en las inmediaciones del globo;

10) 

prohibir a bordo del globo el transporte de ninguna persona que presente síntomas de estar bajo los efectos de sustancias psicoactivas hasta el punto de poner en peligro la seguridad operacional del globo o de las personas o bienes transportados en el mismo;

11) 

permanecer durante el vuelo en control del globo en todo momento salvo si otro piloto asume los mandos;

12) 

en una situación de emergencia que requiera la toma de decisiones y medidas inmediatas, tomar las medidas que considere necesarias dadas las circunstancias. En tales casos podrá desviarse de las reglas, procedimientos y métodos operativos en la medida de lo necesario en interés de la seguridad;

13) 

no continuar con un vuelo más allá del lugar de operaciones con meteorología favorable más cercano, cuando su capacidad para ejercer sus funciones se vea reducida significativamente debido a causas como fatiga, enfermedad, falta de oxígeno o cualquier otra causa;

14) 

al terminar el vuelo o la serie de vuelos, registrar en el diario de a bordo del globo los datos de utilización y todos los defectos conocidos o sospechados del globo;

15) 

informar a la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad en el territorio en el que haya tenido lugar el suceso y a los servicios de emergencia de ese Estado sin demora por el medio más rápido disponible de cualquier incidente o accidente grave en que se vea implicado el globo;

16) 

presentar sin demora un informe de cualquier acto de interferencia ilícita a la autoridad competente, e informar a la autoridad local designada por el Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la interferencia ilícita; y

17) 

informar a la dependencia de servicios de tránsito aéreo (ATS) adecuada sin demora de cualquier situación meteorológica o condición de vuelo peligrosa que pueda afectar a la seguridad de otras aeronaves.

b) 

El piloto al mando no ejercerá función alguna en un globo en ninguna de las siguientes situaciones:

1) 

cuando esté incapacitado para el ejercicio de sus funciones por cualquier causa, como lesión, enfermedad, medicación, fatiga o los efectos de cualquier sustancia psicoactiva, o si se siente indispuesto;

2) 

si no cumple los requisitos médicos aplicables.

c) 

Siempre que los miembros de la tripulación participen en la operación del globo, el piloto al mando deberá:

1) 

asegurarse de que durante las fases críticas de vuelo, o siempre que se considere necesario en interés de la seguridad, todos los miembros de la tripulación ocupen sus puestos asignados y no ejerzan ninguna actividad distinta de las necesarias para la operación segura del globo;

2) 

abstenerse de iniciar un vuelo cuando esté incapacitado para el ejercicio de sus funciones por cualquier causa, como lesión, enfermedad, medicación, fatiga o los efectos de cualquier sustancia psicoactiva, o si se siente indispuesto;

3) 

no continuar con un vuelo más allá del lugar de operaciones con meteorología favorable más cercano, cuando la capacidad de cualquier miembro de la tripulación para ejercer sus funciones se vea reducida significativamente debido a causas como enfermedad, fatiga o falta de oxígeno, o cualquier otra causa; y

4) 

asegurarse de que todos los miembros de la tripulación puedan comunicarse entre sí en una lengua común.

BOP.BAS.035    Autoridad del piloto al mando

El piloto al mando tendrá autoridad para:

a) 

dar todas las órdenes y tomar las medidas apropiadas a los efectos de garantizar la seguridad del globo y de cualquier persona o de los bienes transportados en el mismo; y

b) 

denegar el embarque o el transporte de cualquier persona o equipaje que pueda representar un peligro potencial para la seguridad del globo o de cualquier persona o bien transportados en el mismo.

BOP.BAS.040    Responsabilidades de los miembros de la tripulación

a) 

Todo tripulante será responsable del ejercicio adecuado de sus funciones con respecto a la operación del globo.

b) 

Los miembros de la tripulación no ejercerán sus funciones en un globo cuando estén incapacitados para el ejercicio de sus funciones por cualquier causa, como lesión, enfermedad, medicación, fatiga o los efectos de cualquier sustancia psicoactiva, o si se sienten indispuestos.

c) 

Los miembros de la tripulación informarán al piloto al mando de las dos circunstancias siguientes:

1) 

cualquier avería, fallo, deficiencia o defecto que, a su juicio, pueda afectar a la aeronavegabilidad o al funcionamiento seguro del globo, incluidos los sistemas de emergencia;

2) 

cualquier incidente.

d) 

Todo tripulante que ejerza funciones para más de un operador deberá:

1) 

guardar su registro personal relativo a los tiempos de vuelo y períodos de descanso, si procede; y

2) 

proporcionar a cada operador los datos necesarios para programar las actividades de conformidad con las limitaciones de tiempo de vuelo y de servicio y los requisitos de descanso pertinentes.

BOP.BAS.045    Cumplimiento de las leyes, reglamentos y procedimientos

a) 

El piloto al mando y todos los demás tripulantes cumplirán las leyes, reglamentos y procedimientos de los Estados en que efectúen operaciones.

b) 

El piloto al mando deberá estar familiarizado con las leyes, reglamentos y procedimientos que regulen el desempeño de sus funciones, prescritos para las zonas que deba atravesar, los aeródromos o los lugares de operación que deban utilizarse y las instalaciones de navegación aérea relacionadas.

BOP.BAS.050    Documentos, manuales e información a bordo

a) 

A bordo de cada vuelo deberán transportarse todos los siguientes documentos, manuales e información, bien como originales o como copias:

1) 

las limitaciones operativas, los procedimientos normales, anormales y de emergencia, así como la información pertinente específica de las características de funcionamiento del globo;

2) 

información detallada del plan de vuelo ATS presentado, si procede según la sección 4 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión ( 6 );

3) 

cartas aeronáuticas actualizadas y adecuadas para el área del vuelo previsto.

b) 

A bordo de cada vuelo, o estibados en el vehículo de recuperación, deberán transportarse todos los siguientes documentos, manuales e información, bien como originales o como copias:

1) 

el certificado de matrícula;

2) 

el certificado de aeronavegabilidad, incluidos los anexos;

3) 

el AFM o documento(s) equivalente(s);

4) 

la licencia de radio de la aeronave, cuando el globo esté provisto de equipos de comunicación por radio de conformidad con la letra a) del punto BOP.BAS.355;

5) 

los certificados del seguro de responsabilidad civil frente a terceros;

6) 

el diario de a bordo del globo o documento(s) equivalente(s);

7) 

cualquier otra documentación que pueda ser pertinente para el vuelo o que pueda ser requerida por el Estado o los Estados afectados por el vuelo.

c) 

A petición de la autoridad competente, el piloto al mando o el operador pondrán a disposición de la misma la documentación original dentro del plazo especificado por la autoridad, que no deberá ser inferior a 24 horas.

BOP.BAS.055    Mercancías peligrosas

a) 

El transporte de mercancías peligrosas a bordo del globo se efectuará de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo 18 del Convenio de Chicago, en su última versión enmendada y ampliada por las instrucciones técnicas.

b) 

El piloto al mando tomará todas las medidas razonables para impedir el transporte involuntario de mercancías peligrosas a bordo.

c) 

Se considerarán autorizadas con arreglo al apartado 2.2.1, letra a), de la Parte 1 de las Instrucciones Técnicas cantidades razonables de artículos y sustancias que de otro modo estarían clasificadas como mercancías peligrosas y que se usen para facilitar la seguridad del vuelo, siempre que sea aconsejable su transporte a bordo de la aeronave para garantizar su rápida disponibilidad a efectos operacionales, independientemente de si esos artículos y sustancias deban o no ser transportados, o estén o no destinados a ser utilizados en un vuelo específico. El piloto al mando deberá garantizar que el acondicionamiento y carga a bordo del globo de los artículos y sustancias anteriormente mencionados se efectúen de tal modo que se reduzcan al mínimo los riesgos para la tripulación, los pasajeros, la carga y el globo durante su operación.

d) 

El piloto al mando o, cuando este se encuentre incapacitado, el operador, comunicará sin demora cualquier accidente o incidente que afecte a mercancías peligrosas a la autoridad de investigación de la seguridad del Estado en cuyo territorio se haya producido el suceso, a los servicios de emergencia de ese Estado, a cualquier otra autoridad designada por ese Estado, y a la autoridad competente.

BOP.BAS.060    Liberación de mercancías peligrosas

a) 

El piloto al mando no liberará mercancías peligrosas mientras esté operando un globo sobre zonas congestionadas de ciudades, pueblos o asentamientos, ni sobre reuniones de personas al aire libre.

b) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), los paracaidistas podrán salir del globo con el propósito de efectuar una exhibición paracaidista sobre esas zonas congestionadas o sobre reuniones de personas al aire libre portando dispositivos fumígenos, siempre que estén fabricados para tal fin.

BOP.BAS.065    Diario de a bordo del globo

La información relativa al globo, su tripulación y el viaje para cada vuelo o serie de vuelos deberá guardarse en forma de un diario de a bordo del globo o de un documento equivalente.

Sección 2

Procedimientos operativos

BOP.BAS.100    Utilización de lugares de operación

El operador deberá utilizar exclusivamente lugares de operación adaptados al tipo de globo y de operación pertinentes.

BOP.BAS.105    Procedimientos de atenuación del ruido

El piloto al mando deberá tener en cuenta los procedimientos operativos para minimizar el efecto del ruido del sistema de calentamiento, anteponiendo no obstante siempre la seguridad a la atenuación del ruido.

BOP.BAS.110    Abastecimiento y planificación de combustible y lastre

El piloto al mando solo deberá iniciar un vuelo si el combustible de reserva o el lastre transportados a bordo del globo son suficientes para garantizar un aterrizaje seguro.

BOP.BAS.115    Instrucciones a los pasajeros

El piloto al mando se asegurará de que antes del vuelo y, cuando proceda, durante el mismo, se den instrucciones a los pasajeros sobre los procedimientos normales, anormales y de emergencia.

BOP.BAS.120    Transporte de categorías especiales de pasajeros

El piloto al mando se asegurará de que las personas que requieran condiciones especiales, asistencia o dispositivos para su transporte a bordo del globo sean transportadas en condiciones que garanticen la seguridad del globo y la de las personas o bienes transportadas en el mismo.

BOP.BAS.125    Presentación del plan de vuelo del servicio de tránsito aéreo

a) 

Si no se presenta un plan de vuelo del servicio de tránsito aéreo porque no se exige en la letra b) del punto SERA.4001 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012, el piloto al mando entregará información adecuada que permita a los servicios de alerta activarse en caso necesario.

b) 

Cuando se opere desde un lugar de operación donde sea imposible presentar un plan de vuelo del servicio de tránsito aéreo, a pesar de estar exigido de conformidad con la letra b) del punto SERA.4001 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012, el piloto al mando entregará el plan de vuelo del servicio de tránsito aéreo después del despegue.

BOP.BAS.130    Preparación del vuelo

Antes de iniciar el vuelo, el piloto al mando deberá familiarizarse con la información meteorológica y aeronáutica disponible y adecuada para el vuelo previsto, incluida la siguiente:

a) 

un estudio de los informes y pronósticos meteorológicos disponibles;

b) 

la planificación de una acción alternativa para prever la eventualidad de que el vuelo no pueda completarse como estaba previsto.

BOP.BAS.135    Fumar a bordo

No se permitirá a nadie fumar a bordo del globo durante ninguna fase del vuelo, ni en las inmediaciones del globo.

BOP.BAS.140    Transporte y uso de armas

a) 

El piloto al mando se asegurará de que nadie transporte ni use un arma a bordo del globo.

b) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), el piloto al mando podrá permitir el transporte y uso de armas a bordo cuando lo exija la seguridad de los tripulantes o los pasajeros. En tales casos, el piloto al mando se asegurará de que las armas estén guardadas cuando no estén un uso.

BOP.BAS.145    Condiciones meteorológicas

El piloto al mando solo deberá iniciar o continuar un vuelo VFR si la última información meteorológica disponible indica que las condiciones meteorológicas a lo largo de la ruta y en el destino previsto a la hora estimada de utilización serán las siguientes:

a) 

iguales o superiores a los mínimos de operación VFR; y

b) 

dentro de las limitaciones meteorológicas especificadas en el AFM.

BOP.BAS.150    Condiciones de despegue

Antes de iniciar el despegue del globo, el piloto al mando deberá cerciorarse de que, de acuerdo con la información disponible, las condiciones meteorológicas en el lugar de operación permiten que el despegue y la salida se efectúen de forma segura.

BOP.BAS.155    Condiciones de aproximación y aterrizaje

Salvo en situaciones de emergencia, antes de iniciar una aproximación para el aterrizaje, el piloto al mando deberá cerciorarse de que, de acuerdo con la información más reciente disponible, las condiciones meteorológicas en el lugar de operación permiten una aproximación y aterrizaje seguros.

BOP.BAS.160    Simulación de situaciones en vuelo

a) 

El piloto al mando no simulará situaciones que requieran la aplicación de procedimientos anormales o de emergencia cuando se transporten pasajeros.

b) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), el piloto al mando podrá simular esas situaciones, durante operaciones distintas de las operaciones comerciales del globo, cuando se efectúen vuelos de entrenamiento con alumnos pilotos o con pasajeros, siempre y cuando los pasajeros hayan sido debidamente informados y hayan aceptado la simulación previamente.

BOP.BAS.165    Gestión del combustible en vuelo

El piloto al mando comprobará a intervalos regulares durante el vuelo que la cantidad de combustible o lastre utilizables que quedan en vuelo no sea menor que el combustible o lastre necesarios para completar el vuelo previsto y la reserva prevista para el aterrizaje.

BOP.BAS.170    Repostaje de combustible con personas a bordo

a) 

El repostaje de combustible de los globos no se efectuará cuando haya personas a bordo.

b) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), el repostaje de combustible del motor de los dirigibles de aire caliente podrá efectuarse con el piloto al mando a bordo.

BOP.BAS.175    Uso de los sistemas de sujeción

Cuando de conformidad con el punto BOP.BAS.320 sea obligatorio un sistema de sujeción, el piloto al mando llevará puesto el sistema al menos durante el aterrizaje.

BOP.BAS.180    Uso de oxígeno suplementario

El piloto al mando deberá:

a) 

garantizar que los miembros de la tripulación de vuelo ocupados en funciones esenciales para la operación segura del globo utilicen oxígeno suplementario continuamente cuando determine que, a la altitud de vuelo prevista, la falta de oxígeno podría ocasionar la disminución de las facultades de los tripulantes; y

b) 

garantizar la disponibilidad de oxígeno suplementario para los pasajeros cuando la falta de oxígeno pudiera dañar a los pasajeros.

BOP.BAS.185    Limitaciones operativas nocturnas

a) 

Los globos de aire caliente:

1) 

no deberán aterrizar durante la noche, salvo en situaciones de emergencia; y

2) 

podrán despegar durante la noche, siempre que lleven combustible o lastre suficiente para aterrizar durante el día.

b) 

Los globos de gas y los globos mixtos:

1) 

no deberán aterrizar durante la noche, salvo en situaciones de emergencia o como precaución; y

2) 

podrán despegar durante la noche, siempre que lleven combustible o lastre suficiente para aterrizar durante el día.

c) 

Los dirigibles de aire caliente deberán operarse de conformidad con las limitaciones e información para operaciones nocturnas aprobadas de sus reglas de vuelo visual (VFR).

BOP.BAS.190    Operaciones especializadas con globos — Evaluación de riesgo y lista de comprobación

a) 

Antes de comenzar una operación especializada con un globo, el piloto al mando deberá llevar a cabo una evaluación del riesgo, analizando la complejidad de la actividad a fin de determinar los peligros y riesgos asociados a la operación prevista, así como de establecer las medidas de atenuación pertinentes.

b) 

Las operaciones especializadas con globos deberán realizarse de conformidad con una lista de verificación. El piloto al mando deberá elaborar dicha lista de verificación y asegurarse de que sea adecuada a la actividad especializada y al globo utilizado, atendiendo a la evaluación de riesgo y teniendo en cuenta todos los requisitos establecidos en la presente subparte. La lista de verificación estará fácilmente disponible en cada vuelo para el piloto al mando y demás tripulantes, cuando sea pertinente para el ejercicio de sus funciones.

c) 

El piloto al mando revisará y actualizará periódicamente la lista de verificación cuando sea necesario a fin de tener debidamente en cuenta la evaluación de riesgo.

Sección 3

Performance y limitaciones operativas

BOP.BAS.200    Limitaciones operativas

El piloto al mando se asegurará de que, durante cualquier fase de la operación, el globo no supere ninguna de las limitaciones establecidas en el AFM o documento equivalente.

BOP.BAS.205    Pesaje

a) 

El pesaje del globo será realizado por el fabricante del mismo o de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

b) 

El operador deberá asegurarse de que la masa del globo haya sido determinada mediante un pesaje real antes de su primera entrada en servicio. Los efectos acumulados de las modificaciones y reparaciones sobre la masa deberán estar adecuadamente reflejados y documentados. Esa información se pondrá a disposición del piloto al mando. El globo volverá a pesarse si no se conocen con precisión los efectos de las modificaciones o reparaciones en la masa.

BOP.BAS.210    Performance — Generalidades

El piloto al mando solamente operará el globo si la performance del mismo es la adecuada para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 y cualesquiera otras restricciones aplicables al vuelo, el espacio aéreo o los lugares de operación utilizados, y deberá asegurarse de que las cartas o mapas utilizados sean los de la última edición disponible.

Sección 4

Instrumentos y equipos

BOP.BAS.300    Instrumentos y equipos — Generalidades

a) 

Los instrumentos y equipos requeridos por la presente sección deberán ser aprobados de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012 si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

1) 

si se utilizan para dar cumplimiento a los puntos BOP.BAS.355 y BOP.BAS.360;

2) 

si están instalados en el globo de forma permanente.

b) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), todos los instrumentos o equipos siguientes, cuando sean exigidos por la presente sección, no necesitarán aprobación:

1) 

Instrumentos o equipos utilizados por la tripulación de vuelo para determinar la trayectoria de vuelo;

2) 

luces portátiles independientes;

3) 

reloj de precisión;

4) 

botiquín de primeros auxilios;

5) 

equipos de supervivencia y señalización;

6) 

aparato de almacenamiento y suministro de oxígeno suplementario;

7) 

fuente alternativa de ignición;

8) 

manta ignífuga o capa resistente al fuego;

9) 

extintor portátil;

10) 

cabo de suspensión;

11) 

cuchillo.

▼M1

c) 

Los instrumentos y equipos no requeridos por esta sección, así como cualquier otro equipo no requerido en virtud del presente anexo, pero transportado a bordo del globo durante un vuelo, deberán cumplir las dos condiciones siguientes:

1) 

la información suministrada por dichos instrumentos o equipos no deberá ser utilizada por la tripulación de vuelo para cumplir los requisitos esenciales de aeronavegabilidad establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 2018/1139;

2) 

los instrumentos y equipos no deberán afectar a la aeronavegabilidad del globo, incluso en caso de fallos o averías.

▼B

d) 

Los instrumentos y equipos deberán ser fácilmente utilizables o accesibles desde el puesto asignado al miembro de la tripulación de vuelo que necesite usarlos.

e) 

Todos los equipos de emergencia requeridos deberán ser fácilmente accesibles para su uso inmediato.

BOP.BAS.305    Instrumentos y equipos mínimos de vuelo

En caso de falta, avería o inaptitud de alguno de los instrumentos o equipos requeridos para el vuelo previsto con el globo, este no podrá iniciarse.

BOP.BAS.310    Luces de operación

Los globos operados en condiciones nocturnas deberán estar equipados con todos los elementos siguientes:

a) 

una luz anticolisión;

b) 

un medio para iluminar adecuadamente todos los instrumentos y equipos esenciales para la operación segura del globo;

c) 

una luz portátil independiente.

BOP.BAS.315    Instrumentos y equipos de vuelo y de navegación

Los globos que realizan operaciones VFR diurnas deberán estar equipados con los dos elementos siguientes:

a) 

un indicador del ángulo de deriva;

b) 

medios para medir y mostrar los siguientes parámetros:

1) 

hora en horas, minutos y segundos;

2) 

la velocidad vertical, si así lo requiere el AFM; y

3) 

altitud de presión, si lo requiere el AFM, cuando lo exijan los requisitos aplicables en el espacio aéreo o cuando sea necesario conocer la altitud a efectos del uso de oxígeno.

BOP.BAS.320    Sistemas de sujeción

Los globos estarán equipados con un sistema de sujeción para el piloto al mando cuando estén equipados con uno de los elementos siguientes:

a) 

un compartimento separado para el piloto al mando;

b) 

válvula(s) rotativas.

BOP.BAS.325    Oxígeno suplementario

Los globos que operen cuando se requiera el suministro de oxígeno de acuerdo con el punto BOP.BAS.180 deberán estar equipados con aparatos de almacenamiento y suministro de oxígeno capaces de almacenar y suministrar el oxígeno requerido.

BOP.BAS.330    Botiquín de primeros auxilios

a) 

Los globos deberán estar equipados con un botiquín de primeros auxilios.

b) 

El botiquín de primeros auxilios deberá:

1) 

ser de fácil acceso para su uso; y

2) 

mantenerse en condiciones de uso.

BOP.BAS.335    Extintores portátiles

Los globos, salvo los de gas, deberán estar equipados al menos con un extintor portátil.

BOP.BAS.340    Equipos de salvamento y señalización – Vuelos sobre agua

El piloto al mando de un globo que efectúe un vuelo sobre agua determinará, antes de iniciar el vuelo, los riesgos de supervivencia de las personas transportadas en el globo en caso de amerizaje forzoso. A la luz de esos riesgos, determinará si es necesario o no llevar equipos de salvamento y señalización.

BOP.BAS.345    Equipos de salvamento y señalización – Dificultades de búsqueda y salvamento

Los globos que efectúen vuelos sobre zonas en las que sería especialmente difícil realizar operaciones de búsqueda y salvamento deberán ir provistos de los equipos de salvamento y señalización adecuados para la zona sobrevolada.

BOP.BAS.350    Equipos diversos

a) 

Los globos deberán estar equipados con guantes de protección para cada tripulante.

b) 

Los globos mixtos y los de aire caliente, así como los dirigibles de aire caliente deberán estar equipados con todos los elementos siguientes:

1) 

una fuente alternativa e independiente de ignición;

2) 

un dispositivo de medición e indicación de la cantidad de combustible;

3) 

una manta ignífuga o capa resistente al fuego;

4) 

un cabo de suspensión de al menos 25 m de largo.

c) 

Los globos de gas deberán estar equipados con los dos elementos siguientes:

1) 

un cuchillo;

2) 

un cabo de arrastre de al menos 20 m de largo hecho de fibra natural o de material conductor electrostático.

BOP.BAS.355    Equipos de comunicación por radio

a) 

Los globos estarán provistos de un equipo de comunicación por radio que permita la comunicación de conformidad con lo prescrito en el apéndice 4 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 y, si el vuelo tiene lugar en el espacio aéreo de un país tercero, en la legislación de dicho país tercero.

b) 

El equipo de comunicación por radio deberá poder funcionar en la frecuencia de emergencia aeronáutica de 121,5 MHz.

BOP.BAS.360    Transpondedor

Los globos estarán provistos de un transpondedor de radar secundario de vigilancia (SSR) con todas las capacidades prescritas de conformidad con la letra b) del punto SERA.6005 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 y, si el vuelo tiene lugar en el espacio aéreo de un país tercero, con la legislación de dicho país tercero.

SUBPARTE ADD

REQUISITOS ADICIONALES PARA OPERACIONES COMERCIALES

Sección 1

Requisitos generales de organización

BOP.ADD.001    Ámbito de aplicación

De conformidad con el artículo 3, la presente subparte establece los requisitos que, además de los requisitos de la subparte BAS, deberán cumplir los operadores que efectúen operaciones comerciales con globos, salvo los operadores a que se refiere el último párrafo del artículo 3, apartado 2.

BOP.ADD.005    Responsabilidades del operador

▼M1

a) 

El operador será responsable de la operación del globo de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139, con los requisitos de la presente subparte y con su declaración.

▼B

b) 

Los vuelos se efectuarán de conformidad con las disposiciones del manual de operaciones.

c) 

El operador se asegurará de que el globo esté equipado y de que todos los tripulantes estén cualificados según las exigencias de la zona y el tipo de operación.

d) 

El operador se asegurará de que todos los tripulantes asignados a operaciones de vuelo, o que participen directamente en las mismas, cumplan todas las condiciones siguientes:

1) 

haber recibido la formación y las instrucciones adecuadas;

2) 

conocer las reglas y procedimientos pertinentes para sus funciones especiales;

3) 

haber demostrado sus capacidades en sus funciones especiales;

4) 

conocer sus responsabilidades y la relación de sus funciones con la operación del globo en general.

e) 

El operador establecerá procedimientos e instrucciones para el funcionamiento seguro de cada tipo de globo en los que figuren las funciones y responsabilidades de los tripulantes en relación con todos los tipos de operaciones. Esos procedimientos e instrucciones no obligarán a los miembros de la tripulación a efectuar actividad alguna durante las fases críticas del vuelo distinta de las necesarias para el funcionamiento seguro del globo.

f) 

El operador adoptará las disposiciones necesarias para la supervisión de los tripulantes y del personal que participen en la operación del globo por parte de personas suficientemente experimentadas y cualificadas para garantizar el cumplimiento de las normas especificadas en el manual de operaciones.

g) 

El operador se asegurará de que se ponga en conocimiento de todos los tripulantes y del personal que participen en la operación del globo que están obligados a cumplir las leyes, reglamentos y procedimientos de los Estados en que se efectúen operaciones que sean pertinentes para el ejercicio de sus funciones.

h) 

El operador especificará los procedimientos de planificación del vuelo a fin de facilitar su realización con plena seguridad en función de la performance del globo, de otras limitaciones operativas, así como de las condiciones relevantes previstas en la ruta que vaya a seguirse y en los correspondientes lugares de operación. Esos procedimientos se indicarán en el manual de operaciones.

BOP.ADD.010    Notificación de medios alternativos de cumplimiento

Al hacer la declaración de conformidad con el punto BOP.ADD.100, el operador notificará a la autoridad competente la lista de medios alternativos de cumplimiento (AltMoC) cuando tenga intención de utilizar dichos medios alternativos para demostrar el cumplimiento a petición de la autoridad de conformidad con el punto BOP.BAS.010. En esa lista deberán figurar referencias a los medios aceptables de cumplimiento (AMC) sustituidos por los medios alternativos en el caso de que la Agencia haya adoptado AMC asociados.

BOP.ADD.015    Acceso

▼M1

a) 

A los efectos de la determinación del cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los requisitos del presente Reglamento, el operador concederá acceso a toda persona autorizada por la autoridad competente en cualquier momento y a cualquier instalación, globo, documento, registro, datos, procedimientos u otro material pertinente para la actividad del operador dentro del ámbito del presente Reglamento, tanto si la actividad es contratada o no.

▼B

b) 

En el caso del transporte comercial de pasajeros en globo, el acceso al globo deberá incluir la posibilidad de entrar y permanecer en el globo durante las operaciones de vuelo, salvo en el caso de que ello pusiera en peligro el vuelo.

BOP.ADD.020    Constataciones

Previo recibo de la notificación de constataciones planteadas por la autoridad competente de conformidad con los puntos ARO.GEN.350, ARO.GEN.355 y ARO.GEN.360 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 965/2012, el operador deberá hacer todo lo siguiente:

a) 

identificar la causa originaria del incumplimiento;

b) 

definir un plan de medidas correctoras;

c) 

demostrar la aplicación del plan de medidas correctoras a satisfacción de la autoridad competente dentro del plazo especificado por esa autoridad con arreglo al punto ARO.GEN.350 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 965/2012.

BOP.ADD.025    Notificación de sucesos

a) 

El operador implementará, dentro de su sistema de gestión, un sistema de notificación de sucesos con las disposiciones necesarias para la notificación obligatoria y voluntaria de sucesos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).

b) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), el operador comunicará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño del globo cualquier deficiencia, defecto técnico, superación de limitaciones técnicas o suceso que pusiera en evidencia información inexacta, incompleta o ambigua en los datos establecidos de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012 y cualquier otro suceso que constituya un incidente, pero no un accidente o un incidente grave.

c) 

El operador tomará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ) por parte del piloto al mando, cualquier otro miembro de la tripulación y todo su personal en relación con cualquier incidente grave o accidente asociado a la operación con un globo.

BOP.ADD.030    Sistema de gestión

a) 

El operador deberá establecer, implementar y mantener un sistema de gestión que incluya todo lo siguiente.

1) 

líneas claramente definidas de obligaciones y responsabilidad en toda la organización del operador, incluida la responsabilidad directa del directivo a cargo de la seguridad operacional;

2) 

una descripción de los principios y filosofías generales del operador en materia de seguridad operacional (la política de seguridad operacional);

3) 

la determinación de los peligros para la seguridad aérea derivados de las actividades del operador, su evaluación y la gestión de los riesgos asociados, incluida la adopción de medidas para mitigar esos riesgos en caso necesario y para verificar la eficacia de esas medidas;

4) 

el mantenimiento de personal instruido y competente para llevar a cabo sus tareas;

5) 

la documentación de todos los procesos clave del sistema de gestión, incluido un proceso para poner en conocimiento del personal sus responsabilidades y el procedimiento para modificar esa documentación;

6) 

una función de seguimiento del cumplimiento por parte del operador de los requisitos del presente anexo. Ese seguimiento del cumplimiento incluirá un sistema de comunicación de no conformidades al directivo responsable del operador con el fin de asegurar una aplicación eficaz de las medidas correctoras, según sea necesario;

7) 

los procesos necesarios para asegurar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 4, 5, 6 y 13 del Reglamento (UE) n.o 376/2014.

b) 

El sistema de gestión corresponderá al tamaño del operador y a la naturaleza y complejidad de sus actividades, habida cuenta de los peligros y riesgos asociados de esas actividades.

▼M1

BOP.ADD.035    Actividades contratadas

Cuando contrate cualquier parte de su actividad dentro del ámbito del presente Reglamento, el operador será responsable de garantizar que la organización contratada lleve a cabo la actividad con arreglo a los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y a los requisitos del presente Reglamento. El operador se asegurará asimismo de que la autoridad competente tenga acceso a la organización contratada a fin de determinar que el operador cumple esos requisitos.

▼B

BOP.ADD.040    Requisitos de personal

▼M1

a) 

El operador nombrará a un directivo responsable que tenga la autoridad para garantizar que todas las actividades dentro del ámbito del presente Reglamento se puedan financiar y efectuar con arreglo a los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y a los requisitos del presente Reglamento. El directivo responsable deberá establecer y mantener un sistema de gestión eficaz.

▼B

b) 

El operador deberá:

1) 

determinar las responsabilidades de su personal en relación con todas las tareas y actividades que se deban efectuar;

2) 

disponer de suficiente personal cualificado para efectuar esas tareas y actividades; y

3) 

mantener un registro apropiado de la experiencia, las cualificaciones y la formación de su personal.

c) 

El operador nombrará a una o varias personas responsables de la gestión y supervisión de todos los campos siguientes:

1) 

operaciones de vuelo;

2) 

operaciones en tierra;

3) 

mantenimiento de la aeronavegabilidad, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

▼M1

BOP.ADD.045    Requisitos en cuanto instalaciones

El operador dispondrá de instalaciones que sean suficientes para permitir la realización y gestión de todas las tareas y actividades necesarias para asegurar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los requisitos del presente Reglamento.

▼B

Sección 2

Declaración, aeronavegabilidad y arrendamiento con y sin tripulación

BOP.ADD.100    Declaración

▼M1

a) 

En la declaración a que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo 3, apartado 2, el operador deberá confirmar que cumple y seguirá cumpliendo los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y los requisitos del presente Reglamento.

▼B

b) 

El operador incluirá en la declaración toda la información siguiente:

1) 

el nombre del operador;

2) 

el lugar en que el operador tenga su centro de actividad principal;

3) 

el nombre y datos de contacto del directivo responsable del operador;

4) 

la fecha de inicio de las operaciones comerciales y, llegado el caso, la fecha de entrada en vigor del cambio a una operación comercial existente;

5) 

en relación con todos los globos utilizados para operaciones comerciales, el tipo de globo, la matrícula, la base principal, el tipo de operación y la organización para la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.

c) 

Cuando proceda, el operador adjuntará a la declaración la lista de medios alternativos de cumplimiento (AltMoC), de conformidad con el punto BOP.ADD.010.

d) 

Para hacer la declaración, el operador utilizará el modelo que figura en el apéndice del presente anexo.

BOP.ADD.105    Cambios en la declaración y cese de las operaciones comerciales

▼M1

a) 

El operador notificará sin demora a la autoridad competente de cualquier cambio en las circunstancias que afecten al cumplimiento por su parte de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los requisitos del presente Reglamento, en la forma declarada a la autoridad competente, y de cualesquiera cambios respecto de la información a que hace referencia el punto BOP.ADD.100, letra b), y la lista de AltMoC mencionada en el punto BOP.ADD.100, letra c), en la forma indicada o adjunta a la declaración.

▼B

b) 

El operador notificará sin demora a la autoridad competente el cese de sus operaciones comerciales con globos.

BOP.ADD.110    Requisitos de aeronavegabilidad

Los globos deberán disponer de un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012 o, en el caso de los globos matriculados en un país tercero, deberán ser objeto de un acuerdo de arrendamiento con o sin tripulación de conformidad con el punto BOP.ADD.115.

BOP.ADD.115    Arrendamiento con y sin tripulación de un globo matriculado en un país tercero

a) 

El operador notificará a la autoridad competente cualquier acuerdo de arrendamiento con o sin tripulación de un globo matriculado en un país tercero.

b) 

Cuando un globo matriculado en un país tercero sea objeto de un acuerdo de arrendamiento con tripulación, el operador se asegurará de que el nivel de seguridad derivado de la aplicación de las normas correspondientes aplicables al operador del país tercero del globo en lo que se refiere al mantenimiento de la aeronavegabilidad y a las operaciones aéreas sea como mínimo equivalente al derivado de la aplicación de los requisitos del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 y del presente Reglamento.

▼M1

c) 

Cuando un globo matriculado en un tercer país sea objeto de un acuerdo de arrendamiento sin tripulación, el operador de dicho globo se asegurará del cumplimiento de los requisitos esenciales de mantenimiento de la aeronavegabilidad establecidos en los anexos II y V del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los requisitos del presente Reglamento.

▼B

Sección 3

Manuales y registro

BOP.ADD.200    Manual de operaciones

a) 

El operador establecerá un manual de operaciones.

b) 

El contenido del manual de operaciones reflejará los requisitos establecidos en el presente anexo y no contravendrá la información consignada en la declaración del operador.

c) 

El manual de operaciones podrá establecerse en cuatro partes separadas.

d) 

Todo el personal del operador tendrá fácil acceso a las partes del manual de operaciones pertinentes para sus funciones.

e) 

El manual de operaciones deberá mantenerse actualizado. Se pondrá en conocimiento de todo el personal del operador toda modificación del manual de operaciones que sea pertinente para sus funciones.

f) 

El operador se asegurará de que toda información utilizada de base para el contenido del manual de operaciones y cualquier modificación de la misma estén correctamente reflejadas en el manual de operaciones.

g) 

El operador se asegurará de que todo el personal comprenda la lengua en que estén redactadas las partes del manual de operaciones que sean pertinentes para sus funciones. El contenido del manual de operaciones se presentará en un formato que permita su utilización sin dificultad.

BOP.ADD.205    Mantenimiento de registros

a) 

El operador establecerá un sistema de mantenimiento de registros que permita el almacenamiento y la rastreabilidad adecuados de sus actividades.

b) 

El formato de los registros se especificará en los procedimientos o manuales del operador.

Sección 4

Tripulación de vuelo

BOP.ADD.300    Composición de la tripulación de vuelo

a) 

La composición de la tripulación de vuelo será, como mínimo, la especificada en el manual de vuelo (AFM) o las limitaciones operativas prescritas para el globo.

b) 

La tripulación de vuelo incluirá miembros adicionales cuando así lo exija el tipo de operación. El número de tripulantes de vuelo no será inferior al especificado en el manual de operaciones.

▼M1

c) 

Todos los miembros de la tripulación de vuelo serán titulares de una licencia y de habilitaciones expedidas o aceptadas de conformidad con el anexo III del presente Reglamento y adecuadas a las funciones que les hayan sido asignadas.

▼B

d) 

Los miembros de la tripulación de vuelo podrán ser relevados durante el vuelo de sus funciones a los mandos por otro miembro de la tripulación de vuelo con las cualificaciones adecuadas.

▼M1

e) 

Cuando contrate los servicios de miembros de la tripulación de vuelo que trabajen como autónomos o a tiempo parcial, el operador verificará que se cumplen todos los requisitos siguientes:

1) 

los requisitos de la presente subparte;

2) 

el anexo III del presente Reglamento, incluidos los requisitos relativos a la experiencia reciente;

3) 

las limitaciones del tiempo de vuelo y de servicio y los requisitos de descanso con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en que el operador tenga su centro de actividad principal, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por el miembro de la tripulación de vuelo a otros operadores.

▼B

BOP.ADD.305    Designación de piloto al mando

a) 

El operador designará a un piloto de entre la tripulación de vuelo como piloto al mando.

▼M1

b) 

El operador solamente designará a un piloto para ejercer de piloto al mando si:

1) 

está cualificado para ejercer de piloto al mando según lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento;

2) 

tiene el nivel de experiencia mínimo especificado en el manual de operaciones; y

3) 

tiene un conocimiento adecuado de la zona que vaya a sobrevolarse.

BOP.ADD.310    Formación y verificación

Toda la formación y verificación de los miembros de la tripulación de vuelo exigidas con arreglo al punto BOP.ADD.315 se efectuarán del siguiente modo:

a) 

con arreglo a los programas de formación y planes de estudio establecidos por el operador en el manual de operaciones;

b) 

por personas cualificadas y, en lo que se refiere a la instrucción de vuelo y a la evaluación, por personas cualificadas con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

▼B

BOP.ADD.315    Entrenamiento y verificaciones periódicos

a) 

Cada miembro de la tripulación de vuelo completará un entrenamiento periódico bienal en vuelo y en tierra adecuado a la clase de globo en la que opere, que incluirá entrenamiento sobre la localización y el uso de todos los equipos de emergencias y de seguridad transportados a bordo.

b) 

Cada miembro de la tripulación de vuelo completará las verificaciones de competencia aplicables al operador con el fin de demostrar su competencia en el desempeño de los procedimientos normales, anómalos y de emergencia que abarcan los correspondientes aspectos asociados a las tareas especializadas descritas en el manual de operaciones. Cuando se efectúen dichas verificaciones, se tendrá debidamente en cuenta a los miembros de la tripulación que lleven a cabo operaciones en condiciones VFR nocturnas.

c) 

La verificación de competencia tendrá una validez de 24 meses naturales, contados a partir del fin del mes durante el cual se haya efectuado la verificación o, cuando esta se haya efectuado en los últimos tres meses del período de validez de la verificación anterior, a partir del último día del período de validez de esa verificación anterior.

Sección 5

Requisitos operacionales generales

BOP.ADD.400    Responsabilidades del piloto al mando

El piloto al mando deberá cumplir las dos condiciones siguientes:

a) 

los requisitos pertinentes del sistema de notificación de sucesos del operador a que hace referencia el punto BOP.ADD.025;

b) 

todas las limitaciones del tiempo de vuelo y de servicio y requisitos de descanso con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en que el operador tenga su centro de actividad principal.

BOP.ADD.405    Autoridad del piloto al mando

No obstante lo dispuesto en el punto BOP.BAS.035, el operador tomará todas las medidas razonables para garantizar que todas las personas transportadas en el globo obedezcan todas las órdenes que lícitamente imparta el piloto al mando con el fin de garantizar la seguridad del globo y de las personas o bienes transportados en el mismo, o la de las personas o bienes en tierra.

BOP.ADD.410    Tripulante adicional del globo

Cuando un globo transporte más de 19 pasajeros, al menos un tripulante adicional deberá estar presente a bordo del globo de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del punto BOP.ADD.300 para ayudar a los pasajeros en caso de emergencia. Ese tripulante adicional estará debidamente experimentado y entrenado.

BOP.ADD.415    Aptitud física relacionada con la inmersión en aguas profundas y la donación de sangre

Los tripulantes no deberán ejercer ninguna función en el globo cuando su aptitud física pudiera verse disminuida tras haber efectuado una inmersión en aguas profundas o una donación de sangre.

BOP.ADD.420    Lengua común

El operador deberá garantizar que todos los miembros de la tripulación puedan comunicarse entre sí en una lengua común.

BOP.ADD.425    Sustancias psicoactivas

El operador tomará todas las medidas razonables para garantizar que ninguna persona entre o permanezca en el globo bajo los efectos de sustancias psicoactivas en la medida en que la seguridad del globo o de las personas o bienes transportados en el mismo, o de cualquier persona o bien en tierra, se vea puesta en peligro por la presencia de dicha persona.

BOP.ADD.430    Riesgos para la seguridad

El operador tomará todas las medidas razonables para impedir comportamientos intencionados, irresponsables o negligentes u omisiones que tengan una de las siguientes consecuencias:

a) 

poner en peligro el globo o a personas a bordo o en tierra;

b) 

conducir el globo a poner en peligro a personas o bienes, o permitir que eso suceda.

BOP.ADD.435    Documentos, manuales e información a bordo

a) 

A bordo de cada vuelo deberán transportarse todos los siguientes documentos, manuales e información, bien como originales o como copias:

1) 

la declaración efectuada por el operador;

2) 

información relativa a servicios de búsqueda y salvamento en la zona prevista para el vuelo;

3) 

el plan operativo de vuelo.

b) 

Todos los originales de los documentos, manuales e información siguientes estarán estibados en un lugar seguro, no a bordo del globo durante el vuelo:

1) 

los documentos, manuales e información a que se refiere la letra a), cuando copias de los mismos sean transportadas a bordo durante el vuelo;

2) 

las partes vigentes del manual de operaciones o los procedimientos operativos estándar (SOP) correspondientes a las funciones de los miembros de la tripulación y los especialistas, que deberán tener fácil acceso a las mismas;

3) 

la lista de pasajeros, cuando se transporte pasajeros;

4) 

la documentación sobre la masa a que hace referencia la letra c) del punto BOP.ADD.600.

c) 

A petición de la autoridad competente, el piloto al mando o el operador pondrán a disposición de la misma los documentos, manuales e información originales dentro del plazo especificado por la autoridad, que no deberá ser inferior a 24 horas.

BOP.ADD.440    Mercancías peligrosas

El operador deberá:

a) 

establecer procedimientos para garantizar que se toman todas las medidas razonables que impidan el transporte por descuido de mercancías peligrosas a bordo del globo; y

b) 

proporcionar a los miembros de la tripulación la información necesaria para permitirles ejercer adecuadamente sus funciones en lo que respecta a las mercancías peligrosas transportadas o que se tenga intención de transportar a bordo del globo.

Sección 6

Procedimientos operativos

BOP.ADD.500    Cálculos del combustible o del lastre

El operador garantizará que los cálculos relativos a la reserva de combustible o de lastre estén documentados en un plan operativo de vuelo.

BOP.ADD.505    Transporte de categorías especiales de pasajeros

El operador establecerá procedimientos para el transporte de personas que requieran condiciones especiales, asistencia o dispositivos para su transporte a bordo del globo sean transportadas en condiciones que garanticen la seguridad del globo y la de cualquier persona o bien transportados en el mismo.

BOP.ADD.510    Operaciones comerciales especializadas con globos — Procedimientos operativos estándar

No obstante lo dispuesto en el punto BOP.BAS.190:

a) 

antes de iniciar operaciones comerciales especializadas con globos, el operador deberá llevar a cabo una evaluación de riesgos, analizando la complejidad de las operaciones previstas a fin de determinar los peligros y riesgos asociados a las operaciones y de establecer las medidas de atenuación pertinentes;

b) 

sobre la base de la evaluación de riesgos, antes de iniciar operaciones comerciales especializadas con globos, el operador establecerá procedimientos operativos estándar (SOP) adecuados para la operación prevista y el globo utilizado. Los procedimientos operativos estándar (SOP) formarán parte del manual de operaciones o figurarán en un documento separado. El operador revisará y actualizará periódicamente los procedimientos operativos estándar (SOP) cuando sea necesario a fin de tener debidamente en cuenta la evaluación de riesgos;

c) 

el operador garantizará que las operaciones especializadas se realicen de conformidad con los SOP.

Sección 7

Performance y limitaciones operativas

BOP.ADD.600    Sistema para determinar la masa

a) 

El operador establecerá un sistema que especifique de qué modo los siguientes elementos se determinan con precisión para cada vuelo, de modo que permita al piloto al mando verificar que se cumplen las limitaciones del manual de vuelo (AFM):

1) 

masa en vacío del globo;

2) 

masa de la carga de tráfico;

3) 

masa de la carga de combustible o lastre;

4) 

masa de despegue;

5) 

carga del globo efectuada bajo la supervisión del piloto al mando o de personal cualificado;

6) 

preparación y disposición de toda la documentación.

b) 

El cálculo de la masa basado en cálculos electrónicos deberá poder ser reproducido por el piloto al mando.

c) 

La documentación sobre la masa, que especifique los elementos enumerados en la letra a), será preparada antes de cada vuelo y documentada en un plan operativo de vuelo.

▼M1




Apéndice



DECLARACIÓN

de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión

Operador

Nombre:

Lugar en que el operador tiene su centro de actividad principal:

Nombre y datos de contacto del directivo responsable:

Operaciones con globo

Fecha de inicio de las operaciones comerciales y, llegado el caso, fecha de entrada en vigor del cambio a una operación comercial existente.

Información sobre el globo o los globos utilizados, sobre la operación o las operaciones comerciales y sobre la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad: (1)

Tipo de globo

Matrícula del globo

Base principal

Tipo(s) de operación (2)

Organización para la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuando proceda, lista de los AltMoC con referencias a los AMC asociados (adjunta a la presente declaración):

Declaraciones

□El operador cumple, y seguirá cumpliendo, los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y los requisitos del Reglamento (UE) 2018/395.

En particular, el operador efectúa sus operaciones comerciales de conformidad con los siguientes requisitos de la subparte ADD del anexo II del Reglamento (UE) 2018/395:

□La documentación del sistema de gestión, incluido el manual de operaciones, cumple los requisitos de la subparte ADD y todos los vuelos se efectuarán de conformidad con las disposiciones del manual de operaciones, con arreglo a lo dispuesto en el punto BOP.ADD.005, letra b), de la subparte ADD.

□Todos los globos utilizados, o bien tienen un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el Reglamento (UE) 748/2012, o bien cumplen los requisitos de aeronavegabilidad específicos aplicables a los globos matriculados en un tercer país y sujetos a un contrato de arrendamiento con tripulación o a un contrato de arrendamiento sin tripulación, con arreglo a lo dispuesto en el punto BOP.ADD.110 y en el punto BOP.ADD.115, letras b) y c), de la subparte ADD.

□Todos los miembros de la tripulación de vuelo serán titulares de una licencia y de habilitaciones expedidas o aceptadas de conformidad con el anexo III del Reglamento (UE) 2018/395, con arreglo a lo dispuesto en el punto BOP.ADD.300, letra c), de la subparte ADD.

□El operador notificará a la autoridad competente cualquier cambio en las circunstancias que afecten al cumplimiento por su parte de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 218/1139 y de los requisitos del Reglamento (UE) 2018/395 mediante la presente declaración y cualesquiera cambios respecto de la información y las listas de AltMoC incluidas en la presente declaración y adjuntas a la misma, con arreglo a lo dispuesto en el punto BOP.ADD.105, letra a), de la subparte ADD.

□El operador confirma que toda la información que figura en la presente declaración, incluidos sus anexos, es completa y correcta.

Fecha, nombre y firma del directivo responsable

(1)   

Rellénese el cuadro. Si falta espacio para incluir toda la información, deberá hacerlo en un anexo aparte. El anexo deberá estar fechado y firmado.

(2)   

«Tipo(s) de operación» se refiere al tipo de operación comercial efectuada con el globo.

(3)   

La información sobre la organización responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá incluir el nombre de la organización, la dirección y la referencia de la aprobación.

▼M1




ANEXO III

REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS A LA TRIPULACION DE VUELO DE GLOBOS

[PARTE BFCL]

SUBPARTE GEN

REQUISITOS GENERALES

BFCL.001 Ámbito de aplicación

El presente anexo establece los requisitos para la expedición de las licencias de piloto de globo y las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados, así como las condiciones de su validez y uso.

BFCL.005 Autoridad competente

A efectos del presente anexo, la autoridad competente será una autoridad designada por el Estado miembro al que una persona solicita la expedición de una licencia de piloto o atribuciones, habilitaciones o certificados asociados.

BFCL.010 Clases y grupos de globos

A los efectos del presente anexo, los globos se clasifican en las siguientes clases y grupos:

a) 

clase «globo de aire caliente»:

1) 

grupo A: capacidad de la vela de hasta 3 400 m3 (120 069 pies3);

2) 

grupo B: capacidad de la vela entre 3 401 m3 (120 070 pies3) y 6 000 m3 (211 888 pies3);

3) 

grupo C: capacidad de la vela entre 6 001 m3 (211 889 pies3) y 10 500 m3 (370 804 pies3);

4) 

grupo D: capacidad de la vela superior a 10 500 m3 (370 804 pies3);

b) 

clase «globo de gas»;

c) 

clase «globo mixto»;

d) 

clase «dirigible de aire caliente».

BFCL.015 Solicitud y expedición, revalidación y renovación de una BPL, así como atribuciones, habilitaciones y certificados asociados

a) 

Se remitirá a la autoridad competente en la forma y manera establecida por dicha autoridad una solicitud relativa a:

1) 

la expedición de una BPL y las habilitaciones asociadas;

2) 

la extensión de las atribuciones de una BPL;

3) 

la expedición de un certificado de instructor de vuelo para globos [FI(B)];

4) 

la expedición, revalidación y renovación de un certificado de examinador de vuelo para globos [FE(B)]; y

5) 

modificaciones de la BPL y de las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados.

b) 

Una solicitud especificada en la letra a) irá acompañada de pruebas de que el solicitante cumple los requisitos pertinentes establecidos en el presente anexo y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

c) 

Cualquier limitación o extensión de las atribuciones otorgadas por una licencia, habilitación o certificado será anotada en la licencia o el certificado por la autoridad competente.

d) 

Una persona no podrá ser titular, en un momento dado, de más de una BPL expedida con arreglo al presente anexo.

e) 

El titular de una licencia presentará solicitudes como se especifica en la letra a) a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se haya expedido su licencia de conformidad con el presente anexo (Parte BFCL), con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, según proceda.

f) 

El titular de una BPL podrá solicitar el cambio de la autoridad competente por una autoridad competente designada por otro Estado miembro, pero en tal caso, la nueva autoridad competente será la misma para todas las licencias de las que sea titular.

g) 

Los interesados solicitarán la expedición de una BPL y de atribuciones, habilitaciones o certificados asociados a más tardar seis meses después de haber superado con éxito la prueba de pericia o la evaluación de la competencia.

BFCL.030 Prueba de pericia práctica

Excepto en el caso de la prueba de pericia para la habilitación de operación comercial como se indica en el punto BFCL.215, el solicitante de una prueba de pericia deberá ser recomendado para la prueba por la ATO o la DTO responsable de la formación impartida a los solicitantes, una vez completada esta. La ATO o DTO deberán poner los registros de formación a disposición del examinador.

BFCL.035 Reconocimiento de crédito por tiempo de vuelo

Los solicitantes de una BPL o de una atribución, habilitación o certificado asociados deberán haber obtenido reconocimiento de crédito completo por todo el tiempo de vuelo solo, instrucción en doble mando o piloto al mando en globo, para el tiempo de vuelo total requerido para la licencia, atribución, habilitación o certificado

BFCL.045 Obligación de llevar consigo y presentar los documentos

a) 

Cuando ejerza las atribuciones derivadas de una BPL, el titular de la misma deberá llevar consigo lo siguiente:

1) 

una BPL válida:

2) 

un certificado médico válido;

3) 

un documento de identificación personal con su fotografía;

4) 

datos suficientes en el libro de vuelo que demuestren la conformidad con los requisitos del presente anexo.

b) 

Un piloto en formación llevará en todos los vuelos que realice en solitario:

1) 

los documentos que se indican en la letra a), puntos 2 y 3; y

2) 

una prueba de la autorización exigida en el punto BFCL.125, letra a).

c) 

Un piloto o un piloto en formación deberá presentar sin demora indebida los documentos que se indican en las letras a) y b) para su inspección cuando lo solicite un representante autorizado de una autoridad competente.

BFCL.050 Registro del tiempo de vuelo

Los titulares de una BPL y los pilotos en formación mantendrán un registro fiable con información pormenorizada de todos los vuelos realizados, en la forma y manera establecidas por la autoridad competente.

BFCL.065 Restricción de atribuciones a los titulares de una BPL de 70 años o más de edad para el transporte comercial de pasajeros en globo

El titular de una BPL que haya cumplido 70 años de edad no ejercerá como piloto de globo en el transporte comercial de pasajeros en globo.

BFCL.070 Limitación, suspensión o revocación de licencias, atribuciones, habilitaciones y certificados

a) 

Una BPL, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos de conformidad con el presente anexo podrán ser limitados, suspendidos o revocados por la autoridad competente de conformidad con las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando el titular de la licencia no cumpla los requisitos esenciales del anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, los requisitos del presente anexo ni los del anexo II (Parte BOP) del presente Reglamento o del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

b) 

En caso de limitación, suspensión o revocación de una licencia, atribución, habilitación o certificado, el titular devolverá de inmediato su licencia o certificado a la autoridad competente.

SUBPARTE BPL

LICENCIA DE PILOTO DE GLOBO (BPL)

BFCL.115 BPL — Atribuciones y condiciones

a) 

Las atribuciones del titular de una BPL son ejercer como piloto al mando en globos:

1) 

sin remuneración en operaciones no comerciales;

2) 

en operaciones comerciales si posee una habilitación para operaciones comerciales con arreglo al punto BFCL.215 de la subparte ADD del presente anexo.

b) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, el titular de una BPL con atribuciones como instructor o examinador podrá recibir una remuneración a cambio de:

1) 

la provisión de instrucción de vuelo para la obtención de una BPL;

2) 

la realización de pruebas de pericia y verificación de competencia para la BPL;

3) 

la formación, las pruebas y la verificación de las atribuciones, habilitaciones o certificados asociados a una BPL.

c) 

Los titulares de una BPL ejercerán las atribuciones asociadas a dicha licencia solo si cumplen los requisitos de experiencia reciente y si el certificado médico apropiado para las atribuciones que ejercen es válido.

BFCL.120 BPL — Edad mínima

Los solicitantes de una BPL deberán tener al menos 16 años de edad.

BFCL.125 BPL — Piloto en formación

a) 

Los pilotos en formación no volarán solos a menos que estén autorizados para ello y supervisados por un instructor de vuelo para globos [FI(B)].

b) 

Los pilotos en formación deberán tener al menos 14 años de edad para poder volar solos.

BFCL.130 BPL — Curso de formación y requisitos relativos a la experiencia

Los solicitantes de una BPL deberán realizar un curso de formación en una ATO o una DTO. El curso se adaptará a las atribuciones solicitadas e incluirá:

a) 

conocimientos teóricos como se especifica en el punto BFCL.135, letra a);

b) 

un mínimo de dieciséis horas de instrucción de vuelo en globos de aire caliente que representan el grupo A de esa categoría o en globos de gas, que incluya al menos:

1) 

doce horas de instrucción de vuelo en doble mando;

2) 

diez inflados y veinte despegues y aterrizajes; y

3) 

un vuelo solo supervisado con un tiempo de vuelo mínimo de al menos treinta minutos.

BFCL.135 BPL — Examen de conocimientos teóricos

a) 

Conocimientos teóricos

Los solicitantes de una BPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones que se quieren obtener, a través de exámenes sobre:

1) 

asignaturas comunes:

i) 

derecho aeronáutico,

ii) 

factores humanos,

iii) 

meteorología,

iv) 

comunicaciones. y

2) 

asignaturas específicas sobre globos:

i) 

principios de vuelo,

ii) 

procedimientos operativos,

iii) 

performance y planificación de vuelo,

iv) 

conocimiento general de las aeronaves relacionado con los globos y

v) 

navegación.

b) 

Responsabilidades del solicitante

1) 

El solicitante realizará el conjunto completo de exámenes de conocimientos teóricos para la obtención de una BPL bajo la responsabilidad de la autoridad competente del mismo Estado miembro.

2) 

El solicitante solo realizará el examen de conocimientos teóricos cuando lo recomiende la ATO o la DTO responsable de su formación y después de haber completado los elementos adecuados del curso de formación sobre instrucción de conocimientos teóricos con un resultado satisfactorio.

3) 

La recomendación por la ATO o la DTO será válida durante doce meses. Si el solicitante no logra presentarse al menos a un examen de conocimientos teóricos dentro de este período de validez, la ATO o la DTO determinará la necesidad de recibir formación adicional, sobre la base de las necesidades del solicitante.

c) 

Criterios para aprobar

1) 

El solicitante habrá superado el examen de conocimientos teóricos si logra al menos un 75 % de las puntuaciones asignadas a dicho examen. No se aplicará ninguna puntuación de penalización.

2) 

A menos que se especifique de otra manera en el presente anexo, se considera que un solicitante habrá completado satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos requerido para la obtención de la BPL si ha superado todos los exámenes de conocimientos teóricos necesarios en el plazo de dieciocho meses contados desde el final del mes natural en el que haya intentado por primera vez superar el examen.

3) 

Si un solicitante no supera uno de los exámenes de conocimientos teóricos en cuatro intentos, o no ha superado todos los exámenes durante el período mencionado en el punto 2, tendrá que repetir la serie completa de exámenes.

4) 

Antes de repetir los exámenes de conocimientos teóricos, el solicitante deberá recibir formación adicional en una ATO o una DTO, que determinará la extensión y el ámbito de la formación sobre la base de las necesidades del solicitante.

d) 

Período de validez

Los exámenes de conocimientos teóricos serán válidos durante un período de veinticuatro meses a partir de la fecha en que el solicitante supere satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos, de conformidad con la letra c), punto 2.

BCFL.140 BPL — Reconocimiento de crédito por conocimientos teóricos

Los solicitantes de una BPL recibirán reconocimiento de crédito para los requisitos relativos a los conocimientos teóricos por las asignaturas comunes especificadas en el punto BECL.135, letra a), punto 1, cuando:

a) 

sean titulares de una licencia de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976; o

b) 

hayan aprobado los exámenes de conocimientos teóricos para obtener una licencia, como se indica en la letra a), siempre que esto se logre dentro del período de validez especificado en el punto BFCL.135, letra d).

BFCL.145 BPL — Prueba de pericia práctica

a) 

Los solicitantes de una BPL demostrarán a través de la realización de una prueba de pericia su capacidad para aplicar, como piloto al mando en un globo, los procedimientos y maniobras pertinentes, con la competencia apropiada a las atribuciones que solicitan.

b) 

Los solicitantes realizarán la prueba de pericia en la misma clase de globos para la que hayan realizado el curso de formación de conformidad con el punto BFCL.130 y, en el caso de globos de aire caliente, en un globo que represente el grupo A de esa clase.

c) 

El solicitante que desee pasar una prueba de pericia para la expedición de una BPL deberá pasar previamente el examen de conocimientos teóricos exigido.

d) 

Criterios para aprobar

1) 

La prueba de pericia se dividirá en diferentes secciones, que representan todas las fases del vuelo en globo.

2) 

El suspenso en cualquiera de los elementos de una sección provocará que el solicitante suspenda la sección completa. Si el solicitante suspende solo una sección, repetirá únicamente dicha sección. Si suspende más de una sección deberá repetir toda la prueba.

3) 

Si repite la prueba de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 y suspende cualquiera de las secciones, incluidas las aprobadas en un intento previo, el solicitante deberá repetir toda la prueba.

e) 

Si el solicitante no supera todas las secciones de la prueba en dos intentos, deberá recibir formación práctica adicional.

BFCL.150 BPL — Extensión de las atribuciones a otra clase o grupo de globos

a) 

Las atribuciones de la BPL se limitarán a la clase de globo para la que se realizó la prueba de pericia, como se indica en el punto BFCL.145 y, en el caso de globos de aire caliente, al grupo A de esa clase.

b) 

En el caso de los globos de aire caliente, las atribuciones de la BPL se extenderán a otro grupo dentro de la clase de globos de aire caliente previa solicitud cuando un piloto haya completado al menos:

1) 

dos vuelos de instrucción con un FI(B) en un globo del grupo pertinente;

2) 

el siguiente número de horas de vuelo como piloto al mando en globos:

i) 

al menos cien horas, si se solicitan las atribuciones para el grupo B;

ii) 

al menos doscientas horas, si se solicitan las atribuciones para el grupo C;

iii) 

al menos trescientas horas, si se solicitan las atribuciones para el grupo D.

c) 

Excepto para la clase de globos mixtos, las atribuciones de la BPL se extenderán a otra clase de globos o, si se solicitan atribuciones para la clase de globos de aire caliente, al grupo A de la clase de globos de aire caliente, previa solicitud si el piloto ha completado en la clase y el grupo de globos correspondiente:

1) 

un curso de formación en una ATO o una DTO, que incluya:

i) 

cinco vuelos de instrucción en doble mando; o

ii) 

en el caso de una extensión de globos de aire caliente a aeronaves de aire caliente, cinco horas de tiempo de instrucción en doble mando; y

2) 

una prueba de pericia durante la cual el piloto haya demostrado al FE(B) un nivel adecuado de conocimientos teóricos para la otra clase en los siguientes temas:

i) 

principios de vuelo,

ii) 

procedimientos operativos,

iii) 

performance y planificación de vuelo,

iv) 

conocimientos generales sobre aeronaves en relación con la clase de globos para la que se solicita la extensión de atribuciones.

d) 

La formación realizada que se indica en las letras b), punto 1, y c), punto 1, se anotará en el libro de vuelo del piloto e irá firmada por:

1) 

en el caso de la letra b), punto 1, el instructor responsable de los vuelos de instrucción; y

2) 

en el caso de la letra c), punto 1, el director de formación de la ATO o la DTO responsable de la formación.

e) 

El titular de una BPL ejercerá sus atribuciones en la clase de globos mixtos únicamente si tiene atribuciones tanto para la clase de globos de aire caliente como para la clase de globos de gas.

BFCL.160 BPL — Requisitos de experiencia reciente

a) 

El titular de una BPL solo ejercerá las atribuciones de su licencia si ha completado en la clase de globos pertinente:

1) 

bien

i) 

en los últimos veinticuatro meses antes del vuelo previsto, al menos seis horas de tiempo de vuelo como piloto al mando que incluyan diez despegues y aterrizajes, como piloto al mando o vuelo en doble mando o solo, bajo la supervisión de un FI(B); y

ii) 

en los últimos cuarenta y ocho meses antes del vuelo previsto, al menos un vuelo de formación con un FI(B); o

2) 

en los últimos veinticuatro meses antes del vuelo previsto, una verificación de competencia de conformidad con la letra c).

b) 

Además de los requisitos de la letra a), un piloto cualificado para pilotar más de una clase de globos que desee ejercer sus atribuciones en la otra clase de globos, o en las otras clases de globos, deberá haber completado en los últimos veinticuatro meses al menos tres horas de vuelo como piloto al mando o vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un FI(B) en cada clase de globo adicional.

c) 

El titular de una BPL que no cumpla los requisitos de la letra a), punto 1, y, en su caso, de la letra b), deberá pasar, antes de reanudar el ejercicio de sus atribuciones, una verificación de competencia con un ►C1  FE(B) ◄ en un globo que represente la clase pertinente.

d) 

Después de cumplir los requisitos de las letras a), b) o c), según sea el caso, el titular de una BPL con atribuciones para pilotar globos de aire caliente ejercerá sus atribuciones únicamente en globos de aire caliente que representen:

i) 

el mismo grupo de globos de aire caliente en el que se ha completado el vuelo de formación especificado en la letra a), punto 1, inciso ii) o la verificación de competencia mencionada en la letra c), según el caso, o un grupo con un tamaño de vela más pequeño; o

ii) 

el grupo A de globos de aire caliente en los casos en los que un piloto, de conformidad con la letra b), haya completado el vuelo de formación como se indica en la letra a), punto 2, en una clase de globos distinta de la de los globos de aire caliente.

e) 

Los vuelos en doble mando, los vuelos bajo supervisión y los vuelos de formación realizados, que se especifican en la letra a), punto 1, y la letra b), así como la verificación de competencia especificada en la letra c), serán anotados en el libro de vuelo del piloto y firmados por el FI(B) responsable en el primer caso y el FE(B) responsable en el segundo.

f) 

El titular de una BPL que pueda ejercer las atribuciones para vuelos comerciales como se indica en el punto BFCL.215 de la subparte ADD del presente anexo deberá cumplir los requisitos contemplados en:

1) 

la letra a) y, en su caso, la letra b), cuando haya completado una verificación de competencia de conformidad con el punto BFCL.215, letra d), punto 2, inciso i), en la clase o clases de globos pertinentes en los últimos veinticuatro meses: o

2) 

la letra a), punto 1, inciso ii), cuando haya completado el vuelo de formación que se especifica en el punto BFCL.215, letra d), punto 2, inciso ii), en la clase de globos pertinente.

En el caso de la clase de globos de aire caliente, se aplicarán las restricciones que se indican en la letra d) en lo que respecta a las atribuciones para operar diferentes clases de globos, en función de la clase de globos utilizada para cumplir lo dispuesto en la letra f), puntos 1 o 2.

SUBPARTE ADD

HABILITACIONES ADICIONALES

BFCL.200 Habilitaciones para vuelos cautivos en globos de aire caliente

a) 

El titular de una BPL realizará vuelos cautivos con globos de aire caliente únicamente si posee una habilitación para este tipo de vuelo con arreglo al presente punto.

b) 

Con el fin de obtener una habilitación para realizar vuelos cautivos en globos de aire caliente, el solicitante deberá:

1) 

poseer atribuciones para la clase de globos de aire caliente;

2) 

haber completado previamente al menos dos vuelos de instrucción cautivos en globos de aire caliente.

c) 

Una vez finalizada, la formación en globo de aire caliente cautivo será anotada en el libro de vuelo y firmada por el FI(B) responsable de la formación.

d) 

Un piloto que posea una habilitación para vuelos cautivos en globos de aire caliente ejercerá sus atribuciones únicamente si ha completado al menos un vuelo de estas características ►C1  en los 48 meses previos ◄ al vuelo previsto, o, en caso de no haber realizado dicho vuelo, el piloto ejercerá sus atribuciones si ha realizado el vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un FI(B). La realización de dicho vuelo en doble mando o solo bajo supervisión deberá ser anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el FI(B).

BFCL.210 Habilitación de vuelo nocturno

a) 

El titular de una BPL podrá ejercer las atribuciones derivadas de su licencia en condiciones VFR (reglas de vuelo visual) por la noche únicamente si posee una habilitación de vuelo nocturno de conformidad con el presente punto.

b) 

Un solicitante de habilitación de vuelo nocturno deberá haber completado al menos dos vuelos de entrenamiento nocturnos de al menos una hora cada uno.

c) 

Una vez finalizada, la formación para obtener la habilitación de vuelo nocturno se anotará en el libro de vuelo y será firmada por el FI(B) responsable de la formación.

BFL.215 Habilitación para operaciones comerciales

a) 

El titular de una BPL podrá ejercer las atribuciones derivadas de su licencia durante operaciones comerciales con globos únicamente si posee una habilitación para operaciones comerciales de conformidad con el presente punto.

b) 

El solicitante de una habilitación para operaciones comerciales deberá:

1) 

haber cumplido 18 años de edad;

2) 

haber completado cincuenta horas de vuelo y cincuenta despegues y aterrizajes como piloto al mando en globos;

3) 

poseer las atribuciones para la clase de globos en la que va a ejercer su habilitación para operaciones comerciales; y

4) 

haber superado una prueba de pericia en la clase de globos correspondiente durante la cual deberá demostrar al FE(B) que posee la competencia necesaria para llevar a cabo operaciones comerciales en globo.

c) 

Las atribuciones de la habilitación para vuelos comerciales se limitará a la clase de globo en la que se haya completado la prueba de pericia de conformidad con la letra b), punto 3. Cuando se solicite para otra clase de globos, las atribuciones se extenderán si, en esa otra clase, el solicitante cumple lo dispuesto en la letra b), puntos 3 y 4.

d) 

Un piloto habilitado para realizar operaciones comerciales ejercerá sus atribuciones en el transporte comercial de pasajeros en globo únicamente si ha completado:

1) 

En los 180 días que preceden al vuelo previsto:

i) 

al menos tres vuelos como piloto al mando en globos, de los cuales al menos uno en un globo de la clase pertinente; o

ii) 

un vuelo como piloto al mando en un globo de la clase pertinente bajo la supervisión de un FI(B) cualificado con arreglo al presente punto; y

2) 

En el plazo de los veinticuatro meses que preceden al vuelo previsto:

i) 

una verificación de competencia en un globo de la clase pertinente, durante el cual deberá demostrar a un FE(B) que posee la competencia necesaria para el transporte comercial de pasajeros en globo; o

ii) 

un curso de reciclaje en una ATO o una DTO adaptado a la competencia exigida para las operaciones comerciales con globos, que incluya al menos seis horas de conocimientos teóricos y un vuelo de entrenamiento en un globo de la clase pertinente con un FI(B) cualificado para realizar operaciones comerciales con globos, de conformidad con el presente punto.

e) 

Con el fin de conservar las atribuciones de la habilitación para efectuar operaciones comerciales con todas las clases de globos, un piloto que posea una habilitación para operaciones comerciales con atribuciones extendidas a más de una clase de globos, deberá cumplir los requisitos de la letra d), punto 2, en al menos una clase.

f) 

Un piloto que cumpla lo dispuesto en la letra d) y posea una habilitación para operaciones comerciales para la clase de globos de aire caliente ejercerá las atribuciones de esa habilitación solo en globos de dicha clase que representen:

i) 

el mismo grupo del globo de aire caliente en el que se completó la verificación de competencia como se especifica en la letra d), punto 2, inciso i), o el vuelo de entrenamiento como se especifica en la letra d), punto 2, inciso ii); o

ii) 

un grupo de globos de aire caliente con un tamaño de vela más pequeño.

g) 

La finalización del vuelo bajo supervisión, como se especifica en la letra d), punto 1, inciso ii), la verificación de competencia, como se especifica en la letra d), punto 2, inciso i), y el curso de formación de reciclaje, como se especifica en la letra d), punto 2, inciso ii), serán anotados en el libro de vuelo del piloto y firmados por el director de formación de la ATO o la DTO, el FI(B) o el FE(B) responsable del curso de formación, la supervisión o la verificación de competencia, según proceda.

h) 

Un piloto que haya completado una verificación de competencia con arreglo al punto BOP.ADD.315 del anexo II (Parte BOP) del presente Reglamento deberá cumplir lo dispuesto en la letra d), punto 2, inciso i).

SUBPARTE FI

INSTRUCTORES DE VUELO

Sección 1

Requisitos generales

BFCL.300 Certificados de instructores de vuelo

a)   Aspectos generales

Un instructor solo impartirá formación de vuelo en globo si:

1) 

está en posesión de

i) 

una BPL que incluya las atribuciones, las habilitaciones y los certificados para los que va a impartirse la formación; y

ii) 

un certificado de instructor de vuelo en globo apropiado para la instrucción ofrecida, expedido de acuerdo con la presente subparte; y

2) 

está autorizado para actuar como piloto al mando en el globo durante dicha instrucción de vuelo.

b)   Instrucción proporcionada fuera del territorio de los Estados miembros

1) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, en el caso de la instrucción de vuelo impartida durante un curso de formación aprobado de conformidad con el presente anexo (Parte BFCL) fuera del territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago, la autoridad competente expedirá un certificado de instructor de vuelo a un solicitante que sea titular de una licencia de piloto de globo que cumpla el anexo 1 del Convenio de Chicago, siempre que:

i) 

sea titular de al menos una licencia que incluya atribuciones, habilitaciones o certificados equivalentes a aquellos para los que está autorizado a impartir instrucción;

ii) 

cumpla los requisitos establecidos en la presente subparte para la expedición del certificado de FI(B) con las atribuciones de instrucción pertinentes; y

iii) 

demuestre a la autoridad competente un nivel adecuado de conocimientos de las normas de seguridad de la aviación europea para poder ejercer atribuciones de instrucción de acuerdo con el presente anexo.

2) 

El certificado estará limitado a proporcionar instrucción de vuelo:

i) 

fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago; y

ii) 

a un piloto en formación que tenga conocimientos suficientes del idioma en el que se ofrece la instrucción de vuelo.

Sección 2

Certificado de instructor de vuelo en globo-FI(B)

BFCL.315 Certificado de FI(B) — Atribuciones y condiciones

a) 

A reserva de que los solicitantes cumplan el punto BFCL.320 y las condiciones siguientes, el certificado de FI(B) con atribuciones para impartir instrucción de vuelo se expedirá para:

1) 

una BPL;

2) 

la extensión de las atribuciones para otras clases y grupos de globos siempre que el solicitante haya completado al menos quince horas de tiempo de vuelo como piloto al mando en cada caso concreto;

3) 

una habilitación de vuelo nocturno o de vuelo cautivo, a condición de que el solicitante haya recibido una formación específica en instrucción de vuelo para la habilitación correspondiente en una ATO o una DTO; y

4) 

un certificado de FI(B), a condición de que el solicitante:

i) 

haya completado al menos cincuenta horas de instrucción de vuelo en globo; y

ii) 

con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad competente a tal fin, haya impartido al menos una hora de instrucción de vuelo para obtener el certificado de FI(B) bajo la supervisión y a satisfacción de un FI(B) cualificado de conformidad con el presente subapartado y designado por el director de formación de la ATO o la DTO.

b) 

Las atribuciones enumeradas en la letra a) incluirán las atribuciones para impartir instrucción de vuelo a efectos de:

1) 

la expedición de la licencia, las atribuciones, las habilitaciones o el certificado pertinentes; y

2) 

la revalidación, la renovación o el cumplimiento con los requisitos de experiencia reciente del presente anexo, según proceda.

BFCL.320 FI(B) — Requisitos previos y requisitos

Los solicitantes de un certificado de FI(B) deberán haber:

a) 

cumplido 18 años de edad;

b) 

cumplido los requisitos del punto BFCL.300, letra a), punto 1, inciso i), y punto 2;

c) 

completado 75 horas de vuelo en globo como piloto al mando;

d) 

completado un curso de formación de instructor de conformidad con el punto BCFL.330 en una ATO o una DTO; y

e) 

superado una evaluación de competencia de acuerdo con el punto BFCL.345;

BFCL.325 Competencias y evaluación del FI(B)

Los solicitantes de un certificado de FI(B) recibirán entrenamiento para lograr las siguientes competencias:

a) 

preparar recursos,

b) 

crear un clima propicio para el aprendizaje,

c) 

presentar conocimientos,

d) 

integrar la gestión de amenazas y errores (TEM) y la gestión de recursos de tripulación,

e) 

gestionar el tiempo para lograr los objetivos del entrenamiento,

f) 

facilitar el aprendizaje,

g) 

evaluar el rendimiento del alumno,

h) 

controlar y revisar el progreso,

i) 

evaluar las sesiones de entrenamiento, y

j) 

informar de los resultados.

BFCL.330 FI(B) — Curso de formación

a) 

Los solicitantes de un certificado de FI(B) deberán haber superado una evaluación específica previa a la entrada en una ATO o una DTO en los doce meses anteriores al inicio del curso con el fin de evaluar su capacidad para realizar el curso.

b) 

El curso de formación para FI(B) incluirá, al menos:

1) 

los elementos indicados en el punto BFCL.325;

2) 

veinticinco horas de enseñanza y aprendizaje;

3) 

doce horas de instrucción teórica, incluidas pruebas de progreso; y

4) 

tres horas de instrucción de vuelo, incluidos tres despegues y aterrizajes.

c) 

Los solicitantes que ya posean un certificado de instructor de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 o con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 obtendrán reconocimiento de crédito completo a efectos de los requisitos de la letra b), punto 2.

BFCL.345 FI(B) — Evaluación de competencia

a) 

Los solicitantes de un certificado de FI(B) pasarán una evaluación de competencia en globo con el fin de demostrar a un examinador cualificado con arreglo al punto BFCL.415, letra c), la capacidad para instruir a un piloto en formación al nivel necesario para expedir una BPL.

b) 

Dicha evaluación incluirá:

1) 

la demostración de las competencias descritas en el punto BFCL.325, durante la instrucción anterior y posterior al vuelo y los conocimientos teóricos;

2) 

exámenes teóricos orales en las reuniones de información anteriores y posteriores al vuelo, así como demostraciones durante el vuelo en la clase de globo apropiada;

3) 

ejercicios adecuados para evaluar las competencias del instructor.

BFCL.360 Certificado de FI(B) — Requisitos de experiencia reciente

a) 

El titular de un certificado de FI(B) solo ejercerá las atribuciones de su certificado si ha completado:

1) 

en los últimos tres años anteriores al ejercicio previsto de dichas atribuciones:

i) 

una formación de reciclaje para instructor en una ATO o una DTO, o una autoridad competente durante la cual el titular recibirá instrucción de conocimientos teóricos para ampliar y actualizar los conocimientos pertinentes para instructores de globo;

ii) 

al menos seis horas de instrucción de vuelo en globo como FI(B); y

2) 

en los últimos nueve años y con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad competente a tal fin, un vuelo de instrucción en globo como FI(B) bajo la supervisión y a satisfacción de un FI(B) cualificado de conformidad con el punto BFCL.315, letra a), punto 4, y designado por el director de formación de una ATO o una DTO.

b) 

Las horas de vuelo como FE(B) durante las pruebas de pericia se reconocerán como créditos completos para los requisitos establecidos en la letra a), punto 1, inciso ii).

c) 

Si el titular de un certificado de FI(B) no ha completado el vuelo de instrucción bajo la supervisión y a satisfacción del FI(B) conforme a lo dispuesto en la letra a), punto 2, no podrá ejercer las atribuciones que le confiere el certificado de FI(B) hasta que no haya completado con éxito la evaluación de competencia de conformidad con el punto BFCL.345.

d) 

Para reanudar el ejercicio de las atribuciones que le confiere el certificado de FI(B), el titular de un certificado de este tipo que no cumpla todos los requisitos de la letra a) deberá cumplir el requisito de la letra a), punto 1, inciso i), y del punto BFCL.345.

SUBPARTE FI

EXAMINADORES DE VUELO

Sección 1

Requisitos generales

BFCL.400 Certificados de examinador de vuelo en globo

a)   Aspectos generales

Un examinador solo realizará pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia de conformidad con el presente anexo si:

1) 

está en posesión de

i) 

una BPL, que incluya atribuciones, habilitaciones o certificados por los que está autorizado a realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia y las atribuciones para ofrecer formación para los mismos;

ii) 

un certificado de FE(B) expedido de conformidad con la presente subparte, que incluya atribuciones apropiadas para la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia realizadas;

2) 

está facultado para ejercer como piloto al mando en un globo durante la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia.

b)   Exámenes realizados fuera del territorio de los Estados miembros

1) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, en el caso de las pruebas de pericia y las verificaciones de competencia realizadas fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago, la autoridad competente expedirá un certificado de examinador al solicitante titular de una licencia de piloto que cumpla lo dispuesto en el anexo 1 del Convenio de Chicago, siempre que dicho solicitante:

i) 

sea titular de al menos una licencia que incluya atribuciones, habilitaciones o certificados equivalentes a aquellos para los que está autorizado a realizar pruebas de pericia o verificaciones de competencia;

ii) 

cumpla los requisitos establecidos en la presente subparte para la emisión del certificado de examinador correspondiente;

iii) 

demuestre a la autoridad competente un nivel adecuado de conocimientos de las normas de seguridad de la aviación europea para poder ejercer atribuciones de examinador de acuerdo con el presente anexo.

2) 

El certificado a que se hace referencia en el punto 1 estará limitado a realizar pruebas de pericia y verificaciones de competencia:

i) 

fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago; y

ii) 

a un piloto que tenga conocimientos suficientes del idioma en el que se realiza la prueba o la verificación.

BFCL.405 Limitación de atribuciones en el caso de intereses personales

Un examinador de globo no llevará a cabo:

a) 

una prueba de pericia ni una evaluación de competencia para la expedición de una licencia, una habilitación o un certificado a un solicitante a quien haya impartido más del 50 % de la instrucción de vuelo requerida para la licencia, la habilitación o el certificado para el que se realiza la prueba de pericia o la evaluación de competencia; ni

b) 

una prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia siempre que crea que su objetividad pueda verse afectada.

BFCL.410 Realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia

a) 

Al llevar a cabo pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, el examinador de vuelo en globo deberá hacer todo lo siguiente:

1) 

cerciorarse de que puede comunicarse con el solicitante sin barreras lingüísticas;

2) 

verificar que el solicitante cumple todos los requisitos de cualificación, entrenamiento y experiencia establecidos en el presente anexo para la emisión, revalidación o renovación de la licencia, habilitación o certificado para el que se lleva a cabo la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia; e

3) 

informar al solicitante de las consecuencias de ofrecer información incompleta, inexacta o falsa en relación con su entrenamiento o experiencia de vuelo.

b) 

Tras completar la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia, el examinador de vuelo en globo:

1) 

informará al solicitante los resultados de la prueba de pericia, la verificación de competencia o la evaluación de competencia;

2) 

en caso de que el solicitante supere la evaluación de competencia para la revalidación o renovación, anotará en su licencia o certificado la nueva fecha de caducidad de la habilitación o certificado, si está específicamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante;

3) 

ofrecerá al solicitante un informe firmado de la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia y enviará sin demora copias del informe a la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante y a la autoridad competente que otorgó el certificado de examinador. El informe incluirá:

i) 

una declaración de que el examinador de vuelo en globo ha recibido información del solicitante respecto a su experiencia e instrucción y de que ha constatado que dicha experiencia y formación cumplen los requisitos aplicables en el presente anexo,

ii) 

una confirmación de que todas las maniobras y ejercicios necesarios han sido completados, así como información sobre el examen oral de conocimientos teóricos, si fuera aplicable. Si se ha suspendido una parte, el examinador deberá documentar los motivos de dicho suspenso,

iii) 

los resultados de la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia.

iv) 

una declaración de que el examinador ha revisado y aplicado los procedimientos y requisitos nacionales de la autoridad competente para el solicitante si la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante no es la misma que la que ha expedido el certificado del examinador;

v) 

una copia del certificado del examinador de vuelo en globo que contenga el alcance de sus atribuciones en tanto que examinador en el caso de pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que ha expedido el certificado del examinador.

c) 

Los examinadores deberán conservar los registros durante cinco años con los detalles de todas las pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia llevadas a cabo y sus resultados.

d) 

Cuando así lo solicite la autoridad competente responsable del certificado de examinador, o la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante, el examinador deberá enviar todos los registros e informes, así como cualquier otra información, en relación con posibles actividades de supervisión.

Sección 2

Certificado de examinador de vuelo en globo — FE(B)

BFCL.415 Certificado de FE(B) — Atribuciones y condiciones

A reserva de que el solicitante cumpla el punto BFCL.420 y las condiciones siguientes, el certificado de FE(B) se expedirá previa solicitud con atribuciones para llevar a cabo:

a) 

pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la BPL y pruebas de pericia para la extensión de las atribuciones para otra clase de globos, a condición de que el solicitante haya completado 250 horas de tiempo de vuelo como piloto de globo, incluidas 50 horas de instrucción de vuelo que cubra todas las materias de un curso de formación para obtener una BPL;

b) 

pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la habilitación en operaciones comerciales como se indica en el punto BFCL.215, a condición de que el solicitante cumpla los requisitos de experiencia establecidos en la letra a) y haya recibido entrenamiento específico durante un curso de estandarización de examinadores con arreglo al punto BFCL.430;

c) 

evaluaciones de competencia para la expedición de un certificado de FI(B), a condición de que el solicitante:

1) 

haya completado 350 horas de tiempo de vuelo como piloto de globo, incluidas 5 horas de instrucción a un solicitante de certificado de FI(B);

2) 

haya recibido formación específica durante un curso de estandarización de examinadores de conformidad con el punto BFCL.430.

BFCL.420 Certificado de FE(B) — Requisitos previos y requisitos

Los solicitantes de un certificado de FE(B) deberán:

a) 

cumplir los requisitos del punto BCFL.400, letra a), puntos 1, inciso i) y 2;

b) 

haber completado el curso estandarización de FE(B) de conformidad con el punto BFCL.430;

c) 

haber completado una evaluación de competencia de acuerdo con el punto BFCL.445;

d) 

demostrar antecedentes pertinentes relacionados con las atribuciones del certificado de FE(B); y

e) 

demostrar que no han estado sujetos a ningún tipo de sanciones, incluida la suspensión, limitación o revocación de cualquiera de sus licencias, habilitaciones o certificados expedidos de acuerdo con el presente anexo, con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, por incumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución durante los últimos tres años.

BFCL.430 Certificado de FE(B) — Curso de estandarización

a) 

Los solicitantes de un certificado de FE(B) realizarán un curso de estandarización ofrecido por la autoridad competente o por una ATO o una DTO aprobado por dicha autoridad competente.

b) 

El curso de estandarización se adaptará a las atribuciones de examinador de vuelo en globo que se pretendan obtener y consistirá en una instrucción práctica y teórica que incluya:

1) 

al menos una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia para la BPL o las atribuciones o el certificado asociados;

2) 

instrucción sobre los requisitos aplicables del presente anexo y los requisitos de operaciones aéreas aplicables, la realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, así como su documentación y notificación;

3) 

una reunión informativa sobre:

i) 

los procedimientos administrativos nacionales;

ii) 

los requisitos para la protección de datos personales

iii) 

la responsabilidad del examinador;

iv) 

el seguro de accidentes del examinador;

v) 

las tasas nacionales; e

vi) 

información sobre cómo acceder a los datos mencionados en los incisos i) a v) a la hora de realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que ha expedido el certificado del examinador.

c) 

El titular de un certificado de FE(B) no realizará pruebas de pericia, verificaciones de competencia ni evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que ha expedido el certificado del examinador, a menos que hayan revisado la última información disponible sobre los procedimientos nacionales pertinentes de la autoridad competente para el solicitante.

BFCL.445 Certificado de FE(B) — Evaluación de competencia

Para obtener la expedición inicial de un certificado de FE(B), el solicitante deberá demostrar sus competencias como FE(B) a un inspector de la autoridad competente o un examinador experimentado expresamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable del certificado de FE(B). Durante la evaluación de competencia, el solicitante realizará una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia, que incluya una reunión de información, una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia y la evaluación de la persona sujeta a dicha prueba, verificación o evaluación, así como información y registro de documentación.

BFCL.460 Certificado de FE(B) — Validez, revalidación y renovación

a) 

El plazo de validez del certificado de FE(B) será de cinco años.

b) 

El certificado de FE(B) podrá revalidarse cuando su titular:

1) 

haya completado durante el período de validez del certificado de FE(B) un curso de reciclaje para examinadores ofrecido por la autoridad competente o por una ATO o DTO y aprobado por dicha autoridad competente, durante el cual el titular recibirá instrucción de conocimientos teóricos para ampliar y actualizar los conocimientos pertinentes para los examinadores de vuelo en globo; y

2) 

en los últimos veinticuatro meses anteriores a la expiración del período de validez del certificado, haya realizado una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia bajo la supervisión y a satisfacción de un inspector de la autoridad competente o de un examinador expresamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable del certificado de FE(B).

c) 

El titular de un certificado de FE(B) que sea también titular de uno o más certificados de examinador para otras categorías de aeronaves de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 podrá obtener la revalidación combinada de todos los certificados de los que sea titular, de acuerdo con la autoridad competente.

d) 

En caso de expiración del certificado de FE(B), su titular deberá cumplir los requisitos establecidos en la letra b), punto 1, y el punto BFCL.445 antes de poder reanudar el ejercicio de sus atribuciones en virtud de dicho certificado.

e) 

El certificado de FE(B) solo será revalidado o renovado si el solicitante demuestra un cumplimiento continuado de los requisitos del punto BFCL.410, así como de los requisitos del punto BFCL.420, letras d) y e).



( 1 ) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

( 4 ) Reglamento Delegado (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

( 5 ) Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).

( 6 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).

( 7 ) Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p.18).

( 8 ) Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35).

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