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Document 02023R2859-20240725

Consolidated text: Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/2024-07-25

Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:

Acto modificativo Tipo de modificación Subdivisión de que se trata Fecha de efecto
32024R3005 modificado por anexo parte A punto 20 02/07/2026

02023R2859 — ES — 25.07.2024 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2023/2859 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2023

por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 2859 de 20.12.2023, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2024/1760 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de junio de 2024

  L 1760

1

5.7.2024




▼B

REGLAMENTO (UE) 2023/2859 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2023

por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Establecimiento del punto de acceso único europeo

1.  

A más tardar el 10 de julio de 2027, la AEVM establecerá y gestionará un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporcione acceso electrónico centralizado a la información siguiente:

a) 

la información hecha pública en virtud de los actos legislativos de la Unión enumerados en el anexo o de cualquier acto jurídicamente vinculante de la Unión ulterior que establezca un acceso electrónico centralizado a la información del PAUE;

b) 

la información que cualquier entidad regida por el Derecho de un Estado miembro decida que sea accesible en el PAUE de forma voluntaria, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, y que esté contemplada en los actos legislativos de la Unión enumerados en el anexo o en cualquier acto jurídicamente vinculante ulterior de la Unión que establezca un acceso electrónico centralizado a la información del PAUE.

2.  
La información a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo no se presentará a los organismos de recopilación a fin de que sea accesible en el PAUE antes de la fecha de aplicación del requisito de presentación de dicha información con arreglo a lo dispuesto en los actos legislativos de la Unión enumerados en el anexo o en cualquier acto jurídicamente vinculante de la Unión ulterior que establezca un acceso electrónico centralizado a la información del PAUE.
3.  
Los organismos de recopilación que sean órganos u organismos de la Unión podrán poner a disposición del PAUE información histórica a partir de la fecha de aplicación del requisito de presentación de la información al PAUE con arreglo a lo dispuesto en los actos legislativos de la Unión enumerados en el anexo o en cualquier acto jurídicamente vinculante de la Unión ulterior que establezca un acceso electrónico centralizado a la información del PAUE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«entidad»: cualquier persona física o jurídica:

a) 

que esté obligada a presentar la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), a un organismo de recopilación, o

b) 

que presente información a un organismo de recopilación de forma voluntaria en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), para que dicha información sea accesible en el PAUE;

2) 

«organismo de recopilación»: un órgano u organismo de la Unión o un órgano, autoridad o registro nacional designado como tal en virtud de cualquier acto legislativo de la Unión contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra a), o designado como tal por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3, apartado 2;

3) 

«formato que permite extraer datos»: todo formato abierto, tal como se define en el artículo 2, punto 14, de la Directiva (UE) 2019/1024, ampliamente utilizado o exigido por la ley, que permita la extracción de datos por una máquina y que sea legible por el ser humano;

4) 

«formato legible por máquina»: un formato legible por máquina tal como se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/1024;

5) 

«sello electrónico cualificado»: un sello electrónico tal como se define en el artículo 3, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 910/2014;

6) 

«interfaz de programación de aplicaciones» o «API» (por sus siglas en inglés): un conjunto de funciones, procedimientos, definiciones y protocolos para la comunicación de máquina a máquina y el intercambio fluido de datos;

7) 

«metadatos»: información estructurada que facilita la recuperación, utilización o gestión de un recurso informativo, incluida la descripción, explicación o localización de la fuente de dicha información;

8) 

«datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

9) 

«información histórica»: la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), que se haya hecho pública con una antelación máxima de cinco años a la fecha de aplicación del requisito de presentar dicha información al PAUE;

10) 

«Comité Mixto»: el comité a que se refieren el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 3

Presentación voluntaria de información

1.  
A partir del 10 de enero de 2030, una entidad podrá presentar la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), al organismo de recopilación del Estado miembro en el que la entidad tenga su domicilio registral a fin de que sea accesible en el PAUE.

Al presentar dicha información al organismo de recopilación, la entidad:

a) 

se asegurará de que la información va acompañada de metadatos que especifiquen que la información se pone a disposición en el PAUE de forma voluntaria;

b) 

se asegurará de que la información va acompañada de metadatos que especifiquen si la información contiene datos personales;

c) 

se asegurará de que la información va acompañada de los metadatos necesarios para el funcionamiento de la función de búsqueda del PAUE a que se refiere el artículo 7, apartado 3;

d) 

utilizará, para presentar la información, un formato que permita extraer datos;

e) 

se asegurará de que la información presentada está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, letra b);

f) 

se asegurará de que no se incluyen datos personales en la información, excepto cuando dichos datos vengan exigidos por el Derecho de la Unión o nacional o constituyan un elemento necesario de la información sobre las actividades económicas de la entidad.

2.  
A más tardar el 9 de enero de 2030, cada Estado miembro designará al menos un organismo de recopilación de la información presentada de forma voluntaria e informarán de ello a la AEVM.
3.  

Las Autoridades Europeas de Supervisión establecidas mediante los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (denominadas conjuntamente «Autoridades Europeas de Supervisión» o «AES») elaborarán, a través del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a) 

los metadatos que deben acompañar a la información presentada de conformidad con el apartado 1;

b) 

en su caso, los formatos o plantillas específicos que deben utilizarse para presentar la información de conformidad con el apartado 1.

4.  
Al elaborar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3, las Autoridades Europeas de Supervisión tendrán en cuenta las normas ya existentes en los actos legislativos de la Unión sectoriales correspondientes y, en particular, las normas destinadas específicamente a las pymes.

Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de enero de 2028.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto, adoptarán directrices para las entidades a fin de garantizar que los metadatos presentados sean correctos, incluidas las condiciones para la inclusión de datos personales en la información presentada de forma voluntaria.

5.  
Cuando la información a que se refiere el apartado 1 contenga datos personales, las entidades garantizarán que el tratamiento de dichos datos se base en uno de los motivos lícitos del tratamiento enumerados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. El presente Reglamento no crea una base jurídica para el tratamiento de datos personales.

Artículo 4

Lista de los organismos de recopilación

La AEVM publicará en el portal web a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), una lista de los organismos de recopilación que incluirá el localizador uniforme de recursos de cada organismo de recopilación.

La AEVM garantizará que dicha lista se mantenga actualizada y notificará a la Comisión cualquier modificación de dicha lista.

Artículo 5

Funciones de los organismos de recopilación y responsabilidades de las entidades

1.  

Los organismos de recopilación se encargarán de lo siguiente:

a) 

recopilar la información presentada por las entidades;

b) 

almacenar la información presentada por las entidades o generada por los propios organismos de recopilación y, en su caso, recurrir a los procedimientos e infraestructuras existentes para el almacenamiento de la información;

c) 

realizar validaciones técnicas automáticas respecto de la información presentada por las entidades a fin de verificar que la información cumple los requisitos siguientes:

i) 

que se haya presentado utilizando un formato que permite extraer datos o, en su caso, el formato legible por máquina especificado en cualquiera de los actos legislativos de la Unión contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), en virtud de los cuales se presenta la información,

ii) 

que los metadatos de la información especificados en el apartado 10, letra e), del presente artículo y, en su caso, el artículo 3, apartado 1, letra a), estén disponibles y completos,

iii) 

que, en su caso, vaya acompañada de un sello electrónico cualificado;

d) 

no imponer condiciones a la utilización y reutilización de la información accesible en el PAUE más allá de las condiciones equivalentes a las establecidas en las licencias tipo abiertas a que se refiere el artículo 9;

e) 

aplicar la API y facilitar al PAUE, de forma gratuita y dentro de los plazos aplicables, la información, los metadatos de dicha información y, cuando sea obligatorio, el sello electrónico cualificado;

f) 

en la medida en que esté comprendido en la competencia técnica del organismo de recopilación, prestar asistencia técnica a las entidades que presenten la información en relación con, como mínimo, los procesos de presentación, rechazo y nueva presentación;

g) 

garantizar que la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, permanezca a disposición del PAUE durante diez años como mínimo, salvo que se disponga otra cosa en los actos legislativos de la Unión contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a).

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra g), del presente apartado, y de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, los organismos de recopilación adoptarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que, cuando los metadatos que acompañan a la información presentada se refieran a cualquier dato personal, dicha información no se conserve para su puesta a disposición del PAUE, ni sea accesible en el PAUE, durante más de cinco años, salvo que se disponga otra cosa en los actos legislativos de la Unión contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.

2.  
Los organismos de recopilación rechazarán la información presentada por las entidades cuando la información sea manifiestamente inadecuada u ofensiva o esté claramente fuera del ámbito de la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1.

Los organismos de recopilación suprimirán la información que sea accesible en el PAUE y consideren que sea manifiestamente inadecuada u ofensiva o esté claramente fuera del ámbito de la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1.

3.  
Los organismos de recopilación rechazarán la información presentada por las entidades cuando las validaciones automáticas a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo revelen que la información no cumple los requisitos establecidos en dicha letra o), en su caso, con arreglo a las notificaciones recibidas en virtud del artículo 10, apartado 2.
4.  
Los organismos de recopilación notificarán a las entidades, en un plazo razonable, el rechazo o la supresión de información y los motivos correspondientes.
5.  
Cuando la información presentada por una entidad en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), sea rechazada o suprimida por un organismo de recopilación, la entidad corregirá y volverá a presentar la información sin demora indebida. El organismo de recopilación notificará a la AEVM los casos en que se haya rechazado, suprimido o sustituido información en virtud del apartado 2 del presente artículo.

Las entidades podrán optar por presentar la información solo una vez y a uno solo de los organismos de recopilación pertinentes. La presentación y la nueva presentación de información, junto con los metadatos correspondientes, se harán al mismo organismo de recopilación.

6.  
Las entidades serán responsables de la exhaustividad y la exactitud de la información en la lengua en que se haya presentado, así como de los metadatos correspondientes que la acompañen, que presenten a los organismos de recopilación. En particular, las entidades serán responsables de identificar la inclusión de datos personales en la información que presenten al organismo de recopilación, junto con los metadatos correspondientes que la acompañen, indicando si la información contiene datos personales.
7.  
Por lo que respecta a la información comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los organismos de recopilación no ejercerán el derecho del fabricante de la base de datos, contemplado en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), ni ningún otro derecho de propiedad intelectual de tal manera que prohíba o limite la utilización y reutilización del contenido de la base de datos, en virtud del artículo 9 del presente Reglamento.
8.  
Los organismos de recopilación podrán delegar las funciones a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c), e), f) y g), y los apartados 3 y 4, en una persona jurídica regida por el Derecho de un Estado miembro o en un órgano u organismo de la Unión (en lo sucesivo, «delegatario»). Toda delegación de funciones adoptará la forma de un acuerdo escrito en el que se especificarán las funciones que se delegan y las condiciones en que se llevarán a cabo (en lo sucesivo, «acuerdo de delegación»).

Las condiciones establecidas en el acuerdo de delegación garantizarán:

a) 

que el delegatario esté exento de conflicto de intereses;

b) 

que el delegatario no utilice la información obtenida de forma indebida o contraria a la competencia o con un fin distinto del establecido en el convenio de delegación;

c) 

que el delegatario garantice la protección de la información de conformidad con el artículo 6 por lo que se refiere a las funciones delegadas;

d) 

que el delegatario informe periódicamente al organismo de recopilación sobre el desempeño general de las funciones delegadas;

e) 

que el delegatario informe sin demora indebida al organismo de recopilación de todo incumplimiento en el desempeño de una función delegada.

El organismo de recopilación seguirá siendo responsable de las funciones que delegue, incluida la de facilitar a la AEVM toda la información que esta necesite en relación con una función delegada.

La responsabilidad del organismo de recaudación no se verá afectada por el hecho de que haya delegado funciones en un tercero. El organismo de recopilación no delegará sus funciones hasta el punto de que ya no se le pueda considerar un organismo de recopilación.

El organismo de recopilación garantizará que toda delegación de funciones se ejerza de manera eficiente en cuanto a costes y que, en la medida de lo posible, la delegación se utilice para permitir que los procedimientos y la infraestructura de recopilación existentes sigan aplicándose a efectos del PAUE.

El organismo de recopilación notificará a la AEVM todo acuerdo de delegación que celebre.

9.  
Los organismos de recopilación garantizarán niveles apropiados de autenticidad, disponibilidad, integridad y no repudio de la información presentada por entidades a fin de que sea accesible en el PAUE. A fin de garantizar esos niveles, los Estados miembros podrán permitir que los organismos de recopilación exijan que la información presentada por las entidades a fin de que sea accesible en el PAUE vaya acompañada de un sello electrónico cualificado.
10.  

Las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen lo siguiente:

a) 

cómo deben realizarse las validaciones técnicas automáticas a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo para cada tipo de información presentada por las entidades;

b) 

las características del sello electrónico cualificado a que se refiere el apartado 1, letra c), inciso iii), del presente artículo y el apartado 9 del presente artículo;

c) 

las licencias tipo abiertas a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo;

d) 

las características de la API que vaya a aplicarse de conformidad con el apartado 1, letra e), del presente artículo;

e) 

las características de los metadatos necesarios para la función de búsqueda del PAUE a que se refiere el artículo 7, apartado 3, los metadatos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y cualesquiera otros metadatos necesarios para el funcionamiento del PAUE;

f) 

los plazos a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo;

g) 

una lista indicativa y las características de los formatos aceptables en cuanto formatos que permiten extraer datos y formatos legibles por máquina con arreglo al apartado 1, letra c), inciso i), del presente artículo.

11.  
Al elaborar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 10, las AES tendrán en cuenta las normas ya existentes en los actos legislativos de la Unión sectoriales correspondientes y, en particular, las normas destinadas específicamente a las pymes.

Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de septiembre de 2024.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

12.  

Los organismos de recopilación que sean órganos u organismos de la Unión que pongan información histórica a disposición del PAUE de conformidad con el artículo 1, apartado 3, se encargarán de:

a) 

preparar dicha información en un formato que permita extraer datos;

b) 

acompañar dicha información con metadatos en los que se especifique lo siguiente:

i) 

los nombres de la entidad,

ii) 

el tipo de información, clasificada en virtud del artículo 7, apartado 4, letra c),

iii) 

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la entidad, tal como se especifica en virtud del artículo 7, apartado 4, letra b);

c) 

especificar que se trata de información histórica.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra g), del presente artículo, la información histórica no será accesible en el PAUE durante más de cinco años.

Artículo 6

Ciberseguridad

La AEVM adoptará una política eficaz y proporcionada en materia de seguridad informática para el PAUE y garantizará niveles adecuados de autenticidad, disponibilidad, integridad y no repudio de la información accesible en él, así como de protección de los datos personales. La AEVM podrá llevar a cabo revisiones periódicas de la política de seguridad informática y de la situación de ciberseguridad del PAUE teniendo en cuenta la evolución de las tendencias en la Unión y en el mundo y los últimos avances en el ámbito de la ciberseguridad.

Artículo 7

Funcionalidades del PAUE

1.  

La AEVM garantizará que el PAUE tenga como mínimo las siguientes funcionalidades:

a) 

un portal web con una interfaz de fácil utilización, que tenga en cuenta las necesidades de acceso de las personas con discapacidad, para facilitar el acceso a la información contenida en el PAUE en todas las lenguas oficiales de la Unión;

b) 

una API que permita acceder fácilmente a la información contenida en el PAUE;

c) 

una función de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la Unión;

d) 

un visualizador de información;

e) 

un servicio de traducción automática de la información recuperada;

f) 

un servicio de descarga, en particular para la descarga de grandes cantidades de datos;

g) 

un servicio de notificación que informe a los usuarios de la información nueva disponible en el PAUE;

h) 

la puesta a disposición de la información presentada de forma voluntaria en virtud del artículo 1, apartado 1, letra b), de manera que:

i) 

pueda distinguirse claramente de la información presentada de forma obligatoria en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a),

ii) 

en su caso, se informe a los usuarios de que la información no cumple necesariamente todos los requisitos aplicables a la información presentada de forma obligatoria en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), y de que no se actualizará necesariamente a lo largo del tiempo.

2.  
La AEVM garantizará que el PAUE ofrezca las funcionalidades a que se refiere el apartado 1, letras e) y g), a más tardar el 10 de julio de 2028. La AEVM garantizará que el PAUE ofrezca las funcionalidades a que se refiere el apartado 1, letra h), a más tardar el 9 de enero de 2030.
3.  

La función de búsqueda a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo permitirá la búsqueda a partir de los siguientes metadatos:

a) 

los nombres de la entidad que haya presentado la información y de la persona física o jurídica a que se refiera la información;

b) 

el identificador de entidad jurídica de la entidad que haya presentado la información y de la persona jurídica a que se refiera la información;

c) 

el tipo de información, según se contempla en el artículo 1, apartado 1, facilitada por la entidad y si dicha información se presentó de forma obligatoria en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), o de forma voluntaria en virtud de la letra b) de dicho apartado;

d) 

la fecha y hora en que la entidad haya presentado la información al organismo de recopilación;

e) 

la fecha o el período a que se refiere la información;

f) 

el tamaño de la entidad, por categoría, que haya presentado la información y de la persona a que se refiera la información;

g) 

el país del domicilio registral de la persona jurídica a la que se refiere la información;

h) 

el sector o sectores industriales de las actividades económicas de la persona natural o jurídica a la que se refiere la información;

i) 

el organismo de recopilación responsable de la recogida de la información;

j) 

la lengua en la que se haya presentado la información.

4.  

Las Autoridades Europeas de Supervisión, por medio del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen lo siguiente:

a) 

las características de la API a que se refiere el apartado 1, letra b);

b) 

el identificador específico de entidad jurídica a que se refiere el apartado 3, letra b);

c) 

la clasificación de los tipos de información a que se refiere el apartado 3, letra c);

d) 

las categorías del tamaño de las entidades a que se refiere el apartado 3, letra f);

e) 

la caracterización de los sectores industriales a que se refiere el apartado 3, letra h).

Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 10 de septiembre de 2024.

Se otorgan a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, respectivamente.

Artículo 8

Acceso a la información en el PAUE

1.  
A fin de promover la transparencia y un funcionamiento fluido de los mercados de capitales de la Unión, la AEVM garantizará que se facilité acceso no discriminatorio a la información contenida en el PAUE y que los usuarios tengan acceso directo e inmediato, de forma gratuita, a la información en el PAUE.
2.  
La AEVM cobrará, no obstante, tasas por servicios específicos que tengan elevados costes de mantenimiento y de apoyo, o que impliquen la búsqueda y la descarga de grandes volúmenes de información. Dichas tasas no superarán los costes directos que la AEVM soporte por la prestación de dichos servicios. Las tasas recaudadas por esos servicios se afectarán al funcionamiento general del PAUE.
3.  
La AEVM podrá exigir a los usuarios de los servicios por los que cobra tasas, a tenor del apartado 2, que cumplimenten una declaración digital.
4.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la AEVM permitirá el acceso directo e inmediato a la información contenida en el PAUE de forma gratuita, en la medida en que sea necesario para cumplir sus respectivas responsabilidades, mandatos y obligaciones, a todas las entidades siguientes:

a) 

las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

b) 

las autoridades competentes designadas por los Estados miembros en virtud de un acto legislativo de la Unión;

c) 

los miembros del Sistema Estadístico Europeo, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

d) 

los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales;

e) 

las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

f) 

las instituciones, órganos y organismos gubernamentales de un Estado miembro;

g) 

los centros educativos y de formación únicamente con fines de investigación o para el mundo académico, las organizaciones de noticias y las organizaciones no gubernamentales, en la medida en que el acceso a los datos sea necesario para el desempeño de sus tareas;

h) 

las entidades que proporcionan y utilizan información contenida en el PAUE para cumplir sus obligaciones reguladoras.

5.  
A los efectos del apartado 2, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar la naturaleza y el alcance de los servicios específicos por los que pueden cobrarse tasas y la estructura de tasas correspondiente.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión.

Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.  
La AEVM hará pública y fácilmente accesible en el sitio web del PAUE la estructura de las tasas, los umbrales de volumen, si procede, y las tarifas. La AEVM revisará anualmente los umbrales de volumen y las tarifas.

Artículo 9

Utilización y reutilización de la información accesible en el PAUE

1.  
Ni la AEVM ni los organismos de recopilación asumirán ninguna responsabilidad por la utilización o reutilización de la información presentada por las entidades a los organismos de recopilación y puesta a disposición a través del PAUE.
2.  
Los datos personales disponibles en el PAUE se utilizarán y reutilizarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. Los datos personales que se reutilicen no se conservarán por más tiempo del que sea necesario y, en ningún caso, por más de cinco años, salvo disposición en contrario en los actos legislativos de la Unión contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a) del presente Reglamento.
3.  

La AEVM garantizará que la utilización y reutilización de la información accesible en el PAUE no esté sujeta a ninguna condición salvo que las condiciones cumplan los requisitos siguientes:

a) 

son objetivas y no discriminatorias;

b) 

están justificadas por un objetivo de interés público;

c) 

cuando proceda, según el tipo de información, se corresponden con las establecidas en licencias tipo abiertas en el sentido del artículo 2, punto 5, de la Directiva (UE) 2019/1024, y permiten la utilización, la modificación y el intercambio libres de esa información por parte de cualquiera y para cualquier fin.

4.  
El uso y la reutilización con fines reglamentarios y no comerciales de la información que sea accesible en el PAUE no estarán limitados por las entidades que presenten su información para su publicación sobre la base del derecho sui generis a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE.

Artículo 10

Calidad de la información

1.  
La AEVM realizará validaciones automáticas para verificar si toda la información facilitada a la PAUE por los organismos de recopilación cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra c).

Cuando la información facilitada por el organismo de recopilación haya sido presentada por una entidad, la AEVM podrá realizar validaciones automáticas por muestreo. Dichas validaciones automáticas no diferirán de las llevadas a cabo por los organismos de recopilación en virtud del artículo 5, apartado 1, letra c).

2.  
La AEVM aplicará los procedimientos técnicos adecuados para notificar automáticamente al organismo de recopilación los casos en los que la información facilitada no cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra c). En caso de incumplimiento de dichos requisitos, las entidades asumirán la responsabilidad de la información. El organismo de recopilación les notificará los casos en los que se haya rechazado la información y los motivos del rechazo de conformidad con el artículo 5, apartado 4.
3.  
La AEVM podrá realizar controles adicionales de la calidad, la integridad y la prueba de origen de los datos. Sobre la base de los resultados de dichos controles, la AEVM podrá notificar a los organismos de recopilación las deficiencias detectadas y suspender el acceso a la información contenida en el PAUE.

Artículo 11

Funciones de la AEVM

1.  

La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y la AESPJ, llevará a cabo lo siguiente:

a) 

garantizará que la información facilitada por los organismos de recopilación, tras la presentación por las entidades, esté disponible sin demora indebida en el PAUE;

b) 

prestará un servicio de asistencia a los organismos de recopilación;

c) 

garantizará que se pueda acceder al PAUE como mínimo un 97 % del tiempo al mes, sin tener en cuenta las intervenciones de mantenimiento programadas, las actualizaciones de contenidos y de páginas, en cuyo caso se notificará claramente a los usuarios la duración probable de la interrupción de los servicios que presta el PAUE;

d) 

consultará, en su caso, a los organismos de recopilación para abordar cuestiones y principios comunes de conducta y, en particular, para debatir lo siguiente:

i) 

la gestión diaria del PAUE,

ii) 

el desarrollo y la aplicación de una política de calidad y, en su caso, de acuerdos de nivel de servicio entre la AEVM y los organismos de recopilación,

iii) 

las condiciones de financiación del PAUE, en particular las situaciones en las que pueden cobrarse tasas y el cálculo de dichas tasas,

iv) 

las amenazas, existentes y potenciales, en relación con la ciberseguridad,

v) 

la aplicación y el funcionamiento del PAUE en relación con cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 5, apartado 8;

e) 

supervisará la aplicación y el funcionamiento del PAUE e informará anualmente al respecto a la Comisión, tal como se especifica en el artículo 12.

2.  
A efectos del apartado 1 del presente artículo, la AEVM garantizará, mediante la creación de un grupo de trabajo, grupo o comité ad hoc, según proceda, que se consulte a los expertos y a las partes interesadas pertinentes para que presten asesoramiento y apoyo sobre la aplicación técnica del PAUE. Asimismo, la AEVM podrá consultar con el Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que hace referencia el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
3.  
A menos que sea necesario para facilitar el acceso a la información proporcionada por los organismos de recopilación y aplicar los requisitos del presente Reglamento, la AEVM no almacenará información que contenga datos personales, excepto para el tratamiento automático, intermedio y transitorio. La AEVM adoptará las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que el tratamiento de datos personales a través del PAUE se lleve a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 y que la información que contenga datos personales no se conserve ni se ponga a disposición más tiempo del previsto en el artículo 5, apartado 1, letra g).
4.  
La AEVM garantizará que el tratamiento de datos personales se ajuste al marco jurídico para la protección de los datos personales tratados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

Artículo 12

Seguimiento de la implantación y el funcionamiento del PAUE

1.  
La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y la AESPJ, supervisará el funcionamiento del PAUE basándose, como mínimo, en los indicadores cualitativos y cuantitativos establecidos en el apartado 2, y publicará un informe anual al respecto que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.
2.  

Los indicadores cualitativos y cuantitativos a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

a) 

el número de visitantes, de búsquedas y de descargas;

b) 

los tipos de información visualizada y descargada en porcentaje;

c) 

las tasas a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, y los importes cobrados por la AEVM;

d) 

el porcentaje de búsquedas que dan lugar a una visualización o a una descarga por tipo de información y acceso;

e) 

la cantidad y el porcentaje de información legible por máquina accesible en el PAUE, y la cantidad y el porcentaje de visualizaciones y descargas legibles por máquina;

f) 

la proporción de notificaciones con arreglo a las validaciones automáticas a que se refiere el artículo 10, apartado 2;

g) 

cualquier mal funcionamiento o incidente significativo que afecten al funcionamiento o al rendimiento general del PAUE;

h) 

una evaluación de la accesibilidad, calidad, facilidad de uso, fiabilidad y oportunidad de la información contenida en el PAUE;

i) 

una evaluación de si el PAUE cumple sus objetivos, teniendo en cuenta la evolución de su uso y los flujos de información en la Unión;

j) 

una evaluación de la satisfacción del usuario final;

k) 

una comparación con sistemas similares de terceros países.

3.  
Antes de presentar el informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la AEVM consultará al grupo de trabajo ad hoc, al grupo o al comité que se creen en virtud del artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento, y podrá consultar al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 13

Examen

1.  
A más tardar el 10 de enero de 2029, la Comisión, en estrecha cooperación con la AEVM y teniendo en cuenta los informes anuales a que se refiere el artículo 12, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, el funcionamiento y la eficacia del PAUE.
2.  

El informe a que se refiere el apartado 1 abordará los siguientes elementos:

a) 

los desafíos técnicos a los que se enfrentan las entidades y los organismos de recopilación durante la aplicación del PAUE;

b) 

la eficacia del sistema de recopilación y transmisión de información a efectos del PAUE;

c) 

la resiliencia operativa del PAUE frente a los riesgos en materia de TIC y la fiabilidad de la información puesta a disposición en el PAUE, en particular mediante sellos electrónicos cualificados;

d) 

los costes en que incurran las entidades y los organismos de recopilación, incluida una evaluación de si los organismos de recopilación que son autoridades competentes han aumentado sus tasas de supervisión como consecuencia de los costes que resulten del PAUE;

e) 

los costes en que incurra la AEVM como gestora del PAUE y del sistema de financiación del PAUE;

f) 

el impacto del PAUE en el acceso público a la información de las entidades en el ámbito de los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad;

g) 

el impacto del PAUE en la visibilidad de las entidades para los inversores transfronterizos, incluida la visibilidad de las pymes;

h) 

el impacto del PAUE en la posición de mercado de los proveedores privados de datos en la Unión;

i) 

la interoperabilidad del PAUE con plataformas similares;

j) 

la aplicación y el funcionamiento del PAUE en relación con la delegación de tareas de conformidad con el artículo 5, apartado 8.

3.  
Teniendo en cuenta el valor añadido, los retos técnicos y los costes previstos, el informe a que se refiere el apartado 1 incluirá un análisis de costes y beneficios vinculado a la futra inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de información posiblemente pertinente que aún no esté disponible en el PAUE en el momento en que se elabore el informe, de lo que resulte una falta de datos.

El informe también incluirá recomendaciones sobre el futuro desarrollo del PAUE.

4.  
La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 14 por el que se modifiquen los actos legislativos de la Unión citados en el párrafo segundo del presente apartado a fin de aplazar la inclusión en el PAUE de información cuya presentación al PAUE no sea aún necesaria o esté permitida en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), en un plazo máximo de treinta y seis meses si la Comisión concluye en el informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que existen pruebas de dificultades graves y generalizadas en relación con los elementos enumerados en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo.

Integrarán los actos legislativos de la Unión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado:

— 
el Reglamento (UE) n.o 575/2013 (artículo 434 ter),
— 
el Reglamento (UE) n.o 537/2014 (artículo 13 bis),
— 
el Reglamento (UE) n.o 600/2014 (artículo 23 bis),
— 
el Reglamento (UE) 2015/760 (artículo 25 bis),
— 
el Reglamento (UE) 2015/2365 (artículo 32 bis),
— 
el Reglamento (UE) 2017/1131 (artículo 37 bis),
— 
el Reglamento (UE) 2019/2033 (artículo 46 bis),
— 
el Reglamento (UE) 2023/1114 (artículo 110 bis),
— 
el Reglamento (UE) 2023/2631 (artículo 15 bis),
— 
la Directiva 2002/87/CE (artículo 30 ter),
— 
la Directiva 2004/25/CE (artículo 16 bis),
— 
la Directiva 2006/43/CE (artículo 20 bis),
— 
la Directiva 2007/36/CE (artículo 14 quater),
— 
la Directiva 2009/138/CE (artículo 304 ter),
— 
la Directiva 2011/61/UE (artículo 69 ter),
— 
la Directiva 2013/36/UE (artículo 116 bis),
— 
la Directiva 2014/59/UE (artículo 128 bis),
— 
la Directiva 2014/65/UE (artículo 87 bis),
— 
la Directiva (UE) 2016/97 (artículo 40 bis),
— 
la Directiva (UE) 2016/2341 (artículo 63 bis),
— 
la Directiva (UE) 2019/2034 (artículo 44 bis),
— 
la Directiva (UE) 2019/2162 (artículo 29 bis).

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13, apartado 4 se otorgan a la Comisión por un período de doce meses a partir de la publicación del informe a que se refiere el artículo 13, apartado 1.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 13, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

Lista de los actos legislativos de la Unión contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del presente Reglamento

PARTE A:   REGLAMENTOS

1. Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

2. Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

3. Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).

4. Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).

5. Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

6. Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).

7. Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

8. Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

9. Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).

10. Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).

11. Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

12. Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

13. Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

14. Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).

15. Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 1).

16. Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

17. Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

18. Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).

19. Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (DO L, 2023/2631, de 30.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2631/oj).

PARTE B:   DIRECTIVAS

1. Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

2. Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).

3. Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

4. Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

5. Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184 de 14.7.2007, p. 17).

6. Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

7. Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

8. Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

9. Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

10. Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

11. Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

12. Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

13. Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).

14. Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).

15. Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).

16. Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29).

▼M1

17. Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y Reglamento (UE) 2023/2859 (DO L, 2024/1760, 5.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1760/oj).



( 1 ) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

( 3 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

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