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Documento 32017R0627
Commission Regulation (EU) 2017/627 of 3 April 2017 amending Annexes II, III and V to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for fenpyroximate, triadimenol and triadimefon in or on certain products (Text with EEA relevance. )
Reglamento (UE) 2017/627 de la Comisión, de 3 de abril de 2017, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos del fenpiroximato, el triadimenol y el triadimefón en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE. )
Reglamento (UE) 2017/627 de la Comisión, de 3 de abril de 2017, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos del fenpiroximato, el triadimenol y el triadimefón en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE. )
C/2017/2076
DO L 96 de 7.4.2017, pp. 44-70
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Vigente
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7.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/44 |
REGLAMENTO (UE) 2017/627 DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2017
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos del fenpiroximato, el triadimenol y el triadimefón en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 17, su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el fenpiroximato. En el anexo II y en el anexo III, parte B, de ese mismo Reglamento se fijaron LMR para el triadimenol y el triadimefón. |
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(2) |
En relación con el fenpiroximato, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). La Autoridad proponía cambiar la definición del residuo y llegaba a la conclusión de que no estaba disponible determinada información relativa a los LMR de los cítricos, las manzanas, las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los albaricoques, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las fresas, las zarzamoras, las moras árticas, las frambuesas, los mirtilos gigantes, los arándanos, las grosellas (rojas, negras o blancas), las grosellas espinosas, los escaramujos, las moras, las acerolas, las bayas de saúco, los tomates, los pimientos, las berenjenas, los pepinos, los pepinillos, los calabacines, las judías (frescas, con vaina), el lúpulo, el hígado y el riñón de bovino, el hígado y el riñón de ovino y el hígado y el riñón de caprino, y que era necesario que los gestores del riesgo siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán, y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no había información disponible relativa a los LMR para los frutos de cáscara, los kumquats, los aguacates, las patatas, los apionabos, el quimbombó, los melones, las calabazas y las judías (frescas, sin vaina), y que era necesario que los gestores del riesgo siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. Teniendo en cuenta información adicional sobre las buenas prácticas agrícolas facilitada por los Estados Unidos tras la publicación del dictamen motivado, los LMR para los cítricos, las almendras, las manzanas, las peras, las cerezas y los arándanos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente. Estos LMR se revisarán, y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
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(3) |
En relación con el triadimenol, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). La Autoridad proponía cambiar la definición del residuo y llegaba a la conclusión de que no estaba disponible determinada información relativa a los LMR de las manzanas, las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las fresas, los mirtilos gigantes, las grosellas, las grosellas espinosas, los colinabos, los nabos, los tomates, los pimientos, las berenjenas, los pepinos, los pepinillos, los calabacines, los melones, las calabazas, las sandías, las alcachofas, las semillas de colza, el grano de cebada, el grano de avena, el grano de centeno, el grano de trigo, el lúpulo, la remolacha azucarera, el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de porcino, el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de bovino, el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de ovino, el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de caprino, el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de aves de corral, la leche de bovino, ovino, caprino y equino y los huevos de aves, y que era necesario que los gestores del riesgo siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán, y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no había información disponible relativa a los LMR para los plátanos, las piñas, el quimbombó, las coles de Bruselas, los puerros, el grano de alforfón, el grano de mijo, el grano de sorgo y los granos de café, y que era necesario que los gestores del riesgo siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
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(4) |
La no inclusión del triadimefón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se estableció en la Decisión 2004/129/CE de la Comisión (4). Todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa triadimefón han sido revocadas. Por tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), de ese mismo Reglamento, deben suprimirse los LMR que figuran para esta sustancia activa en el anexo II y en el anexo III, parte B, de dicho Reglamento. |
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(5) |
En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(6) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que, por lo que respecta a diversas sustancias en determinados productos, el progreso técnico hace necesario establecer límites específicos de determinación. |
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(7) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(8) |
A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha recabado la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
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(10) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos cuya producción haya tenido lugar antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
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(11) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta a las sustancias activas fenpiroximato, triadimenol y triadimefón en todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento seguirá siendo aplicable a los productos cuya producción haya tenido lugar antes del 27 de octubre de 2017.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 27 de octubre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fenpyroximate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes para el fenpiroximato con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;14(1):4382.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for triadimenol according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes para el triadimenol con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2016;14(1):4377.
(4) Decisión 2004/129/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2004, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (DO L 37 de 10.2.2004, p. 37).
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo II se modifica como sigue:
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2) |
El anexo III se modifica como sigue:
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3) |
El anexo V se modifica como sigue: se añade la siguiente columna correspondiente al triadimefón. «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
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(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I