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Document 02010R0206-20130925

    Consolidated text: Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión de 12 de marzo de 2010 por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (Texto pertinente a efectos del EEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/206/2013-09-25

    2010R0206 — ES — 25.09.2013 — 013.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    ▼C1

    REGLAMENTO (UE) No 206/2010 DE LA COMISIÓN

    de 12 de marzo de 2010

    por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    ▼B

    (DO L 073, 20.3.2010, p.1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) No 810/2010 DE LA COMISIÓN de 15 de septiembre de 2010

      L 243

    16

    16.9.2010

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) No 144/2011 DE LA COMISIÓN de 17 de febrero de 2011

      L 44

    7

    18.2.2011

    ►M3

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 342/2011 DE LA COMISIÓN de 8 de abril de 2011

      L 96

    10

    9.4.2011

     M4

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 801/2011 DE LA COMISIÓN de 9 de agosto de 2011

      L 205

    27

    10.8.2011

    ►M5

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1112/2011 DE LA COMISIÓN de 3 de noviembre de 2011

      L 287

    32

    4.11.2011

    ►M6

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 497/2012 DE LA COMISIÓN de 7 de junio de 2012

      L 152

    1

    13.6.2012

     M7

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 546/2012 DE LA COMISIÓN de 25 de junio de 2012

      L 165

    25

    26.6.2012

    ►M8

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 644/2012 DE LA COMISIÓN de 16 de julio de 2012

      L 187

    18

    17.7.2012

     M9

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1036/2012 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 2012

      L 308

    13

    8.11.2012

    ►M10

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1160/2012 DE LA COMISIÓN de 7 de diciembre de 2012

      L 336

    9

    8.12.2012

    ►M11

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 71/2013 DE LA COMISIÓN de 25 de enero de 2013

      L 26

    7

    26.1.2013

    ►M12

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 102/2013 DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 2013

      L 34

    4

    5.2.2013

    ►M13

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 191/2013 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 2013

      L 62

    22

    6.3.2013

    ►M14

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 196/2013 DE LA COMISIÓN de 7 de marzo de 2013

      L 65

    13

    8.3.2013

    ►M15

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 482/2013 DE LA COMISIÓN de 24 de mayo de 2013

      L 139

    6

    25.5.2013

    ►M16

    REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

      L 158

    74

    10.6.2013

    ►M17

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 556/2013 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2013

      L 164

    13

    18.6.2013

    ►M18

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 780/2013 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 2013

      L 219

    1

    15.8.2013

    ►M19

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 854/2013 DE LA COMISIÓN de 4 de septiembre de 2013

      L 237

    1

    5.9.2013


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 146, 11.6.2010, p. 1  (206/2010)

     C2

    Rectificación,, DO L 049, 24.2.2011, p. 53  (144/2011)

     C3

    Rectificación,, DO L 108, 28.4.2011, p. 38  (144/2011)




    ▼B

    ▼C1

    REGLAMENTO (UE) No 206/2010 DE LA COMISIÓN

    de 12 de marzo de 2010

    por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A, de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b), apartado 3, letra a) y apartado 3, letra c), párrafo primero, su artículo 18, apartado 1, cuarto guión, y su artículo 19,

    Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 2 ), y, en particular, su artículo 8 y su artículo 9, apartado 2, letra b), y su artículo 9, apartado 4,

    Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE ( 3 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, su artículo 7, letra e), su artículo 8, su artículo 10, párrafo primero, y su artículo 13, apartado 1,

    Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios ( 4 ), y, en particular, su artículo 12,

    Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 5 ), y, en particular, su artículo 9,

    Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 6 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, y su artículo 16,

    Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 7 ), y, en particular, su artículo 48, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros ( 8 ), se preveía la confección de una lista que recogiera los terceros países o partes de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben permitir la importación de determinados animales vivos y de carne fresca de ciertos animales.

    (2)

    Por consiguiente, se adoptó la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca ( 9 ). En esta Decisión se establecen las condiciones sanitarias para la importación a la Unión Europea de animales vivos, a excepción de los équidos, y para la importación de carne fresca de tales animales, incluidos los équidos, pero excluidos los preparados de carne. En los anexos I y II de la Decisión figuran las listas de terceros países o partes de terceros países desde los que se permite importar a la Unión Europea determinados animales vivos y su carne fresca, así como modelos de certificados veterinarios.

    (3)

    Desde que se adoptara esta Decisión, se han fijado en otros actos de la Unión una serie de nuevos requisitos sanitarios y zoosanitarios que constituyen un nuevo marco legislativo en este ámbito. La propia Directiva 72/462/CEE ha sido derogada por la Directiva 2004/68/CE.

    (4)

    De conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2004/68/CE, las normas de aplicación en materia de importaciones establecidas en las decisiones que se adoptaron con arreglo a la Directiva 72/462/CEE, entre otras la Decisión 79/542/CEE, deben seguir en vigor mientras no hayan sido sustituidas por las medidas que se adopten en el nuevo marco legislativo.

    (5)

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo ( 10 ), una vez que se adopten las disposiciones necesarias con arreglo a los Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004, o a la Directiva 2002/99/CE, dejarán de aplicarse las normas de aplicación adoptadas con arreglo a la Directiva 72/462/CEE.

    (6)

    La Decisión 79/542/CEE ha sido modificada en repetidas ocasiones y las disposiciones de importación basadas en el nuevo marco legislativo ya se han introducido en esta Decisión. En aras de la claridad y la transparencia, es conveniente recoger las medidas contempladas en la Decisión 79/542/CEE en un nuevo acto jurídico. El presente Reglamento incluye todas las disposiciones de la Decisión 79/542/CEE. Por tanto, cuando entre en vigor el presente Reglamento, la dicha Decisión dejará de tener efecto y de ser aplicable, en espera de una derogación explícita.

    (7)

    La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios y las importaciones en la Unión de animales vivos, esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios que figuran en los actos de la Unión específicos contemplados en su anexo F. Conforme a dicha Directiva, estos animales vivos, esperma, óvulos y embriones solo pueden importarse a la Unión desde un tercer país que figure en una lista confeccionada con arreglo al procedimiento que contempla la Directiva. Además, los animales vivos en cuestión deben ir acompañados de un certificado sanitario conforme a un modelo elaborado en consonancia con el procedimiento a que se hace referencia en la Directiva.

    (8)

    La Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales ( 11 ), establece las normas que deben respetarse en la expedición de los certificados que exige la legislación veterinaria para prevenir una certificación engañosa o fraudulenta. Ha de velarse por que los inspectores o veterinarios oficiales de terceros países apliquen unas normas y principios que sean, como mínimo, equivalentes a los establecidos en esta Directiva. Algunos terceros países, que figuran en la lista del anexo II del presente Reglamento, han ofrecido garantías suficientes sobre la existencia y la aplicación de tales normas y principios. Por tanto, es conveniente autorizar la introducción en la Unión de determinados animales vivos de estos terceros países siempre que no se requieran otro tipo de restricciones por la aparición de una enfermedad concreta.

    (9)

    La Directiva 2002/99/CE establece las normas zoosanitarias que rigen la introducción en la Unión de productos de origen animal o derivados de estos productos destinados al consumo humano. De conformidad con esta Directiva, deben establecerse listas de los terceros países o zonas de los terceros países desde los que está permitida la importación de determinados productos de origen animal, y estos productos han de ajustarse a ciertos requisitos de certificación veterinaria.

    (10)

    La Directiva 2004/68/CE establece los requisitos zoosanitarios para la importación a la Unión de determinados ungulados vivos y su tránsito por esta. Solo se permite la importación o el tránsito de tales ungulados vivos por la Unión si estos proceden de los terceros países o territorios que figuran en la(s) lista(s) elaborada(s) con arreglo al procedimiento contemplado en dicha Directiva; estas importaciones deben asimismo cumplir determinados requisitos de certificación veterinaria.

    (11)

    A excepción de las disposiciones del artículo 17, apartado 2, último párrafo, de la Directiva 92/65/CEE, solo se autoriza la importación a la Unión o el tránsito por ella de los animales vivos y los productos de origen animal a los que se aplican las Directivas 92/65/CEE, 2002/99/CE y 2004/68/CE si van acompañados de un certificado veterinario y cumplen los requisitos pertinentes que establece la legislación de la Unión.

    (12)

    Por tanto, a efectos de aplicar las Directivas 92/65/CEE, 2002/99/CE y 2004/68/CE, procede establecer en el presente Reglamento listas de terceros países, territorios y partes de terceros países o territorios que recojan las condiciones de importación específicas, incluidos los modelos de certificados veterinarios para determinados animales vivos y la carne fresca de ciertos animales.

    (13)

    En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, el presente Reglamento debe tener en cuenta asimismo los requisitos sanitarios establecidos en otros actos de la Unión, en particular, en los Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004, que disponen las normas relativas a la higiene de los alimentos y los productos alimenticios de origen animal y las normas concernientes a la organización de los controles oficiales de productos de origen animal destinados al consumo humano, así como los requisitos que recogen la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos ( 12 ), y el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 13 ).

    (14)

    El Reglamento (CE) no 882/2004 establece normas generales para la realización de los controles oficiales en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. Su artículo 48 autoriza a la Comisión a establecer una lista de terceros países desde los cuales pueden importarse a la Unión productos específicos. En el Reglamento (CE) no 854/2004 figuran disposiciones específicas para la organización de controles oficiales de productos de origen animal destinados al consumo humano, entre las que se encuentra la elaboración de listas de los terceros países desde los que se permite la importación de productos de origen animal. Estas disposiciones determinan asimismo la posible combinación de dichas listas con otras listas que se elaboren a efectos tanto sanitarios como zoosanitarios.

    (15)

    Por consiguiente, los modelos de certificados que se establecen en los anexos del presente Reglamento deben incluir declaraciones en las que conste el cumplimiento de los requisitos sanitarios contemplados en la Directiva 96/23/CE y los Reglamentos (CE) no 999/2001, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004.

    (16)

    Es conveniente asimismo que los modelos de certificados establecidos en los anexos del presente Reglamento incluyan declaraciones en las que conste el cumplimiento de los requisitos de bienestar de los animales contemplados en la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza ( 14 ) y el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas ( 15 ).

    (17)

    A fin de velar por que no se ponga en peligro la salud de animales vivos introducidos en la Unión durante su transporte a la misma desde el tercer país de origen, es conveniente fijar determinadas normas en relación con el transporte de los animales vivos que incluyan disposiciones en torno a los centros de concentración de animales.

    (18)

    Para garantizar la protección de la salud zoosanitaria en la Unión, debe transferirse a los animales vivos directamente a su lugar de destino en la Unión.

    (19)

    La carne fresca introducida en la Unidad en tránsito a otro tercer país plantea un riesgo insignificante de salud pública. No obstante, esta carne debe cumplir todas las disposiciones zoosanitarias pertinentes. Por tanto, procede establecer disposiciones concretas sobre el tránsito y el almacenamiento antes del tránsito, en relación con la carne fresca.

    (20)

    Dada la situación geográfica de Kaliningrado, que solo afecta a Letonia, Lituania y Polonia, deben establecerse condiciones específicas para el tránsito por la Unión de partidas destinadas a Rusia o procedentes de este país.

    (21)

    Debe autorizarse la introducción en la Unión de partidas de carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos criados en explotación del orden de los artiodáctilos, procedentes de animales cazados estando en libertad. Con objeto de descartar cualquier riesgo zoosanitario que plantease la introducción de estos animales, es conveniente separarlos de los animales silvestres en el plazo de los tres meses anteriores a la entrada en la Unión de dichas partidas. Por tanto, el modelo de certificado veterinario correspondiente a estas partidas (modelo RUF) debe tener en cuenta esta cuestión.

    (22)

    La Decisión 2003/881/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2003, relativa a las condiciones de policía sanitaria y de certificación aplicables a las importaciones de abejas (Apis mellifera y Bombus spp.) procedentes de determinados terceros países ( 16 ) establece las condiciones zoosanitarias y de certificación para las importaciones de abejas provenientes de determinados terceros países. En aras de la simplificación de la legislación de la Unión, es conveniente incluir en el presente Reglamento las medidas establecidas en esta Decisión. En consecuencia, procede derogar la Decisión 2003/881/CE.

    (23)

    Conviene introducir un periodo transitorio que permita a los Estados miembros y a la industria adoptar las medidas necesarias para cumplir los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento.

    (24)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    CAPÍTULO I

    OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.  El presente Reglamento establece los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de partidas que contengan los siguientes animales vivos o carne fresca:

    a) ungulados;

    b) los animales enumerados en el anexo IV, parte 2;

    c) la carne fresca de ungulados y équidos destinada al consumo humano, a excepción de los preparados de carne.

    2.  El presente Reglamento establece las listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios desde los que pueden introducirse en la Unión las partidas contempladas en el apartado 1.

    ▼M18 —————

    ▼C1

    4.  El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de cualquier otro requisito de certificación específico establecido en otros actos de la Unión o en acuerdos celebrados por la Unión con terceros países.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) «ungulados», los animales del grupo de los ungulados según la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 2004/68/CE;

    b) «carne fresca», la carne fresca según la definición del anexo I, punto 1.10, del Reglamento (CE) no 853/2004;

    c) «équidos», los animales de la familia de los équidos según la definición del artículo 2, letra b), de la Directiva 90/426/CE del Consejo ( 17 );

    d) «explotación», toda granja u otra empresa comercial, industrial o agrícola supervisada oficialmente, incluidos los zoológicos, los parques de atracciones, las reservas naturales y los cotos de caza, donde se crían animales habitualmente.



    CAPÍTULO II

    CONDICIONES PARA LA INTRODUCCIÓN EN LA UNIÓN DE ANIMALES VIVOS

    Artículo 3

    Condiciones generales para la introducción en la Unión de ungulados

    Solo se permitirá la introducción en la Unión de ungulados que cumplan las condiciones siguientes:

    a) que procedan de los terceros países, territorios, o bien partes de los terceros países o territorios enumerados en las columnas 1, 2 y 3 del cuadro que figura en el anexo I, parte 1, para los que la columna 4 del mismo cuadro prevea un modelo de certificado veterinario correspondiente a la partida de que se trate;

    b) que vayan acompañados del certificado veterinario correspondiente, elaborado según el modelo de certificado veterinario pertinente que figura en el anexo I, parte 2, teniendo en cuenta las condiciones específicas indicadas en la columna 6 del cuadro contemplado en la parte 1 del mismo anexo, y que deberá ir cumplimentado y firmado por un veterinario oficial del tercer país exportador;

    c) que cumplan los requisitos determinados en el certificado veterinario al que se hace referencia en la letra b), incluido lo siguiente:

    i) las garantías adicionales establecidas en dicho certificado, cuando así se indique en la columna 5 del cuadro que figura en el anexo I, parte 1;

    ii) cualquier requisito adicional de certificación veterinaria que imponga el Estado miembro de destino, de conformidad con la legislación veterinaria de la Unión, que esté recogido en el certificado.

    ▼M18

    Artículo 3 bis

    Condiciones para la introducción de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado

    1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la introducción en su territorio de partidas de ungulados de las especies enumeradas en el anexo VI, parte I, cuadros 1, 2 y 3, siempre que las partidas estén destinadas a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado y que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) La autoridad competente del Estado miembro de destino deberá haber evaluado los riesgos zoosanitarios que puede presentar cada partida para la Unión.

    b) Las partidas en cuestión deben proceder de un tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio incluido en una de las listas establecidas en:

    i) el anexo I, parte 1, o en el anexo II, parte 1, del presente Reglamento;

    ii) la Decisión 2004/211/CE ( 18 ), la Decisión 2007/777/CE ( 19 ), el Reglamento (CE) no 798/2008 ( 20 ), el Reglamento (CE) no 119/2009 ( 21 ) o el Reglamento (UE) no 605/2010 ( 22 ).

    c) Los ungulados deben proceder de un organismo, instituto o centro de un tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio mencionado en la letra a) e incluido en una lista establecida de conformidad con el artículo 3, letra c).

    d) Los ungulados deberán haber estado en cuarentena en una instalación protegida frente a los vectores en los locales del organismo, instituto o centro mencionado en la letra c) durante el período establecido en los correspondientes certificados.

    e) Los ungulados deberán ser transportados directamente a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado en el Estado miembro de destino.

    f) Los ungulados deberán ir acompañados de un certificado veterinario adecuado, extendido con arreglo al modelo pertinente de certificado veterinario mencionado en el anexo VI, parte 1, cuadros 1, 2 y 3, y establecido en la parte 2 de dicho anexo.

    g) Los ungulados deberán cumplir los requisitos establecidos en el modelo de certificado veterinario mencionado en la letra f).

    En el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, el Estado miembro de destino informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las autorizaciones concedidas con arreglo al párrafo primero, antes de la introducción de los ungulados en su territorio.

    2.  Cuando se den circunstancias excepcionales que impidan el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y d), la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá autorizar la introducción en su territorio de ungulados de las especies enumeradas en el anexo VI, parte 1, cuadros 1, 2 y 3, procedentes de otras explotaciones que no cumplan los requisitos establecidos en dichos puntos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a), b) y e) a g), y que se reúnan las siguientes condiciones adicionales:

    a) El propietario o una persona física en representación del propietario ha solicitado previamente un permiso y el Estado miembro de destino ha concedido dicho permiso tras haber llevado a cabo una evaluación del riesgo, según la cual la introducción de los ungulados en su territorio no supone un riesgo zoosanitario para la Unión.

    b) Los ungulados han estado en cuarentena en el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio de origen bajo supervisión oficial durante el tiempo necesario para cumplir las condiciones zoosanitarias establecidas en el modelo de certificado veterinario mencionado en la letra f):

    i) en un lugar aprobado por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio de origen de los animales;

    ii) de conformidad con las modalidades prescritas en el permiso, que supondrán como mínimo las mismas garantías que las establecidas en las letras a), b) y e) a g) del apartado 1.

    Cuando se introduzcan ungulados en la Unión con arreglo al párrafo primero, deberán ponerse en cuarentena en un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado de destino durante un período mínimo de seis meses a partir de la introducción en la Unión; durante dicho período las autoridades competentes podrán aplicar los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425/CEE del Consejo.

    En el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, el Estado miembro que autorice la introducción de los ungulados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de dicha autorización, antes de la introducción de los ungulados en su territorio.

    Artículo 3 ter

    Condiciones de entrada y tránsito de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado en el territorio de Estados miembros distintos del Estado miembro de destino

    El tránsito de los ungulados mencionados en el artículo 3 bis por un Estado miembro distinto del Estado miembro de destino quedará supeditado a la autorización de la autoridad competente del Estado miembro de tránsito. La autorización solo se podrá conceder sobre la base de una evaluación del riesgo llevada a cabo por dicha autoridad competente tras examinar la información presentada por el Estado miembro de destino.

    Cuando el Estado miembro de destino autorice la introducción de animales en las condiciones establecidas en el artículo 3 bis, antes del tránsito informará a la Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    Artículo 3 quater

    Lista de organismos, institutos o centros oficialmente autorizados en terceros países, territorios, o bien partes de los terceros países o territorios

    1.  Todo Estado miembro podrá, tras haber evaluado el cumplimiento de las condiciones del apartado 2, establecer una lista de organismos, institutos y centros a partir de los cuales se puede autorizar la introducción de ungulados en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 1.

    2.  Un organismo, instituto o centro de un tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio solo podrá ser incluido en la lista mencionada en el apartado 1 si se dan las siguientes condiciones:

    a) El organismo, instituto o centro cumple los requisitos establecidos en el anexo VI, parte 3.

    b) El organismo, instituto o centro está oficialmente autorizado por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio en el que dicho organismo, instituto o centro esté situado.

    c) La autoridad competente del tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio proporciona suficientes garantías de que se cumplan las condiciones relativas a la autorización de organismos, institutos o centros establecidas en el anexo VI, parte 4.

    3.  Un Estado miembro podrá incluir en la lista mencionada en el apartado 1 organismos, institutos o centros de terceros países que estén ya incluidos en una lista similar por otro Estado miembro sin haber evaluado previamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2.

    4.  Los Estados miembros mantendrán actualizadas las listas mencionadas en el apartado 1, teniendo en cuenta especialmente toda suspensión o retirada de la autorización concedida por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio a los organismos, institutos y centros situados en ellos e incluidos en dichas listas.

    5.  Los Estados miembros pondrán a disposición del público, a través de páginas de información en internet, las listas mencionadas en el apartado 1 y mantendrán actualizadas dichas páginas de información en internet.

    6.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección internet de sus páginas de información.

    ▼M18

    Artículo 4

    Condiciones para los centros de concentración de animales destinados a determinadas partidas de ungulados

    1.  Las partidas de ungulados vivos procedentes de más de una explotación podrán introducirse en la Unión únicamente si los animales se han agrupado en centros de concentración de animales autorizados por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio de origen de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 5.

    2.  Las partidas de ungulados introducidas en la Unión de conformidad con el artículo 3 bis o con el artículo 6 no podrán proceder de más de una explotación y no se agruparán en centros de concentración.

    ▼C1

    Artículo 5

    Protocolos para la normalización de los materiales y los procedimientos de muestreo y análisis en relación con los ungulados

    Cuando los certificados veterinarios que figuran en la columna 4 del cuadro del anexo I, parte 1, requieran muestreo y análisis en relación con las enfermedades contempladas en la parte 6 del anexo, la introducción en la Unión de partidas de ungulados estará sujeta a que la autoridad competente del tercer país de origen se responsabilice de la toma de muestras y la realización de pruebas de laboratorio, de conformidad con los protocolos para la normalización de materiales y los procedimientos de análisis determinados en dicha parte 6, o de controlar que estos se lleven a cabo.

    Artículo 6

    Condiciones especiales para determinadas partidas de ungulados importadas a San Pedro y Miquelón e introducidas a la Unión

    Las partidas de ungulados de las especies enumeradas en el cuadro del anexo I, parte 7, introducidas en San Pedro y Miquelón en un plazo inferior a seis meses antes de la fecha de envío desde San Pedro y Miquelón hasta la Unión, solo podrán entrar en la Unión si:

    a) cumplen con los requisitos de residencia y cuarentena fijados en el capítulo I de esta parte;

    b) han sido sometidos a pruebas de acuerdo con los requisitos de pruebas zoosanitarias que se recogen en el capítulo II de esta parte.

    Artículo 7

    Condiciones generales para la introducción de determinadas especies de abejas en la Unión

    1.  Solo podrán introducirse en la Unión las partidas de abejas de las especies enumeradas en el cuadro 1 del anexo IV, parte 2, procedentes de los terceros países o territorios:

    a) enumerados en el anexo II, parte 1;

    b) en la totalidad de cuyo territorio sea preceptivo notificar la presencia de la loque americana, el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y el ácaro Troipilaelpas mite (Tropilaelaps spp.).

    2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), estará permitida la introducción en la Unión de partidas de abejas procedentes de una parte de un tercer país o territorio enumerado en el anexo II, parte 1, que:

    a) sea una parte de un tercer país o territorio geográfica y epidemiológicamente aislada;

    b) figure en la tercera columna del cuadro del anexo IV, parte 1, sección 1.

    Cuando se aplique esta excepción, se prohibirá la introducción en la Unión de partidas de abejas procedentes de todas las demás partes del tercer país o territorio afectado que no figuren en la tercera columna del cuadro situado en el anexo IV, parte 1, sección 1.

    3.  Las partidas de abejas de las especies enumeradas en el cuadro 1 del anexo IV, parte 2, estarán compuestas de:

    a) jaulas de abejas reina (Apis mellifera y Bombus spp.), cada una de ellas con una sola abeja reina y un máximo de veinte acompañantes; o

    b) contenedores de abejorros (Bombus spp.), cada uno de ellos con una colonia compuesta por un máximo de doscientos abejorros adultos.

    4.  Las partidas de abejas de las especies enumeradas en el cuadro 1 del anexo IV, parte 2, deberán:

    a) ir acompañadas del certificado veterinario correspondiente, que habrá de ajustarse al modelo de certificado veterinario pertinente que se establece en el anexo IV, parte 2, y que deberá ir firmado y cumplimentado por un inspector oficial del tercer país exportador;

    b) cumplir los requisitos determinados en el certificado veterinario al que se hace referencia en la letra a).

    Artículo 8

    Condiciones generales relativas al transporte de animales vivos destinados a la Unión

    Durante el periodo que medie entre la carga de los animales en el tercer país de origen y su llegada al puesto de inspección fronterizo para su entrada en la Unión, las partidas de animales vivos no deberán:

    a) transportarse junto con animales vivos que

    i) no estén destinados a la Unión; o

    ii) tengan una calificación sanitaria inferior;

    ▼M18

    b) descargarse o bien trasladarse a otro avión —en el caso del transporte aéreo—, transportarse por carretera, por ferrocarril o a pie a través de terceros países, territorios o partes de un tercer país o territorio que no estén autorizados a importar en la Unión los animales en cuestión.

    ▼C1

    Artículo 9

    Plazos para el transporte de animales vivos a la Unión

    Solo podrán introducirse en la Unión partidas de animales vivos que lleguen al puesto de inspección fronterizo para su entrada en la Unión en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de expedición del certificado veterinario correspondiente.

    En el caso del transporte marítimo, se ampliará este plazo de diez días mediante la adición de un periodo adicional correspondiente a la duración de la jornada por mar, que deberá certificarse mediante declaración firmada del capitán del buque, elaborada conforme al anexo I, parte 3, cuyo original deberá adjuntarse al certificado veterinario.

    Artículo 10

    Condiciones especiales con respecto a la fumigación de partidas de animales vivos transportadas a la Unión por vía aérea

    Cuando se transporten por vía aérea partidas de animales vivos, a excepción de las partidas de abejas, se fumigarán la jaula o el contenedor en que sean transportadas y la zona adyacente con un insecticida apropiado.

    La fumigación tendrá lugar inmediatamente antes de cerrarse las compuertas del aparato y cada vez que deban abrirse las compuertas en un tercer país, antes de llegar al destino final.

    El comandante del avión certificará la fumigación mediante declaración firmada, elaborada conforme al anexo I, parte 4, cuyo original deberá adjuntarse al certificado veterinario.

    Artículo 11

    Condiciones que deben respetarse tras la introducción en la Unión de determinadas partidas de ungulados

    ▼M18

    1.  Una vez introducidas en la Unión, las partidas de ungulados distintas de las mencionadas en el artículo 3 bis se remitirán sin dilación a la explotación de destino en un medio de transporte protegido frente a los vectores.

    Los ungulados permanecerán en dicha explotación durante un mínimo de treinta días salvo que se envíen directamente a un matadero.

    ▼C1

    2.  Las partidas de ungulados destinadas al sacrificio inmediato, una vez introducidas en la Unión, se remitirán sin dilación al matadero de destino, en el que deberán sacrificarse en el plazo de los cinco días laborables siguientes a la fecha de su llegada al mismo.

    Artículo 12

    Condiciones específicas en lo referente al tránsito de determinadas partidas de ungulados a través de terceros países

    Cuando se aplique la condición específica I del anexo I, parte 1, a fin de permitir que las partidas de ungulados contempladas en esta condición, que proceden de un Estado miembro y están destinadas a otro Estado miembro, transiten a través de un tercer país, territorio o bien parte de tercer país o territorio enumerado en el cuadro del anexo I, parte 1, sin que figure un modelo de certificado veterinario correspondiente a estas partidas de ungulados en la columna 4 del cuadro, serán de aplicación las condiciones siguientes:

    a) en el caso de los bovinos de engorde:

    i) la autoridad del lugar de destino definitivo deberá designar con antelación las explotaciones de destino definitivas;

    ii) los animales vivos que componen la partida no deberán moverse de la explotación de destino definitivo salvo para ser sacrificados directamente;

    iii) todos los desplazamientos de los animales vivos de entrada o salida a la explotación de destino definitivo deberán llevarse a cabo bajo el control de la autoridad competente mientras los animales que componen la partida se críen en la explotación;

    b) en el caso de los ungulados destinados al sacrificio inmediato, se aplicará el artículo 11, apartado 2.

    ▼M8

    Artículo 12 bis

    Excepción aplicable al tránsito de determinadas partidas de bovinos vivos de cría y producción a través de Lituania

    1.  Se autorizará el tránsito por carretera a través de Lituania de partidas de bovinos vivos de cría y producción procedentes de la región rusa de Kaliningrado, enviados a un destino fuera de la Unión, si se cumplen las condiciones siguientes:

    a) los animales deberán entrar en Lituania por el puesto de inspección fronterizo de la carretera de Kybartai y salir por el puesto de inspección fronterizo de Medininkai;

    b) los animales serán transportados dentro de contenedores en vehículos de transporte por carretera que precintarán con un sello de numeración en serie los servicios veterinarios de la autoridad competente de Lituania en el puesto de inspección fronterizo de la carretera de Kybartai, a través del cual se introducirán los animales en la Unión;

    c) el veterinario oficial de la autoridad competente responsable del puesto de inspección fronterizo de la carretera de Kybartai deberá sellar todas las páginas de los documentos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, tercer guión, de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, especialmente del certificado zoosanitario debidamente cumplimentado acorde con el modelo de certificado veterinario «BOV-X-TRANSIT-RU» que figura en el anexo I, parte 2, del presente Reglamento, que habrá de acompañar a los animales con la inscripción «SOLO PARA TRÁNSITO DESDE LA REGIÓN RUSA DE KALININGRADO A TRAVÉS DE LITUANIA» desde el puesto de inspección fronterizo de la carretera de Kybartai hasta el de Medininkai;

    d) se cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 91/496/CE del Consejo;

    e) la partida habrá sido certificada como apta para el tránsito a través de Lituania en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión ( 23 ), que estará firmado por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de la carretera de Kybartai;

    f) los animales irán acompañados de un certificado sanitario que permita su entrada sin trabas en Belarús y de un certificado veterinario expedido para el lugar de destino de los animales en Rusia.

    2.  La partida no se descargará en la Unión, sino que se trasladará directamente al puesto de inspección fronterizo de salida de Medininkai.

    El veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de Medininkai deberá rellenar la parte 3 del Documento Veterinario Común de Entrada, una vez que los controles de salida de la partida confirmen que se trata de la misma partida que entró en Lituania a través del puesto de inspección fronterizo de la carretera de Kybartai.

    3.  En caso de cualquier irregularidad o emergencia durante el tránsito, el Estado miembro de tránsito aplicará las medidas previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), segundo guión, de la Directiva 90/425/CEE ( 24 ), según proceda.

    4.  La autoridad competente de Lituania deberá comprobar periódicamente que se corresponde el número de partidas que entran y salen del territorio de la Unión.

    ▼C1

    Artículo 13

    Condiciones que deben aplicarse tras la introducción en la Unión de las partidas de abejas contempladas en el artículo 7

    1.  Las partidas de abejas reina contempladas en el artículo 7, apartado 3, letra a), se trasladarán sin demora al lugar designado de destino definitivo, donde las colmenas se pondrán bajo control de la autoridad competente y las abejas reinas se transferirán a jaulas nuevas antes de ser introducidas en colonias locales.

    2.  Se enviarán las jaulas, los acompañantes y cualquier otro material que haya llegado con las abejas reina del tercer país de origen a un laboratorio designado por la autoridad competente para determinar:

    a) la presencia del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida), sus huevos o larvas;

    b) cualquier signo del ácaro Tropilaelaps mite (Tropilaelaps spp.).

    Tras este examen de laboratorio, se eliminarán las jaulas, los acompañantes y el citado material.

    3.  Las partidas de abejorros (Bombus spp.) contempladas en el artículo 7, apartado 3, letra b), se trasladarán sin demora al lugar designado de destino.

    Estos abejorros podrán permanecer en el contenedor en el que viajaron a la Unión hasta que finalice el ciclo vital de la colonia.

    El contenedor y el material que haya acompañado a los abejorros desde su tercer país de origen se eliminará, a más tardar, al final del ciclo vital de la colonia.

    ▼M18

    Artículo 13 bis

    Condiciones aplicables a raíz de la introducción de partidas de ungulados destinadas a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado

    1.  Tras su introducción en la Unión, las partidas de ungulados destinadas a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado serán transportadas sin dilación a dicho organismo, instituto o centro oficialmente autorizado en medios de transporte protegidos frente a los vectores y construidos de manera que durante el transporte los animales no puedan escapar del vehículo o contenedor y no puedan derramarse o caer heces, orina, yacija, pienso, desechos o cualquier otro material.

    2.  Los animales estarán en cuarentena en una instalación protegida frente a los vectores en los locales del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado del Estado miembro de destino durante un período mínimo de treinta días. Después del período de cuarentena de treinta días los animales pueden ser trasladados a otro organismo, instituto o centro oficialmente autorizado.

    3.  Los animales introducidos en un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado solo se podrán trasladar a un destino que no sea un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado siempre que:

    a) hayan transcurrido seis meses como mínimo desde su introducción en la Unión y

    b) el traslado se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en el anexo C, punto 4, de la Directiva 92/65/CEE.

    4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los animales podrán salir del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado antes de acabar el período de seis meses únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

    a) los animales van a ser exportados a un tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio;

    b) para la exportación mencionada en la letra a), los animales serán transportados en medios de transporte protegidos frente a los vectores y construidos de manera que durante el transporte los animales no puedan escapar del vehículo o contenedor y no puedan derramarse o caer heces, orina, yacija, pienso, desechos o cualquier otro material.

    ▼C1



    CAPÍTULO III

    CONDICIONES PARA LA INTRODUCCIÓN DE CARNE FRESCA EN LA UNIÓN

    Artículo 14

    Condiciones generales para la importación de carne fresca

    Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca destinada al consumo humano que cumplan las condiciones siguientes:

    a) que procedan de los terceros países, territorios, o bien partes de los terceros países o territorios enumerados en las columnas 1, 2 y 3 del cuadro que figura en el anexo II, parte 1, para los que la columna 4 del mismo cuadro prevea un modelo de certificado veterinario correspondiente a la partida de que se trate;

    b) que se presenten en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión acompañadas del certificado veterinario correspondiente, que deberá ajustarse al modelo de certificado veterinario pertinente que figura en el anexo II, parte 2, teniendo en cuenta las condiciones específicas indicadas en la columna 6 del cuadro contemplado en la parte 1 del mismo anexo, y que deberá ir cumplimentado y firmado por un veterinario oficial del tercer país exportador;

    c) que cumplan los requisitos determinados en el certificado veterinario al que se hace referencia en la letra b), incluido lo siguiente:

    i) las garantías adicionales determinadas en dicho certificado, cuando así se indique en la columna 5 del cuadro que figura en el anexo II, parte 1;

    ii) cualquier requisito adicional de certificación veterinaria que imponga el Estado miembro de destino, de conformidad con la legislación veterinaria de la Unión, que esté recogido en el certificado.

    Artículo 15

    Condiciones que deben aplicarse tras la importación de canales sin desollar de biungulados de caza silvestres

    De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 97/78/CE del Consejo ( 25 ), las partidas de canales sin desollar de biungulados de caza silvestres que serán aptas para el consumo humano una vez sometidas a transformación se enviarán sin demora al establecimiento de transformación al que vayan destinadas.

    Artículo 16

    Tránsito y almacenamiento de carne fresca

    Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca destinadas a un tercer país, que únicamente se almacenen de forma provisional o se encuentren en tránsito en la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, y el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, si las partidas cumplen las condiciones siguientes:

    a) que procedan de los terceros países, territorios, o bien partes de los terceros países o territorios enumerados en las columnas 1, 2 y 3 del cuadro que figura en el anexo II, parte 1, para los que la columna 4 del mismo cuadro prevea un modelo de certificado veterinario que corresponda a las partidas en cuestión;

    b) que cumplan los requisitos zoosanitarios específicos para la partida en cuestión, conforme a lo dispuesto en el modelo de certificado veterinario pertinente contemplado en la letra a);

    c) que vayan acompañadas de un certificado veterinario, que deberá ajustarse al modelo de certificado veterinario establecido en el anexo III e ir firmado y cumplimentado por un veterinario oficial del tercer país exportador;

    d) que estén certificadas como aptas para el tránsito, incluido el almacenamiento, en su caso, mediante el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión ( 26 ), firmado por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión.

    Artículo 17

    Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia

    1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 16, se permitirá el tránsito por carretera o ferrocarril a través de la Unión entre los puestos de inspección fronterizos designados de Letonia, Lituania y Polonia que se contemplan en la Decisión 2009/821/CE de la Comisión ( 27 ), de las partidas cuyo país de origen o destino sea Rusia, ya sea directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    a) que las partidas hayan sido precintadas en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión por los servicios veterinarios de la autoridad competente, con un sello que deberá llevar un número de serie;

    b) que los documentos que acompañen a las partidas, contemplados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, lleven en cada página un sello con la inscripción «SOLO PARA TRÁNSITO POR LA UE CON DESTINO A RUSIA», estampado por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión;

    c) que se cumplan los requisitos procedimentales contemplados en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

    d) que las partidas hayan sido certificadas como aptas para el tránsito en el Documento Veterinario Común de Entrada expedido por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión.

    2.  No se permitirá la descarga o el almacenamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE de dichas partidas en el territorio de la Unión.

    3.  La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la Unión corresponden al número y las cantidades introducidas en el mismo.

    ▼M17

    Artículo 17 bis

    Excepción para el tránsito por Croacia de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países

    1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 16, estará autorizado el tránsito directo por carretera a través de la Unión, entre el puesto de inspección fronterizo de Nova Sela y el puesto de inspección fronterizo de Ploče, de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:

    a) la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

    b) los documentos que acompañan a la partida mencionados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevan en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A TERCEROS PAÍSES A TRAVÉS DE LA UE» estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

    c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

    d) la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito, en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004, por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada.

    2.  No se permitirá la descarga o el almacenamiento, tal como se definen en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de la Unión.

    3.  La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen de la Unión se corresponden con el número y las cantidades introducidas en la Unión.

    ▼C1



    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 18

    Certificación

    Los certificados veterinarios que exige el presente Reglamento se cumplimentarán de conformidad con las notas explicativas del anexo V.

    No obstante, esta disposición no excluirá la utilización de certificación electrónica u otros sistemas autorizados y armonizados a nivel de la Unión.

    Artículo 19

    Disposiciones transitorias

    ▼M1

    Durante un periodo transitorio que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2011, se permitirá la introducción en la Unión de partidas de animales vivos, excepto abejas procedentes del Estado de Hawai, y de carne fresca destinada al consumo humano, acompañadas de certificados veterinarios expedidos antes del 30 de noviembre de 2010 con arreglo a las Decisiones 79/542/CEE o 2003/881/CE.

    ▼C1

    Artículo 20

    Derogación

    Queda derogada la Decisión 2003/881/CE.

    Artículo 21

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    UNGULADOS

    ▼M8

    PARTE 1



    Lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios (1)

    Código ISO y nombre del tercer país

    Código del territorio

    Descripción de los terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios

    Certificado veterinario

    Condiciones específicas

    Modelos

    GA

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    CA – Canadá

    CA-0

    Todo el país

    POR-X

     

    IVb

    IX

    V

    CA-1

    Todo el país, excepto la región del valle de Okanagan de la Columbia Británica descrita a continuación:

    — Desde un punto de la frontera entre Canadá y los Estados Unidos situado a 120° 15′ de longitud y a 49° de latitud

    — Al norte, hasta un punto situado a 119° 35′ de longitud y a 50°30′ de latitud

    — Al nordeste, hasta un punto situado a 119° de longitud y a 50° 45′ de latitud

    — Al sur, hasta un punto de la frontera entre Canadá y los Estados Unidos situado a 118° 15′ de longitud y a 49° de latitud.

    BOV-X, OVI-X, OVI-Y, RUM (2)

    A

    CH – Suiza

    CH-0

    Todo el país

     (3)

     
     

    CL — Chile

    CL-0

    Todo el país

    BOV-X, OVI-X, RUM

     
     

    POR-X, SUI

    B

    GL – Groenlandia

    GL-0

    Todo el país

    OVI-X, RUM

     

    V

    ▼M16 —————

    ▼M8

    IS – Islandia

    IS-0

    Todo el país

    BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y

     
     

    POR-X, POR-Y

    B

    ME — Montenegro

    ME-0

    Todo el país

     
     

    I

    MK - Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

    MK-0

    Todo el país

     
     

    I

    NZ – Nueva Zelanda

    NZ-0

    Todo el país

    BOV-X, BOV-Y, RUM, POR-X, POR-Y OVI-X, OVI-Y

     

    III

    V

    PM – San Pedro y Miquelón

    PM-0

    Todo el país

    BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y CAM

     
     

    RS – Serbia (5)

    RS-0

    Todo el país

     
     

    I

    RU – Rusia

    RU-0

    Todo el país

     
     
     

    RU-1

    Todo el país excepto la región de Kaliningrado

     
     
     

    RU-2

    Región de Kaliningrado

    BOV-X-TRANSIT-RU

     

    X

    ▼M12

    US – Estados Unidos

    US-0

    Todo el país

    POR-X

    D

     

    ▼M8

    (1)   Sin perjuicio de las exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Unión con terceros países.

    (2)   Exclusivamente para animales vivos distintos de los cérvidos.

    (3)   Certificados con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

    (4)   La antigua República Yugoslava de Macedonia: la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.

    (5)   No incluye a Kosovo conforme a la Resolución no 1244/99 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    Condiciones específicas (véanse las notas a pie de página de cada certificado)

    «I»

    :

    para el tránsito por el territorio de un tercer país de animales vivos destinados al sacrificio inmediato o de bovinos de engorde, procedentes de un Estado miembro y con destino a otro Estado miembro, en camiones precintados con un sello que llevará un número de serie.

    El número de sello deberá indicarse en el certificado sanitario expedido conforme al modelo que se establece en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE ( 28 ), sobre bovinos vivos para engorde o sacrificio, y en el certificado sanitario conforme al modelo I del anexo E de la Directiva 91/68/CEE ( 29 ), sobre ovinos y caprinos destinados al sacrificio.

    Además, el sello deberá estar intacto a su llegada al puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión designado y registrarse en Traces (sistema informático integrado de la Unión en el ámbito veterinario).

    La autoridad veterinaria competente sellará el certificado en el punto de salida de la Unión antes del paso a uno o más terceros países con la siguiente indicación: «SOLO PARA EL TRÁNSITO ENTRE DIVERSAS PARTES DE LA UNIÓN EUROPEA A TRAVÉS DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA / MONTENEGRO / SERBIA» ( 30 ) ( 31 ).

    Los bovinos de engorde deberán transportarse directamente a la explotación de destino designada por la autoridad veterinaria competente del lugar de destino. Estos animales deberán permanecer en dicha explotación salvo para ser enviados inmediatamente al sacrificio.

    «II»

    :

    territorio reconocido oficialmente indemne de tuberculosis a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

    «III»

    :

    territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

    «IVa»

    :

    territorio reconocido oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

    «IVb»

    :

    territorio con rebaños reconocidos oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica que cumplen exigencias equivalentes a las establecidas en el anexo D de la Directiva 64/432/CEE a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

    «V»

    :

    territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado OVI-X.

    «VI»

    :

    restricciones geográficas.

    «VII»

    :

    territorio reconocido oficialmente indemne de tuberculosis a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM.

    «VIII»

    :

    territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM.

    «IX»

    :

    territorio reconocido oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado POR-X.

    «X»

    :

    solo para el tránsito a través de Lituania de bovinos de cría o producción desde la región de Kaliningrado a otras regiones de Rusia.

    PARTE 2

    Modelos de certificados veterinarios

    Modelos:

    «BOV-X»

    :

    modelo de certificado veterinario para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces), destinado a la cría o a la producción tras la importación.

    «BOV-Y»

    :

    modelo de certificado veterinario para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces), destinado al sacrificio inmediato tras la importación.

    «BOV-X-TRANSIT-RU»

    :

    modelo de certificado veterinario para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado al tránsito desde la región de Kaliningrado a otras regiones de Rusia a través del territorio de Lituania.

    «OVI-X»

    :

    modelo de certificado veterinario para ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado a la cría o a la producción tras la importación.

    «OVI-Y»

    :

    modelo de certificado veterinario para ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado al sacrificio inmediato tras la importación.

    ▼M12

    «POR-X»

    :

    modelo de certificado veterinario para ganado porcino doméstico (Sus scrofa) destinado a la cría o a la producción tras la importación, o destinado al tránsito por la Unión desde un tercer país hacia otro tercer país.

    ▼M8

    «POR-Y»

    :

    modelo de certificado veterinario para ganado porcino doméstico (Sus scrofa) destinado al sacrificio inmediato tras la importación.

    «RUM»

    :

    modelo de certificado veterinario para animales del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos.

    «SUI»

    :

    modelo de certificado veterinario para suidos, tayasuidos y tapíridos no domésticos.

    «CAM»

    :

    modelo de certificado específico para los animales importados de San Pedro y Miquelón en las condiciones estipuladas en el anexo I, parte 7.

    GA (Garantías adicionales):

    «A»

    :

    garantías relativas a las pruebas de detección de la fiebre catarral ovina (lengua azul) y de la enfermedad hemorrágica epizoótica en animales certificados de conformidad con los modelos de certificados BOV-X (punto II.2.8.B), OVI-X (punto II.2.6.D) y RUM (punto II.2.6).

    «B»

    :

    garantías relativas a las pruebas de detección de la enfermedad vesicular porcina y de la peste porcina clásica en animales certificados de conformidad con los modelos de certificados POR-X (punto II.2.4.B) y SUI (punto II.2.4.B).

    «C»

    :

    garantías relativas a las pruebas de detección de la brucelosis en animales certificados de conformidad con los modelos de certificados POR-X (punto II.2.4.C) y SUI (punto II.2.4.C).

    ▼M12

    «D»

    :

    garantías relativas a las pruebas de detección de la estomatitis vesicular en animales certificados de conformidad con el modelo de certificado POR-X (punto II.2.1.b).

    ▼M6

    Modelo BOV-XParte I: Datos de la partida expedidaPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.I.2. Número de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.I.6.I.7. País de origenCódigo ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCódigo ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidaI.15. Medios de transporteAviónBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencias documentalesI.16. PIF de entrada en la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código de la mercancía (código SA)01.02I.20. CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. Número del precinto/recipienteI.24.I.25. Mercancías certificadas para:CríaEngordeI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(nombre científico)RazaSistema de identificaciónNúmero de identificaciónEdadSexo

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo BOV-XII. Información SanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:II.1.1. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos cuarenta y dos días, en lo que respecta a la brucelosis, los últimos treinta días en lo que respecta al carbunco, y los últimos seis meses en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;II.1.2. no han recibido:ningún estilbeno ni sustancia tirostática,ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintosII.1.3. en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB)(1) (2) o bien [a) están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según se describe en el anexo II, capítulo C, parte I, punto 4, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 999/2001;b) si ha habido casos autóctonos de EEB en el país en cuestión, nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB si esta es posterior a la fecha de la prohibición de este tipo de alimentación.](1) (3) o [a) están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según se describe en el anexo II, capítulo C, parte II, punto 4, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 999/2001;b) nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB si esta es posterior a la fecha de la prohibición de este tipo de alimentación.](1) (4) o [a) están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según se describe en el anexo II, capítulo C, parte II, punto 4, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 999/2001;b) nacieron como mínimo dos años después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB si esta es posterior a la fecha de la prohibición de este tipo de alimentación.]II.2. Declaración zoosanitaria:El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:II.2.1. proceden del territorio con el código … (5) que, en la fecha de expedición de este certificado:(1) o bien [a) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre aftosa,](1) o [a) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde el … (dd/mm/aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad a dicha fecha, y está autorizado a exportar estos animales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no …/… de la Comisión, de … (dd/mm/aaaa),]b) ha estado doce meses indemne de peste bovina, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa y enfermedad hemorrágica epizoótica, y seis meses de estomatitis vesicular,c) durante los últimos doce meses, no ha llevado a cabo ninguna vacunación contra las enfermedades mencionadas en las letras a) y b), y no permite las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades,(1) o bien [d) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre catarral ovina;](1) (9) o [d) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre catarral ovina, y los animales han reaccionado negativamente a una prueba serológica para la detección de anticuerpos de la fiebre catarral ovina y la enfermedad hemorrágica epizoótica, realizada en dos ocasiones con muestras de sangre obtenidas al principio del período de aislamiento o cuarentena y al menos veintiocho días después, el … (dd/mm/aaaa) y el … (dd/mm/aaaa), habiéndose obtenido la segunda muestra durante los diez días anteriores a la exportación;]

    PAÍSModelo BOV-XII. Información SanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.(1) o [d) no ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre catarral ovina, y los animales han sido vacunados con una vacuna inactivada, al menos sesenta días antes de la fecha de envío a la Unión, contra el serotipo o los serotipos de la fiebre catarral ovina … (indíquese el serotipo o los serotipos) presentes en la población de origen según demuestra un programa de vigilancia (12) realizado en un radio de 150 km alrededor de la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11, y los animales están aún dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna;]II.2.2. han permanecido en el territorio indicado en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los seis meses anteriores a su envío a la Unión, sin contacto alguno durante los últimos treinta días con biungulados importados;II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los cuarenta días anteriores a su envío:a) en las cuales ni en torno a las cuales, en un radio de 150 km, no se ha registrado ningún caso o brote de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos sesenta días,b) en las cuales ni en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre del valle del Rift, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa ni estomatitis vesicular durante los últimos cuarenta días;II.2.4. no son animales a los que se vaya a dar muerte en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto II.2.1, letras a) y b);II.2.5. proceden de rebaños no sometidos a restricciones con arreglo a la legislación nacional en lo relativo a la erradicación de la tuberculosis, la brucelosis y la leucosis bovina enzoótica;II.2.6. proceden de rebaños reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis (6);y (1) (7) o bien [proceden de una región reconocida oficialmente indemne de tuberculosis (6);](1) o [han sido sometidos a una prueba de intradermotuberculinización (8), con resultados negativos, en los treinta días previos a su envío a la Unión;](1) o [tienen menos de seis semanas de edad;]II.2.7. no han sido vacunados contra la brucelosis y proceden de rebaños reconocidos oficialmente indemnes de brucelosis (6);y (1) (7) o bien [proceden de una región reconocida oficialmente indemne de brucelosis (6);](1) o [han sido sometidos como mínimo a una prueba de detección de la brucelosis bovina (8), realizada con muestras obtenidas en los treinta días previos a su envío a la Unión;](1) o [tienen menos de doce meses de edad;](1) o [son machos castrados de cualquier edad;](1) o bien [II.2.8. proceden de rebaños incluidos en un sistema oficial de lucha contra la leucosis bovina enzoótica en los que no ha habido signos clínicos ni resultados de pruebas de laboratorio que indiquen la existencia de esta enfermedad durante los últimos dos años,](1) o [II.2.8. proceden de rebaños reconocidos oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica (6) (6a),]y (1) (7) o bien [proceden de una región reconocida oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica (6);](1) o [han sido sometidos a una prueba individual de detección de la leucosis bovina enzoótica (8), con resultados negativos, realizada con muestras obtenidas en los treinta días previos a su envío a la Unión;](1) o [tienen menos de doce meses de edad;]II.2.9. son o han sido (1) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:(1) o bien [directamente a la Unión,](1) o [al centro de concentración de animales oficialmente autorizado que se indica en la casilla I.13, situado dentro del territorio al que hace referencia el punto II.2.1,]

    PAÍSModelo BOV-XII. Información SanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.y hasta su envío a la Unión:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplieran los requisitos sanitarios que figuran en este certificado,b) no han estado en ningún sitio en el cual, ni en torno al cual, en un radio de 10 km, se haya registrado durante los últimos treinta días ningún caso o brote de ninguna de las enfermedades a las que se hace referencia en el punto II.2.1;II.2.10. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;II.2.11. han sido examinados por un veterinario oficial durante las veinticuatro horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;II.2.12. han sido cargados para su envío a la Unión el … (dd/mm/aaaa) (10) en el medio de transporte indicado en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.II.3. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados, antes de la carga y durante la misma, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que son aptos para el transporte previsto.(1) (11) [II.4. Requisitos específicosII.4.1. Según la información oficial, durante los últimos doce meses no se han registrado signos clínicos o anatomopatológicos de rinotraqueítis infecciosa bovina (RIB) en la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11.II.4.2. Los animales descritos en la casilla I.28:a) han permanecido aislados en locales autorizados por la autoridad competente durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío para la exportación,b) han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina con sueros obtenidos como mínimo veintiún días después del inicio del aislamiento y todos los animales en aislamiento también han dado resultados negativos en esta prueba, yc) no han sido vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina.]NotasEste certificado corresponde a ganado bovino vivo (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado a la cría o a la producción.Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo treinta días antes de ser trasladados fuera de la explotación, excepto en caso de envío a un matadero.Parte I:Casilla I.8.: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.Casilla I.13.: en caso de que los animales hayan permanecido en un centro de concentración de animales, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización en el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) no 206/2010.Casilla I.15.: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buques) del medio de transporte; en caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.Casilla I.23.: si se utilizan recipientes o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).Casilla I.28.: Sistema de identificación: Los animales deberán llevar:un número individual que permita identificar su explotación de origen; se debe especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor);un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.

    PAÍSModelo BOV-XII. Información SanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.Especie: elegir entre Bos, Bison and Bubalus, según corresponda.Edad: fecha de nacimiento (dd/mm/aa).Sexo M = macho, F = hembra o C = macho castrado.Raza: elegir entre raza pura o cruce.Parte II:(1) Tachar lo que no corresponda(2) Únicamente si los animales nacieron y fueron criados sin interrupción en un país o región categorizados, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001, como país o región con un riesgo insignificante de EEB y clasificados como tales en la Decisión 2007/453/CE.(3) Únicamente si el país o la región de origen están categorizados, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001, como país o región con un riesgo controlado de EEB y clasificados como tales en la Decisión 2007/453/CE.(4) Únicamente si el país o la región de origen no están categorizados conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001, o si están categorizados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB y clasificados como tales en la Decisión 2007/453/CE.(5) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.(6) Regiones y rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis y de brucelosis, tal como se establece en el anexo A de la Directiva 64/432/CEE, y regiones y rebaños oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica, tal como se establece en el anexo D, capítulo I, de la Directiva 64/432/CEE.(6a) Únicamente para los rebaños reconocidos oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica que cumplen exigencias equivalentes a las establecidas en el anexo D, capítulo I, de la Directiva 64/432/CEE a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X, desde el territorio al que se asigna el símbolo “IVb” en la columna 6 del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, en relación con dicha enfermedad.(7) Únicamente para el territorio que, en la columna 6 del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE no 206/2010, aparezca con el símbolo “II”, en lo que respecta a la tuberculosis, “III”, en lo que respecta a la brucelosis, o “IVa” en lo que respecta a la leucosis bovina enzoótica.(8) Pruebas realizadas de conformidad con los protocolos que se describen en el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) no 206/2010 para la enfermedad en cuestión.(9) Garantías adicionales que se facilitarán cuando esté previsto en la columna 5 “GA” del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo “A”.Pruebas para la detección de la fiebre catarral ovina y de la enfermedad hemorrágica epizoótica de conformidad con el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) no 206/2010.(10) Fecha de carga. No se permitirán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio mencionados en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho tercer país, territorio o parte de los mismos.(11) Cuando así lo requiera el Estado miembro de la UE de destino o Suiza, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2004/558/CE y en el Acuerdo entre la Comunidad y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.).(12) Programa de vigilancia de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007 p. 37).Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y cargo:Fecha:Firma:Sello:

    Modelo BOV-YParte I: Datos de la partida expedidaPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.I.2. Número de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.I.6.I.7. País de origenCódigo ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCódigo ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidaI.15. Medios de transporteAviónBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencias documentalesI.16. PIF de entrada en la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código de la mercancía (código SA)01.02I.20. CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. Número del precinto/recipienteI.24.I.25. Mercancías certificadas para:SacrificioI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(nombre científico)RazaSistema de identificaciónNúmero de identificaciónEdadSexo

    Parte II: CertificatiónPAÍSModelo BOV-YII. Información SanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:II.1.1. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos cuarenta y dos días, en lo que respecta a la brucelosis, los últimos treinta días, en lo que respecta al carbunco, y los últimos seis meses, en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;II.1.2. no han recibido:ningún estilbeno ni sustancia tirostática,ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE).II.1.3. en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):(1) (2) o bien [a) están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según se describe en el anexo II, capítulo C, parte I, punto 4, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 999/2001;b) si ha habido casos autóctonos de EEB en el país en cuestión, nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB si esta es posterior a la fecha de la prohibición de este tipo de alimentación.](1) (3) o [a) están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según se describe en el anexo II, capítulo C, parte II, punto 4, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 999/2001;b) nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB si esta es posterior a la fecha de la prohibición de este tipo de alimentación.](1) (4) o [a) están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según se describe en el anexo II, capítulo C, parte II, punto 4, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 999/2001;b) nacieron, como mínimo, dos años después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de este tipo de alimentación.]II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:II.2.1. proceden del territorio con el código … (5) que, en la fecha de expedición de este certificado:(1) o bien [a) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre aftosa.](1) o [a) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde el … (dd/mm/aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad a dicha fecha, y está autorizado a exportar estos animales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no …/…, de la Comisión, de … (dd/mm/aaaa),]b) ha estado doce meses indemne de peste bovina, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa y enfermedad hemorrágica epizoótica, y seis meses de estomatitis vesicular,c) durante los últimos doce meses, no ha llevado a cabo ninguna vacunación contra las enfermedades mencionadas en las letras a) y b), y no permite las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades,(1) o bien [d) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre catarral ovina;]

    PAÍSModelo BOV-YII. Información SanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.(1) o [d) no ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre catarral ovina, y los animales han sido vacunados con una vacuna inactivada, al menos sesenta días antes de la fecha de envío a la Unión, contra el serotipo o los serotipos de la fiebre catarral ovina … (indíquese el serotipo o los serotipos) presentes en la población de origen según demuestra un programa de vigilancia (9) realizado en un radio de 150 km alrededor de la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11, y los animales están aún dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna;]II.2.2. han permanecido en el territorio indicado en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses anteriores a su envío a la Unión, sin contacto alguno durante los últimos treinta días con biungulados importados;II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los cuarenta días anteriores a su envío:a) en las cuales ni en torno a las cuales, en un radio de 150 km, no se ha registrado ningún caso o brote de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos sesenta días, yb) en las cuales ni en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre del valle del Rift, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa ni estomatitis vesicular durante los últimos cuarenta días;II.2.4. no son animales a los que se vaya a dar muerte en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto II.2.1, letras a) y b);II.2.5. proceden de rebaños que:a) están incluidos en un sistema oficial de lucha contra la leucosis bovina enzoótica,b) no están sometidos a restricciones en virtud de la normativa nacional de erradicación de la tuberculosis y la brucelosis, yc) han sido reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis (6);II.2.6. no han sido vacunados contra la brucelosis, y:(1) o bien [proceden de rebaños reconocidos oficialmente indemnes de brucelosis (6);](1) o [son machos castrados de cualquier edad;]II.2.7. han sido marcados individualmente en al menos dos sitios de sus cuartos traseros para mostrar que se destinan exclusivamente al sacrificio inmediato (7);II.2.8. son o han sido (1) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:(1) o bien [directamente a la Unión,](1) o [al centro de concentración de animales oficialmente autorizado que se indica en la casilla I.13, situado dentro del territorio al que hace referencia el punto II.2.1,]y hasta su envío a la Unión:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplieran los requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio en el cual, ni en torno al cual, en un radio de 10 km, se haya registrado durante los últimos treinta días ningún caso o brote de ninguna de las enfermedades a las que se hace referencia en el punto II.2.1;II.2.9. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;II.2.10. han sido examinados por un veterinario oficial durante las veinticuatro horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;II.2.11. han sido cargados para su envío a la Unión el … (dd/mm/aaaa) (8) en el medio de transporte indicado en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.

    PAÍSModelo BOV-YII. Información SanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.3. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados, antes de la carga y durante la misma, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que son aptos para el transporte previsto.NotasEste certificado corresponde a ganado bovino vivo (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado al sacrificio inmediato.Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora al matadero de destino en el que deberán sacrificarse en el plazo de cinco días laborables.Parte I:Casilla I.8.: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.Casilla I.13.: en caso de que los animales hayan permanecido en un centro de concentración de animales, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización en el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) no 206/2010.Casilla I.15.: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buques) del medio de transporte; en caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.Casilla I.23.: si se utilizan recipientes o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).Casilla I.28.: Sistema de identificación. Los animales deberán llevar:un número individual que permita identificar su explotación de origen; se debe especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor);un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.Especie: elegir entre Bos, Bison o Bubalus, según corresponda.Edad: fecha de nacimiento (dd/mm/aa).Sexo: M = macho, F = hembra o C = macho castrado.Parte II:(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Únicamente si los animales nacieron y fueron criados sin interrupción en un país o región categorizados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo insignificante de EEB y clasificados como tales en la Decisión 2007/453/CE.(3) Únicamente si el país o la región de origen están categorizados, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001, como país o región con un riesgo controlado de EEB y clasificados como tales en la Decisión 2007/453/CE.(4) Únicamente si el país o la región de origen no están categorizados conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001, o si están categorizados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB y clasificados como tales en la Decisión 200/453/CE.(5) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.(6) Regiones y rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis y brucelosis, tal como se establece en el anexo A de la Directiva 64/432/CEE.(7) La marca tendrá forma de “L” y medirá 13 cm en el trazo vertical y 7 cm en el horizontal, con una anchura de 1 cm en ambos trazos. Se aplicará utilizando la técnica conocida como “marcado en frío”.

    PAÍSModelo BOV-YII. Información SanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.(8) Fecha de carga. No se permitirán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el tercer país, territorio, o parte del tercer país o territorio mencionados en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho tercer país, territorio o parte de los mismos.(9) Programa de vigilancia de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007 p. 37).Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y cargo:Fecha:Firma:Sello:

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    Modelo BOV-X-TRANSIT-RU

    Parte I: Datos de la partida expedidaPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.I.2. Número de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.I.6. Persona responsable de la partida en la UENombreDirecciónCódigo postalTel.I.7. País de origenRusiaCódigo ISOI.8. Región de origenKaliningradoCódigoI.9. País de destinoRusiaCódigo ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreDirecciónCódigo postalI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAviónBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencias documentalesI.16. PIF de entrada en la UECarretera de Kybartai-LituaniaI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código de la mercancía (código SA)01.02I.20. CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. Número del precinto/del recipienteI.24.I.25. Mercancías certificadas para:CríaEngordeI.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer paísTercer país: Federación de RusiaCódigo ISO RUI.27.I.28. Identificación de las mercancíasEspecie(nombre científico)RazaSistema de identificaciónNúmero de identificaciónEdadSexo

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo BOV-X-TRANSIT-RUII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I cumplen los requisitos siguientes:II.1.1. proceden del territorio con el código RU-2 (2) que, en la fecha de expedición del presente certificado:(1) o bien [a) ha estado 24 meses indemne de fiebre aftosa;](1) o [a) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde el … (dd/mm/aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad a dicha fecha, y está autorizado a exportar estos animales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no …/… de la Comisión, de … (dd/mm/aaaa);]b) ha estado 12 meses indemne de peste bovina, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa y enfermedad hemorrágica epizoótica, y 6 meses, de estomatitis vesicular;c) durante los últimos 12 meses, no ha llevado a cabo ninguna vacunación contra las enfermedades contempladas en las letras a) y b), y no permite las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;(1) o bien [d) ha estado 24 meses indemne de la fiebre catarral ovina;](1) o [d) no ha estado 24 meses indemne de fiebre catarral ovina, y los animales han sido vacunados con una vacuna inactivada, al menos 60 días antes de la fecha de desplazamiento a la Unión, contra el serotipo o los serotipos de la fiebre catarral ovina … (indicar el serotipo o los serotipos) presentes en la población de origen según demuestra un programa de vigilancia (4) aplicado en un radio de 150 km alrededor de la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11, y los animales están aún dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna;](1) o bien [II.1.2. son originarios de la Unión Europea y fueron introducidos desde la Unión Europea en el territorio con código RU-2 el … (dd/mm/aaaa) y, desde esta fecha, han permanecido en instalaciones en las que solo se alojaba a animales originarios de la Unión Europea;](1) o [II.1.2. han permanecido en el territorio descrito con código RU-2 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 6 meses anteriores a su envío a la Unión Europea, sin contacto alguno durante los últimos 30 días con biungulados importados;]II.1.3. han permanecido [desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 40 días anteriores a su envío] (5) en la explotación o explotaciones de origen descritas en la casilla I.11, y:a) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 150 km, se ha registrado ningún caso o brote de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos 60 días;b) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre del valle del Rift, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa o estomatitis vesicular durante los últimos 40 días;II.1.4. no están destinados al sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto II.1.1, letras a) y b), ya) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplieran los requisitos sanitarios que figuran en este certificado,b) no han estado en ningún sitio, ni en un radio de 10 km alrededor del mismo, en el que se haya registrado durante los últimos 30 días algún caso o brote de alguna de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.1.1;II.1.5. los vehículos de transporte o los contenedores en que se hayan cargado han sido limpiados y desinfectados previamente a la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;II.1.6. no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad durante su examen, realizado por un veterinario oficial durante las 24 horas anteriores a la carga;II.1.7. han sido cargados para su envío a Rusia a través de la Unión Europea el … (dd.mm.aaaa) (3) en el medio de transporte descrito en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.II.1.8. Está previsto que la partida salga de la Unión Europea por el puesto de inspección fronterizo designado de Medininkai (Lituania).

    PAÍSModelo BOV-X-TRANSIT-RUII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.2. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.NotasEste certificado está destinado al tránsito a través de la Unión Europea de ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado a la cría o producción procedente de la región de Kaliningrado y con destino a otras partes de Rusia.Parte I:Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión.Casilla I.13: el centro de concentración de animales —en el caso de que los animales hayan permanecido en uno—, deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión.Casilla I.15: indicar el número de registro del vehículo de carretera. En caso de emergencia, el expedidor deberá informar de ello inmediatamente al puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión.Casilla I.23: si se utilizan recipientes (contenedores) o cajas, indicar, si procede, su número y el número de precinto.Casilla I.28: (sistema de identificación). Los animales deberán llevar:un número individual que permita identificar su explotación de origen; debe especificarse el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor);un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.Casilla I.28 (especie): elegir entre “Bos”, “Bison” o “Bubalus”, según corresponda.Casilla I.28 (edad): fecha de nacimiento (dd.mm.aaaa).Casilla I.28 (sexo): M = macho, F = hembra o C = macho castrado.Casilla I.28 (raza): elegir entre raza pura o cruce.Parte II:(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión.(3) Fecha de carga. No se permitirá el tránsito de estos animales cuando hayan sido cargados antes de la fecha de autorización para su transporte a Rusia en tránsito a través de la Unión Europea a partir del tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio contemplado en la casilla I.7, ni durante un período en el que la Unión Europea haya adoptado medidas por las que restrinja el tránsito de estos animales procedentes de dicho tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio a través de la Unión Europea.(4) Un programa de vigilancia conforme a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión.(5) Suprimir el texto entre corchetes en caso de suprimir la segunda opción del punto II.1.2.Veterinario oficial/inspector oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y cargo:Fecha:Firma:Sello:

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    Modelo OVI-X

    Parte I: Datos de la partida expedidaPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.I.2. Número de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.I.6.I.7. País de origenCódigo ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCódigo ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidaI.15. Medios de transporteAviónBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencias documentalesI.16. Entry BIP in EUI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código de la mercancía (código SA)I.20. CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. Número del precinto/recipienteI.24.I.25. Mercancías certificadas para:CríaEngordeI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(nombre científico)RazaSistema de identificaciónNúmero de identificaciónEdadSexo

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo OVI-XII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:II.1.1. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días, en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días, en lo que respecta al carbunco, y los últimos 6 meses, en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;II.1.2. no han recibido ningún estilbeno ni sustancia tirostática, estrógeno, andrógeno, gestágeno ni agonista ß con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE).II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:II.2.1. proceden del territorio con el código … (1), que, en la fecha de expedición de este certificado:(2) o bien [a) ha estado 24 meses indemne de fiebre aftosa,](2) o [a) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde el … (dd.mm.aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad a dicha fecha, y está autorizado a exportar estos animales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no …/… de la Comisión, de … (dd.mm.aaaa),]b) ha estado 12 meses indemne de peste bovina, fiebre del valle del Rift, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y enfermedad hemorrágica epizoótica, y 6 meses de estomatitis vesicular,c) durante los últimos 12 meses, no ha llevado a cabo ninguna vacunación contra las enfermedades contempladas en las letras a) y b), y no permite las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;](2) o bien [(d) ha estado 24 meses indemne de fiebre catarral ovina;](2)(7) o [d) ha estado 24 meses indemne de fiebre catarral ovina, y los animales han reaccionado negativamente a una prueba serológica para la detección de anticuerpos de la fiebre catarral ovina y la enfermedad hemorrágica epizoótica, realizada en dos ocasiones con muestras de sangre obtenidas al principio del periodo de aislamiento o cuarentena y al menos 28 días después, el … (dd.mm.aaaa) y el … (dd.mm.aaaa), habiéndose obtenido la segunda muestra durante los 10 días anteriores a la exportación;](2) or [d) no ha estado 24 meses indemne de fiebre catarral ovina, y los animales han sido vacunados con una vacuna inactivada, al menos 60 días antes de la fecha de envío a la Unión, contra el serotipo o los serotipos de la fiebre catarral ovina … (indíquese el serotipo o los serotipos) presentes en la población de origen según demuestra un programa de vigilancia (9) realizado en un radio de 150 km alrededor de la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11, y los animales están aún dentro del periodo de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna;]II.2.2. han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 6 meses anteriores a su envío a la Unión, sin contacto alguno durante los últimos 30 días con biungulados importados;II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 40 días anteriores a su envío y:a) en las cuales o en torno a las cuales, en un radio de 150 km, no se ha registrado ningún caso o brote de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos 60 días, yb) en las cuales o en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre del valle del Rift, fiebre catarral ovina, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y estomatitis vesicular durante los últimos 40 días;II.2.4. a mi leal saber y entender y según la declaración escrita del propietario:a) no proceden de explotaciones, ni han estado en contacto con animales de explotaciones en las que se haya detectado clínicamente la presencia de las siguientes enfermedades:i) agalaxia contagiosa de ovinos y caprinos (Mycoplasma agalactiae, Mycoplasma capricolum, Mycoplasma mycoides var. mycoides colonia grande) durante los últimos 6 meses;ii) paratuberculosis y linfadenitis caseosa en los últimos 12 meses,iii) adenomatosis pulmonar en los últimos 3 años, yiv) maedi-visna o artritis/encefalitis vírica caprina:(2) o bien [en los últimos 3 años,](2) o [durante los últimos 12 meses, y todos los animales infectados han sido sacrificados y los animales restantes han dado posteriormente negativo en dos pruebas realizadas con un intervalo mínimo de 6 meses;]

    PAÍSModelo OVI-XII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.b) están incluidos en un sistema oficial de notificación de estas enfermedades, yc) no han manifestado signos clínicos o de otro tipo de tuberculosis ni de brucelosis durante los 3 años anteriores a la exportación;II.2.5. no son animales a los que se vaya a dar muerte en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto II.2.1, letras a) y b);II.2.6. proceden:(2)(3) o bien [del territorio descrito en la casilla I.8, que ha sido reconocido oficialmente indemne de brucelosis;](2) o [de la explotación o explotaciones indicadas en la casilla I.11, en las que, respecto a la brucelosis (Brucella melitensis):a) ninguno de los animales sensibles a la enfermedad ha presentado signos clínicos o de otro tipo de brucelosis durante los últimos 12 meses,b) un número representativo de los ovinos y caprinos domésticos de más de 6 meses de edad se somete anualmente a una prueba serológica (4),(2)(5) o bien [c) ninguno de los ovinos y caprinos domésticos ha sido vacunado contra esta enfermedad, excepto aquellos a los que se haya administrado la vacuna Rev. 1 hace más de 2 años;d) las dos últimas pruebas (6), separadas por un intervalo de al menos 6 meses, el … (dd.mm.aaaa) y el … (dd.mm.aaaa) en todos los ovinos y caprinos de más de 6 meses de edad dieron resultados negativos, y](2) o [c) los ovinos o caprinos domésticos con edad inferior a 7 meses están vacunados contra esta enfermedad con la vacuna Rev. 1;d) las dos últimas pruebas (6), separadas por un intervalo de al menos 6 meses, realizadas: el … (dd.mm.aaaa) y el … (dd.mm.aaaa) en todos los ovinos y caprinos domésticos no vacunados de más de 6 meses de edad y el … (dd.mm.aaaa) y el … (dd.mm.aaaa), en todos los ovinos y caprinos de más de 6 meses de edad dieron resultados negativos, y]e) solo hay ovinos y caprinos domésticos que cumplen las citadas condiciones o requisitos;](2) [II.2.7. los carneros sin castrar han permanecido sin interrupción durante los últimos 60 días en una explotación en la que no se ha detectado en el curso de los últimos 12 meses ningún caso de epididimitis contagiosa (Brucella ovis), y en los 30 días anteriores han sido sometidos a una prueba de fijación del complemento para detectar esta enfermedad, con un resultado inferior a 50 UI/ml;]II.2.8. han permanecido desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las siguientes condiciones:a) la tembladera clásica es de notificación obligatoria;b) existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento de la tembladera;c) se eliminan y se destruyen completamente los ovinos y caprinos aquejados de tembladera clásica;d) se ha prohibido alimentar a ovinos y caprinos con harina de carne y hueso o chicharrones derivados de rumiantes y la prohibición se ha venido aplicando de forma efectiva en todo el país durante un mínimo de 7 años, y(2) o bien [II.2.8.1 se destinan a la producción y están destinados a un Estado miembro distinto de los que tienen un estatus de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobado de conformidad con el capítulo A, sección A, punto 2.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 o distinto de los que figuran en la lista del capítulo A, sección A, punto 3.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 por disponer de un programa nacional aprobado de control de la tembladera;](2) o [II.2.8.1 se destinan a la cría y están destinados a un Estado miembro distinto de los que tienen un estatus de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobado de conformidad con el capítulo A, sección A, punto 2.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 o distinto de los que figuran en la lista del capítulo A, sección A, punto 3.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 por disponer de un programa nacional aprobado de control de la tembladera, y:(2) o bien [proceden de explotaciones que han cumplido los requisitos establecidos en el capítulo A, sección A, punto 1.3, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001;]](2) o [son ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y proceden de una explotación a la que no se han impuesto restricciones oficiales de los desplazamientos por EEB o tembladera clásica en los dos últimos años;]]

    PAÍSModelo OVI-XII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.(2) o [II.2.8.1 están destinados a un Estado miembro que tiene un estatus de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobado de conformidad con el capítulo A, sección A, punto 2.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 o que figura en la lista del capítulo A, sección A, punto 3.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 por disponer de un programa nacional aprobado de control de la tembladera, y:(2) o bien [proceden de explotaciones que han cumplido los requisitos establecidos en el capítulo A, sección A, punto 1.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001;]](2) o [son ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y proceden de una explotación a la que no se han impuesto restricciones oficiales de los desplazamientos por EEB o tembladera clásica en los dos últimos años;]]II.2.9. son o han sido (2) enviados desde sus explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado,(2) o bien [directamente a la Unión,](2) o [al centro de concentración de animales oficialmente autorizado que se indica en la casilla I.13, situado dentro del territorio al que hace referencia el punto II.2.1,]y hasta su envío a la Unión:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplan los requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio en el cual, o en torno al cual, en un radio de 10 km, se haya registrado durante los últimos 30 días ningún caso o brote de ninguna de las enfermedades a las que se hace referencia en el punto II.2.1;II.2.10. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;II.2.11. han sido examinados por un veterinario oficial durante las 24 horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;II.2.12. han sido cargados para su envío a la Unión el … (dd.mm.aaaa) (8) en el medio de transporte indicado en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.II.3. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.NotasEste certificado corresponde a ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico vivo destinado a la cría o a la producción.Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo 30 días antes de ser trasladados fuera de la explotación, excepto en caso de envío a un matadero.Parte I:Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010.Casilla I.13: en caso de que los animales hayan permanecido en un centro de concentración de animales, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en la parte 5 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010.Casilla I.15: indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aeronave) o el nombre (buque) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente, 01.04.10 o 01.04.20.Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, indicar su número y el número de precinto (en su caso).

    PAÍSModelo OVI-XII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.Casilla I.28: Sistema de identificación: Los animales deberán llevar:un número individual que permita identificar su explotación de origen; se deberá especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor) y la parte del cuerpo del animal en que se aplique;un crotal que incluya el código ISO del país exportador; El número individual debe servir para identificar su explotación de origen.Especie: elegir entre Ovis aries o Capra hircus, según corresponda.Edad: meses.Sexo M = macho, F = hembra o C = macho castrado.Parte II:(1) Indicar el código de territorio tal como figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010.(2) Táchese lo que no proceda.(3) Únicamente para el territorio que, en la columna 6 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 aparezca con el símbolo V.(4) El número representativo de animales que deben ser sometidos a la prueba de detección de la brucelosis en cada explotación está formado por:todos los machos sin castrar de más de 6 meses que no han sido vacunados contra la brucelosis,todos los machos sin castrar de más de 18 meses que han sido vacunados contra la brucelosis,todos los animales llegados a la explotación después de la realización de las pruebas anteriores, yel 25 % de las hembras en edad reproductiva, con un mínimo de 50 hembras.(5) Debe cumplimentarse cuando el destino sea un Estado miembro o parte de un Estado miembro enumerado en uno de los anexos de la Decisión 93/52/CEE.(6) De conformidad con la parte 6 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010.Cuando se trate de más de una explotación de origen, debe indicarse claramente la fecha de la última prueba realizada en cada explotación.(7) Garantías adicionales que se facilitarán cuando esté previsto en la columna 5 GA de la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo A. Pruebas para la detección de la fiebre catarral ovina y de la enfermedad hemorrágica epizoótica de conformidad con la parte 6 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010.(8) Fecha de carga. No se permitirán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio mencionados en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho tercer país, territorio o parte de los mismos.(9) Programa de vigilancia de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007 p. 37).Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y cargo:Fecha:Firma:Sello:

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    Modelo OVI-YParte I: Datos de la partida expedidaPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.I.2. Número de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.I.6.I.7. País de origenCódigo ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCódigo ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidaI.15. Medios de transporteAviónBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencias documentalesI.16. PIF de entrada en la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código de la mercancía (código SA)I.20. CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. Número del precinto/recipienteI.24.I.25. Mercancías certificadas para:SacrificioI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(nombre científico)RazaSistema de identificaciónNúmero de identificaciónEdadSexo

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo OVI-YII. Información SanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:II.1.1. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos cuarenta y dos días, en lo que respecta a la brucelosis, los últimos treinta días, en lo que respecta al carbunco, y los últimos seis meses, en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;II.1.2. no han recibido:ningún estilbeno ni sustancia tirostática,ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE).II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:II.2.1. proceden del territorio con el código … (1) que, en la fecha de expedición de este certificado:(2) o bien [a) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre aftosa.](2) o [a) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde el … (dd/mm/aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad a dicha fecha, y está autorizado a exportar estos animales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no …/… de la Comisión, de … (dd/mm/aaaa),]b) ha estado doce meses indemne de peste bovina, fiebre del valle del Rift, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y enfermedad hemorrágica epizoótica, y seis meses de estomatitis vesicular,c) durante los últimos doce meses, no ha llevado a cabo ninguna vacunación contra las enfermedades mencionadas en las letras a) y b), y no permite las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;(2) o bien [d) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre catarral ovina;](2) o [d) no ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre catarral ovina, y los animales han sido vacunados con una vacuna inactivada, al menos sesenta días antes de la fecha de envío a la Unión, contra el serotipo o los serotipos de la fiebre catarral ovina … (indíquese el serotipo o los serotipos) presentes en la población de origen según demuestra un programa de vigilancia (5) realizado en un radio de 150 km alrededor de la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11, y los animales están aún dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna;]II.2.2. han permanecido en el territorio indicado en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses anteriores a su envío a la Unión, sin contacto alguno durante los últimos treinta días con biungulados importados;II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los cuarenta días anteriores a su envío y:a) en las cuales ni en torno a las cuales, en un radio de 150 km, no se ha registrado ningún caso o brote de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos sesenta días, yb) en las cuales ni en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre del valle del Rift, fiebre catarral ovina, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y estomatitis vesicular durante los últimos cuarenta días;II.2.4. no son animales a los que se vaya a dar muerte en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto II.2.1, letras a) y b);II.2.5. son o han sido (2) enviados desde su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:(2) o bien [directamente a la Unión,]

    PAÍSModelo OVI-YII. Información SanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.(2) o [al centro de concentración de animales oficialmente autorizado que se indica en la casilla I.13, situado dentro del territorio al que hace referencia el punto II.2.1,]y hasta su envío a la Unión:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplieran los requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio en el cual, ni en torno al cual, en un radio de 10 km, se haya registrado durante los últimos treinta días ningún caso o brote de ninguna de las enfermedades a las que se hace referencia en el punto II.2.1;II.2.6. respecto a la tembladera,(2) (3) [II.2.6.1. si se destinan a un Estado miembro que se beneficie, en la totalidad o en parte de su territorio, de lo dispuesto en el anexo VIII, capítulo A, parte I, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 999/2001, son animales que cumplen las garantías contempladas en los programas citados en dichas letras, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 546/2006 de la Comisión, y](2) o bien [II.2.6.2. han nacido y permanecido constantemente en explotaciones en las que no se ha diagnosticado nunca un caso de tembladera;](2) o [II.2.6.2. son ovinos domésticos de genotipo ARR/ARR de la proteína del prión, tal como se define en el anexo I de la Decisión 2002/1003/CE, procedentes de una explotación en la que no se ha notificado ningún caso de tembladera en los últimos seis meses;]II.2.7. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;II.2.8. han sido examinados por un veterinario oficial durante las veinticuatro horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;II.2.9. han sido cargados para su envío a la Unión el … (dd/mm/aaaa) (4) en el medio de transporte indicado en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.II.3. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados, antes de la carga y durante la misma, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que son aptos para el transporte previsto.NotasEste certificado corresponde a ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico vivo destinado al sacrificio inmediato tras la importación.Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora al matadero de destino, en el que deberán sacrificarse en el plazo de cinco días laborables.Parte I:Casilla I.8.: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.Casilla I.13.: en caso de que los animales hayan permanecido en un centro de concentración de animales, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización en el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) no 206/2010.Casilla I.15.: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buques) del medio de transporte; en caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.Casilla I.19.: indicar el código SA correspondiente, 01.04.10 o 01.04.20.Casilla I.23.: si se utilizan recipientes o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).

    PAÍSModelo OVI-YII. Información SanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.Casilla I.28.: Sistema de identificación. Los animales deberán llevar:un número individual que permita identificar su explotación de origen; se deberá especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor) y la parte del cuerpo del animal en que se aplique;un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.Especie: elegir entre Ovis aries o Capra hircus, según corresponda.Edad: meses.Sexo: M = macho, F = hembra o C = macho castrado.Parte II:(1) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.(2) Tachar lo que no corresponda.(3) Garantías en relación con un programa de lucha contra la tembladera, según las haya solicitado el Estado miembro de la UE de destino, en aplicación del artículo 15 y del anexo IX, capítulo E, del Reglamento (CE) 999/2001.(4) Fecha de carga. No se permitirán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio mencionados en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho tercer país, territorio o parte de los mismos.(5) Programa de vigilancia de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007 p. 37).Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y cargo:Fecha:Firma:Sello:

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    Modelo POR-X

    Parte I: Datos de la partida expedidaPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.I.2. Número de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.I.6.I.7. País de origenCódigo ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCódigo ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidaI.15. Medios de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencias documentalesI.16. PIF de entrada en la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código de la mercancía (código SA)01.03I.20. CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. Identificación del recipiente/no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas para:CríaI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(nombre científico)Sistema de identificaciónNúmero de identificaciónEdadSexo

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo POR-XII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:II.1.1. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos cuarenta y dos días en lo que respecta a la brucelosis, los últimos treinta días en lo que respecta al carbunco y los últimos seis meses en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplen estas condiciones;II.1.2. no han recibido:ningún estilbeno ni sustancia tirostática,ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE).II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:II.2.1. proceden del territorio con el código … (1) que, en la fecha de expedición de este certificado:(2) o bien [a) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre aftosa, doce meses de peste bovina, peste porcina africana, peste porcina clásica, enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular, y](2) o [a) i) ha estado [veinticuatro meses indemne de fiebre aftosa] (2), doce meses indemne de peste bovina, peste porcina africana, exantema vesicular, [peste porcina clásica] (2) y [enfermedad vesicular porcina] (2), yii) está reconocido indemne de [fiebre aftosa] (2), [peste porcina clásica] (2) y [enfermedad vesicular porcina] (2), desde … (dd.mm.aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar estos animales mediante el Reglamento (UE) no …/… de la Comisión, de … (dd.mm.aaaa), y](2) o bien [b) ha estado seis meses indemne de estomatitis vesicular, y](2) (9) o [b) los animales han permanecido durante los veintiún días, o desde su nacimiento si tienen menos de veintiún días, anteriores al inicio de la cuarentena previa a la exportación, en una explotación en la que no se ha comunicado oficialmente ningún caso de estomatitis vesicular durante dicho período, y durante la cuarentena previa a la exportación de al menos treinta días antes de su envío, en un centro de cuarentena protegido de los insectos vectores donde se les sometió, con resultados negativos, con una dilución sérica de 1:32, a una prueba de neutralización vírica para la estomatitis vesicular, realizada conforme a la parte 6 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, en muestras tomadas al menos veintiún días después del inicio de la cuarentena; y]c) durante los últimos doce meses, no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;II.2.2. han permanecido en el territorio indicado en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los seis meses anteriores a su envío a la Unión, sin contacto alguno durante los últimos treinta días con biungulados importados;II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones descritas en la casilla I.11 desde su nacimiento, o, como mínimo, durante los cuarenta días anteriores a su envío y, durante este período, no se ha producido ningún caso o brote de las enfermedades descritas en el punto II.2.1 en la explotación o explotaciones de origen ni en un radio de 10 km a su alrededor;II.2.4. A no son animales destinados al sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto II.2.1;(2) (3) II.2.4. B han sido sometidos durante los últimos treinta días a una prueba de detección de anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina y a una prueba de detección de anticuerpos de la peste porcina clásica, con resultados negativos en ambos casos;](2) (4) II.2.4. C han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos, a una prueba del antígeno brucelar tamponado para la detección de la brucelosis porcina;]II.2.5 proceden de piaras no sometidas a restricciones en virtud del programa nacional de erradicación de la brucelosis;II.2.6 son o han sido (2) enviados desde su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:(2) o bien [directamente a la Unión,](2) o [al centro de concentración de animales autorizado oficialmente que se describe en la casilla I.13, situado dentro del territorio a que hace referencia el punto II.2.1,]

    PAÍSModelo POR-XII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.y hasta su envío a la Unión:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplan los requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio, ni en un radio de 10 km alrededor del mismo, en el que se haya registrado durante los últimos cuarenta días algún caso o brote de alguna de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1, yc) en el caso de que el país no haya estado indemne de estomatitis vesicular durante seis meses, han sido transportados al lugar de carga protegidos de insectos vectores;II.2.7. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;II.2.8. han sido examinados por un veterinario oficial durante las veinticuatro horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;II.2.9. han sido cargados para su envío a la Unión el … (dd.mm.aaaa) (5) en el medio de transporte descrito en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.II.3. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.(2) (6) [II.4. Requisitos específicosII.4.1. La enfermedad de Aujeszky es de declaración obligatoria en el país a que se hace referencia en la casilla I.7.II.4.2. Según la información oficial, no se han registrado signos clínicos, anatomopatológicos ni serológicos de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos doce meses en la explotación o explotaciones de origen a que se hace referencia en la casilla I.11, ni en las explotaciones situadas en un radio de 5 km a su alrededor.II.4.3. Los animales contemplados en la casilla I.28:a) antes del envío para la exportación, han permanecido desde su nacimiento en la explotación o explotaciones de origen contempladas en la casilla I.11. o han permanecido en esa o esas explotaciones durante los últimos tres meses y en otras de calificación sanitaria equivalente desde su nacimiento;b) se han mantenido aislados en locales autorizados por la autoridad competente durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío para la exportación, sin entrar en contacto directo o indirecto con otros suidos;c) han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba ELISA para detectar la presencia de Ig (7) en sueros recogidos, como mínimo, veintiún días después del comienzo del período de aislamiento; y todos los animales en aislamiento también han dado resultados negativos en esta prueba; yd) no han sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky ni han estado en contacto con animales vacunados y la piara de origen no ha sido vacunada durante los últimos doce meses.](2) (8) [II.4.4. … (requisitos y pruebas adicionales) …]NotasEste certificado corresponde a ganado porcino doméstico (Sus scrofa) vivo destinado a la cría o la producción.Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo treinta días antes de ser trasladados fuera de la explotación, excepto en caso de animales enviados directamente a un matadero o de animales que transitan por la Unión procedentes de un tercer país y con destino a otro tercer país.Parte I:Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.Casilla I.13: en caso de que los animales hayan permanecido en un centro de concentración de animales, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) no 206/2010.

    PAÍSModelo POR-XII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.Casilla I.15: indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).Casilla I.28: sistema de identificación: los animales deberán llevar:un número individual que permita identificar su explotación de origen; debe especificarse el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor);un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.Casilla I.28: edad: meses.Casilla I.28: sexo (M = macho, F = hembra, C = macho castrado).Parte II:(1) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.(2) Tachar lo que no corresponda.(3) Garantías adicionales que se facilitarán cuando esté previsto en la columna 5 «GA» del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo «B».(4) Garantías adicionales que se facilitarán cuando esté previsto en la columna 5 «GA» del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo «C».(5) Fecha de carga. No se permitirán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio mencionados en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho tercer país, territorio o parte de los mismos.(6) Cuando así lo requiera el Estado miembro de la UE de destino o Suiza, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2008/185/CE y al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132), excepto en el caso de los países que lleven el símbolo «IX» en la columna 6 (Condiciones específicas) del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.(7) Deberá realizarse con arreglo a las normas establecidas en el anexo III de la Decisión 2008/185/CE. En caso de porcinos de más de cuatro meses de edad se les aplicará la prueba ELISA con el virus completo.(8) Requisitos adicionales impuestos por Finlandia en relación con la gastroenteritis transmisible.(9) Garantías adicionales que se facilitarán cuando esté previsto en la columna 5 «GA» del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo «D».Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Titulación y cargo:Fecha:Firma:Sello:

    ▼C1

    Modelo POR-YPAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel. N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel. N°I.6.I.7. País de origenCód.ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód.ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNombreDirecciónNombreDirecciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)01.03I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraSacrificioI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Sistema de identificaciónNúmero de identificaciónEdadSexo

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo POR-YII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:II.1.1. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos cuarenta y dos días en lo que respecta a la brucelosis, los últimos treinta días en lo que respecta al carbunco y los últimos seis meses en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplen estas condiciones;II.1.2. no han recibido:— ningún estilbeno ni sustancia tirostática,— ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE).II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:II.2.1. proceden del territorio con el código … (1) que, en la fecha de expedición de este certificado:(2) o bien [a) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre aftosa, doce meses de peste bovina, peste porcina africana, peste porcina clásica, enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular, y seis meses indemne de estomatitis vesicular, y](2) o [a) i) ha estado [veinticuatro meses indemne de fiebre aftosa] (2), doce meses indemne de peste bovina, peste porcina africana, exantema vesicular, [peste porcina clásica] (2) y [enfermedad vesicular porcina] (2), y seis meses indemne de estomatitis vesicular, yii) está reconocido indemne de [fiebre aftosa] (2), [peste porcina clásica] (2) y [enfermedad vesicular porcina] (2) desde … (dd.mm.aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está autorizado a exportar estos animales mediante el Reglamento (UE) no …/… de la Comisión, de … (dd.mm.aaaa), y]b) durante los últimos doce meses, no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;II.2.2. han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses anteriores a su envío a la Unión, sin contacto alguno durante los últimos treinta días con biungulados importados;II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones descritas en la casilla I.11 desde su nacimiento, o, como mínimo, durante los cuarenta días anteriores a su envío y, durante este periodo, no se ha producido ningún caso o brote de las enfermedades descritas en el punto II.2.1 en la explotación o explotaciones de origen ni en un radio de 10 km a su alrededor;II.2.4. no son animales destinados al sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto II.2.1;II.2.5. son o han sido (2) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:(2) o bien [directamente a la Unión,](2) o [al centro de concentración de animales autorizado oficialmente que se describe en la casilla I.13, situado dentro del territorio a que hace referencia el punto II.2.1,]y hasta su envío a la Unión:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplan los requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio, ni en un radio de 10 km alrededor del mismo, en el que se haya registrado durante los últimos cuarenta días algún caso o brote de alguna de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1;

    PAÍSModelo POR-YII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.2.6. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;II.2.7. han sido examinados por un veterinario oficial durante las veinticuatro horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;II.2.8. han sido cargados para su envío a la Unión el … (dd.mm.aaaa) (3) en el medio de transporte descrito en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.II.3. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.(2) (4) [II.4. Requisitos específicosII.4.1. La enfermedad de Aujeszky es de declaración obligatoria en el país a que se hace referencia en la casilla I.7.II.4.2. Según la información oficial, durante los últimos tres meses no se han registrado signos clínicos, anatomopatológicos ni serológicos de la enfermedad de Aujeszky en la explotación o explotaciones de origen contempladas en la casilla I.11.II.4.3. Los animales contemplados en la casilla I.28:a) han permanecido en la explotación o explotaciones de origen contempladas en la casilla I.11 desde su nacimiento o durante los últimos sesenta días anteriores a su envío a la exportación, yb) no han sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky.]NotasEste certificado corresponde a ganado porcino doméstico (Sus scrofa) vivo destinado al sacrificio inmediato tras la importación.Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora al matadero de destino, en el que deberán sacrificarse en el plazo de cinco días laborables.Parte I:— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (EU) no 206/2010.— Casilla I.13: en caso de que los animales hayan permanecido en un centro de concentración de animales, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en el anexo I, parte 5, del Reglamento (EU) no 206/2010.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (sistema de identificación). Los animales deberán llevar:— un número individual que permita identificar su explotación de origen; especificar el sistema de identificación utilizado (p. ej., crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor) y la parte del cuerpo del animal en que se aplique;— un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.— Casilla I.28 (edad): meses.— Casilla I.28 (sexo): M = macho, F = hembra o C = macho castrado.

    PAÍSModelo POR-YII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.Parte II:(1) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.(2) Tachar lo que no corresponda.(3) Fecha de carga. No se autorizarán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el tercer país, territorio, o bien parte del tercer país o territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un periodo en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio.(4) Cuando lo solicite el Estado miembro de la UE de destino, de conformidad con la Decisión 2008/185/CE.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas): Titulación y cargo:Fecha: Firma:Sello:

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    Modelo RUMParte I: Datos de la partida expedidaPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.I.2. Número de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.I.6.I.7. País de origenCódigo ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCódigo ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidaI.15. Medios de transporteAviónBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencias documentalesI.16. PIF de entrada en la UEI.17. Número(s) CITESI.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código de la mercancía (código SA)I.20. CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. Número del precinto/recipienteI.24.I.25. Mercancías certificadas para:CríaEngordeSacrificioI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(nombre científico)Sistema de identificaciónNúmero de identificaciónEdadSexo

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo RUMII. Información SanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:II.1.1. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos cuarenta y dos días, en lo que respecta a la brucelosis y la tuberculosis, los últimos treinta días, en lo que respecta al carbunco, y los últimos seis meses, en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;II.1.2. no han recibido:ningún estilbeno ni sustancia tirostática,ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE).II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:II.2.1. proceden del territorio con el código … (1) que, en la fecha de expedición de este certificado:a) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre aftosa y de fiebre catarral ovina, doce meses de peste bovina, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y enfermedad hemorrágica epizoótica, y seis meses de estomatitis vesicular, yb) durante los últimos doce meses, no ha llevado a cabo ninguna vacunación contra la fiebre aftosa, la peste bovina, la fiebre del valle del Rift, la pleuroneumonía contagiosa bovina, la dermatosis nodular contagiosa, la peste de los pequeños rumiantes, la viruela ovina y caprina, la pleuroneumonía contagiosa caprina y la enfermedad hemorrágica epizoótica, ni durante los últimos veinticuatro meses contra la fiebre catarral ovina, y no permite las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;II.2.2. han permanecido:(2) o bien [en el territorio indicado en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los seis meses anteriores a su envío a la Unión, y no han estado en contacto alguno con biungulados importados a ese territorio durante los últimos seis meses;](2) o [en el país expedidor durante, como mínimo, los sesenta días posteriores a su entrada, si se trata de animales de las especies en cuestión enumeradas en el anexo I, parte 7, del Reglamento (UE) no 206/2010, y fueron importados directamente desde un tercer país conforme a las condiciones especificadas para cada especie en dicha parte 7 en un período inferior a los seis meses anteriores a su embarque hacia la Unión y, en cualquier caso, se han mantenido separados de otros animales con una calificación sanitaria distinta después de ser entregados en el país exportador y antes de la exportación a la Unión (3)]II.2.3. han permanecido desde su nacimiento o, como mínimo, durante los cuarenta días anteriores a su envío, en la explotación o el establecimiento (2) indicados en las casillas I.11 y I.13:a) ni en dicho lugar ni a su alrededor, en un radio de 150 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre catarral ovina ni de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos sesenta días, yb) ni en dicho lugar ni a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de las demás enfermedades a las que se hace referencia en el punto II.2.1 durante los últimos cuarenta días;II.2.4. no son animales a los que se vaya a dar muerte en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades a las que se hace referencia en el punto II.2.1, y además:(2) (4) o bien [proceden de un rebaño reconocido oficialmente indemne de tuberculosis](2) (5) o [han sido sometidos en los últimos treinta días a una prueba de intradermotuberculinización con resultados negativos, y]no han sido vacunados contra la brucelosis y:(2) (4) o bien [proceden de un rebaño reconocido oficialmente indemne de brucelosis;](2) (5) o [han sido sometidos en los últimos treinta días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento de Brucella inferior a 30 UI de aglutinación por ml;](2) or [son machos castrados de cualquier edad;]

    PAÍSModelo RUMII. Información SanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.2.5. a mi leal saber y entender y según la declaración escrita del propietario:a) no proceden de explotaciones o establecimientos (2), ni han estado en contacto con animales de explotaciones o establecimientos en los que se haya detectado clínicamente la presencia de las siguientes enfermedades:i) agalaxia contagiosa de ovinos o caprinos (Mycoplasma agalactiae, Mycoplasma capricolum o Mycoplasma mycoides var. mycoides «colonia grande») durante los últimos seis meses;ii) paratuberculosis y linfadenitis caseosa durante los últimos doce meses,iii) adenomatosis pulmonar durante los últimos tres años, yiv) maedi-visna o artritis/encefalitis vírica caprina(2) o bien [durante los últimos tres años,](2) o [durante los últimos doce meses, y todos los animales infectados han sido sacrificados y los animales restantes han dado posteriormente negativo en dos pruebas realizadas con un intervalo mínimo de seis meses;]b) están incluidos en un sistema oficial de notificación de estas enfermedades, yc) no han manifestado signos clínicos o de otro tipo de tuberculosis ni de brucelosis durante los tres años anteriores a la exportación(2) (6) [II.2.6. los animales han reaccionado negativamente a una prueba serológica para la detección de anticuerpos de la fiebre catarral ovina y la enfermedad hemorrágica epizoótica, realizada en dos ocasiones con muestras de sangre obtenidas al principio del período de aislamiento o cuarentena y al menos veintiocho días después, el … (dd/mm/aaaa) y el …(dd/mm/aaaa), habiéndose obtenido la segunda muestra durante los diez días anteriores a la exportación;]II.2.7. son enviados desde la explotación o el establecimiento indicados en las casillas I.11 y I.13 directamente a la Unión y, hasta su envío a la Unión:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplieran los requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio en el cual, ni en torno al cual, en un radio de 10 km, se haya registrado durante los últimos treinta días ningún caso o brote de ninguna de las enfermedades a las que se hace referencia en el punto II.2.1;II.2.8. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;II.2.9. han sido examinados por un veterinario oficial durante las veinticuatro horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;II.2.10. han sido cargados para su envío a la Unión el … (dd/mm/aaaa) (7) en el medio de transporte indicado en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.II.3. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados, antes de la carga y durante la misma, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que son aptos para el transporte previsto.(2) (8) [II.4. Requisitos específicosII.4.1. Según la información oficial, no se han registrado signos clínicos o anatomopatológicos de rinotraqueítis infecciosa bovina en la explotación o el establecimiento (2) de origen indicados en las casillas I.11 y I.13 durante los últimos doce meses;II.4.2. Los animales descritos en la casilla I.28:a) han permanecido aislados en locales autorizados por la autoridad competente durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío para su exportación, yb) han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina con sueros obtenidos como mínimo veintiún días después del inicio del aislamiento y todos los animales en aislamiento también han dado resultados negativos en esta prueba, y

    PAÍSModelo RUMII. Información SanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.c) no han sido vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina.(2) [II.4.3. … (requisitos y pruebas adicionales) …]]NotasEste certificado corresponde a animales vivos del orden de los artiodáctilos (excepto los bovinos, incluidos los géneros Bubalus y Bison y sus cruces; Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos. Utilizar un certificado por especie.Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo treinta días antes de ser trasladados fuera de la explotación, excepto en caso de envío a un matadero.Parte I:Casilla I.8.: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.Casilla I.13.: en caso de que los animales hayan permanecido en un centro de concentración de animales, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización en el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) no 206/2010.Casilla I.15.: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buques) del medio de transporte; en caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.Casilla I.19.: indicar el código SA correspondiente, 01.02, 01.04.10, 01.04.20 o 01.06.19.Casilla I.23.: si se utilizan recipientes o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).Casilla I.28.: Sistema de identificación. especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor). El crotal debe incluir el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.Edad: meses.Sexo: M = macho, F = hembra o C = macho castrado.Especie: Seleccionar la especie entre las que figuran en la siguiente lista de familias:Antilocápridos: Antilocapra spp.;Bóvidos: Addax spp., Aepyceros spp., Alcelaphus spp., Ammodorcas spp., Ammotragus spp., Antidorcas spp., Antilope spp., Boselaphus spp., Budorcas spp., Capra spp. (excluding Capra hircus), Cephalophus spp., Connochaetes spp., Damaliscus spp. (including Beatragus), Dorcatragus spp., Gazella spp., Hemitragus spp., Hippotragus spp., Kobus spp., Litocranius spp., Madoqua spp., Naemorhedus spp. (including Nemorhaedus and Capricornis), Neotragus spp., Oreamnos spp., Oreotragus spp., Oryx spp., Ourebia spp., Ovibos spp., Ovis spp. (excluding Ovis aries), Pantholops spp., Pelea spp., Procapra spp., Pseudois spp., Pseudoryx spp., Raphicerus spp., Redunca spp., Rupicapra spp., Saiga spp., Sigmoceros-Alecelaphus spp., Sylvicapra spp., Syncerus spp., Taurotragus spp., Tetracerus spp., Tragelaphus spp. (including Boocerus).Camélidos: Camelus spp., Lama spp. y Vicugna spp.Cérvidos: Alces spp., Axis-Hyelaphus spp., Blastocerus spp., Capreolus spp., Cervus-Rucervus spp., Dama spp., Elaphurus spp., Hippocamelus spp., Hydropotes spp., Mazama spp., Megamuntiacus spp., Muntiacus spp., Odocoileus spp., Ozotoceros spp., Pudu spp., y Rangifer spp.Jiráfidos: Giraffa spp., y Okapia spp.Hipopotámidos: Hexaprotodon-Choeropsis spp., y Hippopotamus spp.,Mósquidos: Moschus spp.Tragulidos: Hyemoschus spp., y Tragulus-Moschiola spp.Rinoceróntidos: Ceratotherium spp., Dicerorhinus spp., Diceros spp., y Rhinoceros spp.Elefántidos: Elephas spp., Loxodonta spp., según corresponda.

    PAÍSModelo RUMII. Información SanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.Parte II:(1) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.(2) Tachar lo que no corresponda.(3) En este caso, el certificado sanitario irá acompañado del documento oficial relativo a las condiciones de cuarentena y de realización de las pruebas que figuran en el anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) no 206/2010 (modelo “CAM”).(4) Regiones o rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis o brucelosis que cumplen requisitos considerados equivalentes a los establecidos en el anexo A de la Directiva 64/432/CEE y que en la columna 6 del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 aparecen con el símbolo “VII”, en relación con la tuberculosis, y “VIII”, en relación con la brucelosis.(5) Pruebas realizadas de conformidad con los protocolos que se describen en el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) no 206/2010 para la enfermedad en cuestión. No obstante, en cuanto a la prueba de la tuberculina, un aumento en el espesor del pliegue de piel de 2 mm o más, o la presencia de signos clínicos tales como edema, exudación, necrosis, dolor o inflamación harán que el resultado se considere positivo.(6) Garantías adicionales que se facilitarán cuando esté previsto en la columna 5 “GA” del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo “A”. Pruebas para la detección de la fiebre catarral ovina y de la enfermedad hemorrágica epizoótica de conformidad con el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) no 206/2010.(7) Fecha de carga. No se permitirán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio mencionados en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho tercer país, territorio o parte de los mismos.(8) Cuando lo solicite el Estado miembro de la UE de destino.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y cargo:Fecha:Firma:Sello:

    ▼C1

    Modelo SUIPAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel. N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel. N°I.6.I.7. País de origenCód.ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód.ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNombreDirecciónNombreDirecciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17. Números CITESI.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraCríaEngordeSacrificioI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Sistema de identificaciónNúmero de identificaciónEdadSexo

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo SUIII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:II.1.1. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos cuarenta y dos días en lo que respecta a la brucelosis, los últimos treinta días en lo que respecta al carbunco y los últimos seis meses en lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplen estas condiciones;II.1.2. no han recibido:— ningún estilbeno ni sustancia tirostática,— ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE).II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:II.2.1. proceden del territorio con el código … (1) que, en la fecha de expedición de este certificado:a) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre aftosa, doce meses de peste bovina, peste porcina africana, peste porcina clásica, enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular, y seis meses indemne de estomatitis vesicular, yb) durante los últimos doce meses, no se ha llevado a cabo en él ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;II.2.2. han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los seis meses anteriores a su envío a la Unión, sin contacto alguno con biungulados importados al territorio durante los últimos seis meses;II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones descritas en las casillas I.11 y I.13 desde su nacimiento, o, como mínimo, durante los cuarenta días anteriores a su envío y, durante este periodo, no se ha producido ningún caso o brote de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1 en la explotación o explotaciones de origen ni en las situadas en un radio de 10 km a su alrededor;II.2.4.A no están destinados al sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1 y han sido sometidos durante los últimos treinta días a una prueba del antígeno brucelar tamponado para la detección de la brucelosis porcina, con resultados negativos;(2) (3) [II.2.4.B han sido sometidos durante los últimos treinta días a una prueba de detección de anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina y a una prueba de detección de anticuerpos de la peste porcina clásica, con resultados negativos en ambos casos;](2) (4) [II.2.4.C han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos, a una prueba del antígeno brucelar tamponado para la detección de la brucelosis porcina;]II.2.5. proceden de explotaciones que:a) no están sometidas a restricciones en el marco de un programa nacional de erradicación y lucha contra la brucelosis y la encefalomielitis porcina por enterovirus (enfermedad de Teschen), yb) están incluidos en un sistema oficial de notificación de estas enfermedades;II.2.6. son enviados desde la explotación descrita en las casillas I.11 y I.13 directamente a la Unión y, hasta ese momento:a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplan los requisitos sanitarios que figuran en este certificado, yb) no han estado en ningún sitio, ni en un radio de 10 km alrededor del mismo, en el que se haya registrado durante los últimos cuarenta días algún caso o brote de alguna de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1;

    PAÍSModelo SUIII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.2.7. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;II.2.8. han sido examinados por un veterinario oficial durante las veinticuatro horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;II.2.9. han sido cargados para su envío a la Unión el … (dd.mm.aaaa) (5) en el medio de transporte descrito en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.II.3. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.(2) (6) [II.4. Requisitos específicosII.4.1. La enfermedad de Aujeszky es de declaración obligatoria en el país a que se hace referencia en la casilla I.7.II.4.2. Según la información oficial, no se han registrado signos clínicos, anatomopatológicos ni serológicos de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos doce meses en la explotación o explotaciones de origen a que se hace referencia en las casillas I.11 y I.13, ni en las explotaciones situadas en un radio de 5 km a su alrededor.II.4.3. Los animales contemplados en la casilla I.28:a) antes del envío para la exportación, han permanecido desde su nacimiento en la explotación de origen contemplada en las casillas I.11. y I.13 o han permanecido en esa explotación durante los últimos tres meses y en otras de calificación sanitaria equivalente desde su nacimiento;b) se han mantenido aislados en locales autorizados por la autoridad competente durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío para la exportación, sin entrar en contacto directo o indirecto con otros suidos;c) han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba ELISA para detectar la presencia de anticuerpos gI (7) en sueros recogidos como mínimo veintiún días después del comienzo del periodo de aislamiento y todos los animales en aislamiento también han dado resultados negativos en esta prueba, yd) no han sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky ni han estado en contacto con animales vacunados y la piara de origen no ha sido vacunada durante los últimos doce meses.(2) (8) [II.4.4. … (requisitos y pruebas adicionales) … …]]NotasEste certificado corresponde a suidos (Babyrousa spp., Hylochoerus spp., Phacochoerus spp., Potamochoerus spp. y Sus spp.), tayasuidos (Catagonus spp., Pecari spp. y Tayassu spp.) y tapíridos (Tapirus spp.) no domésticos vivos.Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo treinta días antes de ser trasladados fuera de la explotación, excepto en caso de envío a un matadero.

    PAÍSModelo SUIII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.Parte I:— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.— Casilla I.13: en caso de que los animales hayan permanecido en un centro de concentración de animales, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) no 206/2010.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (01.03 o 01.06.19).— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (sistema de identificación). Los animales deberán llevar:— un número individual que permita identificar su explotación de origen; especificar el sistema de identificación utilizado (p. ej., crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor) y la parte del cuerpo del animal en que se aplique;— un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.— Casilla I.28 (edad): meses.— Casilla I.28 (sexo): M = macho, F = hembra o C = macho castrado.— Casilla I.28 (especie).Parte II:(1) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.(2) Tachar lo que no corresponda.(3) Garantías adicionales que se facilitarán cuando esté previsto en la columna 5 «GA» del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo «B».(4) Garantías adicionales que se facilitarán cuando esté previsto en la columna 5 «GA» del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo «C».(5) Fecha de carga. No se autorizarán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el tercer país, territorio, o bien parte del tercer país o territorio mencionado en las casillas I.7 y I.8, o durante un periodo en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de suidos desde dicho tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio.(6) Cuando lo solicite el Estado miembro de la UE de destino, de conformidad con la Decisión 2008/185/CE.(7) Deberá realizarse con arreglo a las normas establecidas en el anexo III de la Decisión 2008/185/CE. En caso de tratarse de animales de más de cuatro meses de edad, se les aplicará la prueba ELISA con el virus completo.(8) Requisitos adicionales impuestos por Finlandia en relación con la gastroenteritis transmisible.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas): Titulación y cargo:Fecha: Firma:Sello:

    Modelo CAMDeclaración zoosanitaria especial para los animales en cuarentena en San Pedroy Miquelón antes de su entrada en la UniónPAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel. N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel. N°I.6.I.7. País de origenCód.ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód.ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreDirecciónNombreDirecciónNombreDirecciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17. Números CITESI.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)01.06.19I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraCríaEngordeSacrificioI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Sistema de identificaciónNúmero de identificaciónEdadSexo

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo CAMII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.1. Declaración relativa a las condiciones de cuarentenaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en el certificado zoosanitario (1) número …, expedido el … (dd.mm.aaaa), permanecieron desde el … (dd.mm.aaaa, fecha de entrada (2)) en el centro de cuarentena de San Pedro y Miquelón en las condiciones previstas en el anexo I, parte 7, del Reglamento (UE) no 206/2010 durante un periodo de … días antes de que se permitiera su exportación a la Unión, y que durante este periodo se les ha sometido a las siguientes pruebas (3), realizadas en un laboratorio autorizado de la Unión, que han dado un resultado negativo (4):II.1.1. Brucelosis:a) B. abortus: aglutinación del suero y Rosa de Bengala en placa en los dos días siguientes a la llegada y después de un mínimo de cuarenta y dos días.b) B. ovis: fijación del complemento en los dos días siguientes a la llegada y después de un mínimo de cuarenta y dos días.c) B. melitensis: aglutinación del suero y Rosa de Bengala en placa en los dos días siguientes a la llegada y después de un mínimo de cuarenta y dos días.II.1.2. Fiebre catarral ovina y enfermedad hemorrágica epizoótica:(5) o bien [dos veces la prueba ELISA competitiva para la fiebre catarral ovina, en los dos días siguientes a la llegada y después de un mínimo de veintiún días (5)](5) o [han estado en cuarentena durante más de sesenta días y durante este periodo el centro de cuarentena estuvo indemne de vectores de la fiebre catarral ovina (Culicoides), y no se han detectado pruebas de enfermedad clínica (5)].II.1.3. Tuberculosis:Dos pruebas de intradermotuberculinización de conformidad con las disposiciones del anexo B de la Directiva 64/432/CE con tuberculina bovina y aviar en los dos días siguientes a la llegada y después de un mínimo de cuarenta y dos días de la primera prueba.II.1.4. Fiebre aftosa: ELISA para la detección de anticuerpos y prueba de neutralización del virus en los dos días siguientes a la llegada y después de un mínimo de cuarenta y dos días.II.1.5. Peste bovina: ELISA competitiva en los dos días siguientes a la llegada y después de un mínimo de cuarenta y dos días.II.1.6. Estomatitis vesicular: ELISA o prueba de neutralización del virus en los dos días siguientes a la llegada y después de un mínimo de cuarenta y dos días.II.1.7. Fiebre del valle del Rift: ELISA o prueba de neutralización vírica en los dos días siguientes a la llegada y después de un mínimo de cuarenta y dos días.II.1.8. Dermatosis nodular contagiosa: ELISA o prueba de neutralización del virus en los dos días siguientes a la llegada y después de un mínimo de cuarenta y dos días.II.1.9. Fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea: ELISA o prueba de neutralización vírica en los dos días siguientes a la llegada y después de un mínimo de cuarenta y dos días.II.1.10. Surra: observación de la sangre al microscopio en los dos días siguientes a la llegada y después de un mínimo de cuarenta y dos días.II.1.11. Fiebre catarral maligna: prueba de inmunofluorescencia en los dos días siguientes a la llegada y después de un mínimo de cuarenta y dos días.II.2. Garantías suplementariasII.2.1. Leucosis bovina: prueba de inmunodifusión en agar o ELISA en los dos días siguientes a la llegada y después de un mínimo de cuarenta y dos días (en caso de que lo requiera el Estado miembro de la UE de destino) (5).

    PAÍSModelo CAMII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.3. TratamientosLos animales han sido sometidos a:II.3.1. un tratamiento antiparásitos interno y externo durante el periodo de cuarentena;II.3.2.(5) o bien [un tratamiento con estreptomicina de 25 mg/kg](5) o [un tratamiento con antibióticos eficaz contra Leptospira spp. (especificar … mg/kg …)](5) [II.3.3. una vacuna antirrábica (si se solicita) el … (dd.mm.aaaa) con la vacuna … (tipo, fabricante y lote); resultado de la prueba: …]NotasEste certificado corresponde a animales vivos de la familia Camelidae.Parte I:— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.— Casilla I.13: en caso de que los animales hayan permanecido en un centro de concentración de animales, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) no 206/2010.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (sistema de identificación). Los animales deberán llevar:— un número individual que permita identificar su explotación de origen; especificar el sistema de identificación utilizado (p. ej., crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor) y la parte del cuerpo del animal en que se aplique;— un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.— Casilla I.28 (edad): meses.— Casilla I.28 (sexo): M = macho, F = hembra o C = macho castrado.— Casilla I.28 (especie): elegir entre «Camelus spp.», «Lama spp.» y «Vicugna spp.», según corresponda.Parte II:(1) Certificado zoosanitario para animales no domésticos distintos de los suidos, enviados a la Unión (modelo «RUM») de conformidad con las disposiciones del anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) no 206/2010.(2) Fecha en que entró en el centro de cuarentena el último animal de un determinado grupo.(3) Pruebas realizadas con arreglo a los métodos descritos en el anexo I, parte 7, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 206/2010.(4) Debe adjuntarse al presente certificado el original de los resultados de las pruebas realizadas.(5) Tachar lo que no corresponda.N.B.:Los procedimientos de toma de muestras y realización de pruebas deben agruparse en la medida de lo posible, respetando los intervalos de tiempo mínimos para evitar que se manipule e incomode excesivamente a los animales.

    PAÍSModelo CAMII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas): Titulación y cargo:Fecha: Firma:Sello:

    PARTE 3

    Apéndice relativo al transporte marítimo de animales

    (Deberá cumplimentarse y adjuntarse al certificado veterinario cuando el transporte hasta la frontera de la Unión comprenda, aunque sea solo parcialmente, el transporte por barco)



    Declaración del patrón del barco

    El abajo firmante, capitán del buque (nombre …), declara que los animales a que se hace referencia en el certificado veterinario adjunto no … han permanecido a bordo del buque durante el viaje desde … en … (país exportador) hasta … en la Unión y que el buque no ha hecho escalas en ningún lugar fuera de … (país exportador) en ruta hacia la Unión, salvo en … (puertos de escala en ruta). Además, durante el viaje los animales no han estado en contacto con otros animales a bordo que tuvieran una calificación sanitaria inferior.

    Hecho en …, el …

    (Puerto de arribada)

    (Fecha de arribada)

    (Sello)

    (Firma del capitán)

    (Nombre y apellidos en letras mayúsculas y cargo)

    PARTE 4

    Apéndice relativo al transporte aéreo de animales

    (Deberá cumplimentarse y adjuntarse al certificado veterinario cuando el transporte hasta la frontera de la Unión comprenda, aunque sea solo parcialmente, el transporte aéreo)



    Declaración del comandante del avión

    El abajo firmante, comandante del avión (nombre …), declara que el cajón o jaula en que se encuentran los animales a que se hace referencia en el certificado veterinario adjunto no … y la zona adyacente han sido fumigados con un insecticida antes de la salida del vuelo.

    Hecho en …, el …

    (Aeropuerto de salida)

    (Fecha de salida)

    (Sello)

    (Firma del comandante de vuelo)

    (Nombre y apellidos en letras mayúsculas y cargo)

    PARTE 5

    Condiciones para la autorización de los centros de concentración de animales (contemplados en el artículo 4)

    Para ser autorizados, los centros de concentración de animales deben cumplir los requisitos siguientes:

    I. Estar supervisados por un veterinario oficial.

    II. Estar situados en el centro de una zona de 20 km de diámetro en la que, según los datos oficiales, no se haya registrado ningún caso de fiebre aftosa como mínimo durante los treinta días anteriores a su utilización como centros autorizados.

    III. Previamente a su utilización como centros de concentración autorizados, haber sido limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado en el país exportador por ser eficaz en la lucha contra la fiebre aftosa.

    IV. Disponer, en función de su capacidad de alojamiento de animales, de lo siguiente:

    a) una nave de uso exclusivo como centro de concentración;

    b) unas instalaciones adecuadas, fáciles de limpiar y desinfectar, destinadas a la carga, la descarga y un alojamiento de calidad apropiado para los animales, que permitan suministrarles agua y alimentos, y dispensarles cualquier tratamiento necesario;

    c) unas salas de inspección y aislamiento adecuadas;

    d) un equipo adecuado para la limpieza y desinfección de dependencias y camiones;

    e) una zona apropiada para el almacenamiento de piensos, yacija y estiércol;

    f) un sistema adecuado de recogida y eliminación de aguas residuales;

    g) un despacho para el veterinario oficial.

    V. Disponer, cuando esté en funcionamiento, de suficientes veterinarios para efectuar todas las tareas especificadas en la parte 5.

    VI. Admitir solo animales que estén identificados individualmente, con el fin de garantizar la trazabilidad. A este efecto, el propietario o encargado del centro deberá asegurarse de que los animales admitidos estén identificados adecuadamente y vayan acompañados de los documentos o los certificados sanitarios pertinentes para cada especie y categoría.

    Además, el propietario o encargado del centro deberá dejar constancia en un registro o base de datos, durante un mínimo de tres años, del nombre del propietario y el origen de los animales, las fechas de entrada y salida, el número de identificación de los animales o el de registro de la manada de origen, la explotación de destino, el número de registro del transportista y el del camión que haya transportado los animales al centro o los haya recogido del mismo.

    VII. Todos los animales que pasen por un centro de concentración deberán cumplir las condiciones sanitarias establecidas para la introducción de la categoría correspondiente de animales en la Unión.

    VIII. Los animales destinados a la Unión que pasen por un centro de concentración deberán cargarse y enviarse directamente a la frontera del país exportador en el plazo de los seis días siguientes a su llegada al centro:

    a) sin haber entrado en contacto con biungulados que no cumplan las normas veterinarias establecidas para la introducción de la correspondiente categoría de animales en la Unión;

    b) agrupados de tal forma que en un mismo envío no haya animales destinados a la cría o a la producción y animales para el sacrificio inmediato;

    c) en vehículos o contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente en el país exportador por ser eficaz en la lucha contra la fiebre aftosa, y construidos de tal forma que durante el transporte no puedan salirse heces, orina, yacija ni pienso.

    IX. Cuando una de las condiciones para la exportación de animales a la Unión sea la realización de pruebas en un plazo especificado antes de la carga de los animales, dicho plazo incluirá el eventual periodo de estancia máxima de seis días en un centro de concentración autorizado a contar desde la llegada de los animales al centro.

    X. El tercer país exportador designará los centros autorizados para animales de cría y producción o para el sacrificio inmediato, y comunicará a la Comisión y a las autoridades centrales competentes de los Estados miembros los nombres y direcciones de dichos centros. Esta información se actualizará regularmente.

    XI. El tercer país exportador determinará el procedimiento para la supervisión oficial de los centros autorizados y se ocupará de que esta se lleve a cabo.

    XII. La autoridad competente del tercer país deberá inspeccionar periódicamente los centros de concentración de animales autorizados para verificar que se siguen cumpliendo los criterios de autorización establecidos en los puntos I a XI.

    Si las inspecciones detectaran un incumplimiento de las normas, deberá suspenderse la autorización del centro. En tal caso, solo podrá restituirse la autorización cuando la autoridad competente del tercer país considere que el centro vuelve a ajustarse plenamente a los criterios de autorización establecidos en los puntos I a XI.

    PARTE 6

    Protocolos para la normalización de materiales y procedimientos de análisis

    (contemplados en el artículo 5)

    Tuberculosis (TBL)

    La intradermotuberculinización simple con tuberculina bovina deberá efectuarse de conformidad con el anexo B de la Directiva 64/432/CEE. En el caso de los suidos, la intradermotuberculinización simple con tuberculina aviar se efectuará con arreglo al anexo B de la Directiva 64/432/CEE, con la excepción de que el punto de inyección se situará en la piel flácida de la base de la oreja.

    ▼M2

    Brucelosis (Brucella abortus)

    Las pruebas de seroaglutinación, de fijación del complemento y del antígeno brucelar tamponado, y los ensayos de inmunoabsorción enzimática (ELISA) y de fluorescencia polarizada deberán efectuarse de conformidad con las disposiciones del anexo C de la Directiva 64/432/CEE.

    ▼C1

    Brucelosis (Brucella melitensis) (BRL)

    Las pruebas se realizarán de conformidad con las disposiciones del anexo C de la Directiva 91/68/CEE.

    Leucosis bovina enzoótica (LBE)

    Las pruebas de inmunodifusión en gel de agar y de inmunoabsorción enzimática (ELISA) deberán efectuarse de conformidad con el anexo D, capítulo II, secciones A y C, de la Directiva 64/432/CEE.

    Fiebre catarral ovina (FCO)

    A)

    La prueba ELISA competitiva o de bloqueo deberá llevarse a cabo de conformidad con el protocolo siguiente:

    La prueba ELISA competitiva que utiliza el anticuerpo monoclonal 3-17-A3 permite identificar los anticuerpos de todos los serotipos conocidos del virus de la FCO.

    La prueba se basa en la interrupción de la reacción entre el antígeno del virus de la FCO y un anticuerpo monoclonal específico de grupo (3-17-A3) mediante la adición del suero para análisis. Los anticuerpos del virus de la FCO que se encuentran en el suero para análisis bloquean la reactividad del anticuerpo monoclonal (AM) y producen una reducción de la coloración prevista al añadir el anticuerpo anti-ratón marcado con enzima y el sustrato/cromógeno. Los sueros pueden analizarse empleando una dilución única de 1/5 (prueba de dilución única, véase el apéndice 1) o pueden titularse (titulación serológica, véase el apéndice 2) para que se obtenga la dilución máxima. Los valores de inhibición superiores al 50 % se consideran positivos.

    Materiales y reactivos:

    1. Placas de microtitulación ELISA apropiadas.

    2. Antígeno: suministrado como concentrado de extracto de células, preparado como se describe a continuación y almacenado a – 20 °C o – 70 °C.

    3. Solución amortiguadora de bloqueo: solución salina amortiguadora de fosfatos (SAF) con un 0,3 % de suero de bovino adulto de resultado negativo frente al virus de la FCO y un 0,1 % (v/v) de Tween-20 (en forma de jarabe de monolaurato de polioxietilensorbitol) en SAF.

    4. Anticuerpo monoclonal: 3-17-A3 (en forma de sobrenadante de cultivo tisular de hibridomas) dirigido contra el polipéptido vp7 específico de grupo y conservado a – 20 °C o liofilizado, diluido antes del uso al 1/100 con solución amortiguadora de bloqueo.

    5. Conjugado: globulina de conejo anti-ratón (previamente sometida a adsorción y elución) conjugada con peroxidasa de rábano y conservada al abrigo de la luz a 4 °C.

    6. Sustrato y cromógeno: orto-fenilendiamina (cromógeno OFD) a una concentración final de 0,4 mg/ml en agua destilada estéril. Peróxido de hidrógeno (30 % p/v sustrato), 0,05 % v/v añadido inmediatamente antes del uso (5 μl H2 O2 / 10 ml OFD). (Manejar la OFD con cuidado - usar guantes de goma - posible mutágeno).

    7. Ácido sulfúrico 1 M: 26,6 ml de ácido añadido a 473,4 ml de agua destilada. (Atención: añadir siempre el ácido al agua, nunca el agua al ácido.)

    8. Agitador orbital.

    9. Lector de placas ELISA (la prueba puede leerse visualmente).

    Formato de la prueba

    Cc: control del conjugado (sin suero/sin anticuerpo monoclonal); C++: suero de control marcadamente positivo. C+: suero de control moderadamente positivo. C-: suero de control negativo. Cm: control del anticuerpo monoclonal (sin suero).



    APÉNDICE 1

    Formato para la prueba de dilución única (1/5) (40 sueros por placa)

     

    Controles

    Sueros para análisis

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    11

    12

    A

    Cc

    C-

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    B

    Cc

    C-

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    C

    C++

    C++

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

    D

    C++

    C++

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

    E

    C+

    C+

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

    F

    C+

    C+

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

    G

    Cm

    Cm

     
     
     
     
     
     
     
     
     

    40

    H

    Cm

    Cm

     
     
     
     
     
     
     
     
     

    40



    APÉNDICE 2

    Formato para la titulación del suero (10 sueros por placa)

     

    Controles

    Sueros para análisis

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    11

    12

    A

    Cc

    C-

    1/5

     
     
     
     
     
     
     
     

    1/5

    B

    Cc

    C-

    1/10

     
     
     
     
     
     
     
     

    1/10

    C

    C++

    C++

    1/20

     
     
     
     
     
     
     
     

    1/20

    D

    C++

    C++

    1/40

     
     
     
     
     
     
     
     

    1/40

    E

    C+

    C+

    1/80

     
     
     
     
     
     
     
     

    1/80

    F

    C+

    C+

    1/160

     
     
     
     
     
     
     
     

    1/160

    G

    Cm

    Cm

    1/320

     
     
     
     
     
     
     
     

    1/320

    H

    Cm

    Cm

    1/640

     
     
     
     
     
     
     
     

    1/640

    Protocolo de las pruebas:

    Control del conjugado (Cc)

    :

    los pocillos 1A y 1B corresponden a un ensayo en blanco, formado por el antígeno del virus de la FCO y el conjugado. Puede utilizarse para ajustar a cero el lector ELISA.

    Control del AM (Cm)

    :

    las columnas 1 y 2 de las hileras G y H corresponden al control del anticuerpo monoclonal (AM), formado por antígeno del virus de la FCO, el anticuerpo monoclonal y el conjugado. Estos pocillos representan el color máximo. La media de las lecturas de densidad óptica de este control representa el porcentaje nulo de inhibición.

    Control positivo (C++ y C+)

    :

    columnas 1 y 2 de las hileras C, D, E y F. Estos pocillos contienen antígeno del virus de la FCO, antisuero positivo marcado y moderado respectivamente, AM y conjugado.

    Control negativo (C-)

    :

    los pocillos 2A y 2B son los controles negativos, que contienen antígeno del virus de la FCO, antisuero de resultado negativo frente al virus de la FCO, AM y conjugado.

    Sueros para análisis

    :

    en estudios serológicos a gran escala para cribado rápido, los sueros pueden analizarse por dilución única de 1/5 (véase el apéndice 1). Otra posibilidad es analizar 10 sueros en una gama de dilución del 1/5 al 1/640 (véase el apéndice 2). De este modo puede conocerse de forma aproximada el título del anticuerpo en los sueros para análisis.

    Procedimiento:

    1. Diluir el antígeno del virus de la FCO en una SAF hasta una concentración titulada previamente, tratar brevemente con ultrasonidos para dispersar el virus agregado (si no se dispone de baño de ultrasonidos, pipetear enérgicamente) y añadir 50 μl a todos los pocillos de la placa ELISA. Golpear los lados de la placa para dispersar el antígeno.

    2. Incubar a 37 °C durante 60 minutos en un agitador orbital. Lavar las placas tres veces, llenando los pocillos de una SAF no estéril, vaciándolos y secándolos a continuación con papel secante.

    3. Pocillos de control: añadir 100 μl de solución amortiguadora de bloqueo a los pocillos de control del conjugado. Añadir 50 μl de sueros de control positivo y negativo, a una dilución de 1/5 (10 μl de suero + 40 μl de solución amortiguadora de bloqueo), a los pocillos C-, C+ y C++ correspondientes. Añadir 50 μl de solución amortiguadora de bloqueo a los pocillos de control del AM.

    Método de titulación única: añadir una dilución de 1/5 de cada suero para análisis en una solución amortiguadora de bloqueo a los pocillos duplicados de las columnas 3 a 12 (10 μl suero + 40 μl de solución amortiguadora de bloqueo),

    o

    Método de titulación del suero: preparar una serie de diluciones al 1/2 de cada muestra de ensayo (de 1/5 a 1/640) en una solución amortiguadora de bloqueo, en los ocho pocillos de una de las columnas 3 a 12.

    4. Inmediatamente después de la incorporación de los sueros para análisis, diluir el AM a 1/100 en una solución amortiguadora de bloqueo y añadir 50 μl a todos los pocillos de la placa, excepto a los del ensayo en blanco.

    5. Incubar a 37 °C durante 60 minutos en un agitador orbital. Lavar tres veces con una SAF y secar con papel secante.

    6. Diluir a 1/5 000 el concentrado de conejo anti-ratón en una solución amortiguadora de bloqueo y añadir 50 μl a todos los pocillos de la placa.

    7. Incubar a 37 °C durante 60 minutos en un agitador orbital. Lavar tres veces con una SAF y secar con papel secante.

    8. Descongelar el diclorhidrato de o-fenilendiamina (OFD) e, inmediatamente antes del uso, añadir 5 μl de peróxido de hidrógeno al 30 % a cada alícuota de 10 ml de OFD. Añadir 50 μl a todos los pocillos de la placa. Tras 10 minutos aproximadamente de coloración, interrumpir la reacción con ácido sulfúrico 1 Molar (50 μl por pocillo). Deberá observarse una coloración en los pocillos de control del AM y en los que contengan sueros sin anticuerpos frente al virus de la FCO.

    9. Examinar y registrar las placas visualmente o mediante un lector espectrofotométrico.

    Análisis de los resultados:

    Imprimir mediante un programa informático los valores de densidad óptica (DO) y de porcentaje de inhibición (PI) de los sueros para análisis y de los sueros de control a partir del valor medio registrado en los pocillos de control del antígeno. Los datos expresados como valores de DO y PI se emplean para determinar si la prueba funciona dentro de unos límites aceptables. Los límites superiores y los límites inferiores para el control del AM (el antígeno junto con el AM sin sueros para análisis) deben situarse entre los valores de 0,4 y 1,4 de DO. Deberá rechazarse toda placa que no cumpla los criterios citados.

    Si no se dispone de ningún programa informático adecuado, imprimir los valores de DO utilizando la impresora ELISA. Calcular el valor medio de DO de los pocillos de control del antígeno, que es equivalente al valor 100 %. Determinar el valor de DO de un 50 % y calcular manualmente la positividad o negatividad de cada muestra.

    Valor del porcentaje de inhibición (PI) = 100 – (DO de cada control de prueba / promedio de DO del Cm) × 100.

    Los pocillos duplicados del suero de control negativo y los pocillos duplicados del blanco deberán registrar unos valores de PI comprendidos entre + 25 % y – 25 %, y entre + 95 % y + 105 %, respectivamente. Si los valores no están situados entre estos límites, la placa no queda invalidada, pero ello indica que se está desarrollando un color de fondo. Los sueros de control marcada y moderadamente positivos deberán registrar valores de PI comprendidos entre + 81 % y + 100 %, y entre + 51 % y + 80 %, respectivamente.

    El umbral de diagnóstico de los sueros para análisis es el 50 % (PI del 50 % o DO del 50 %). Las muestras que registren valores de PI > 50 % son negativas. Se consideran dudosas las muestras que registren valores del PI superiores o inferiores al umbral en el caso de los pocillos duplicados. Dichas muestras pueden volver a analizarse con la prueba de dilución única o titularse. Las muestras positivas pueden también titularse para conocer el grado de positividad.

    Lectura visual: las muestras positivas y negativas son fácilmente discernibles visualmente, pero las muestras marcadamente negativas y las muestras moderadamente positivas pueden resultar más difíciles de interpretar mediante un examen visual.

    Preparación del antígeno del virus de la FCO para la prueba ELISA:

    1. Lavar tres veces con medio de cultivo Eagle exento de suero entre 40 y 60 frascos de Roux de células confluentes BHK-21 e inocular el virus de la FCO del serotipo 1 en dicho medio.

    2. Incubar a 37 °C y comprobar diariamente si se produce el efecto citopático (ECP).

    3. Cuando dicho ECP se ponga de manifiesto en la capa celular de cada frasco de Roux, entre el 90 % y el 100 %, recoger el virus desprendiendo por agitación las células que hayan quedado adheridas al cristal.

    4. Centrifugar a una velocidad entre 2 000 y 3 000 rpm para que sedimenten las células.

    5. Desechar el sobrenadante y efectuar una nueva suspensión celular en 30 ml aproximadamente de una SAF que contenga un 1 % de sarkosil y 2 ml de fluoruro de fenilmetilsulfonilo (solución amortiguadora de lisis). Es posible que se gelifiquen las células, en cuyo caso podrá añadirse más solución amortiguadora de lisis para reducir el efecto. (Atención: el fluoruro de fenilmetilsulfonilo es nocivo, debe manipularse con sumo cuidado).

    6. Romper las células aplicando una sonda ultrasónica de 30 micrones de amplitud durante 60 segundos.

    7. Centrifugar a 10 000 rpm durante 10 minutos.

    8. Guardar el sobrenadante a + 4 °C y efectuar una nueva suspensión del sedimento celular restante en 10-20 ml de solución amortiguadora de lisis.

    9. Someter a ultrasonidos y clarificar tres veces en total, guardando el sobrenadante en cada fase.

    10. Reunir los sobrenadantes y centrifugar durante 120 minutos a 24 000 rpm (100,000 g) y a una temperatura de + 4 °C sobre una almohadilla de 5 ml de sacarosa al 40 % (p/v en una SAF), utilizando tubos de centrifugado Beckmann de 30 ml y un rotor SW 28.

    11. Desechar el sobrenadante, escurrir bien los tubos y efectuar una nueva suspensión del sedimento en una SAF mediante un baño de ultrasonidos. Guardar el antígeno en partes alícuotas a – 20 °C.

    Titulación del antígeno del virus de la FCO para la prueba ELISA:

    El antígeno de la FCO para la prueba ELISA se titula mediante el método ELISA indirecto. Se titulan las diluciones a 1/2 del antígeno ante una dilución constante (1/100) del anticuerpo monoclonal 3-17-A3. El protocolo es el siguiente:

    1. Titular una dilución 1/20 del antígeno del virus de la FCO en una SAF en la placa de microtitulación en una serie de diluciones a 1/2 (50 μl por pocillo) empleando una pipeta multicanal.

    2. Incubar durante 1 hora a 37 °C en un agitador orbital.

    3. Lavar las placas tres veces con una SAF.

    4. Añadir a cada pocillo de la placa de microtitulación 50 μl del anticuerpo monoclonal 3-17-A3 (diluido a 1/100).

    5. Incubar durante 1 hora a 37 °C en un agitador orbital.

    6. Lavar las placas tres veces con una SAF.

    7. Añadir a cada pocillo de la placa de microtitulación 50 μl de globulina de conejo anti-ratón conjugada con peroxidasa de rábano, diluida a una concentración óptima previamente titulada.

    8. Incubar durante 1 hora a 37 °C en un agitador orbital.

    9. Añadir el sustrato y el cromógeno como se ha descrito anteriormente. Transcurridos 10 minutos, interrumpir la reacción añadiendo ácido sulfúrico 1 M (50 μl/pocillo).

    En el método competitivo, debe haber un exceso de anticuerpo monoclonal; por lo tanto se utilizará una dilución de antígeno comprendida dentro de la curva de titulación (no en la región plana) que dé un valor de DO de aproximadamente 0,8 después de 10 minutos.

    B)

    La prueba de inmunodifusión en gel de agar deberá efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:

    Antígeno:

    El antígeno precipitante deberá prepararse en un cultivo celular que favorezca la multiplicación rápida de una cepa de referencia del virus de la FCO. Se recomienda la utilización de células BHK o Vero. Al finalizar el crecimiento del virus, el antígeno se encontrará en el líquido sobrenadante, pero para que resulte efectivo, se requiere una concentración de 50 a 100 veces superior. Esto es viable si se aplica un procedimiento normalizado de concentración de proteínas. El virus existente en el antígeno podrá inactivarse con la adición de 0,3 % (v/v) de betapropiolactona.

    Suero de control positivo conocido:

    Con el suero y el antígeno de referencia internacional, preparar un suero patrón nacional normalizado con relación al suero de referencia internacional para obtener una proporción óptima, liofilizarlo y emplearlo como suero de control positivo conocido en cada prueba.

    Suero para análisis

    Procedimiento

    :

    Preparar agarosa al 1 % en una solución amortiguadora de borato o de barbitol sódico, con un pH de 8,5 a 9,0, y verterla en una placa Petri hasta una altura mínima de 3,0 mm. Perforar en el agar siete pocillos libres de humedad, de 5,0 mm de diámetro cada uno. Se dispondrán del siguiente modo: un pocillo central, rodeado de los otros seis pocillos, que formarán un círculo de 3 cm de radio. El pocillo central se llenará con el antígeno patrón. Los pocillos periféricos 2, 4 y 6 se llenarán con el suero positivo conocido y los pocillos 1, 3 y 5 con los sueros para análisis. Incubar durante 72 horas como máximo, a temperatura ambiente, en una cámara cerrada y húmeda.

    Interpretación

    :

    Un suero para análisis se considera positivo si forma una línea de precipitina específica con el antígeno y una línea completa de identidad con el suero de control. Un suero para análisis se considera negativo si no forma una línea específica con el antígeno y no desvía la línea del suero de control. Las placas Petri deberán examinarse sobre fondo oscuro con iluminación indirecta.

    Enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE)

    La prueba de inmunodifusión en gel de agar deberá efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:

    Antígeno:

    El antígeno precipitante deberá prepararse en un cultivo celular que favorezca la multiplicación rápida del serotipo o serotipos adecuados del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica. Se recomienda la utilización de células BHK o Vero. Al finalizar el crecimiento del virus, el antígeno se encontrará en el líquido sobrenadante, pero para que resulte efectivo, se requiere una concentración de 50 a 100 veces superior. Esto es viable si se aplica un procedimiento normalizado de concentración de proteínas. El virus existente en el antígeno podrá inactivarse con la adición de 0,3 % (v/v) de betapropiolactona.

    Suero de control positivo conocido:

    Con el suero y el antígeno de referencia internacional, preparar un suero patrón nacional normalizado con relación al suero de referencia internacional para obtener una proporción óptima, liofilizarlo y emplearlo como suero de control positivo conocido en cada prueba.

    Suero para análisis

    Procedimiento

    :

    Preparar agarosa al 1 % en una solución amortiguadora de borato o de barbitol sódico, con un pH de 8,5 a 9,0, y verterla en una placa Petri hasta una altura mínima de 3,0 mm. Perforar en el agar siete pocillos libres de humedad, de 5,0 mm de diámetro cada uno. Se dispondrán del siguiente modo: un pocillo central, rodeado de los otros seis pocillos, que formarán un círculo de 3 cm de radio. El pocillo central se llenará con el antígeno patrón. Los pocillos periféricos 2, 4 y 6 se llenarán con el suero positivo conocido y los pocillos 1, 3 y 5 con los sueros para análisis. Incubar durante 72 horas como máximo, a temperatura ambiente, en una cámara cerrada y húmeda.

    Interpretación

    :

    Un suero para análisis se considera positivo si forma una línea de precipitina específica con el antígeno y una línea completa de identidad con el suero de control. Un suero para análisis se considera negativo si no forma una línea específica con el antígeno y no desvía la línea del suero de control. Las placas Petri deberán examinarse sobre fondo oscuro con iluminación indirecta.

    Rinotraqueítis infecciosa bovina (RIB) / Vulvovaginitis pustular infecciosa (VPI)

    A)

    La prueba de seroneutralización deberá efectuarse con arreglo al protocolo siguiente:

    Suero

    :

    Antes de su utilización, deberán inactivarse todos los sueros mediante calor a 56 °C durante 30 minutos.

    Procedimiento

    :

    La prueba de seroneutralización constante con diferentes tipos de virus se realizará por placa de microtitulación mediante células MDBK u otras células sensibles. Deberán utilizarse las cepas Colorado, Oxford o cualquier otra cepa de referencia del virus, en una dosis de 100 DICT50 por 0,025 ml; se mezclarán muestras de suero inactivado sin diluir con un volumen igual (0,025 ml) de suspensión de virus. Incubar las mezclas virus/suero durante 24 horas a 37 °C en placas de microtitulación antes de añadir las células MDBK. Utilizar las células a una concentración que forme una monocapa completa tras 24 horas.

    Controles

    :

    i) control del carácter infeccioso del virus, ii) control de la toxicidad del suero, iii) control de cultivos celulares no inoculados, y iv) antisueros de referencia.

    Interpretación

    :

    Los resultados de la prueba de neutralización y el título del virus utilizado quedarán registrados previa incubación de tres a seis días a 37 °C. El suero se considerará negativo cuando no haya neutralización a la dilución de 1/2 (suero sin diluir).

    B)

    Cualquier otra prueba reconocida en el marco de la Decisión 2004/558/CE de la Comisión ( 32 ).

    Fiebre aftosa (FA)

    A)

    La toma de muestras de esófago y faringe y los análisis deberán efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:

    Reactivos

    :

    Antes de efectuar la toma de muestras, preparar el medio de transporte. Verter volúmenes de 2 ml en cada uno de los recipientes, cuyo número deberá ser igual al de animales examinados. Los recipientes utilizados deberán ser resistentes a la congelación en CO2 sólido o nitrógeno líquido. Las muestras se tomarán empleando un instrumento de recogida de esputos especialmente diseñado a tal efecto («probang» o sonda esofágica). Para extraer la muestra, introducir dicha sonda esofágica por la boca, pasando por encima de la lengua y descendiendo por la faringe, hasta alcanzar la parte superior del esófago. Raspar la superficie epitelial de la parte superior del esófago y la faringe mediante movimientos dirigidos lateral y dorsalmente. A continuación, extraer la sonda, preferentemente después de que el animal haya efectuado un movimiento de deglución. Deberá estar llena y contener una mezcla de mucosidades, saliva, líquido esofágico y restos de células. Deberá procurarse que cada muestra contenga material celular visible. Se evitará realizar la operación con brusquedad, a fin de no ocasionar heridas que sangren. Es posible que las muestras de algunos animales estén muy contaminadas con contenido ruminal. En tal caso, se desecharán esas muestras y se lavará la boca del animal con agua, o, de preferencia, suero fisiológico, antes de repetir la toma de muestras.

    Tratamiento de las muestras

    :

    Se examinará la calidad de cada muestra recogida con la sonda esofágica y se agregarán 2 ml de cada muestra a un volumen equivalente de medio de transporte dentro de un recipiente resistente a la congelación. Los recipientes serán cerrados herméticamente, precintados, desinfectados y etiquetados. Las muestras se mantendrán refrigeradas (+ 4 °C) y se examinarán en un plazo de 3 o 4 horas, o se conservarán en hielo seco (– 69 °C) o nitrógeno líquido y permanecerán congeladas hasta que se examinen. La sonda esofágica se desinfectará y se lavará con tres enjuagues de agua limpia antes de emplearla con otro animal.

    Ensayo del virus de la fiebre aftosa

    :

    Las muestras se inocularán en cultivos celulares primarios de tiroides de bovino, utilizando un mínimo de 3 tubos por muestra. Pueden emplearse también otras células sensibles (como células primarias de riñón de bovino o porcino) sin olvidar que su sensibilidad frente a algunas cepas del virus de la FA es menor. Los tubos se incubarán a 37 °C en un aparato giratorio y se examinarán una vez al día durante 48 horas para comprobar si se ponen de manifiesto los efectos citopáticos (ECP). En caso negativo, se procederá al paso ciego de los cultivos a nuevos cultivos, que volverán a examinarse durante 48 horas. Deberá confirmarse la especificidad de los eventuales ECP.

    Medio de transporte recomendado:

    1. Solución amortiguadora de fosfato 0,08 M, con pH de 7,2, que contenga un 0,01 % de seroalbúmina bovina, un 0,002 % de rojo de fenol y antibióticos.

    2. Medio de cultivo tisular (por ejemplo, medio mínimo esencial de Eagle), con pH de 7,2, que contenga un 0,04 M de solución amortiguadora Hepes, un 0,01 % de seroalbúmina bovina y antibióticos.

    3. Al medio de transporte deberán añadirse antibióticos (por ml de volumen final) como los siguientes: 1 000 UI de penicilina, 100 UI de sulfato de neomicina, 50 UI de sulfato de polimixina B y 100 UI de micostatina.

    B)

    La prueba de neutralización vírica deberá efectuarse con arreglo al protocolo siguiente:

    Reactivos

    :

    Preparar la solución madre de antígeno del virus de la FA en cultivos celulares o en lenguas de bovino y almacenar a temperatura igual o inferior a – 70 °C, o bien a – 20 °C después de la adición de un 50 % de glicerol. Esto constituye la solución madre de antígeno. El virus de la FA se mantiene estable en estas condiciones y los títulos apenas varían a lo largo de varios meses.

    Procedimiento

    :

    El análisis se efectúa empleando placas de microtitulación de fondo plano adecuadas para cultivos tisulares y se utilizan células sensibles, como las IB-RS-2, las BHK-21 o células de riñón de ternero. Efectuar una dilución a 1/4 de los sueros para análisis en un medio de cultivo celular exento de suero y añadir 100 UI/ml de neomicina o de otro antibiótico adecuado. Inactivar los sueros a 56 °C durante 30 minutos y emplear dosis de 0,05 ml para preparar una serie de diluciones a 1/2 en placas de microtitulación utilizando asas de 0,05 ml. A continuación, verter en cada pocillo virus previamente titulado, diluido asimismo en un medio de cultivo exento de suero, que contenga 100 DICT50 / 0,05 ml. Tras incubar a 37 °C durante 1 hora para que se produzca la neutralización, añadir a cada pocillo 0,05 ml de suspensión celular con 0,5 a 1,0 × 106 células/ml en un medio de cultivo celular que contenga suero exento de anticuerpos de la FA; a continuación, cerrar las placas de manera hermética. Incubar las placas a 37 °C. Normalmente, las monocapas confluyen en un plazo de 24 horas. Por lo general, a las 48 horas el ECP se ha desarrollado lo suficiente para permitir la lectura de la prueba con microscopio. En ese momento puede efectuarse la lectura microscópica definitiva o pueden fijarse y teñirse las placas para realizar una lectura macroscópica, utilizando, por ejemplo, una solución salina con un 10 % de formol y un 0,05 % de azul de metileno.

    Controles

    :

    En cada prueba se efectuarán los siguientes controles: antisuero homólogo de título conocido, control celular, control de la toxicidad del suero, control del medio y una titulación del virus a partir de la cual se calcula la cantidad real de virus en la prueba.

    Interpretación

    :

    Se considerarán infectados los pocillos con signos de ECP, y los títulos de neutralización se expresarán como el inverso de la dilución final de suero presente en las mezclas de suero y virus correspondiente al criterio del 50 % calculado con arreglo al método Spearman-Karber (Karber, G., 1931, Archiv für Experimentelle Pathologie und Pharmokologie, 162, 480). Las pruebas se considerarán válidas cuando la cantidad real de virus utilizada en cada pocillo de la prueba esté comprendida entre 101,5 y 102,5 DICT50 y cuando el título del suero de referencia no rebase el doble del título previsto, calculado en función de titulaciones anteriores. Cuando los controles no se ajusten a estos límites, se repetirán las pruebas. Se considerará negativo un título igual o inferior a 1/11.

    C)

    La detección y cuantificación de anticuerpos con el método ELISA deberá efectuarse de conformidad con el protocolo siguiente:

    Reactivos

    :

    Antisueros de conejo frente al antígeno 146S de siete tipos de virus de la FA, utilizados a una concentración óptima determinada previamente en una solución amortiguadora de carbonato/bicarbonato, siendo el pH de 9,6. Los antígenos se preparan a partir de cepas seleccionadas de virus cultivados en monocapas de células BHK-21. Los sobrenadantes no purificados se utilizan y titulan previamente de conformidad con el protocolo (aunque sin suero), de modo que se obtenga una dilución que, tras la adición de un volumen igual de una SAFT (solución salina amortiguadora de fosfatos con 0,05 % de Tween-20 e indicador de rojo de fenol), dé una lectura de la densidad óptica comprendida entre 1,2 y 1,5. Los virus pueden emplearse inactivados. La SAFT se utiliza como diluyente. Los antisueros de cobayas se preparan mediante la inoculación a estas de antígeno 146S de cada serotipo. Se prepara una concentración óptima determinada previamente en una SAFT con un 10 % de suero bovino normal y un 5 % de suero de conejo normal. Se utiliza inmunoglobulina de conejo anticobaya, conjugada con peroxidasa de rábano, a una concentración óptima determinada previamente en una SAFT con un 10 % de suero bovino normal y un 5 % de suero de conejo normal. Los sueros para análisis se diluyen en una SAFT.

    Procedimiento:

    1. Las placas ELISA se recubren con 50 μl de sueros antivíricos de conejo y se mantienen así hasta el día siguiente en una cámara húmeda a temperatura ambiente.

    2. Preparar, en placas de fondo con forma de U con pocillos múltiples (placas portadoras), 50 μl de una serie duplicada de cada suero para análisis con diluciones a 1/2, empezando en 1/4. Añadir a cada pocillo 50 μl de una dosis constante de antígeno y dejar reposar las mezclas hasta el día siguiente a 4 °C. La adición del antígeno lleva a 1/8 la dilución inicial de suero.

    3. Lavar cinco veces las placas ELISA con una SAFT.

    4. Transvasar 50 μl de las mezclas de suero y antígeno desde las placas portadoras a las placas ELISA recubiertas de suero de conejo, e incubar a 37 °C durante 1 hora en un agitador rotatorio.

    5. Después de lavar, añadir a cada pocillo 50 μl del antisuero de cobaya frente al antígeno utilizado en el punto 4. Incubar las placas a 37 °C durante 1 hora en un agitador rotatorio.

    6. Lavar las placas y añadir a cada pocillo 50 μl de inmunoglobulina de conejo anticobaya, conjugada con peroxidasa de rábano. Incubar las placas a 37 °C durante 1 hora en un agitador rotatorio.

    7. Lavar las placas y añadir a cada pocillo 50 μl de ortofenilendiamina con 0,05 % de H2O2 (30 %) p/v.

    8. Transcurridos 15 minutos, interrumpir la reacción con 1,25 M de H2SO4.

    Efectuar la lectura de las placas con un espectrofotómetro a 492 nm en un lector ELISA conectado a un microordenador.

    Controles

    :

    Por cada antígeno utilizado, 40 pocillos no contendrán suero, sino antígeno diluido en una SAFT. Una serie duplicada de diluciones a 1/2 de antisuero bovino de referencia homólogo. Una serie duplicada de diluciones a 1/2 de suero bovino negativo.

    Interpretación

    :

    El título de los anticuerpos se expresa como la dilución final del suero para análisis que dé el 50 % del valor medio de DO registrado en los pocillos de control del virus donde no haya suero para análisis. Los títulos superiores a 1/40 se considerarán positivos.

    Referencias

    :

    Hamblin C. Barnett ITR y Hedger RS (1986), Un nuevo ensayo con sustancias inmunoabsorbentes unidas a enzimas (ELISA) para la detección de anticuerpos del virus de la fiebre aftosa. I. ELISA: desarrollo y método. Journal of Immunological Methods, 93, 115 a 121.11.

    Enfermedad de Aujeszky (EAJ)

    A)

    La prueba de seroneutralización deberá efectuarse con arreglo al protocolo siguiente:

    Suero

    :

    Antes de su utilización, deberán inactivarse todos los sueros mediante calor a 56 °C durante 30 minutos.

    Procedimiento

    :

    La prueba de seroneutralización constante con diferentes tipos de virus se efectuará en placas de microtitulación con células Vero u otros sistemas celulares sensibles. El virus de la enfermedad de Aujeszky deberá utilizarse en una dosis de 100 DICT50 por 0,025 ml; se mezclarán muestras de suero inactivado sin diluir con un volumen equivalente (0,025 ml) de suspensión de virus. Incubar las mezclas virus/suero durante 2 horas a 37 °C en placas de microtitulación antes de añadir las células adecuadas. Utilizar las células a una concentración que forme una monocapa completa tras 24 horas.

    Controles

    :

    i) control del carácter infeccioso del virus, ii) control de la toxicidad del suero, iii) control de cultivos celulares no inoculados, y iv) antisueros de referencia.

    Interpretación

    :

    Los resultados de la prueba de neutralización y el título del virus utilizado se registrarán después de tres a siete días de incubación a 37 °C. Se considerarán negativos los sueros cuyos títulos sean inferiores a 1/2 (suero sin diluir).

    B)

    Cualquier otra prueba reconocida en el marco de la Decisión 2008/185/CE ( 33 ).

    Gastroenteritis transmisible (GET)

    La prueba de seroneutralización deberá efectuarse con arreglo al protocolo siguiente:

    Suero

    :

    Antes de su utilización, deberán inactivarse todos los sueros mediante calor a 56 °C durante 30 minutos.

    Procedimiento

    :

    La prueba de seroneutralización constante con diferentes tipos de virus se efectuará en placas de microtitulación con células A72 (tumor de perro) u otros sistemas celulares sensibles. El virus de la gastroenteritis transmisible deberá utilizarse en una dosis de 100 DICT50 por 0,025 ml; se mezclarán muestras de suero inactivado sin diluir con un volumen equivalente (0,025 ml) de suspensión de virus. Incubar las mezclas de virus/suero entre 30 y 60 minutos a 37 °C en las placas de microtitulación antes de añadir las células adecuadas. Utilizar las células a una concentración que forme una monocapa completa tras 24 horas. A cada pocillo se añadirán 0,1 ml de suspensión celular.

    Controles

    :

    i) control del carácter infeccioso del virus, ii) control de la toxicidad del suero, iii) control de cultivos celulares no inoculados, y iv) antisueros de referencia.

    Interpretación

    :

    Los resultados de la prueba de neutralización y el título del virus utilizado se registrarán después de tres a cinco días de incubación a 37 °C. Se considerarán negativos los sueros cuyos títulos sean inferiores a 1/2 (dilución final). Si las muestras de suero sin diluir son tóxicas para los cultivos de tejidos, los sueros podrán diluirse a 1/2 antes de ser utilizados. Esto equivaldría a una dilución final del suero de 1/4. En este caso, se considerarán negativos los sueros cuyos títulos sean inferiores a 1/4 (dilución final).

    Enfermedad vesicular porcina (EVP)

    Las pruebas para el diagnóstico de la enfermedad vesicular porcina deberán efectuarse de conformidad con la Decisión 2000/428/CE ( 34 ).

    Peste porcina clásica (PPC)

    Las pruebas para el diagnóstico de la peste porcina clásica deberán efectuarse de conformidad con la Decisión 2002/106/CE ( 35 ).

    La realización de las pruebas de la peste porcina clásica deberá ajustarse a las directrices establecidas en el capítulo correspondiente del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

    La evaluación de la sensibilidad y especificidad de la prueba serológica de la peste porcina clásica deberá llevarse a cabo en un laboratorio nacional que cuente con un sistema de garantía de la calidad. Debe demostrarse que las pruebas empleadas permiten reconocer una serie de sueros de referencia marcada y moderadamente positivos, así como detectar el anticuerpo en una fase inicial de infección y en la convalecencia.

    ▼M12

    Estomatitis vesicular

    La prueba de neutralización vírica se realizará según los protocolos para la estomatitis vesicular establecidos en el capítulo 2.1.19 del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

    Se considerará que contienen anticuerpos del virus de la estomatitis vesicular los sueros que inhiben el efecto citopático con diluciones superiores o iguales a 1:32..

    ▼C1

    PARTE 7

    Condiciones zoosanitarias de importación y cuarentena respecto a los animales importados a San Pedro y Miquelón en un plazo inferior a los seis meses previos a su introducción en la Unión

    (contempladas en el artículo 6)

    Especies de animales cubiertas



    Taxón

    ORDEN

    FAMILIA

    GÉNERO Y ESPECIE

    Artiodáctilos

    Camélidos

    Camelus spp., Lama spp. y Vicugna spp.

    CAPÍTULO 1

    Residencia y cuarentena

    1.

    Los animales importados a San Pedro y Miquelón deben permanecer en un centro de cuarentena autorizado durante un mínimo de sesenta días antes de ser enviados a la Unión. Este periodo podrá prolongarse en función de las pruebas que se requieran para determinadas especies. Además, los animales deben cumplir los requisitos siguientes:

    a) Pueden introducirse partidas distintas en el centro de cuarentena. Sin embargo, una vez entren en el centro de cuarentena, se considerará a todos los animales de la misma especie un grupo único, y se hará referencia a este como tal. El periodo de cuarentena del grupo entero comenzará cuando se haya introducido el último animal en el centro.

    b) Dentro del centro de cuarentena, cada grupo específico de animales deberá permanecer aislado, sin contacto directo ni indirecto con otros animales, incluidos los de otras partidas que se encuentren en el centro.

    Todas las partidas deben permanecer en centros de cuarentena autorizados y estar protegidas de insectos vectores.

    c) En caso de que, durante el periodo de cuarentena, no se mantenga el aislamiento de un grupo de animales determinado por haber contacto con otros animales, el periodo de cuarentena deberá recomenzar durante el mismo número de días previsto inicialmente, a la entrada en el centro.

    d) Los animales destinados a la Unión que pasen por un centro de cuarentena deberán cargarse y enviarse directamente a la Unión:

    i) sin haber tenido contacto alguno con otros animales que no cumplan las normas veterinarias establecidas para la introducción de la correspondiente categoría de animales en la Unión;

    ii) estando separados en partidas de manera que ninguna de ellas pueda tener contacto con otros animales cuya importación a la Unión no esté autorizada;

    iii) transportados en vehículos o contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente en San Pedro y Miquelón por ser eficaz para el control de las enfermedades a que se hace referencia en el capítulo 2; los vehículos y contenedores estarán diseñados de tal forma que durante el transporte no puedan derramarse ni caer fuera heces, orina, yacija o pienso.

    2.

    Las instalaciones de cuarentena deberán cumplir al menos los requisitos mínimos establecidos en el anexo B de la Directiva 91/496/CEE ( 36 ) y las condiciones siguientes:

    a) estar supervisadas por un veterinario oficial;

    b) estar situadas en el centro de una zona de, al menos, 20 km de diámetro en la que, según los datos oficiales, no se haya registrado ningún caso de fiebre aftosa como mínimo durante los treinta días anteriores a su utilización como centro de cuarentena;

    c) haber sido, con anterioridad a su uso como centro de cuarentena, limpiadas y desinfectadas con un desinfectante autorizado oficialmente en San Pedro y Miquelón por ser eficaz para el control de las enfermedades a que se hace referencia en el capítulo 2;

    d) disponer, en función de su capacidad de alojamiento de animales, de lo siguiente:

    i) una nave de uso exclusivo para la permanencia en cuarentena de los animales que cuente con instalaciones adecuadas para el alojamiento de los animales;

    ii) instalaciones adecuadas que:

     sean fáciles de limpiar y desinfectar en profundidad;

     incluyan espacios para una carga o descarga segura de los animales;

     cumplan todos los requisitos para el suministro de agua y alimentos a los animales;

     permitan dispensar fácilmente cualquier tratamiento veterinario necesario;

    iii) unas salas de inspección y aislamiento adecuadas;

    iv) un equipo adecuado para la limpieza y desinfección de dependencias y camiones;

    v) una zona apropiada para el almacenamiento de piensos, yacija y estiércol;

    vi) un sistema adecuado de recogida de aguas residuales;

    vii) un despacho para el veterinario oficial;

    e) cuando esté en funcionamiento, disponer de suficientes veterinarios para efectuar todas las tareas;

    f) admitir solo animales que estén identificados individualmente, con el fin de garantizar la trazabilidad. A este efecto, el propietario o encargado del centro deberá asegurarse de que los animales admitidos estén identificados adecuadamente y vayan acompañados de los documentos sanitarios o los certificados pertinentes para cada especie y categoría. Además, el propietario o encargado del centro deberá dejar constancia en un registro o base de datos, durante un mínimo de tres años, del nombre del propietario y el origen de los animales que componen la partida, las fechas de entrada y salida de los animales de la partida, su número de identificación y su lugar de destino;

    g) la autoridad competente determinará el procedimiento para la supervisión oficial de los centros de cuarentena y velará por que esta se lleve a cabo. La supervisión debe incluir inspecciones periódicas de los centros para verificar que se siguen cumpliendo las condiciones de la autorización. En caso de suspensión o retirada de la autorización, esta podrá otorgarse de nuevo cuando las autoridades competentes consideren que las instalaciones del centro de cuarentena vuelven a ajustarse plenamente a todas las disposiciones de las letras a) a g).

    CAPÍTULO 2

    Pruebas zoosanitarias

    1.   REQUISITOS GENERALES

    Los animales deberán someterse a las pruebas que se exponen a continuación, que se realizarán a partir de muestras de sangre extraídas, salvo indicación en contrario, en el plazo de los veintiún días siguientes a la fecha en que comience el periodo de aislamiento.

    Las pruebas de laboratorio deberán llevarse a cabo en un laboratorio autorizado de la Unión, y todas las pruebas junto con sus resultados y las certificaciones de vacunas o tratamientos administrados deberán adjuntarse al certificado sanitario.

    A fin de reducir al mínimo las molestias a los animales, deberán agruparse las tomas de muestras, pruebas y vacunas, en la medida de lo posible, respetando no obstante los intervalos mínimos que exigen los protocolos de pruebas contemplados en la parte 2 del presente capítulo.

    2.   REQUISITOS ESPECÍFICOS

    2.1   CAMÉLIDOS

    2.1.1.   Tuberculosis

    a)  Pruebas que deben realizarse: prueba de reacción intradérmica comparativa utilizando el derivado proteínico purificado (DPP) de la tuberculina (bovina o aviar), conforme a las normas de producción de turberculinas bovina y aviar que se describen en el anexo B, punto 2.1.2, de la Directiva 64/432/CEE.

    La prueba se efectuará en la zona posterior del cuello (zona axilar) según la técnica que se describe en el anexo B, punto 2.2.4, de la Directiva 64/432/CEE.

    b)  Calendario: deben realizarse dos pruebas, la primera de ellas en el plazo de los dos días siguientes a la llegada del animal al centro de cuarentena y la segunda, cuarenta y dos días después de la primera.

    c)  Interpretación de los resultados:

    La reacción debe considerarse:

     negativa si el aumento del grosor del pliegue de la piel es inferior a 2 mm;

     positiva si el aumento del grosor del pliegue de la piel es superior a 4 mm;

     dudosa si el aumento de grosor del pliegue de la piel se sitúa entre 2 mm y 4 mm, o bien es superior a 4 mm, pero inferior a la reacción al DPP aviar.

    d)  Actuación una vez obtenidos los resultados de las pruebas:

    Deberá separarse del grupo a los animales que den positivo en la reacción intradérmica al DPP bovino y volver a someterse a los demás animales a la prueba a partir de, como mínimo, los cuarenta y dos días siguientes a la fecha de la prueba inicial que dio positivo, y esta nueva prueba se considerará la primera prueba descrita en la letra b).

    Si más de un animal del grupo da positivo, no se permitirá la exportación a la Unión del grupo entero.

    Si uno o más animales del mismo grupo presentan una reacción dudosa, deberá someterse al grupo de nuevo a la prueba a partir de, como mínimo, los cuarenta y dos días siguientes a la fecha de la prueba inicial de resultado dudoso, y esta nueva prueba se considerará la primera prueba descrita en la letra b).

    2.1.2.   Brucelosis

    a)  Pruebas que deben realizarse:

    i)  Brucella abortus: pruebas de rosa de Bengala y seroaglutinación que se describen en el anexo C, puntos 2.5 y 2.6 respectivamente, de la Directiva 64/432/CEE. En caso de que las pruebas den positivo, se realizará, para confirmar los resultados, la prueba de fijación del complemento según se describe en el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) no 206/2010.

    ii)  Brucella melitensis: pruebas de rosa de Bengala y seroaglutinación que se describen en el anexo C, puntos 2.5 y 2.6 respectivamente, de la Directiva 64/432/CEE. En caso de que las pruebas den positivo, se realizará, para confirmar los resultados, la prueba de fijación del complemento según el método que se describe en el anexo C de la Directiva 91/68/CEE.

    iii)  Brucella ovis: prueba de fijación del complemento que se describe en el anexo D de la Directiva 91/68/CEE.

    b)  Calendario: deben realizarse dos pruebas, la primera de ellas en el plazo de los dos días siguientes a la llegada del animal al centro de cuarentena y la segunda, cuarenta y dos días después de la primera.

    c)  Interpretación de los resultados:

    En el anexo C de la Directiva 64/432/CEE se define una reacción positiva a las pruebas.

    d)  Actuación una vez obtenidos los resultados de las pruebas:

    Deberá separarse del grupo a los animales que den positivo en alguna de las pruebas y volver a someterse a los demás animales a la prueba a partir de, como mínimo, los cuarenta y dos días siguientes a la fecha de la prueba inicial que dio positivo, y esta nueva prueba se considerará la primera prueba descrita en la letra b).

    Solo se permitirá la introducción en la Unión de los animales que hayan dado negativo en dos pruebas consecutivas efectuadas conforme a lo descrito en la letra b).

    2.1.3.   Fiebre catarral ovina y enfermedad hemorrágica epizoótica

    a)  Pruebas que deben realizarse: prueba de inmunodifusión en placas de gel de agar realizada conforme a lo descrito en el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) no 206/2010.

    En caso de que las pruebas den positivo, se someterá a los animales a la prueba ELISA competitiva que se describe en el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) no 206/2010 para distinguir entre ambas enfermedades.

    b)  Calendario:

    Los animales deben dar negativo en dos pruebas, la primera de ellas en el plazo de los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda, un mínimo de veintiún días después de la primera.

    c)  Actuación una vez obtenidos los resultados de las pruebas:

    i) Fiebre catarral ovina (lengua azul)

    Se separará del grupo a los animales que den positivo en la prueba ELISA descrita en el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) no 206/2010 y se pondrá en cuarentena al resto de los animales del grupo durante cien días a partir de la fecha de la toma de muestras que dieron positivo. Solo se considerará que el grupo está indemne de la fiebre catarral ovina si en los controles periódicos que deben llevar a cabo los veterinarios oficiales durante el periodo de cuarentena no se ponen de manifiesto síntomas clínicos de la enfermedad, y el centro de cuarentena se mantiene libre de los vectores de esta enfermedad (los mosquitos Culicoides).

    Si otros animales presentaran síntomas clínicos de la fiebre catarral ovina durante el periodo de cuarentena descrito en el párrafo anterior, no se permitirá la introducción en la Unión de ningún animal del grupo.

    ii) Enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE)

    Se considerará casos positivos a los animales a los que, habiendo dado positivo en las pruebas, se les detecten anticuerpos de la enfermedad hemorrágica epizoótica al realizarse la prueba ELISA de confirmación; estos animales deberán separarse del resto del grupo, y el grupo entero deberá someterse a más pruebas, la primera de ellas un mínimo de veintiún días después de la fecha del diagnóstico positivo inicial y la segunda un mínimo de veintiún días después de la fecha de la prueba repetida, debiendo arrojar ambas resultados negativos.

    Si otros animales dieran positivo en una o en ambas pruebas de repetición, se denegará la introducción del grupo entero en la Unión.

    2.1.4.   Fiebre aftosa (FA)

    a)  Pruebas que deben realizarse: pruebas de diagnóstico (prueba de probang —con sonda esofágica— y serología) utilizando las técnicas ELISA y de neutralización del virus de conformidad con los protocolos que se describen en el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) no 206/2010.

    b)  Calendario: los animales deben dar negativo en dos pruebas, la primera de ellas en el plazo de los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda, un mínimo de cuarenta y dos días después de la primera.

    c)  Actuación una vez obtenidos los resultados de las pruebas: si cualquiera de los animales da positivo respecto al virus de la fiebre aftosa, ningún animal que se encuentre en el centro de cuarentena se considerará apto para su introducción en la Unión.

    Nota: si se detectan anticuerpos en proteínas estructurales o no estructurales del virus de la fiebre aftosa, se considerarán producto de una infección previa de fiebre aftosa, independientemente de que los animales hayan sido vacunados con anterioridad o no.

    2.1.5.   Peste bovina

    a)  Pruebas que deben realizarse: puede optarse por la prueba ELISA competitiva que se describe en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, prueba prescrita para el comercio internacional. También puede utilizarse la seroneutralización u otras pruebas reconocidas conforme a los protocolos que se describen en los capítulos pertinentes del citado Manual.

    b)  Calendario: se someterá a los animales a dos pruebas, la primera de ellas en el plazo de los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda, un mínimo de cuarenta y dos días después de la primera.

    c)  Actuación una vez obtenidos los resultados de las pruebas: si cualquiera de los animales da positivo respecto al virus de la peste bovina, ningún animal que se encuentre en el centro de cuarentena se considerará apto para su introducción en la Unión.

    2.1.6.   Estomatitis vesicular

    a)  Pruebas que deben realizarse: ELISA, la neutralización vírica u otras pruebas reconocidas conforme a los protocolos que se describen en los capítulos pertinentes del Manual de la OIE.

    b)  Calendario: se someterá a los animales a dos pruebas, la primera de ellas en el plazo de los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda, un mínimo de cuarenta y dos días después de la primera.

    c)  Actuación una vez obtenidos los resultados de las pruebas: si cualquiera de los animales da positivo respecto al virus de la estomatitis vesicular, ningún animal que se encuentre en el centro de cuarentena se considerará apto para su introducción en la Unión.

    2.1.7.   Fiebre del Valle del Rift

    a)  Pruebas que deben realizarse: ELISA, la neutralización vírica u otras pruebas reconocidas conforme a los protocolos que se describen en los capítulos pertinentes del Manual de la OIE.

    b)  Calendario: se someterá a los animales a dos pruebas, la primera de ellas en el plazo de los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda, un mínimo de cuarenta y dos días después de la primera.

    c)  Actuación una vez obtenidos los resultados de las pruebas: si se detecta que cualquiera de los animales haya estado expuesto al agente de la fiebre del Valle del Rift, ningún animal que se encuentre en el centro de cuarentena se considerará apto para su introducción en la Unión.

    2.1.8.   Dermatosis nodular contagiosa

    a)  Pruebas que deben realizarse: serología mediante ELISA, la neutralización vírica u otras pruebas reconocidas conforme a los protocolos que se describen en los capítulos pertinentes del Manual de la OIE.

    b)  Calendario: se someterá a los animales a dos pruebas, la primera de ellas en el plazo de los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda, un mínimo de cuarenta y dos días después de la primera.

    c)  Actuación una vez obtenidos los resultados de las pruebas: si se detecta que cualquiera de los animales haya estado expuesto a la dermatosis nodular contagiosa, ningún animal que se encuentre en el centro de cuarentena se considerará apto para su introducción en la Unión.

    2.1.9.   Fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea

    a)  Pruebas que deben realizarse: ELISA, la neutralización vírica, la inmunofluorescencia u otras pruebas reconocidas.

    b)  Calendario: se someterá a los animales a dos pruebas, la primera de ellas en el plazo de los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda, un mínimo de cuarenta y dos días después de la primera.

    c)  Actuación una vez obtenidos los resultados de las pruebas: si se detecta que cualquiera de los animales haya estado expuesto al agente de la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea, ningún animal que se encuentre en el centro de cuarentena se considerará apto para su introducción en la Unión.

    2.1.10.   Surra (tripanosomiasis causada por Trypanosoma evansi —T. evansi—)

    a)  Pruebas que deben realizarse: puede identificarse este parásito en muestras de sangre concentrada conforme a los protocolos descritos en los capítulos pertinentes del Manual de la OIE.

    b)  Calendario: se someterá a los animales a dos pruebas, la primera de ellas en el plazo de los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda, un mínimo de cuarenta y dos días después de la primera.

    c)  Actuación una vez obtenidos los resultados de las pruebas: si se detecta la presencia de T. evansi en cualquier animal de una partida, el animal en cuestión no se considerará apto para su introducción en la Unión. Además, se someterá a los animales restantes del grupo a un tratamiento antiparasitario interno y externo mediante agentes adecuados que resulten efectivos contra T. evansi.

    2.1.11.   Fiebre catarral maligna

    a)  Pruebas que deben realizarse: detección del ADN vírico basada en la identificación mediante inmunofluorescencia o inmunocitoquímica, en consonancia con los protocolos descritos en los capítulos pertinentes del Manual de la OIE.

    b)  Calendario: se someterá a los animales a dos pruebas, la primera de ellas en el plazo de los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda, un mínimo de cuarenta y dos días después de la primera.

    c)  Actuación una vez obtenidos los resultados de las pruebas: si se detecta que cualquiera de los animales haya estado expuesto a la fiebre catarral maligna, ningún animal que se encuentre en el centro de cuarentena se considerará apto para su introducción en la Unión.

    2.1.12.   Rabia

    Vacunación: se permitirá vacunar los animales contra la rabia cuando así lo requiera el Estado miembro de destino y se someta al animal a un análisis de sangre y a una prueba de seroneutralización para anticuerpos.

    2.1.13.

    Leucosis bovina enzoótica (únicamente en caso de que los animales estén destinados a un Estado miembro o región oficialmente indemne de leucosis bovina enzóotica, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra k), de la Directiva 64/432/CEE)

    a)  Pruebas que deben realizarse: las pruebas de inmunodifusión en placas de gel de agar o ELISA de bloqueo, conforme a los protocolos descritos en la última versión del Manual de la OIE.

    b)  Calendario: se someterá a los animales a dos pruebas, la primera de ellas en el plazo de los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda, un mínimo de cuarenta y dos días después de la primera.

    c)  Actuación una vez obtenidos los resultados de las pruebas: deberá separarse del grupo en el centro de cuarentena a los animales que den positivo en la prueba descrita en la letra a) y volver a someterse a los demás animales a la prueba a partir de, como mínimo, los veintiún días siguientes a la fecha de la prueba inicial que dio positivo; esta nueva prueba se considerará la primera prueba descrita en la letra b).

    Solo se considerarán aptos para su introducción en la Unión los animales que hayan dado negativo en dos pruebas consecutivas efectuadas conforme a lo descrito en la letra b).




    ANEXO II

    CARNE FRESCA

    ▼M2

    PARTE 1



    Lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios (1)

    Código ISO y nombre del tercer país

    Código del territorio

    Descripción del tercer país, territorio o bien de la parte del tercer país o territorio

    Certificado veterinario

    Condiciones específicas

    Fecha límite (2)

    Fecha de inicio (3)

    Modelos

    GA

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    AL – Albania

    AL-0

    Todo el país

     
     
     
     

    AR – Argentina

    AR-0

    Todo el país

    EQU

     
     
     
     

    AR-1

    Las provincias de:

    Buenos Aires,

    Catamarca,

    Corrientes (excepto los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar),

    Entre Ríos,

    La Rioja,

    Mendoza,

    Misiones,

    Parte de Neuquén (salvo el territorio incluido en AR-4),

    Parte de Río Negro (salvo el territorio incluido en AR-4),

    San Juan,

    San Luis,

    Santa Fe,

    Tucumán,

    Córdoba,

    La Pampa,

    Santiago del Estero,

    Chaco Formosa, Jujuy y Salta, excepto la zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa

    BOV

    A

    1

     

    18 de marzo de 2005

    RUF

    A

    1

     

    1 de diciembre de 2007

    RUW

    A

    1

     

    1 de agosto de 2010

    AR-2

    Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

    BOV, OVI, RUW, RUF

     
     
     

    1 de marzo de 2002

    AR-3

    Corrientes: los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar

    BOV,

    RUF

    A

    1

     

    1 de diciembre de 2007

    AR-4

    Parte de Río Negro (excepto, en Avellaneda, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 y al este de la carretera provincial 250; en Conesa, la zona situada al este de la carretera provincial 2; en El Cuy, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 desde su intersección con la carretera provincial 66 a la frontera con el departamento de Avellaneda; y en San Antonio, la zona situada al este de las carreteras provinciales 250 y 2)

    Parte de Neuquén (excepto, en Confluencia, la zona situada al este de la carretera provincial 17; y en Picún Leufú, la zona situada al este de la carretera provincial 17)

    BOV, OVI, RUW, RUF

     
     
     

    1 de agosto de 2008

    AU – Australia

    AU-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

     
     
     
     

    BA – Bosnia y Herzegovina

    BA-0

    Todo el país

     
     
     
     

    BH – Bahréin

    BH-0

    Todo el país

     
     
     
     

    BR – Brasil

    BR-0

    Todo el país

    EQU

     
     
     
     

    BR-1

    Estado de Minas Gerais,

    Estado de Espíritu Santo,

    Estado de Goiás,

    Estado de Mato Grosso,

    Estado de Rio Grande do Sul, Estado de Mato Grosso do Sul (excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a partir de las fronteras exteriores en los municipios de Porto Murtinho, Caracol, Bela Vista, Antônio João, Ponta Porã, Aral Moreira, Coronel Sapucaia, Paranhos, Sete Quedas, Japorã y Mundo Novo, y la zona designada de alta vigilancia en los municipios de Corumbá y Ladário).

    BOV

    A y H

    1

     

    1 de diciembre de 2008

    BR-2

    Estado de Santa Catarina

    BOV

    A y H

    1

     

    31 de enero de 2008

    BR-3

    Estados de Paraná y São Paulo

    BOV

    A y H

    1

     

    1 de agosto de 2008

    ▼M15

    BW – Botsuana

    BW-0

    Todo el país

    EQU, EQW

     
     
     
     

    BW-1

    Zonas de control de enfermedades veterinarias 3c, 4b, 5, 8, 9 y 18

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

    11 de mayo de 2011

    26 de junio de 2012

    BW-2

    Zonas de control de enfermedades veterinarias 10, 11, 13 y 14

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

     

    7 de marzo de 2002

    BW-3

    Zona de control de enfermedades veterinarias 12

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

    20 de octubre de 2008

    20 de enero de 2009

    BW-4

    Zona de control de enfermedades veterinarias 4a, excepto la zona tampón de vigilancia intensiva de 10 km de ancho a lo largo de la frontera con la zona de vacunación contra la fiebre aftosa y las zonas de gestión de la fauna y la flora

    BOV

    F

    1

    28 de mayo de 2013

    18 de febrero de 2011

    BW-5

    Zona de control de enfermedades veterinarias 6, excepto la zona de vigilancia intensiva en la zona 6 entre la frontera con Zimbabue y la autopista A1

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

    28 de mayo de 2013

    26 de junio de 2012

    ▼M2

    BY – Belarús

    BY-0

    Todo el país

     
     
     
     

    BZ – Belice

    BZ-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     
     
     
     

    CA – Canadá

    CA-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW,

    G

     
     
     

    CH – Suiza

    CH-0

    Todo el país

    *

     
     
     
     

    CL – Chile

    CL-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF

     
     
     
     

    CN – China

    CN-0

    Todo el país

     
     
     
     

    CO – Colombia

    CO-0

    Todo el país

    EQU

     
     
     
     

    CR – Costa Rica

    CR-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     
     
     
     

    CU – Cuba

    CU-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     
     
     
     

    DZ – Argelia

    DZ-0

    Todo el país

     
     
     
     

    ET – Etiopía

    ET-0

    Todo el país

     
     
     
     

    FK – Islas Malvinas

    FK-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU

     
     
     
     

    GL – Groenlandia

    GL-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

     
     
     
     

    GT – Guatemala

    GT-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     
     
     
     

    HK – Hong Kong

    HK-0

    Todo el país

     
     
     
     

    HN – Honduras

    HN-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     
     
     
     

    ▼M16 —————

    ▼M2

    IL – Israel

    IL-0

    Todo el país

     
     
     
     

    IN – India

    IN-0

    Todo el país

     
     
     
     

    IS – Islandia

    IS-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

     
     
     
     

    ▼M14

    JP-Japón

    JP

    Todo el país

    BOV

     
     
     

    28 de marzo de 2013

    ▼M2

    KE – Kenia

    KE-0

    Todo el país

     
     
     
     

    MA – Marruecos

    MA-0

    Todo el país

    EQU

     
     
     
     

    ME – Montenegro

    ME-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU

     
     
     
     

    MG – Madagascar

    MG-0

    Todo el país

     
     
     
     

    MK – Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

    MK-0

    Todo el país

    OVI, EQU

     
     
     
     

    MU – Mauricio

    MU-0

    Todo el país

     
     
     
     

    MX – México

    MX-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     
     
     
     

    NA – Namibia

    NA-0

    Todo el país

    EQU, EQW

     
     
     
     

    NA-1

    Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F y J

    1

     
     

    NC – Nueva Caledonia

    NC-0

    Todo el país

    BOV, RUF, RUW

     
     
     
     

    NI – Nicaragua

    NI-0

    Todo el país

     
     
     
     

    NZ – Nueva Zelanda

    NZ-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

     
     
     
     

    PA – Panamá

    PA-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     
     
     
     

    ▼M5

    PY – Paraguay

    PY-0

    Todo el país

    EQU

     
     
     
     

    PY-1

    Todo el país, excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a lo largo de las fronteras exteriores

    BOV

    A

    1

    18.9.2011

    1 de agosto de 2008

    ▼M2

    RS – Serbia (5)

    RS-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU

     
     
     
     

    RU – Rusia

    RU-0

    Todo el país

     
     
     
     

    RU-1

    Región de Murmansk, área autónoma de Yamolo-Nenets

    RUF

     
     
     
     

    SV– El Salvador

    SV-0

    Todo el país

     
     
     
     

    SZ – Suazilandia

    SZ-0

    Todo el país

    EQU, EQW

     
     
     
     

    SZ-1

    Zona al oeste de la «línea roja» que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane

    BOV, RUF, RUW

    F

    1

     
     

    SZ-2

    Zonas de vigilancia de la fiebre aftosa y control de la vacunación publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en el anuncio oficial no 51 de 2001

    BOV, RUF, RUW

    F

    1

     

    4 de agosto de 2003

    TH – Tailandia

    TH-0

    Todo el país

     
     
     
     

    TN – Túnez

    TN-0

    Todo el país

     
     
     
     

    TR – Turquía

    TR-0

    Todo el país

     
     
     
     

    TR-1

    Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale

    EQU

     
     
     
     

    UA – Ucrania

    UA-0

    Todo el país

     
     
     
     

    US – Estados Unidos

    US-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW

    G

     
     
     

    ▼M11

    UY – Uruguay

    UY-0

    Todo el país

    EQU

     
     
     
     

    BOV

    A y J

    1

     

    1 de noviembre de 2001

    OVI

    A

    1

     
     

    ▼M3

    ZA – Sudáfrica

    ZA-0

    Todo el país

    EQU, EQW

     
     
     
     

    ZA-1

    Todo el país, excepto:

    — la parte del área de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de la provincia de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana, al este del meridiano 28°, y

    — el distrito de Camperdown, en la provincia de KwaZulu-Natal

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

    11 de febrero de 2011

     

    ▼M2

    ZW – Zimbabue

    ZW-0

    Todo el país

     
     
     
     

    (1)   Sin perjuicio de requisitos específicos de certificación previstos en los correspondientes acuerdos de la Unión con terceros países.

    (2)   La carne de los animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 7 o con anterioridad a la misma puede ser importada a la Unión durante los noventa días siguientes a dicha fecha. Las partidas transportadas en buques en alta mar que hayan sido certificadas antes de la fecha indicada en la columna 7 pueden importarse a la Unión durante los cuarenta días siguientes a dicha fecha. (N.B.: La ausencia de fecha en la columna 7 significa que no hay restricciones temporales.)

    (3)   Solo puede importarse a la Unión la carne de animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 8 o con posterioridad a la misma (la ausencia de fecha en la columna 8 significa que no hay restricciones temporales).

    (4)   Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones sobre este asunto actualmente en curso en las Naciones Unidas.

    (5)   Excluido Kosovo, que se encuentra actualmente bajo administración internacional conforme a la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

    * = Requisitos conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

    — = No se establece ningún certificado y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

    Restricciones de la categoría «1»:

    Se prohíbe la introducción en la Unión de todo tipo de despojos (a excepción, en el caso del ganado bovino, del diafragma y de los músculos maseteros).

    ▼M1

    PARTE 2

    Modelos de certificados veterinarios

    Modelos:

    «BOV»

    :

    modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de bovino doméstico (comprendidas asimismo las especies de los géneros Bison y Bubalus y sus cruces).

    «OVI»

    :

    modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico.

    «POR»

    :

    modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de porcino doméstico (Sus scrofa).

    «EQU»

    :

    modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de la carne picada, de solípedo doméstico (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces).

    «RUF»

    :

    modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos criados en explotación del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos.

    «RUW»

    :

    modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos en estado silvestre del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos.

    «SUF»

    :

    modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos criados en explotación pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos.

    «SUW»

    :

    modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos en estado silvestre pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos.

    «EQW»

    :

    modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de solípedos en estado silvestre pertenecientes al subgénero de los Hippotigris (cebras).

    GA (garantías adicionales)

    «A»

    :

    garantías relativas a la maduración, la medición del pH y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificada de conformidad con los modelos de certificado veterinario BOV (punto II.2.6), OVI (punto II.2.6), RUF (punto II.2.7) y RUW (punto II.2.4).

    «C»

    :

    garantías relativas a las pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica en las canales de las que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado veterinario SUW (punto II.2.3.B).

    «D»

    :

    garantías relativas al suministro de residuos alimenticios en la explotación o explotaciones de los animales de los que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado veterinario POR [punto II.2.3, letra d)].

    «E»

    :

    garantías relativas a las pruebas de detección de la tuberculosis en los animales de los que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado veterinario BOV [punto II.2.4, letra d)].

    «F»

    :

    garantías relativas a la maduración y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificada de conformidad con los modelos de certificados BOV (punto II.2.6), OVI (punto II.2.6), RUF (punto II.2.6) y RUW (punto II.2.7).

    «G»

    :

    garantías relativas, por una parte, a la exclusión de despojos y médula espinal y, por otra, a la puesta a prueba y origen de los cérvidos en cuanto a la caquexia crónica, conforme a lo dispuesto en los modelos de certificado veterinario RUF (punto II.1.7) y RUW (punto II.1.8).

    «H»

    :

    garantías adicionales que se requieren para Brasil. Sin embargo, al no vacunar el Estado de Santa Catarina de Brasil contra la fiebre aftosa, la referencia a un programa de vacunación no es aplicable para la carne de animales originarios de este Estado y sacrificados en el mismo.

    «J»

    :

    garantías relativas a los desplazamientos de bovinos, ovinos o caprinos de la explotación al matadero que les permita pasar por un centro de concentración (incluidos los mercados) antes de su transporte directo al matadero.

    Modelo BOV

    Parte I: Información sobre la partida expedidaPAÍS:Certificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.I.2. Número de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.I.6.I.7. País de origenCódigo ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCódigo ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medios de transporteAviónBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documentalI.16. PIF de entrada en la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código de la mercancía (código SA)I.20. CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.22. Número de bultosI.23. Número del precinto/del recipienteI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas para:Consumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(nombre científico)Naturaleza de la mercancíaTipo de tratamientoNúmero de autorización de los establecimientosMataderoSala de despieceAlmacén frigoríficoNúmero de bultosPeso neto Parte II: CertificaciónPAÍSModelo BOVII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 999/2001, y certifica que la carne de bovino doméstico descrita en la parte I ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la [carne] [carne picada] (1) procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;(1) II.1.3. [la carne picada se ha producido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección V, del Reglamento (CE) no 853/2004, y se ha congelado a una temperatura interna igual o inferior a – 18 °C;]II.1.4. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos I y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004;II.1.5. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;](1) o [los paquetes de [carne] [carne picada] (1) llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]II.1.6. la [carne] [carne picada] (1) cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.7. se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE y, en particular, su artículo 29;II.1.8. la [carne] [carne picada] (1) se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos oportunos del anexo III, secciones I y V respectivamente, del Reglamento (CE) no 853/2004;II.1.9. en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):(1) o bien [II.1.9.1. para las importaciones procedentes de países o regiones con un riesgo insignificante de EEB, que figuran como tal en la lista de la Decisión 2007/453/CE:a) el país o la región de origen está clasificado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo insignificante de EEB;b) los bovinos de los que se obtuvo la carne o carne picada nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en un país con un riesgo insignificante de EEB (13);(1) [c) si en el país o la región ha habido casos autóctonos de EEB:(1) o bien [los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes],(1) o [la carne o carne picada de bovino no contiene material especificado de riesgo según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, ni se ha obtenido a partir del mismo, ni se trata tampoco de carne separada mecánicamente que procede de huesos de bovinos;]]](1) o [II.1.9.2. para las importaciones procedentes de países o regiones con un riesgo controlado de EEB, que figuran como tal en la lista de la Decisión 2007/453/CE:a) el país o la región de origen está clasificado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo controlado de EEB; PAÍSModelo BOVII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.b) los bovinos de los que se obtuvo la carne o carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;(1) o bien [c) la carne o carne picada de bovino no contiene material especificado de riesgo según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, ni se ha obtenido a partir del mismo, ni se trata tampoco de carne separada mecánicamente que procede de huesos de bovinos;](1) o [c) las canales, los cuartos de canal y las medias canales completas o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, no contienen otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal; las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral llevan una banda azul en la etiqueta mencionada en el Reglamento (CE) no 1760/2000. (3)]](1) o [II.1.9.3. para las importaciones de un país o región de origen no categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 o que ha sido categorizado como país o región con un riesgo indeterminado de EEB y clasificado como tal en la Decisión 2007/453/CE:a) el país o la región de origen no está categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 o ha sido clasificado como país o región con un riesgo indeterminado de EEB;b) los bovinos de los que se obtuvo la carne o carne picada no fueron alimentados con harina de carne y hueso ni chicharrones derivados de rumiantes;c) los bovinos de los que se obtuvo la carne o carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;(1) o bien [d) la carne o carne picada de bovino no procede de:i) material especificado de riesgo como se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001;ii) tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado;iii) carne separada mecánicamente y obtenida de huesos de bovinos;](1) o [d) las canales, los cuartos de canal y las medias canales completas o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, no contienen otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal; las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral llevan una banda azul en la etiqueta mencionada en el Reglamento (CE) no 1760/2000. (3)]](4) [II.1.10. cumple lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1688/2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos.]II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:II.2.1. procede del territorio o territorios con el código… (2) que, en la fecha de expedición de este certificado:a) ha(n) estado indemne(s) de peste bovina los últimos doce meses, periodo durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad, y(1) o bien [b) ha(n) estado indemne(s) de fiebre aftosa los últimos doce meses, periodo durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad;](1) o [b) está(n) reconocido(s) indemne(s) de fiebre aftosa desde … (dd.mm.aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está(n) autorizado(s) a exportar esta carne mediante el Reglamento (UE) no …/…/UE, de la Comisión, de … (dd.mm.aaaa);] PAÍSModelo BOVII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.(1) (5) o [b) está(n) llevando a cabo y supervisando programas oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa en bovinos domésticos;](1) (6) o [b) tiene(n) un programa de vacunación sistemático contra la fiebre aftosa y la carne procede de manadas donde la eficacia de este programa de vacunación es controlada por la autoridad veterinaria competente a través de una vigilancia serológica regular que indica los niveles de anticuerpos adecuados y que demuestra asimismo la ausencia de circulación del virus de la fiebre aftosa;](1) (6) o [b) ha(n) estado indemne(s) de fiebre aftosa los últimos doce meses, periodo durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad, y es/son controlado(s) por la autoridad veterinaria competente a través de una vigilancia periódica que demuestra la ausencia de una infección por fiebre aftosa;]II.2.2. procede de animales que:(1) o bien [han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses anteriores al sacrificio;](1) o [han sido introducidos el … (dd.mm.aaaa) en el territorio descrito en el punto II.2.1, procedentes del territorio con el código … (2), que en esa fecha estaba autorizado para importar esta carne fresca a la Unión;](1) o [han sido introducidos el … (dd.mm.aaaa)) en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde …(Estado miembro de la UE);]II.2.3. se ha obtenido de animales procedentes de explotaciones en las que:a) no se ha vacunado a ningún animal allí presente contra [la fiebre aftosa o] (7) la peste bovina, y(1) o bien [b) ni en estas explotaciones, ni en las situadas a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos treinta días;](1) (8) o [b) no hay ninguna restricción oficial por razones zoosanitarias y ni en estas explotaciones ni en las situadas a su alrededor, en un radio de 25 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos sesenta días, yc) han permanecido los animales durante al menos cuarenta días antes de su envío directo al matadero;](1) (14) o [c) han permanecido los animales un mínimo de cuarenta días antes de pasar por un centro de concentración de animales autorizado por la autoridad veterinaria competente sin entrar en contacto con animales de una calificación sanitaria distinta antes de su envío directo al matadero;](1) (9) o [b) no hay ninguna restricción oficial por razones zoosanitarias y ni en estas explotaciones, ni en las situadas a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los doce últimos meses, yc) han permanecido los animales durante al menos cuarenta días antes de su envío directo al matadero;](1) (6) [d) adurante los últimos tres meses, no se han introducido animales procedentes de zonas no autorizadas por la UE;e) los animales se identifican y registran en el Sistema Nacional de Identificación y Certificación de Origen de los Animales de la Especie Bovina;f) las explotaciones en cuestión figuran como explotaciones autorizadas en Traces (10), tras una inspección con resultado favorable y un informe oficial de las autoridades competentes, quienes llevan a cabo inspecciones periódicas para velar por el cumplimiento de los requisitos correspondientes que contempla el Reglamento (UE) no 206/2010;]II.2.4. procede de animales que:a) han sido transportados desde la explotación hasta un matadero autorizado en vehículos limpiados y desinfectados previamente a la carga, sin entrar en contacto con animales que no cumplen las condiciones a que se hace referencia en los puntos II.2.1, II.2.2 y II.2.3; PAÍSModelo BOVII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.b) han sido sometidos en el matadero a un examen veterinario durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio sin haberse detectado signos clínicos de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1;c) han sido sacrificados el … (dd.mm.aaaa) o entre el … (dd.mm.aaaa) y el … (dd.mm.aaaa) (11);(1) (12) [d) han sido sometidos a una intradermotuberculinización oficial, con una reacción negativa, durante los tres meses anteriores al sacrificio;](1) (6) [e) en el matadero, han permanecido antes del sacrificio completamente separados de los animales cuya carne no está destinada a la Unión;]II.2.5. se ha obtenido en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1 durante los últimos treinta días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de la carne para la importación a la Unión solo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;II.2.6.(1) o bien [se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones exigidas en el presente certificado;](1) (8) o [contiene [carne sin hueso] [y] [carne picada] (1), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos las veinticuatro horas previas al deshuesado y con un valor de pH inferior a 6,0, medido electrónicamente tras la maduración y antes del deshuesado en la mitad del músculo largo dorsal, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos contemplados en el presente certificado, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales;](1) (9) o [contiene [carne sin hueso] [y] [carne picada] (1), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos las veinticuatro horas previas al deshuesado, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos contemplados en el presente certificado durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales.]II.3. Declaración sobre el bienestar de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero, antes de su sacrificio y durante el mismo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión.NotasEste certificado corresponde a carne fresca, incluida la carne picada, de bovino doméstico (comprendidas asimismo las especies de los géneros Bison y Bubalus y sus cruces).Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Parte ICasilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento de expedición.Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buques) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.01, 02.02, 02.06 o 05.04). Además, en los territorios de origen sin el símbolo “A” o “F” en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, también podrá utilizarse, en su caso, el código SA 15.02.

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    PAÍSModelo BOVII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).Casilla I.28 (naturaleza de la mercancía): indicar si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal», «piezas cárnicas», «despojos» o «carne picada».Se considera carne picada la carne deshuesada y desmenuzada en fragmentos que ha sido preparada exclusivamente a partir de músculos estriados (incluidos los tejidos grasos adheridos) excepto el músculo del corazón.Casilla I.28 (tipo de tratamiento): en su caso, indicar “deshuesada”, “sin deshuesar”, “madurada” o “picada”. Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm.aa) de las piezas cárnicas.Parte II:(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.(3)Se añadirá al Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004, el número de canales o de piezas de venta al por mayor de canales de bovino de las que es obligatorio extraer la columna vertebral, así como el número de las que no lo es.(4)Tachar si el envío no está destinado a la importación a Suecia o Finlandia.(5) Solo la carne deshuesada madurada que cumple las garantías adicionales a que se hace referencia en la nota (8).(6) Garantías adicionales respecto a la importación de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo “H”.(7) Tachar si el país exportador lleva a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa con los serotipos A, O o C, y dicho país está autorizado para importar a la Unión carne deshuesada madurada que cumple las garantías adicionales descritas en la nota (8).(8) Garantías adicionales respecto a la importación de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo “A”.(9) Garantías adicionales respecto a la importación de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo “F”. No se autorizará la importación a la Unión de carne deshuesada madurada antes de que transcurran veintiún días desde la fecha de sacrificio de los animales.(10) La autoridad competente, que facilita la lista de las explotaciones autorizadas, debe revisar periódicamente dicha lista y mantenerla actualizada. La Comisión velará por que esta lista de explotaciones autorizadas esté a disposición del público a efectos informativos a través del sistema informático integrado del ámbito veterinario Traces.(11) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su importación a la Unión desde el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio a que se hace referencia en las casillas I.7 y I.8, o durante un periodo en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de carne desde dicho tercer país, territorio, o bien parte del tercer país o territorio.(12) Garantías adicionales que se facilitarán cuando esté previsto en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo “E”. La prueba de intradermotuberculinización deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del anexo B de la Directiva 64/432/CEE.(13) Lista de países que figura en el anexo de la Decisión 2007/453/CE.(14) Garantía alternativa que puede proporcionarse, en su caso, y que se indica en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 con el símbolo “J”.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y cargo:Fecha:Firma:Sello:

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    Modelo OVI

    Parte I: Información sobre la partida expedidaPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.I.2. Número de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.I.6.I.7. País de origenCódigo ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCódigo ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medios de transporteAviónBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documentalI.16. PIF de entrada en la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código de la mercancía (código SA)I.20. CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.22. Número de bultosI.23. Número del precinto/del recipienteI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas para:Consumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(nombre científico)Naturaleza de la mercancíaTipo de tratamientoNúmero de autorización de los establecimientosMataderoSala de despieceAlmacén frigoríficoNúmero de bultosPeso neto Parte II: CertificaciónPAÍSModelo OVIII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 999/2001, y certifica que la carne de ovino y caprino doméstico descrita en la parte I ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la [carne] [carne picada] (1) procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;(1) II.1.2. [la carne se ha obtenido de conformidad con lo establecido en el anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004];(1) II.1.3. [la carne picada se ha producido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección V, del Reglamento (CE) no 853/2004, y se ha congelado a una temperatura interna igual o inferior a – 18 °C;]II.1.4. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos II y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004;II.1.5. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;](1) o [los paquetes de [carne] [carne picada] (1) llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]II.1.6. la [carne] [carne picada] (1) cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.7. se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE y, en particular, su artículo 29;II.1.8. la [carne] [carne picada] (1) se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos oportunos del anexo III, secciones I y V respectivamente, del Reglamento (CE) no 853/2004;II.1.9. en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):(1) o bien [II.1.9.1. para las importaciones procedentes de países o regiones con un riesgo insignificante de EEB, que figuran como tal en la lista de la Decisión 2007/453/CE:a) el país o la región de origen está clasificado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo insignificante de EEB;b) los animales de los que se obtuvo la carne o carne picada nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en un país con riesgo insignificante de EEB; (2)(1) [c) si en el país o la región ha habido casos autóctonos de EEB:(1) o bien [los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes],(1) o [la carne o carne picada no contiene material especificado de riesgo según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, ni se ha obtenido a partir del mismo, ni se trata tampoco de carne separada mecánicamente que procede de huesos de ovinos o caprinos domésticos;]]](1) o [II.1.9.2. para las importaciones procedentes de países o regiones con un riesgo controlado de EEB, que figuran como tal en la lista de la Decisión 2007/453/CE:a) el país o la región de origen está clasificado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo controlado de EEB;b) los animales de los que se obtuvo la carne o carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal; PAÍSModelo OVIII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b(1) o bien [c) la carne o carne picada no contiene material especificado de riesgo según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, ni se ha obtenido a partir del mismo, ni se trata tampoco de carne separada mecánicamente que procede de huesos de ovinos o caprinos domésticos;](1) o [c) las canales, los cuartos de canal y las medias canales completas o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, no contienen otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal;]](1) o [II.1.9.3. para las importaciones de un país o región de origen no categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 o que ha sido categorizado como país o región con un riesgo indeterminado de EEB y clasificado como tal en la Decisión 2007/453/CE:a) el país o la región de origen no está categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 o ha sido clasificado como país o región con un riesgo indeterminado de EEB;b) los animales de los que se obtuvo la carne o carne picada no fueron alimentados con harina de carne y hueso ni chicharrones derivados de rumiantes;c) los animales de los que se obtuvo la carne o carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;(1) o bien [d) la carne o la carne picada no se ha obtenido de:i) material especificado de riesgo como se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001;ii) tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado;iii) carne separada mecánicamente de huesos de ovino o caprino doméstico;](1) o [d) las canales, los cuartos de canal y las medias canales completas o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, no contienen otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal;]]II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:II.2.1. procede del territorio o territorios con el código … (3) que, en la fecha de expedición de este certificado:a) ha(n) estado indemne(s) de peste bovina los últimos doce meses, periodo durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad, y(1) o bien [b) ha(n) estado indemne(s) de fiebre aftosa los últimos doce meses, periodo durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad;](1) o [b) está(n) reconocido(s) indemne(s) de fiebre aftosa desde … (dd.mm.aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está(n) autorizado(s) a exportar esta carne mediante el Reglamento (UE) no …/…, de la Comisión, de … (dd.mm.aaaa);](1) (4) o[b) está(n) llevando a cabo y supervisando programas oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa en bovinos domésticos;]II.2.2. procede de animales que:(1) o bien [han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses anteriores al sacrificio;](1) o [han sido introducidos el … (dd.mm.aaaa) en el territorio descrito en el punto II.2.1, procedentes del territorio con el código … (3), que en esa fecha estaba autorizado para importar esta carne fresca a la Unión;](1) o [han sido introducidos el …(dd.mm.aaaa) en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde …(Estado miembro de la UE);] PAÍSModelo OVIII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.2.3. se ha obtenido de animales procedentes de explotaciones en las que:a) no se ha vacunado a ningún animal allí presente contra [la fiebre aftosa o] (5) la peste bovina;b) no están sujetas a ninguna prohibición como resultado de un brote de brucelosis ovina o caprina durante las últimas seis semanas, y(1) o bien [c) no se ha registrado, ni en dichas explotaciones ni a su alrededor, en un radio de 10 km, ningún caso o brote de fiebre aftosa o peste bovina durante los últimos treinta días;](1) (4) o [c) no hay restricciones oficiales por razones sanitarias, y ni en ellas ni a su alrededor, en un radio de 50 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos noventa días, yd)han permanecido los animales durante al menos cuarenta días antes de su envío directo al matadero;](1) (8) o [d) han permanecido los animales un mínimo de cuarenta días antes de pasar por un centro de concentración de animales autorizado por la autoridad veterinaria competente sin entrar en contacto con animales de una calificación sanitaria distinta antes de su envío directo al matadero;]II.2.4. procede de animales que:a) han sido transportados desde la explotación hasta un matadero autorizado en vehículos limpiados y desinfectados previamente a la carga, sin entrar en contacto con animales que no cumplen las condiciones a que se hace referencia en los puntos II.2.1, II.2.2 y II.2.3;b) han sido sometidos en el matadero a un examen veterinario durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio sin haberse detectado signos clínicos de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1;c) han sido sacrificados el … (dd.mm.aaaa) o entre el … (dd.mm.aaaa) y el …(dd.mm.aaaa) (6);II.2.5. se ha obtenido en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1 durante los últimos treinta días o, si se ha producido algún caso o brote de enfermedad, la preparación de la carne para la importación a la Unión solo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;II.2.6.(1) o bien [se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones exigidas en el presente certificado;](1) (4) o contiene [carne sin hueso] [y] [carne picada] (1), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos las veinticuatro horas previas al deshuesado y con un valor de pH inferior a 6,0, medido electrónicamente tras la maduración y antes del deshuesado en la mitad del músculo largo dorsal, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos contemplados en el presente certificado, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales;](1) (7) o [contiene [carne sin hueso] [y] [carne picada] (1), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos las veinticuatro horas previas al deshuesado, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos contemplados en el presente certificado durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales.]II.3. Declaración sobre el bienestar de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero, antes de su sacrificio y durante el mismo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión.

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    PAÍSModelo OVIII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.NotasEste certificado corresponde a carne fresca, incluida la carne picada, de ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico.Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Parte I:Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento de expedición.Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buques) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.04, 02.06 o 05.04). Además, en los territorios de origen sin el símbolo “A” o “F” en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, también podrá utilizarse, en su caso, el código SA 15.02.Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, indicar su número y el número de precinto (en su caso).Casilla I.28 (naturaleza de la mercancía): indicar si se trata de “canales enteras”, “medias canales”, “cuartos de canal”, “piezas cárnicas”, “despojos” o “carne picada”. Se considera carne picada la deshuesada y desmenuzada en fragmentos que ha sido preparada exclusivamente a partir de músculos estriados (incluidos los tejidos grasos adheridos) excepto el músculo del corazón.Casilla I.28 (tipo de tratamiento): en su caso, indicar “deshuesada”, “sin deshuesar”, “madurada” o “picada”. Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm.aa) de las piezas cárnicas.Parte II:(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Lista de países que figura en el anexo de la Decisión 2007/453/CE.(3) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.(4) Garantías adicionales respecto a la importación de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo “A”.(5) Tachar si el país exportador lleva a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa con los serotipos A, O o C, y dicho país está autorizado para importar a la Unión carne deshuesada madurada que cumple las garantías adicionales descritas en la nota (4).(6) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su importación a la Unión desde el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio a que se hace referencia en las casillas I.7 y I.8, o durante un periodo en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de carne desde dicho tercer país, territorio, o bien parte del tercer país o territorio.(7) Garantías adicionales respecto a la importación de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo “F”. No se autorizará la importación a la Unión de carne deshuesada madurada antes de que transcurran veintiún días desde la fecha de sacrificio de los animales.(8) Garantía alternativa que puede proporcionarse, en su caso, y que se indica en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 con el símbolo “J”.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y cargo:Fecha:Firma:Sello:

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    ▼C1

    Modelo PORPAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel. N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel. N°I.6.I.7. País de origenCód.ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód.ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Naturaleza de la mercancíaTipo de tratamientoNúmero de aprobación de los establecimientosNúmero de bultosPeso netoMataderoSala de despieceAlmacén frigorífico

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo PORII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004, y certifica que la carne de porcino doméstico descrita en la parte I ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la [carne] [carne picada] (1) procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;II.1.3. la carne cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne y, en particular,(1) o bien [ha sido sometida a examen por un método de digestión con resultados negativos;](1) o [ha sido sometida a un tratamiento de congelación conforme a lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 2075/2005;](1) o [en el caso de la carne de ganado porcino doméstico criado exclusivamente para el engorde y sacrificio, procede de una explotación o una categoría de explotaciones declarada oficialmente por las autoridades competentes indemne de triquinas con arreglo al anexo IV del Reglamento (CE) no 2075/2005;](1) II.1.4. [la carne picada se ha producido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección V, del Reglamento (CE) no 853/2004, y se ha congelado a una temperatura interna igual o inferior a -18°C;]II.1.5. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos IV y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004;II.1.6. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;](1) o [los paquetes de [carne] [carne picada] (1) llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]II.1.7. la [carne] [carne picada] (1) cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.8. se cubren las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE, y, en particular, su artículo 29;II.1.9. la [carne] [carne picada] (1) se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos oportunos del anexo III, secciones I y V respectivamente, del Reglamento (CE) no 853/2004;(2) [II.1.10. cumple lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1688/2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos.]II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:II.2.1. procede del territorio o territorios con el código … (3) que, en la fecha de expedición de este certificado:(1) o bien [a) ha(n) estado doce meses indemne(s) de fiebre aftosa, peste bovina, peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular porcina, y](1) o [a) i) ha(n) estado doce meses indemne(s) de peste bovina, peste porcina africana, [fiebre aftosa] (1), [peste porcina clásica] (1) y [enfermedad vesicular porcina] (1), y

    PAÍSModelo PORII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.ii) está(n) reconocido(s) indemne(s) de [fiebre aftosa] (1), [peste porcina clásica] (1) y [enfermedad vesicular porcina] (1) desde … (dd.mm.aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está(n) autorizado(s) a exportar esta carne mediante el Reglamento (CE) no …/… de la Comisión, de … (dd.mm.aaaa), y]b) durante los últimos doce meses, no se ha llevado a cabo en él/ellos ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de animales domésticos vacunados contra tales enfermedades;II.2.2. procede de animales que:(1) o bien [han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses anteriores al sacrificio;](1) o [han sido introducidos el … (dd.mm.aaaa) en el territorio descrito en el punto II.2.1, procedentes del territorio con el código … (3), que en esa fecha estaba autorizado para importar esta carne fresca a la Unión;](1) o [han sido introducidos el … (dd.mm.aaaa) en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde … (Estado miembro de la UE) ;]II.2.3. se ha obtenido de animales procedentes de explotaciones en las que:a) ninguno de los animales allí presentes ha sido vacunado contra las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1;b) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1 durante los últimos cuarenta días;c) no están sujetas a ninguna prohibición como resultado de un brote de brucelosis porcina durante las últimas seis semanas;(1) (4) [d) han asegurado que los animales no han sido alimentados con residuos de cocina, que están sujetos a controles oficiales y que figuran en la lista elaborada por la autoridad competente para la importación de carne de porcino a la Unión;]II.2.4. procede de animales que:a) han estado separados desde su nacimiento de los biungulados silvestres;b) han sido transportados desde la explotación hasta un matadero autorizado en vehículos limpiados y desinfectados previamente a la carga, sin entrar en contacto con animales que no cumplen las condiciones a que se hace referencia en los puntos II.2.1, II.2.2 y II.2.3;c) han sido sometidos en el matadero a un examen veterinario durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio sin haberse detectado signos clínicos de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1, yd) han sido sacrificados el … (dd.mm.aaaa) y el … o entre el … (dd.mm.aaaa) y el … (dd.mm.aaaa) (5);II.2.5. se ha obtenido en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1 durante los últimos cuarenta días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de la carne para la importación a la Unión solo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;II.2.6. se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones exigidas en el presente certificado.II.3. Declaración sobre el bienestar de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero, antes de su sacrificio y durante el mismo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión.

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    PAÍSModelo PORII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.NotasEste certificado corresponde a carne fresca, incluida la carne picada, de porcino doméstico (Sus scrofa).Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Parte I:— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.— Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento de expedición.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.03, 02.06, 02.09, 05.04 o 15.01).— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (tipo de piezas): indicar si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal», «piezas cárnicas» o «carne picada».Se considera carne picada la carne deshuesada y desmenuzada en fragmentos que ha sido preparada exclusivamente a partir de músculos estriados (incluidos los tejidos grasos adheridos) excepto el músculo del corazón.— Casilla I.28 (tipo de tratamiento): en su caso, indicar «deshuesada», «sin deshuesar», «madurada» o «picada». Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm.aa) de las piezas cárnicas.Parte II:(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Tachar si el envío no está destinado a la importación a Suecia o Finlandia.(3) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.(4) Garantías adicionales que se facilitarán cuando esté previsto en la columna 5 «GA» del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo «D».Por residuos de cocina se entenderá todos los residuos de alimentos destinados al consumo humano procedentes de restaurantes, cocinas y establecimientos de preparación de comida, incluidas las cocinas industriales y las cocinas domésticas del ganadero o criador de los cerdos.(5) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su importación a la Unión desde el tercer país, territorio o parte del tercer país a que se hace referencia en las casillas I.7 y I.8, o durante un periodo en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de carne desde dicho tercer país, territorio o parte del tercer país.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas): Titulación y cargo:Fecha: Firma:Sello:

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    Modelo EQUPAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel. N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel. N°I.6.I.7. País de origenCód.ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód.ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Naturaleza de la mercancíaTipo de tratamientoNúmero de aprobación de los establecimientosNúmero de bultosPeso netoMataderoSala de despieceAlmacén frigorífico

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo EQUII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004, y certifica que la carne de solípedo doméstico descrita en la parte I ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la carne procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;II.1.3. la carne cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión con resultados negativos;II.1.4. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos III y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004;II.1.5. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;](1) o [los paquetes de carne llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]II.1.6. la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.7. se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE y, en particular, su artículo 29;II.1.8. la carne se ha almacenado y transportado conforme a los requisitos pertinentes del anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:II.2.1. procede del territorio o territorios con el código … (2);II.2.2. procede de solípedos domésticos que:(1) o bien [han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses anteriores al sacrificio;](1) o [han sido introducidos el … (dd.mm.aaaa) en el territorio descrito en el punto II.2.1, procedentes del territorio con el código … (2), que en esa fecha estaba autorizado para exportar esta carne fresca a la Unión;](1) o [han sido introducidos el … (dd.mm.aaaa) en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde … (Estado miembro de la UE);]II.2.3. procede de animales sacrificados el día … (dd.mm.aaaa) o entre los días … (dd.mm.aaaa) y … (dd.mm.aaaa) (3) en un matadero en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de peste equina o de muermo durante los últimos cuarenta días o, si se ha producido algún caso de estas enfermedades, la preparación de carne para la importación a la Unión solo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;

    PAÍSModelo EQUII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.2.4. se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones exigidas en el presente certificado.II.3. Declaración sobre el bienestar de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en el presente certificado procede de animales que han sido tratados en el matadero, antes de su sacrificio y durante el mismo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión.NotasEste certificado corresponde a carne fresca, a excepción de la carne picada, de solípedo doméstico (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces).Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Parte I:— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.— Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento de expedición.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.05, 02.06 o 05.04).— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (tipo de piezas): indicar si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal» o «piezas cárnicas».— Casilla I.28 (tipo de tratamiento): en su caso, indicar «deshuesada», «sin deshuesar» o «madurada». Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm.aa) de las piezas cárnicas.Parte II:(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.(3) Fechas. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su importación a la Unión desde el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio a que se hace referencia en las casillas I.7 y I.8, o durante un periodo en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de carne desde dicho tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas): Titulación y cargo:Fecha: Firma:Sello:

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    Modelo RUFPAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel. N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel. N°I.6.I.7. País de origenCód.ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód.ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Naturaleza de la mercancíaTipo de tratamientoNúmero de aprobación de los establecimientosNúmero de bultosPeso netoMataderoSala de despieceAlmacén frigorífico

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo RUFII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 999/2001, y certifica que la carne de los animales criados en explotación del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos descrita en la parte I ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la carne procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección III, del Reglamento (CE) no 853/2004;II.1.3. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos VII y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004;II.1.4. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;](1) o [los paquetes de carne llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]II.1.5. la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.6. se cubren las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE, y, en particular, su artículo 29;(1) (2) [II.1.7. por lo que respecta a la caquexia crónica:este producto contiene o proviene exclusivamente de carne, a excepción de los despojos y la médula espinal, de cérvidos criados en explotación, en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, y no procede de animales en cuyas manadas se haya confirmado o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad;]II.1.8. la carne se ha almacenado y transportado conforme a los requisitos pertinentes del anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:II.2.1. procede del territorio o territorios con el código … (3) que, en la fecha de expedición de este certificado:a) ha(n) estado indemne(s) de peste bovina los últimos doce meses, periodo durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad, y(1) o bien [b) ha(n) estado indemne(s) de fiebre aftosa los últimos doce meses, periodo durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad;](1) o [b) está(n) reconocido(s) indemne(s) de fiebre aftosa desde … (dd.mm.aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está(n) autorizado(s) a exportar esta carne mediante el Reglamento (UE) no …/… de la Comisión, de … (dd.mm.aaaa);](1) (4) o [b) está(n) llevando a cabo y supervisando programas oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa en bovinos domésticos;]

    PAÍSModelo RUFII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.2.2. procede de animales que:(1) o bien [han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses anteriores al sacrificio;](1) o [han sido introducidos el … (dd.mm.aaaa) en el territorio descrito en el punto II.2.1, procedentes del territorio con el código … (3), que en esa fecha estaba autorizado para exportar esta carne fresca a la Unión;]II.2.3. se ha obtenido de animales procedentes de explotaciones en las que:a) no se ha vacunado a ningún animal allí presente contra [la fiebre aftosa o] (5) la peste bovina;b) se llevan a cabo inspecciones veterinarias periódicas para diagnosticar enfermedades transmisibles al ser humano o a los animales y estas explotaciones no están sujetas a ninguna prohibición como resultado de un brote de brucelosis durante las últimas seis semanas, y(1) o bien [c) no se ha registrado, ni en dichas explotaciones ni a su alrededor, en un radio de 10 km, ningún caso o brote de la fiebre aftosa o la peste bovina durante los últimos treinta días;](1) (4) o [c) no hay restricciones oficiales por razones sanitarias y ni en ellas ni a su alrededor, en un radio de 50 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos noventa días, yd) han permanecido los animales durante al menos cuarenta días antes de su envío directo al matadero;]II.2.4. procede de animales que:(1) o bien [a) han sido transportados desde sus explotaciones hasta un matadero autorizado en vehículos limpiados y desinfectados antes de la carga, sin entrar en contacto con animales que no cumplen las condiciones indicadas previamente;b) han sido sometidos en el matadero a un examen veterinario durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio sin haberse detectado signos clínicos de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1, yc) han sido sacrificados el … (dd.mm.aaaa) o entre el … (dd.mm.aaaa) y el … (dd.mm.aaaa) (6);](1) o [a) han sido sacrificados en la explotación de origen, tras la autorización de un veterinario oficial responsable de la explotación, que ha dejado constancia por escrito de que:— en su opinión, el transporte de los animales a un matadero habría constituido un riesgo inaceptable para el bienestar de los animales o para sus manipuladores;— la autoridad competente para el sacrificio de animales de caza ha inspeccionado y autorizado la explotación;— los animales han sido sometidos a un examen veterinario durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio sin haberse detectado signos clínicos de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1;— han sido sacrificados entre el … (dd.mm.aaaa) y el … (dd.mm.aaaa) (6);— el sangrado de los animales se ha llevado a cabo correctamente, y— los animales han sido eviscerados durante las tres horas siguientes al sacrificio, yb) sus canales se han transportado al matadero autorizado en condiciones higiénicas y, en caso de transcurrir más de una hora desde el momento del sacrificio, se ha verificado a la llegada del vehículo utilizado para el transporte que hubiera una temperatura entre 0 °C y +4 °C;](1) (7) II.2.5 [procede de animales que han estado separados desde su nacimiento o durante los tres meses anteriores de biungulados silvestres;]

    PAÍSModelo RUFII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.2.6. se ha obtenido en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1 durante los últimos treinta días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de la carne para la importación a la Unión solo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;II.2.7.(1) o bien [se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones anteriormente descritas;](1) (4) o [contiene carne sin hueso obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a +2 °C durante al menos las veinticuatro horas previas al deshuesado y con un valor de pH inferior a 6,0, medido electrónicamente tras la maduración y antes del deshuesado en la mitad del músculo largo dorsal, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos contemplados en el presente certificado, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales.](1) (8) o [contiene carne sin hueso, obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a +2 °C durante al menos las veinticuatro horas con anterioridad al deshuesado, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos contemplados en el presente certificado, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales.]NotasEste certificado corresponde a carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos que han sido criados desde su nacimiento o han permanecido durante los tres meses anteriores en explotaciones.Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Parte I:— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.— Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento de expedición.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.06, 02.08.90 o 05.04).— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (tipo de piezas): indicar si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal» o «piezas cárnicas».— Casilla I.28 (tipo de tratamiento): en su caso, indicar «deshuesada», «sin deshuesar» o «madurada». Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm.aa) de las piezas cárnicas.

    ►(1) M13  

    PAÍSModelo RUFII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.Parte II:(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Garantías adicionales respecto a la importación de carne fresca de cérvido que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 «GA» del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo «G».(3) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.(4) Garantías adicionales respecto a la importación de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 «GA» del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo «A».(5) Tachar cuando el país exportador lleva a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa con los serotipos A, O o C, y dicho país está autorizado para importar a la Unión carne deshuesada madurada que cumple las garantías adicionales descritas en la nota (4).(6) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su importación a la Unión desde el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio a que se hace referencia en las casillas I.7 y I.8, o durante un periodo en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de carne desde dicho tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio.(7) No es necesario para los animales de caza criados en explotación que hayan permanecido ininterrumpidamente en las regiones árticas.(8) Garantías adicionales respecto a la importación de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 «GA» del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo «F». No se autorizará la importación a la Unión de carne deshuesada madurada antes de que transcurran veintiún días desde la fecha de sacrificio de los animales.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas): Titulación y cargo:Fecha: Firma:Sello:

    ►(1) M13  

    Modelo RUWPAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel. N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel. N°I.6.I.7. País de origenCód.ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód.ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Naturaleza de la mercancíaTipo de tratamientoNúmero de aprobación de los establecimientosNúmero de bultosPeso netoMataderoSala de despieceAlmacén frigorífico

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo RUWII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004, y certifica que la carne fresca de los animales en estado silvestre del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos descrita en la parte I ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la carne procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;II.1.2. la carne se ha obtenido de conformidad con lo establecido en el anexo III, sección IV, del Reglamento (CE) no 853/2004 y, en particular,i) antes del desuello, se ha almacenado y manipulado por separado de otros alimentos y no se ha congelado,yii) después del desuello, ha sido sometida a una inspección final, como se indica en el punto II.1.4;(1) II.1.3. [en lo referente a las especies sensibles, la carne cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne;]II.1.4. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos VIII y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004;II.1.5. (1) o bien [en el caso de los animales de caza mayor en estado silvestre, las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;](1) o [los paquetes de carne llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]II.1.6. la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.7. se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE y, en particular, su artículo 29.(1) (2) [II.1.8. por lo que respecta a la caquexia crónica:este producto contiene o proviene exclusivamente de carne, a excepción de los despojos y la médula espinal, de cérvidos en estado silvestre, en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, y no procede de animales originarios de una región en la que se haya confirmado o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad en los últimos tres años;II.1.9. la carne se ha almacenado y transportado conforme a los requisitos pertinentes del anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:II.2.1. procede del territorio o territorios con el código … (3) que, en la fecha de expedición de este certificado:a) ha(n) estado indemne(s) de peste bovina los últimos doce meses, periodo durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad, y(1) o bien [b) ha(n) estado indemne(s) de fiebre aftosa los últimos doce meses, periodo durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad;]

    PAÍSModelo RUWII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.(1) o [b) está(n) reconocido(s) indemne(s) de fiebre aftosa desde … (dd.mm.aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está(n) autorizado(s) a exportar esta carne mediante el Reglamento (UE) no …/… de la Comisión, de … (dd.mm.aaaa);](1) (4) o [b) está(n) llevando a cabo y supervisando programas oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa en bovinos domésticos;]II.2.2. procede de animales en estado silvestre sacrificados entre el… (dd.mm.aaaa) y el… (5) en el territorio a que se hace referencia en el punto II.2.1, y el sacrificio tuvo lugar:a) a una distancia de más de 20 km de la frontera con un país, o parte de un país, que no estaba autorizado en esas fechas a importar esta carne fresca a la Unión;b) en una zona en la que durante los últimos sesenta días no ha habido restricciones por las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;II.2.3. procede de animales que, una vez sacrificados, se enviaron a la mayor brevedad a un establecimiento autorizado de manipulación de carne de caza para su refrigeración en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1 durante los últimos treinta días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de la carne para la importación a la Unión solo se ha autorizado tras la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección total del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;II.2.4.(1) o bien [se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones anteriormente descritas;](1) (4) o [contiene carne sin hueso obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a +2 °C durante al menos las veinticuatro horas previas al deshuesado y con un valor de pH inferior a 6,0, medido electrónicamente tras la maduración y antes del deshuesado en la mitad del músculo largo dorsal, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos contemplados en el presente certificado, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales.](1) (6) o [contiene carne sin hueso, obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a +2 °C durante al menos las veinticuatro horas con anterioridad al deshuesado, yse ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos contemplados en el presente certificado, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales.]NotasEste certificado corresponde a carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales silvestres del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos, cazados o sacrificados estando en libertad.Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Tras la importación, las canales sin desollar deben enviarse sin demora al establecimiento de transformación de destino.

    PAÍSModelo RUWII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.Parte I:— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.— Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento de expedición.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.01, 02.02, 02.04, 02.06, 02.08.90 o 05.04).— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (tipo de piezas): indicar si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal» o «piezas cárnicas».— Casilla I.28 (tipo de tratamiento): en su caso, indíquese «madurada» o «sin desollar». Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm.aa) de las piezas cárnicas.— Casilla I.28 (matadero): cualquier matadero o establecimiento para la manipulación de piezas de caza.Parte II:(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Garantías adicionales respecto a la importación de carne fresca de cérvido que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 «GA» del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo «G».(3) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.(4) Garantías adicionales respecto a la importación de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 «GA» del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo «A».No se autorizará la importación a la Unión de carne deshuesada madurada antes de que transcurran veintiún días desde la fecha de sacrificio de los animales.(5) Fechas. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados o cazados antes de la fecha de autorización para su importación a la Unión desde el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio a que se hace referencia en las casillas I.7 y I.8, o durante un periodo en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de carne desde dicho tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio.(6) Garantías adicionales respecto a la importación de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 «GA» del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo «F». No se autorizará la importación a la Unión de carne deshuesada madurada antes de que transcurran veintiún días desde la fecha de sacrificio de los animales.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas): Titulación y cargo:Fecha: Firma:Sello:

    Modelo SUFPAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel. N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel. N°I.6.I.7. País de origenCód.ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód.ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Naturaleza de la mercancíaTipo de tratamientoNúmero de aprobación de los establecimientosNúmero de bultosPeso netoMataderoSala de despieceAlmacén frigorífico

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo SUFII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004, y certifica que la carne de los animales no domésticos criados en explotación pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos descrita en la parte I ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la carne procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección III, del Reglamento (CE) no 853/2004;II.1.3. la carne cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión con resultados negativos;II.1.4. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos VII y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004;II.1.5. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;](1) o [los paquetes de carne llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]II.1.6. la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.7. se cubren las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE, y, en particular, su artículo 29;II.1.8. la carne se ha almacenado y transportado conforme a los requisitos pertinentes del anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:II.2.1. procede del territorio o territorios con el código … (2) que, en la fecha de expedición de este certificado:(1) o bien [a) ha(n) estado doce meses indemne(s) de fiebre aftosa, peste bovina, peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular porcina, y](1) o [a) i) ha(n) estado doce meses indemne(s) de peste bovina, peste porcina africana, [fiebre aftosa] (1), [peste porcina clásica] (1) y [enfermedad vesicular porcina] (1), yii) está(n) reconocido(s) indemne(s) de [fiebre aftosa] (1), [peste porcina clásica] (1) y [enfermedad vesicular porcina] (1) desde … (dd.mm.aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está(n) autorizado(s) a exportar esta carne mediante el Reglamento (UE) no …/… de la Comisión, de … (dd.mm.aaaa), y]b) durante los últimos doce meses, no se ha llevado a cabo en él/ellos ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de animales domésticos vacunados contra tales enfermedades;II.2.2. procede de animales que:(1) o bien [han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses anteriores al sacrificio;]

    PAÍSModelo SUFII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.(1) o [han sido introducidos el … (dd.mm.aaaa) en el territorio descrito en el punto II.2.1, procedentes del territorio con el código … (2), que en esa fecha estaba autorizado para importar esta carne fresca a la Unión;]II.2.3. se ha obtenido de animales procedentes de explotaciones en las que:a) ninguno de los animales allí presentes ha sido vacunado contra las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1;b) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1 durante los últimos cuarenta días;c) se realizan periódicamente inspecciones veterinarias para diagnosticar enfermedades transmisibles al ser humano o a los animales y estas explotaciones no están sujetas a ninguna prohibición como resultado de un brote de brucelosis porcina durante las últimas seis semanas;II.2.4. procede de animales que:(1) o bien [a) han sido transportados desde la explotación hasta un matadero autorizado en vehículos limpiados y desinfectados previamente a la carga, sin entrar en contacto con animales que no cumplen las condiciones arriba indicadas;b) han sido sometidos en el matadero a un examen veterinario durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio sin haberse detectado signos clínicos de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1, yc) han sido sacrificados el … (dd.mm.aaaa) o entre el … (dd.mm.aaaa) y el … (dd.mm.aaaa) (3);](1) o [a) han sido sacrificados en la explotación de origen, tras la autorización de un veterinario oficial responsable de la explotación, que ha dejado constancia por escrito de que:— en su opinión, el transporte de los animales a un matadero habría constituido un riesgo inaceptable para el bienestar de los animales o para sus manipuladores;— la autoridad competente para el sacrificio de animales de caza ha inspeccionado y autorizado la explotación;— los animales han sido sometidos a un examen veterinario durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio sin haberse detectado signos clínicos de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1;— han sido sacrificados entre el … (dd.mm.aaaa) y el … (dd.mm.aaaa) (3);— el sangrado de los animales se ha llevado a cabo correctamente, y— los animales han sido eviscerados durante las tres horas siguientes al sacrificio, yb) sus canales se han transportado al matadero autorizado en condiciones higiénicas y, en caso de transcurrir más de una hora desde el momento del sacrificio, se ha verificado a la llegada del vehículo utilizado para el transporte que hubiera una temperatura entre 0 °C y + 4 °C;]II.2.5. procede de animales que han estado separados desde su nacimiento de los biungulados silvestres;II.2.6. se ha obtenido en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1 durante los últimos cuarenta días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de la carne para la importación a la Unión solo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;II.2.7. se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones exigidas en el presente certificado.

    PAÍSModelo SUFII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.3. Declaración sobre el bienestar de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero, antes de su sacrificio y durante el mismo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión.NotasEste certificado corresponde a carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos que han sido criados desde su nacimiento en explotaciones.Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Parte I:— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.— Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento de expedición.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.03, 02.08.90 o 05.04).— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (tipo de piezas): indicar si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal» o «piezas cárnicas».— Casilla I.28 (tipo de tratamiento): si procede, indicar si la carne está deshuesada o sin deshuesar. Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.Parte II:(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.(3) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su importación a la Unión desde el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio a que se hace referencia en las casillas I.7 y I.8, o durante un periodo en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de carne desde dicho tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas): Titulación y cargo:Fecha: Firma:Sello:

    ►(2) M13  

    ►(2) M13  

    Modelo SUWPAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel. N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel. N°I.6.I.7. País de origenCód.ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód.ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Naturaleza de la mercancíaTipo de tratamientoNúmero de aprobación de los establecimientosNúmero de bultosPeso netoMataderoSala de despieceAlmacén frigorífico

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo SUWII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004, y certifica que la carne de los animales silvestres pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos descrita en la parte I ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la carne procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección IV, del Reglamento (CE) no 853/2004 y, en particular,i) antes del desuello, se ha almacenado y manipulado por separado de otros alimentos y no se ha congelado,yii) después del desuello, ha sido sometida a una inspección final, como se indica en el punto II.1.4;II.1.3. la carne cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión con resultados negativos;II.1.4. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos VIII y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004;II.1.5. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;](1) o [los paquetes de carne llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]II.1.6. la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.7. se cubren las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE, y, en particular, su artículo 29;II.1.8. la carne se ha almacenado y transportado conforme a los requisitos pertinentes del anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:II.2.1. procede del territorio o territorios con el código … (2) que, en la fecha de expedición de este certificado:(1) o bien [a) ha(n) estado doce meses indemne(s) de fiebre aftosa, peste bovina, peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular porcina, y](1) o [a) i) ha(n) estado doce meses indemne(s) de peste bovina, peste porcina africana, [fiebre aftosa] (1), [peste porcina clásica] (1) y [enfermedad vesicular porcina] (1), yii) está(n) reconocido(s) indemne(s) de [fiebre aftosa] (1), [peste porcina clásica] (1) y [enfermedad vesicular porcina] (1) desde … (dd.mm.aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está(n) autorizado(s) a exportar esta carne mediante el Reglamento (UE) no …/… de la Comisión, de … (dd.mm.aaaa), y]b) durante los últimos doce meses, no se ha llevado a cabo en él/ellos ninguna vacunación contra estas enfermedades y no han estado permitidas las importaciones de animales domésticos vacunados contra tales enfermedades;

    PAÍSModelo SUWII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.2.2. procede de animales en estado silvestre sacrificados entre el… (dd.mm.aaaa) y el… (3) en el territorio a que se hace referencia en el punto II.2.1, y el sacrificio tuvo lugar:a) a una distancia de más de 20 km de la frontera con un país, o parte de un país, que no estaba autorizado en esas fechas a importar esta carne fresca a la Unión;b) en una zona en la que durante los últimos sesenta días no ha habido restricciones por las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;II.2.3.A procede de animales transportados, durante las doce horas siguientes al sacrificio, para su refrigeración [a un centro de recogida e, inmediatamente después,] (1) a un establecimiento autorizado de manipulación de piezas de caza, en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1 durante los últimos cuarenta días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de carne para su importación a la Unión solo se ha autorizado tras la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;(1) (4) [II.2.3.B procede de canales que dieron negativo en las siguientes pruebas de la peste porcina clásica:(1) o bien [aislamiento del virus en sangre con el anticoagulante EDTA;](1) o o [aislamiento del virus en muestras de … … …;](1) o [inmunofluorescencia para detectar el antígeno vírico en muestras de …;]]II.2.4. se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones exigidas en el presente certificado.NotasEste certificado corresponde a carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales en estado silvestre pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos que han sido cazados o sacrificados estando en libertad.Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Tras la importación, las canales sin desollar deben enviarse sin demora al establecimiento de transformación de destino.Parte I:— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.— Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento de expedición.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.03, 02.08.90, o 05.04).— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (tipo de piezas): indicar si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal» o «piezas cárnicas».— Casilla I.28 (tipo de tratamiento): en su caso, indíquese «madurada» o «sin desollar». Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm.aa) de las piezas cárnicas.— Casilla I.28 (matadero): cualquier matadero o establecimiento para la manipulación de piezas de caza.

    PAÍSModelo SUWII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.Parte II:(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.(3) Fechas. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados o cazados antes de la fecha de autorización para su importación a la Unión desde el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio a que se hace referencia en las casillas I.7 y I.8, o durante un periodo en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de carne desde dicho tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio.(4) Garantías adicionales que se facilitarán cuando esté previsto en la columna 5 «GA» del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo «C». A tal efecto, en las pruebas distintas de la realizada con EDTA, deberán utilizarse una muestra extraída de la amígdala y una del bazo, además de una muestra del íleon o del riñón y una muestra de al menos uno de los siguientes tipos de ganglios linfáticos: retrofaríngeos, parotídeos, mandibulares o mesentéricos. Se indicarán las muestras utilizadas.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas): Titulación y cargo:Fecha: Firma:Sello:

    Modelo EQWPAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel. N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel. N°I.6.I.7. País de origenCód.ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód.ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Naturaleza de la mercancíaTipo de tratamientoNúmero de aprobación de los establecimientosNúmero de bultosPeso netoMataderoSala de despieceAlmacén frigorífico

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo EQWII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004, y certifica que la carne de solípedos en estado silvestre pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra) descrita en la parte I ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:II.1.1. la carne procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección IV, del Reglamento (CE) no 853/2004;II.1.3. la carne cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión con resultados negativos;II.1.4. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos VIII y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004;II.1.5. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;](1) o [los paquetes de carne llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]II.1.6. la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.1.7. se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE y, en particular, su artículo 29;II.1.8. la carne se ha almacenado y transportado conforme a los requisitos pertinentes del anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:II.2.1. procede de animales silvestres sacrificados entre el… (dd.mm.aaaa) y el… (dd.mm.aaaa) (2) en el territorio o territorios con el/los código(s) … (3);II.2.2. procede de animales silvestres transportados, durante las doce horas siguientes al sacrificio, para su refrigeración [a un centro de recogida e, inmediatamente después,] (1) a un establecimiento autorizado de manipulación de piezas de caza, en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de peste equina o de muermo durante los últimos cuarenta días o, si se ha producido algún caso de estas enfermedades, la preparación de carne para su importación a la Unión solo se ha autorizado tras la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección total del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;II.2.3. se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones exigidas en el presente certificado.NotasEste certificado corresponde a carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de solípedos silvestres pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra).Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.Tras la importación, las canales sin desollar deben enviarse sin demora al establecimiento de transformación de destino.

    PAÍSModelo EQWII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.Parte I:— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.— Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento de expedición.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.08.90 o 05.04).— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (tipo de piezas): indicar si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal» o «piezas cárnicas».— Casilla I.28 (tipo de tratamiento): en su caso, indíquese «madurada» o «sin desollar». Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm.aa) de las piezas cárnicas.— Casilla I.28 (matadero): cualquier matadero o establecimiento para la manipulación de piezas de caza.Parte II:(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Fechas. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados o cazados antes de la fecha de autorización para su importación a la Unión desde el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio a que se hace referencia en las casillas I.7 y I.8, o durante un periodo en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de carne desde dicho tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio.(3) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas): Titulación y cargo:Fecha: Firma:Sello:




    ANEXO III

    Modelo TRÁNSITO/ALMACENAMIENTOPAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel. N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel. N°I.6. Persona responsable del envío en la UENombreDirecciónCódigo postalTel.N°I.7. País de origenCód.ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód.ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreDirecciónNúmero de autorizaciónI.12. Lugar de destinoDepósito AduaneroProvisionista MarítimoNombreDirecciónCódigo postalNúmero de autorizaciónI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17. Números CITESI.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26. Para tránsito a un país tercero exterior a la UEPaís terceroCód.ISOI.27.I.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Naturaleza de la mercancíaTipo de tratamientoNúmero de aprobación de los establecimientosNúmero de bultosPeso netoMataderoSala de despieceFábrica

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo TRÁNSITO/ALMACENAMIENTOII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:II.1.1. procede de un país o región desde el cual están autorizadas las importaciones de carne a la Unión, de conformidad con el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, en el momento del sacrificio de los animales, yII.1.2. cumple las condiciones zoosanitarias pertinentes, establecidas en la declaración zoosanitaria del modelo de certificado [BOV] [OVI] [POR] [EQU] [RUF] [RUW] [SUF] [SUW] [EQW] (1) que figura en el anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) no 206/2010, yII.1.3. procede de animales que se sacrificaron y transformaron el … (dd.mm.aaaa) o entre el … (dd.mm.aaaa) y el … (dd.mm.aaaa) (2).NotasEste certificado está destinado al tránsito y almacenamiento, con arreglo al artículo 12, apartado 4, o al artículo 13, de la Directiva 97/78/CE, de la carne siguiente:— carne fresca, incluida la carne picada, procedente de:1) bovinos domésticos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces— (modelo «BOV»);2) ovinos (Ovis aries) y caprinos (Capra hircus) domésticos (modelo «OVI»);3) porcinos domésticos —Sus scrofa— (modelo «POR»);— carne fresca, a excepción de la carne picada, de:4) solípedos domésticos —Equus caballus, Equus asinus y sus cruces— (modelo «EQU»);— carne fresca, a excepción de la carne picada y los despojos, de:5) animales no domésticos criados en explotación del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos (modelo «RUF»);6) animales no domésticos en estado silvestre del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos (modelo «RUW»);7) animales no domésticos criados en explotación pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos (modelo «SUF»);8) animales no domésticos en estado silvestre pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos (modelo «SUW»);9) solípedos silvestres pertenecientes al subgénero Hippotigris —cebra— (modelo «EQW»).Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.

    PAÍSModelo TRÁNSITO/ALMACENAMIENTOII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.Parte I:— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.— Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento de expedición.— Casilla I.12: indicar la dirección (y el número de autorización, si se conoce) del depósito de zona franca, depósito franco, depósito aduanero o provisionista de buques.— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (barcos) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.01, 02.02, 02.03, 02.04, 02.05, 02.06, 02.08.90, 02.09, 05.04 o 15.02).— Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).— Casilla I.28 (tipo de piezas): indicar si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal», «piezas cárnicas» o «carne picada».— Casilla I.28 (tipo de tratamiento): Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm.aa) de las piezas cárnicas.Parte II:(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su importación a la Unión desde el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio a que se hace referencia en las casillas I.7 y I.8, o durante un periodo en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de carne desde dicho tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas): Titulación y cargo:Fecha: Firma:Sello:




    ANEXO IV

    ANIMALES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1, LETRA b)

    PARTE 1

    Lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios

    SECCIÓN 1

    Partes de terceros países o territorios a los que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2

    ▼M1



    País/territorio

    Código de la parte del país o del territorio

    Descripción de la parte del país o del territorio

    US – Estados Unidos

    US-A

    El Estado de Hawai (1)

    (1)   En suspenso desde el 5 de mayo de 2010.

    ▼C1

    PARTE 2

    Cuadros de animales con los modelos de certificado veterinario correspondientes



    Cuadro 1

     

    «QUE»: modelo de certificado veterinario para las partidas de abejas reina y abejorros reina (Apis mellifera y Bombus spp.);

    «BEE»: modelo de certificado veterinario para las partidas de colonias de abejorros (Bombus spp.).

    Orden

    Familia

    Género/especies

    Himenópteros

    Ápidos

    Apis mellifera y Bombus spp.

    Modelo QUEPAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel. N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel. N°I.6.I.7. País de origenCód.ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód.ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreDirecciónNombreDirecciónNombreDirecciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaLugar de destinoNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17. Números CITESI.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)01.06.90I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraCríaI.26I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Sistema de identificaciónNúmero de identificación

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo QUEII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara que los animales a los que se hace referencia en la parte I del presente certificado cumplen los requisitos siguientes:II.1.1. proceden del territorio con el código … (1) en el que la loque americana, el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y el ácaro Tropilaelaps mite (Tropilaelaps spp.) son enfermedades o plagas de notificación obligatoria;II.1.2. se trata de animales que:a) proceden de un colmenar de crianza supervisado y controlado por la autoridad competente;b) proceden de una zona que no ha sido objeto de restricciones relacionadas con la aparición de la loque americana y en la que no se ha detectado esta enfermedad al menos en los treinta días anteriores a la expedición del presente certificado; en caso de que se haya registrado un brote de loque americana anteriormente, todas las colmenas situadas en un radio de 3 km han sido controladas por la autoridad competente y todas las colmenas infectadas han sido quemadas o tratadas y controladas a satisfacción de dicha autoridad competente en los treinta días siguientes al último caso registrado;c) son originarios o proceden de colmenas o colonias (en el caso de los abejorros) de cuyos panales se han extraído muestras en los últimos treinta días que se han sometido, con resultados negativos, a pruebas para la detección de la loque americana conforme a lo dispuesto en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE;d) proceden de una zona alrededor de la cual, en un radio de al menos 100 km, no se han establecido restricciones relacionadas con la presencia del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) o el ácaro Tropilaelaps spp. y en la que no existen tales plagas;e) son originarios o proceden de colmenas o colonias (en el caso de los abejorros) que han sido inspeccionadas inmediatamente antes de su envío y no presentan signos clínicos ni indicios de enfermedad o plagas propias de las abejas;f) han sido inspeccionados con todo detalle para garantizar que ninguna de las abejas ni su embalaje contienen el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida), o sus huevos y larvas, ni otras plagas propias de las abejas, en particular el Tropilaelaps spp.;II.1.3. el material de embalaje, las jaulas de las reinas y los productos de acompañamiento y los alimentos son nuevos y no han estado en contacto con abejas o panales de larvas enfermas y se han tomado todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación con agentes causantes de enfermedades o plagas de las abejas.NotasParte I:— Casilla I.20: número de abejas o abejorros reina (Apis mellifera y Bombus spp.). Cada reina puede llevar un máximo de veinte acompañantes.Parte II:(1) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, o en el anexo IV, parte 1, sección 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.Veterinario o inspector oficialNombre y apellidos (en mayúsculas): Titulación y cargo:Fecha: Firma:Sello:

    Modelo BEEPAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel. N°I.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel. N°I.6.I.7. País de origenCód.ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód.ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreDirecciónNombreDirecciónNombreDirecciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónNúmero de autorizaciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17. Números CITESI.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)01.06.90I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraCríaI.26I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Sistema de identificaciónNúmero de identificación

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo BEEII. Información sanitariaII.a. Número de referencia de certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl abajo firmante certifica que:II.1.1.a) los abejorros (Bombus spp.) a que se hace referencia en la parte I han sido criados en un ambiente controlado, en un establecimiento reconocido, supervisado y controlado por la autoridad competente;b) el establecimiento a que se hace referencia en la parte I del presente certificado ha sido inspeccionado inmediatamente antes del envío y ni los abejorros ni el plantel reproductor presentan signos clínicos ni indicios de enfermedad o plagas propias de las abejas;c) todas las colonias destinadas a la importación a la Unión han sido inspeccionadas con todo detalle para garantizar que ni los abejorros ni el plantel reproductor ni los embalajes contienen el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida), o sus huevos y larvas, ni otras plagas propias de las abejas, en particular, Tropilaelaps spp.;II.1.2. el material de embalaje, los contenedores y los productos de acompañamiento y los alimentos son nuevos y no han estado en contacto con abejas o panales de larvas enfermas, y se han tomado todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación con agentes causantes de enfermedades o plagas de abejas.NotasParte I:— Casilla I.20: número de contenedores de abejorros (Bombus spp.), cada uno de ellos con una colonia compuesta por un máximo de doscientos abejorros adultos.Veterinario o inspector oficialNombre y apellidos (en mayúsculas): Titulación y cargo:Fecha: Firma:Sello:




    ANEXO V

    Notas explicativas para cumplimentar los certificados veterinarios

    (contempladas en el artículo 18)

    a) El tercer país exportador expedirá los certificados veterinarios, basándose en los modelos que figuran en la parte 2 de los anexos I, II y IV y en el anexo III, y según la disposición del modelo correspondiente a los animales vivos o la carne en cuestión.

    Los certificados deberán incluir, siguiendo el orden numérico del modelo, las declaraciones exigidas a todo tercer país y, según el caso, las garantías adicionales exigidas al tercer país exportador o a parte del mismo.

    Si el Estado miembro de destino impone, en relación con determinados animales vivos o carne fresca, requisitos adicionales de certificación, se incorporarán al original del certificado veterinario declaraciones que certifiquen el cumplimiento de tales requisitos.

    b) Cuando el modelo de certificado indique que debe tacharse lo que no proceda, el declarante puede tachar las declaraciones con su rúbrica y sello o eliminarlas completamente del certificado.

    c) Deberá expedirse un certificado único y aparte para los animales vivos o la carne fresca exportados desde un territorio o territorios del mismo país exportador que figure(n) en las columnas 2 y 3 de la parte 1 de los anexos I, II o IV, con el mismo lugar de destino y transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, buque o avión.

    d) El original de cada certificado constará de una sola página o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas páginas en cuestión formen un todo integrado e indivisible.

    e) El certificado veterinario estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada de la partida en la Unión y del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados expedidos en la lengua oficial de otro Estado miembro acompañados, en su caso, de una traducción oficial.

    f) Si por razones de identificación de los componentes de la partida (casilla del punto I.28 del modelo de certificado veterinario) se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de ellas.

    g) Cuando el certificado, incluidas las páginas adicionales contempladas en la nota f), tenga más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en la parte inferior y llevará en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

    h) Deberá cumplimentar y firmar el original del certificado un veterinario oficial o inspector oficial designado cuando así lo disponga el modelo de certificado veterinario. Si se trata de partidas de animales vivos, deberá cumplimentarse y firmarse el certificado en el plazo de las veinticuatro horas previas a la carga de la partida para su introducción en la Unión. Las autoridades competentes del tercer país exportador garantizarán el cumplimiento de las normas de certificación equivalentes a las establecidas en la Directiva 96/93/CE ( 37 ).

    El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. La misma norma se aplica a los sellos distintos de los sellos en relieve o en filigrana.

    i) Las autoridades competentes deberán asignar el número de referencia del certificado que se solicita en los puntos I.2 y II.a.

    ▼M18




    ANEXO VI

    PARTE 1



    Cuadro 1

     

    «RUM-A»: Modelo de certificado veterinario para los animales de las especies enumeradas a continuación procedentes de un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado y destinados a otro.

    Orden

    Familia

    Género/especie

    Artiodáctilos

    Antilocápridos

    Antilocapra ssp.

    Bóvidos

    Addax ssp., Aepyceros ssp., Alcelaphus ssp., Ammodorcas ssp., Ammotragus ssp., Antidorcas ssp., Antilope ssp., Bison ssp., Bos ssp. (incluidas Bibos, Novibos y Poephagus), Boselaphus ssp., Bubalus ssp. (incluida la anoa), Budorcas ssp., Capra ssp., Cephalophus ssp., Connochaetes ssp., Damaliscus ssp. (incluida Beatragus), Dorcatragus ssp., Gazella ssp., Hemitragus ssp., Hippotragus ssp., Kobus ssp., Litocranius ssp., Madoqua ssp., Naemorhedus ssp. (incluidas Nemorhaedus y Capricornis), Neotragus ssp., Oreamnos ssp., Oreotragus ssp., Oryx ssp., Ourebia ssp., Ovibos ssp., Ovis ssp., Patholops ssp., Pelea ssp., Procapra ssp., Pseudois ssp., Pseudoryx ssp., Raphicerus ssp., Redunca ssp., Rupicapra ssp., Saiga ssp., Sigmoceros-Alecelaphus ssp., Sylvicapra ssp., Syncerus ssp., Taurotragus ssp., Tetracerus ssp. y Tragelaphus ssp. (incluida Boocerus).

    Camélidos

    Camelus ssp., Lama ssp. y Vicugna ssp.

    Cérvidos

    Alces ssp., Axis-Hyelaphus ssp., Blastocerus ssp., Capreolus ssp., Cervus-Rucervus ssp., Dama ssp., Elaphurus ssp., Hippocamelus ssp., Hydropotes ssp., Mazama ssp., Megamuntiacus ssp., Muntiacus ssp., Odocoileus ssp., Ozotoceros ssp., Pudu ssp. y Rangifer ssp.

    Jiráfidos

    Giraffa ssp.y Okapia ssp.

    Mósquidos

    Moschus ssp.

    Tragúlidos

    Hyemoschus ssp. y Tragulus-Moschiola ssp.



    Cuadro 2

     

    «SUI-A»: Modelo de certificado veterinario para los animales de las especies enumeradas a continuación procedentes de un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado y destinados a otro.

    Orden

    Familia

    Género/especie

    Artiodáctilos

    Suidos

    Babyrousa ssp., Hylochoerus ssp., Phacochoerus ssp., Potamochoerus ssp. y Sus ssp.

    Tayasuidos

    Catagonus ssp. y Pecari-Tayassu ssp.

     

    Hipopotámidos

    Hexaprotodon-Choeropsis ssp. e Hippopotamus ssp.



    Cuadro 3

     

    «TRE-A»: Modelo de certificado veterinario para los animales de las especies enumeradas a continuación procedentes de un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado y destinados a otro.

    Orden

    Familia

    Género/especie

    Perisodáctilos

    Tapíridos

    Tapirus ssp.

     

    Rinoceróntidos

    Ceratotherium ssp., Dicerorhinus ssp., Diceros ssp. y Rhinoceros spp.

    Proboscidios

    Elefántidos

    Elephas ssp. y Loxodonta ssp.

    PARTE 2

    Parte I: Datos de la partida expedidaModelo RUM-APAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.I.2. Número de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.I.6.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAviónBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documentalI.16. PIF de entrada en la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código de la mercancía (código SA)I.20. CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. Número del precinto/contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas para:Organismo autorizadoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(nombre científico)Sistema de identificaciónNúmero de identificaciónEdadSexo

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo RUM-AII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante, responsable del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado / de la explotación (1) de origen certifica que los animales indicados en la parte I cumplen los siguientes requisitos:II.1.1. Proceden del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio indicado en la casilla I.7:a) en el que las enfermedades contempladas en el presente certificado son enfermedades de notificación obligatoria,b) que, en la fecha del presente certificado, ha permanecido doce meses libre de peste bovina.II.1.2. Proceden del organismo, instituto o centro / la explotación (1) indicado en la casilla I.11,a) que está autorizado con arreglo a los requisitos y condiciones establecidos en el anexo VI, partes 3 y 4, del Reglamento (UE) no 206/2010;b) que no está sujeto a restricción alguna relativa a un programa nacional de control de las enfermedades infecciosas a las que son sensibles los animales mencionados en la casilla I.28;c) en el que no se han producido casos clínicos de las siguientes enfermedades, a las que son sensibles los animales mencionados en la casilla I.28:ántrax, durante los últimos treinta días;fiebre aftosa, fiebre catarral ovina, fiebre del valle del Rift, estomatitis vesicular, rabia, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina y pleuroneumonía contagiosa caprina, durante los últimos seis meses;d) en el que no se han producido casos clínicos o no clínicos de tuberculosis ni de brucelosis durante los últimos seis meses;e) durante los últimos treinta días, no se han producido en un área circundante de 10 km de radio casos de las siguientes enfermedades, a las que son sensibles los animales mencionados en la casilla I.28: fiebre aftosa, estomatitis vesicular, pleuroneumonía contagiosa bovina, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina y perineumonía contagiosa caprina;f) durante los últimos treinta días, no se han producido en un área circundante de 150 km de radio casos de las siguientes enfermedades, a las que son sensibles los animales mencionados en la casilla I.28: fiebre catarral ovina, enfermedad hemorrágica epizoótica, fiebre del valle del Rift y dermatosis nodular contagiosa;g) en el que los animales hayan permanecido desde su nacimiento o durante los últimos seis meses antes de su envío a la Unión.II.1.3. Se trata de animales que:a) no han estado en contacto con otros animales que no cumpliesen como mínimo los mismos requisitos sanitarios indicados en el presente certificado durante los últimos treinta días y durante su transporte desde el organismo, instituto o centro oficialmente autorizado / la explotación (1) al lugar de expedición;b) al ser examinados por un veterinario oficial durante las veinticuatro horas anteriores a la carga, no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad y están en condiciones para el transporte previsto;c) no están destinados al sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades.II.1.4. Fiebre aftosao bien (1) [a) Proceden del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio indicado en la casilla I.7, que durante los últimos doce meses ha estado libre de fiebre aftosa, con o sin vacuna y]o (1) [a) Han sido sometidos a las siguientes pruebas:una prueba serológica para detectar indicios de infección del virus de la fiebre aftosa, llevada a cabo con arreglo a las pruebas prescritas para el comercio internacional en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE (Manual de los Animales Terrestres de la OIE) con resultados negativos y realizada en los diez días previos a la expedición a la Unión,(1)(2)[una prueba probang (técnica de raspado faríngeo) para detectar indicios de infección del virus de la fiebre aftosa, llevada a cabo con arreglo a los procedimientos indicados en el Manual de los Animales Terrestres de la OIE con resultados negativos, (1)(3)[realizada en los diez días previos a la expedición a la Unión] (1)(4)[realizada en dos ocasiones distintas con un intervalo de quince días, la última de las cuales deberá haberse realizado en los diez días previos a la expedición a la Unión, y](1) b) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa.

    PAÍSModelo RUM-AII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1.5. Fiebre catarral ovina y enfermedad hemorrágica epizoóticao bien (1) [Proceden del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio indicado en la casilla I.7, que durante veinticuatro meses ha estado libre de fiebre catarral ovina / enfermedad hemorrágica epizoótica con arreglo al Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE).]o (1) [Permanecieron en una instalación protegida frente a los vectores en el organismo, instituto o centro oficialmente autorizado / la explotación (1) durante, como mínimo, los treinta días previos a su expedición y fueron sometidos a una prueba serológica con arreglo al Manual de los Animales Terrestres de la OIE con resultados negativos y realizada como mínimo en los veintiocho días posteriores a su introducción en el organismo, instituto o centro oficialmente autorizado.]o (1) [Permanecieron en una instalación protegida frente a los vectores en el organismo, instituto o centro oficialmente autorizado / la explotación (1) durante, como mínimo, los treinta días previos a su expedición y fueron sometidos a una prueba PCR con arreglo al Manual de los Animales Terrestres de la OIE con resultados negativos y realizada como mínimo en los catorce días posteriores a su introducción en el organismo, instituto o centro oficialmente autorizado.]o (1) [Proceden de una zona estacionalmente libre y, durante dicho período, fueron sometidos a una prueba serológica con arreglo al Manual de los Animales Terrestres de la OIE con resultados negativos y realizada como mínimo en los veintiocho días posteriores a su introducción en el organismo, instituto o centro oficialmente autorizado / la explotación (1).]o (1) [Proceden de una zona estacionalmente libre y, durante dicho período, fueron sometidos a una prueba PCR con arreglo al Manual de los Animales Terrestres de la OIE con resultados negativos y realizada como mínimo en los catorce días posteriores a su introducción en el organismo, instituto o centro oficialmente autorizado / la explotación (1).]II.1.6. Fiebre del valle del Rifto bien (1) [Proceden del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio indicado en la casilla I.7, que durante cuarenta y ocho meses ha estado libre de fiebre del valle del Rift y no han sido vacunados contra dicha enfermedad.]o (1) [Permanecieron en una instalación protegida frente a los vectores en el organismo, instituto o centro oficialmente autorizado / la explotación (1) durante, como mínimo, los treinta días previos a su expedición sin que los animales mostrasen en ese período síntoma clínico alguno de fiebre del valle del Rift y estuvieron protegidos frente a los vectores entre la instalación protegida frente a los vectores y el lugar de expedición a la Unión, así como en el lugar de expedición.]o (1) [Estuvieron sometidos a una prueba de neutralización del virus (9) con resultados negativos para detectar indicios de la fiebre del valle del Rift, con arreglo a lo establecido y prescrito para el comercio internacional por el Manual de los Animales Terrestres de la OIE y realizada al principio del período de aislamiento/cuarentena y, como mínimo, cuarenta y dos días después; la segunda de dichas pruebas debe haber sido realizada en los diez días previos a la expedición a la Unión.]II.1.7. Brucelosiso bien (1) [Proceden del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio indicado en la casilla I.7, que durante los últimos doce meses ha estado libre de brucelosis y no han sido vacunados contra dicha enfermedad.]o (1) [Estuvieron sometidos a una prueba con arreglo a lo establecido o prescrito para el comercio internacional por el Manual de los Animales Terrestres de la OIE y realizada en los treinta días previos a su expedición a la Unión.]o (1) [Son machos castrados de cualquier edad.]II.1.8. Otras vacunasa) No han sido vacunados contra la estomatitis vesicular.(5) b) Están vacunados contra:(1) [el ántrax el … (dd.mm.aaaa)(fecha(s)) con la(s) siguiente(s) vacuna(s) … (nombre de la(s) vacuna(s) usada(s))],(1) [la rabia el … (dd.mm.aaaa)(fecha(s)) con la(s) siguiente(s) vacuna(s) … (nombre de la(s) vacuna(s) usada(s)) y un análisis de sangre realizado el … (dd.mm.aaaa)(fecha(s)) muestra una respuesta de protección inmunitaria.].II.1.9. Tratamiento parasitarioHan sido tratados contra parásitos internos y externos como mínimo dos veces durante los cuarenta días previos a su expedición a la Unión con el(los) siguiente(s) producto(s): … Especifique los ingredientes activos y las dosis de los productos utilizados …II.1.10. Carga en los medios de transporteHan sido cargados para su envío a la Unión el … (dd.mm.aaaa) (6) en el medio de transporte indicado en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan derramarse o caer del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.

    PAÍSModelo RUM-AII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.NotasEste certificado debe utilizarse para los animales vivos enumerados en la casilla I.28 procedentes de un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado de un tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio y destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado situado en un Estado miembro. Utilizar un certificado por especie.Parte I:Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y recarga, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la UE.Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente: 010613 o 010619.Casilla I.28: Sistema de identificación: especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor). El identificador debe incluir el código ISO del país exportador y permitir identificar su explotación de origen.Edad: meses.Sexo (M = macho, F = hembra, C = macho castrado).Especie: seleccionar la especie de entre las que figuran a continuación:OrdenFamiliaGénero/especieArtiodáctilosAntilocápridosAntilocapraBóvidosAddax ssp., Aepyceros ssp., Alcelaphus ssp., Ammodorcas ssp., Ammotragus ssp., Antidorcas ssp., Antilope ssp., Bison ssp., Bos ssp. (incluidas Bibos, Novibos y Poephagus), Boselaphus ssp., Bubalus ssp. (incluida la anoa), Budorcas ssp., Capra ssp., Cephalophus ssp., Connochaetes ssp., Damaliscus ssp. (incluida Beatragus), Dorcatragus ssp., Gazella ssp., Hemitragus ssp., Hippotragus ssp., Kobus ssp., Litocranius ssp., Madoqua ssp., Naemorhedus ssp. (incluidas Nemorhaedus y Capricornis), Neotragus ssp., Oreamnos ssp., Oreotragus ssp., Oryx ssp., Ourebia ssp., Ovibos ssp., Ovis ssp., Patholops ssp., Pelea ssp., Procapra ssp., Pseudois ssp., Pseudoryx ssp., Raphicerus ssp., Redunca ssp., Rupicapra ssp., Saiga ssp., Sigmoceros-Alecelaphus ssp., Sylvicapra ssp., Syncerus ssp., Taurotragus ssp., Tetracerus ssp. y Tragelaphus ssp. (incluida Boocerus).CamélidosCamelus ssp., Lama ssp. y Vicugna ssp.CérvidosAlces ssp., Axis-Hyelaphus ssp., Blastocerus ssp., Capreolus ssp., Cervus-Rucervus ssp., Dama ssp., Elaphurus ssp., Hippocamelus ssp., Hydropotes ssp., Mazama ssp., Megamuntiacus ssp., Muntiacus ssp., Odocoileus ssp., Ozotoceros ssp., Pudu ssp. y Rangifer ssp.JiráfidosGiraffa ssp. y Okapia ssp.MósquidosMoschus ssp.TragúlidosHyemoschus spp. y Tragulus-Moschiola spp.Parte II:(1) Táchese lo que no proceda.(2) El presente certificado solo se aplica a bóvidos y cérvidos.(3) El presente certificado solo se aplica a bóvidos y cérvidos excepto el búfalo cafre (Syncerus caffer).(4) El presente certificado solo se aplica al búfalo cafre (Syncerus caffer).(5) La vacunación no es obligatoria pero, si los animales están vacunados, deben indicarse la(s) vacuna(s) utilizada(s) y la fecha de vacunación.(6) Fecha de carga. No se permitirán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio indicados en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho tercer país, territorio o parte de los mismos.

    PAÍSModelo RUM-AII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y cargo:Fecha:Firma:Sello:

    Parte I: Datos de la partida expedidaModelo SUI-APAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.I.2. Número de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.I.6.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAviónBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencias documentalesI.16. PIF de entrada en la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código de la mercancía (código SA)01.06.19I.20. CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. Número del precinto/contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas para:Organismo autorizadoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(nombre científico)Sistema de identificaciónNúmero de identificaciónEdadSexo

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo SUI-AII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante, responsable del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado / de la explotación (1) de origen certifica que los animales indicados en la parte I cumplen los siguientes requisitos:II.1.1. Proceden del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio indicado en la casilla I.7.a) en el que las enfermedades contempladas en el presente certificado son enfermedades de notificación obligatoria,b) que, en la fecha del presente certificado, ha permanecido los últimos doce meses libre de de peste bovina.II.1.2. Proceden del organismo, instituto o centro / la explotación (1) indicado en la casilla I.11.a) que está autorizado con arreglo a los requisitos y condiciones establecidos en el anexo VI, partes 3 y 4, del Reglamento (UE) no 206/2010;b) que no está sujeto a restricción alguna relativa a un programa nacional de control de las enfermedades infecciosas a las que son sensibles los animales mencionados en la casilla I.28;c) en el que no se han producido casos clínicos de las siguientes enfermedades, a las que son sensibles los animales mencionados en la casilla I.28:ántrax, durante los últimos treinta días;fiebre aftosa, estomatitis vesicular, rabia, peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular porcina, durante los últimos seis meses;d) en el que no se han producido casos clínicos o no clínicos de tuberculosis ni de brucelosis, durante los últimos seis meses;e) durante los últimos doce meses, no se han producido en un área circundante de 10 km de radio casos o brotes de peste porcina africana, peste porcina clásica ni enfermedad vesicular porcina;f) durante los últimos treinta días, no se han producido en un área circundante de 10 km de radio casos o brotes de fiebre aftosa ni estomatitis vesicular;g) en que los animales hayan permanecido desde su nacimiento o durante los últimos seis meses antes de su envío a la Unión.II.1.3. Se trata de animales que:a) no han estado en contacto con otros animales que no cumpliesen como mínimo los mismos requisitos sanitarios indicados en el presente certificado desde su nacimiento o, durante los últimos treinta días y durante su transporte desde el organismo, instituto o centro oficialmente autorizado / la explotación (1) al lugar de expedición;b) al ser examinados por un veterinario oficial durante las veinticuatro horas anteriores a la carga, no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad y están en condiciones para el transporte previsto;c) no están destinados al sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades.II.1.4. Fiebre aftosao bien (1) [a) Proceden del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio indicado en la casilla I.7, que en la fecha de expedición de este certificado había estado libre de fiebre aftosa durante los últimos doce meses, y]o (1) [a) Estuvieron sometidos a una prueba virológica y serológica para detectar indicios de infección del virus de la fiebre aftosa, llevada a cabo con arreglo a las pruebas prescritas para el comercio internacional en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE (Manual de los Animales Terrestres de la OIE) con resultados negativos y realizada en los diez días previos a la expedición a la Unión, y]b) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa.II.1.5. Brucelosis(1) o bien [Proceden del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio indicado en la casilla I.7, que durante los últimos doce meses ha estado libre de brucelosis y no han sido vacunados contra dicha enfermedad](1)(3) o [Estuvieron sometidos con resultados negativos a una prueba del antígeno brucelar tamponado realizada en los treinta días previos a su expedición a la Unión.]

    PAÍSModelo SUI-AII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1.6. Enfermedad vesicular porcina(1) o bien [Proceden del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio indicado en la casilla I.7, que durante los últimos doce meses ha estado libre de enfermedad vesicular porcina.](1) o [Estuvieron sometidos con resultados negativos a una prueba virológica y serológica para detectar indicios de enfermedad vesicular porcina, con arreglo a lo establecido y prescrito para el comercio internacional por el Manual de los Animales Terrestres de la OIE y realizada en los treinta días previos a su expedición a la Unión.]II.1.7. Estomatitis vesicular(1) o bien [Proceden del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio indicado en la casilla I.7, que durante los últimos seis meses ha estado libre de estomatitis vesicular.](1) o [Estuvieron sometidos con resultados negativos a una prueba virológica y serológica para detectar indicios de estomatitis vesicular, con arreglo a lo establecido y prescrito para el comercio internacional por el Manual de los Animales Terrestres de la OIE y realizada en los treinta días previos a su expedición a la Unión.]II.1.8. Peste porcina clásica(1) o bien [Proceden del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio indicado en la casilla I.7, que durante los últimos doce meses ha estado libre de peste porcina clásica.](1) o [Estuvieron sometidos a una prueba virológica y serológica para detectar la peste porcina clásica, llevada a cabo con arreglo a las pruebas prescritas para el comercio internacional en el Manual de los Animales Terrestres de la OIE con resultados negativos y realizada en los treinta días previos a la expedición a la Unión.]II.1.9. Peste porcina africana(1) o bien [Proceden del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio indicado en la casilla I.7, que durante los últimos doce meses ha estado libre de peste porcina africana.](1) o [Estuvieron sometidos con resultados negativos a una prueba virológica y serológica para detectar la peste porcina africana, con arreglo a lo establecido y prescrito para el comercio internacional por el Manual de los Animales Terrestres de la OIE y realizada en los treinta días previos a su expedición a la Unión.]II.1.10. Enfermedad de AujeszkySegún la información oficial, no se han registrado indicios clínicos, patológicos ni serológicos de la enfermedad de Aujeszky en los últimos doce meses en el organismo, instituto o centro oficialmente autorizado / la explotación (1) y en un área circundante de 5 km de radio de dicho establecimiento, yestuvieron sometidos con resultados negativos a una prueba virológica y serológica para detectar indicios de la enfermedad de Aujeszky, con arreglo a lo establecido y prescrito para el comercio internacional por el Manual de los Animales Terrestres de la OIE y realizada en los treinta días previos a su expedición a la Unión, yno han sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky ni han estado en contacto con animales vacunados.II.1.11. Otras vacunasa) No han sido vacunados contra la peste bovina, la estomatitis vesicular, la peste porcina clásica ni la enfermedad vesicular porcina,(2)b) Están vacunados contra:(1) [el ántrax el … (dd/mm/aaaa) con la(s) siguiente(s) vacuna(s) … (nombre de la(s) vacuna(s) usada(s))],(1) [la rabia el … (dd/mm/aaaa) con la(s) siguiente(s) vacuna(s) … (nombre de la(s) vacuna(s) usada(s))].II.1.12. Tratamiento parasitarioHan sido tratados contra parásitos internos y externos como mínimo dos veces durante los cuarenta días previos a su expedición a la Unión con el(los) siguiente(s) producto(s): … Especifique los ingredientes activos y las dosis de los productos utilizados …

    PAÍSModelo SUI-AII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1.13. Carga en los medios de transporteHan sido cargados para su envío a la Unión el …(dd/mm/aaaa) (4) en el medio de transporte indicado en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan derramarse o caer del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.NotasEste certificado está destinado a los animales de las especies enumeradas en la nota de la casilla I.28 procedentes de un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado de un tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio y destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado situado en un Estado miembro.Parte I:Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y recarga, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la UE.Casilla I.28: Sistema de identificación: especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor). El identificador debe incluir el código ISO del país exportador y permitir identificar su explotación de origen.Edad: meses.Sexo (M = macho, F = hembra, C = macho castrado).Especie: seleccionar la especie de entre las que figuran a continuación:OrdenFamiliaGénero/especieArtiodáctilosSuidosBabyrousa ssp., Hylochoerus ssp., Phacochoerus ssp., Potamochoerus ssp. y Sus ssp.TayasuidosCatagonus ssp. y Pecari-Tayassu ssp.HipopotámidosHexaprotodon-Choeropsis e Hippopotamus ssp.Parte II:(1) Táchese lo que no proceda.(2) La vacunación no es obligatoria pero, si los animales están vacunados, deben indicarse la(s) vacuna(s) utilizada(s) y la fecha de vacunación.(3) Pruebas realizadas de conformidad con los protocolos que se describen en el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) no 206/2010 para la enfermedad en cuestión.(4) Fecha de carga. No se permitirán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el país, territorio o parte del país o territorio indicados en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho tercer país, territorio o parte de los mismos.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y cargo:Fecha:Firma:Sello:

    Parte I: Datos de la partida expedidaModelo TRE-APAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.I.2. Número de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.I.6.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAviónBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencias documentalesI.16. PIF de entrada en la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código de la mercancía (código SA)01.06.19I.20. CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. Número del precinto/contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas para:Organismo autorizadoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(nombre científico)Sistema de identificaciónNúmero de identificaciónEdadSexo

    Parte II: CertificaciónPAÍSModelo TRE-AII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante, responsable del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado / de la explotación (1) de origen certifica que los animales indicados en la parte I cumplen los siguientes requisitos:II.1.1. Proceden del tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio indicado en la casilla I.7.a) en el que las enfermedades contempladas en el presente certificado son enfermedades de notificación obligatoria,b) que, en la fecha del presente certificado, ha permanecido los últimos doce meses libre de peste bovina.II.1.2. Proceden del organismo, instituto o centro / la explotación (1) indicado en la casilla I.11,a) que está autorizado con arreglo a los requisitos y condiciones establecidos en el anexo VI, partes 3 y 4, del Reglamento (UE) no 206/2010;b) que no está sujeto a restricción alguna relativa a un programa nacional de control de las enfermedades infecciosas a las que son sensibles los animales mencionados en la casilla I.28;c) en el que no se han producido casos clínicos de las siguientes enfermedades, a las que son sensibles los animales mencionados en la casilla I.28:ántrax, durante los últimos treinta días;fiebre aftosa, rabia, (1)(2) [peste equina africana] durante los últimos seis meses,d) en el que no se han producido casos clínicos o no clínicos de tuberculosis, durante los últimos seis meses;e) durante los últimos treinta días, no se han producido en un área circundante de 10 km de radio casos o brotes de fiebre aftosa;f) en el que los animales hayan permanecido desde su nacimiento o durante los últimos seis meses antes de su envío a la Unión,(1)(2) [g) durante los últimos sesenta días, no se han producido en un área circundante de 150 km de radio casos o brotes de peste equina africana].II.1.3. Se trata de animales que:a) no han estado en contacto con otros animales que no cumpliesen como mínimo los mismos requisitos sanitarios indicados en el presente certificado desde su nacimiento o, durante los últimos treinta días y durante su transporte desde el organismo, instituto o centro oficialmente autorizado / la explotación (1) al lugar de expedición;b) al ser examinados por un veterinario oficial durante las veinticuatro horas anteriores a la carga, no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad y están en condiciones para el transporte previsto;c) no están destinados al sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades.(1)(3)[II.1.4. Fiebre aftosao bien (1) [a) Proceden del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio indicado en la casilla I.7, que durante los últimos doce meses ha estado libre de fiebre aftosa, con o sin vacuna y]or (1) [a) Han sido sometidos a las siguientes pruebas:una prueba serológica para detectar indicios de infección del virus de la fiebre aftosa, llevada a cabo con arreglo a las pruebas prescritas para el comercio internacional en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE (Manual de los Animales Terrestres de la OIE) con resultados negativos y realizada en los diez días previos a la expedición a la Unión y[una prueba probang (técnica de raspado faríngeo) para detectar indicios de infección del virus de la fiebre aftosa, llevada a cabo con arreglo a los procedimientos indicados en el Manual de los Animales Terrestres de la OIE con resultados negativos, realizada en los diez días previos a la expedición a la Unión y]b) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa.II.1.5. Otras vacunasa) No han sido vacunados contra la peste bovina,

    PAÍSModelo TRE-AII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.(4) b) están vacunados contra:(1) [el ántrax el …(dd.mm.aaaa) con la(s) siguiente(s) vacuna(s) … (nombre de la(s) vacuna(s) usada(s))],(1) [la rabia el … (dd.mm.aaaa) con la(s) siguiente(s) vacuna(s) … (nombre de la(s) vacuna(s) usada(s))].II.1.6. Tratamiento parasitarioHan sido tratados contra parásitos internos y externos como mínimo dos veces durante los cuarenta días previos a su expedición a la Unión con el(los) siguiente(s) producto(s) … Especifique los ingredientes activos y las dosis de los productos utilizados …II.1.7. Carga en los medios de transporteHan sido cargados para su envío a la Unión el … (dd.mm.aaaa) (5) en el medio de transporte indicado en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan derramarse o caer del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.NotasEste certificado está destinado a los animales vivos enumerados en la nota de la casilla I.28 procedentes de un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado de un tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio y destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado situado en un Estado miembro. Utilizar un certificado por especie.Parte I:Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y recarga, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la UE.Casilla I.28: Sistema de identificación: especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor). El identificador debe incluir el código ISO del país exportador y permitir identificar su explotación de origen.Edad: meses.Sexo (M = macho, F = hembra, C = macho castrado).Especie: seleccionar la especie de entre las que figuran a continuación:OrdenFamiliaGénero/especiePerisodáctilosTapíridosTapirus ssp.RinoceróntidosCeratotherium ssp., Dicerorhinus ssp., Diceros ssp., Rhinoceros ssp.ProboscidiosElefántidosElephas ssp., Loxodonta ssp.Parte II:(1) Táchese lo que no proceda.(2) El presente certificado solo se aplica a los rinoceróntidos.(3) El presente certificado solo se aplica a Elephas. ssp.(4) La vacunación no es obligatoria pero, si los animales están vacunados, deben indicarse la(s) vacuna(s) utilizada(s) y la fecha de vacunación.(5) Fecha de carga. No se permitirán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio indicados en las casillas I.7 y I.8, o durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho tercer país, territorio o parte de los mismos.

    PAÍSModelo TRE-AII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y cargo:Fecha:Firma:Sello:

    PARTE 3

    Requisitos relativos a los organismos, institutos o centros de terceros países

    El organismo, instituto o centro de un tercer país deberá:

    a) estar claramente delimitado y separado de su entorno;

    b) contar con medios adecuados para capturar, confinar y aislar a los animales, así como disponer de instalaciones de cuarentena apropiadas y procedimientos de trabajo normalizados y autorizados para los animales cuyo origen se desconoce;

    c) disponer de una estructura protegida frente a los vectores que cumpla los siguientes requisitos:

    i) está dotada de barreras físicas apropiadas en los puntos de entrada y salida;

    ii) las aberturas de la estructura están protegidas frente a los vectores mediante mallas con un espesor apropiado, que habrán de impregnarse regularmente con un insecticida autorizado siguiendo las instrucciones del fabricante;

    iii) los vectores se controlan y vigilan dentro y alrededor de la estructura;

    iv) se adoptan medidas para restringir o eliminar los focos de reproducción de los vectores en las proximidades de la estructura;

    v) hay en vigor procedimientos normalizados de trabajo, entre los que cabe citar descripciones de sistemas de alarma y de reemplazo, en relación con el funcionamiento de la estructura protegida frente a los vectores y el transporte de los animales hasta el lugar de carga;

    d) mantener, durante un período mínimo de diez años, registros actualizados en los que se indiquen:

    i) el número y la identidad (edad, sexo, especie e identificación individual, cuando proceda) de los animales de cada especie presentes en sus locales;

    ii) el número y la identidad (edad, sexo, especie e identificación individual, cuando proceda) de los animales que lleguen a sus locales o salgan de ellos, junto con información sobre su origen o destino, los medios de transporte y la situación sanitaria de los animales;

    iii) los resultados de los análisis de sangre o de cualquier otra prueba de diagnóstico realizada a los animales en sus locales;

    iv) los casos de enfermedad y, cuando proceda, el tratamiento administrado;

    v) los resultados de los exámenes post mortem realizados a los animales que hayan muerto en sus locales, incluidos los nacidos muertos;

    vi) las observaciones realizadas durante cualquier período de aislamiento o cuarentena;

    e) estar libre de las enfermedades enumeradas en el anexo A de la Directiva 92/65/CEE o mencionadas en los certificados veterinarios de la correspondiente especie establecidos en el anexo VI, parte 2, del presente Reglamento durante, como mínimo, los últimos tres años, lo que se demostrará mediante los registros llevados con arreglo a lo dispuesto en la letra d) y los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio realizadas con los animales en sus locales;

    f) bien haber celebrado un acuerdo con un laboratorio autorizado por la autoridad competente para llevar a cabo los exámenes post mortem, bien disponer de uno o varios locales adecuados en los que dichos exámenes puedan ser efectuados bajo el control del veterinario autorizado;

    g) garantizar la eliminación de los cadáveres de los animales que mueran por enfermedad o eutanasia;

    h) obtener, mediante contrato u otro instrumento jurídico, los servicios de un veterinario autorizado y que actúe bajo el control de la autoridad competente para realizar como mínimo las siguientes tareas:

    i) garantizar que se aplican las medidas adecuadas de vigilancia y control en dicho organismo, instituto o centro. Dichas medidas deben estar aprobadas por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio en que esté situado el organismo, instituto o centro, teniendo en cuenta la situación de la enfermedad, y deben incluir como mínimo los siguientes elementos:

     un plan anual de vigilancia de la enfermedad que incluya las medidas de control adecuadas para las zoonosis de los animales presentes en los locales,

     pruebas clínicas, de laboratorio y post mortem de los animales que presumiblemente estén afectados por enfermedades transmisibles y zoonosis;

     la vacunación de los animales susceptibles de contraer enfermedades infecciosas y zoonosis;

    ii) garantizar que toda muerte sospechosa o cualquier otro síntoma de que los animales hayan contraído una o varias de las enfermedades enumeradas en el anexo A de la Directiva 92/65/CEE o mencionadas en los certificados veterinarios pertinentes para su especie y establecidos en el anexo VI, parte 2, del presente Reglamento se declaran inmediatamente a la autoridad competente, en los casos en que dicha enfermedad concreta sea de declaración obligatoria en el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio de que se trate;

    iii) garantizar que los animales que entren hayan permanecido en cuarentena en la medida de lo necesario, con arreglo a las instrucciones dadas por la autoridad competente;

    iv) garantizar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que deben reunir los animales para su introducción en la Unión.

    PARTE 4

    Condiciones relativas a la autorización de organismos, institutos o centros de terceros países

    1. La autorización se concederá únicamente a los organismos, institutos o centros que cumplan los requisitos establecidos en la parte 3.

    2. En los casos en que sea obligatoria la protección frente a los vectores, solo se concederá la autorización de una estructura protegida frente a los vectores si cumple los criterios enumerados en la parte 3, letra c). Para conceder la autorización, la autoridad competente deberá verificar, como mínimo en tres ocasiones durante el período de protección obligatorio (al principio y al final del período y en el curso de este), la efectividad de las medidas de protección frente a los vectores, mediante la colocación de una trampa de vectores dentro de la estructura protegida.

    3. Cada organismo, instituto o centro oficialmente autorizado deberá recibir un número de autorización.

    4. La autorización se mantendrá únicamente mientras se sigan reuniendo las siguientes condiciones:

    los locales están bajo el control de un veterinario oficial, que debe realizar como mínimo las tareas siguientes:

    i) visitar los locales del organismo, instituto o centro una vez al año, como mínimo,

    ii) auditar la actividad del veterinario mencionado en la parte 3, letra h), y la aplicación del plan anual de vigilancia de las enfermedades mencionado en la letra h), inciso i), primer guion;

    iii) garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en las partes 3 y 4;

    iv) comprobar lo siguiente:

     el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que deben reunir los animales para su introducción en la Unión;

     los resultados de las pruebas clínicas, post mortem y de laboratorio de los animales no revelan casos de las enfermedades enumeradas en el anexo A de la Directiva 92/65/CEE o mencionadas en los certificados veterinarios de las especies pertinentes establecidos en el anexo VI, parte 2, del presente Reglamento.

    5. Se deberá retirar la autorización cuando la autoridad competente constate que han dejado de cumplirse los requisitos de la parte 3.

    6. Cuando se notifique que existen sospechas de la aparición de una de las enfermedades enumeradas en el anexo A de la Directiva 92/65/CEE o mencionadas en los certificados veterinarios de las especies pertinentes establecidos en el anexo VI, parte 2, del presente Reglamento, la autoridad competente deberá suspender la autorización del organismo, instituto o centro, hasta que quede oficialmente descartada tal sospecha. Dependiendo de la enfermedad considerada y del riesgo de propagación de la enfermedad, la suspensión se referirá al organismo, instituto o centro en su conjunto o únicamente a ciertas categorías de animales sensibles a dicha enfermedad. La autoridad competente deberá garantizar la adopción de las medidas necesarias para confirmar o descartar la sospecha y evitar toda propagación de la enfermedad.

    7. Si se confirma la sospecha de la enfermedad mencionada en el punto 6, deberá retirarse la autorización del organismo, instituto o centro.

    8. Cuando se haya retirado la autorización de un organismo, instituto o centro, solo se podrá restituir si se cumplen las siguientes condiciones:

    a) se ha erradicado la enfermedad y el foco de infección de los locales del organismo, instituto o centro en cuestión;

    b) los locales del organismo, instituto o centro en cuestión han sido objeto de una limpieza y desinfección adecuadas;

    c) el organismo, instituto o centro en cuestión cumple los requisitos establecidos en la parte 3, letras a) a d) y f) a h).

    9. La autoridad competente que hubiera autorizado el organismo, instituto o centro debe informar a los Estados miembros que lo hubiesen incluido en su lista de organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de la suspensión, retirada o restitución de dicha autorización.



    ( 1 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

    ( 2 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

    ( 3 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

    ( 4 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

    ( 5 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

    ( 6 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

    ( 7 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

    ( 8 ) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

    ( 9 ) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

    ( 10 ) DO L 157 de 30.4.2004, p. 33.

    ( 11 ) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

    ( 12 ) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

    ( 13 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

    ( 14 ) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21.

    ( 15 ) DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.

    ( 16 ) DO L 328 de 17.12.2003, p. 26.

    ( 17 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

    ( 18 ) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

    ( 19 ) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

    ( 20 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

    ( 21 ) DO L 39 de 10.2.2009, p. 12.

    ( 22 ) DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.

    ( 23 ) DO L 49 de 19.2.2004, p. 11.

    ( 24 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

    ( 25 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

    ( 26 ) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

    ( 27 ) DO L 296 de 12.11.2009, p. 1..

    ( 28 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

    ( 29 ) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

    ( 30 ) Tachar el país que no proceda.

    ( 31 ) Serbia no incluye a Kosovo conforme a la Resolución no 1244/99 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

    ( 32 ) DO L 249 de 23.7.2004, p. 20.

    ( 33 ) DO L 59 de 4.3.2008, p. 19.

    ( 34 ) DO L 167 de 7.7.2000, p. 22.

    ( 35 ) DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.

    ( 36 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

    ( 37 ) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

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