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Document 02015R0760-20240110

Consolidated text: Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2015 sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/760/2024-01-10

02015R0760 — ES — 10.01.2024 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2015/760 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2015

sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 123 de 19.5.2015, p. 98)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2023/606 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 15 de marzo de 2023

  L 80

1

20.3.2023

►M2

REGLAMENTO (UE) 2023/2869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de diciembre de 2023

  L 

1

20.12.2023




▼B

REGLAMENTO (UE) 2015/760 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2015

sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y objetivo

1.  
El presente Reglamento establece normas uniformes sobre la autorización, las políticas de inversión y las condiciones de funcionamiento de los fondos de inversión alternativos de la UE («FIA de la UE»), o compartimentos de FIA de la UE, que se comercialicen en la Unión Europea como fondos de inversión a largo plazo europeos («FILPE»).

▼M1

2.  
El presente Reglamento tiene por objetivo facilitar la movilización y canalización de capital hacia inversiones europeas a largo plazo en la economía real, también hacia inversiones que promuevan el Pacto Verde Europeo y otros ámbitos prioritarios, en consonancia con el objetivo de la Unión de lograr un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

▼B

3.  
Los Estados miembros no podrán añadir ningún otro requisito en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«patrimonio» : el total de las aportaciones patrimoniales y del patrimonio comprometido no desembolsado, calculado sobre la base de los importes invertibles tras deducir todas las comisiones, cargas y gastos que deban abonar directa o indirectamente los inversores;

2)

«inversor profesional» : un inversor al que se considera cliente profesional o que, previa solicitud, pueda ser tratado como cliente profesional de conformidad con el anexo II de la Directiva 2014/65/UE;

3)

«inversor minorista» : un inversor que no es un inversor profesional;

4)

«capital» : intereses en la propiedad de una empresa en cartera admisible, representados por las acciones u otras formas de participación en el patrimonio de la empresa en cartera admisible emitidas para sus inversores;

5)

«cuasi capital» : cualquier tipo de instrumento financiero cuya rentabilidad esté vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y cuyo reembolso en caso de quiebra no esté completamente garantizado;

▼M1

6)

«activo real» : activo que tiene un valor intrínseco debido a su constitución y propiedades;

▼B

7)

«empresa financiera» :

cualquiera de las siguientes entidades:

a) 

una entidad de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

b) 

una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

c) 

una empresa de seguros, tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

▼M1

c bis

una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;

▼B

d) 

una sociedad financiera de cartera, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013;

e) 

una sociedad mixta de cartera, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) no 575/2013;

f) 

una sociedad de gestión según se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE;

g) 

un GFIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE;

8)

«FIA de la UE» : FIA de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra k), de la Directiva 2011/61/UE;

9)

«GFIA de la UE» : GFIA de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra l), de la Directiva 2011/61/UE;

10)

«autoridad competente del FILPE» : la autoridad competente del Estado miembro de origen del FIA de la UE, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), de la Directiva 2011/61/UE;

11)

«Estado miembro de origen del FILPE» : el Estado miembro en el que el FILPE haya recibido autorización;

12)

«gestor del FILPE» : GFIA de la UE autorizado que ha recibido la aprobación para gestionar un FILPE o el FILPE gestionado internamente cuando la forma jurídica del FILPE permita una gestión interna y no se haya designado a ningún GFIA externo;

13)

«autoridad competente del gestor del FILPE» : las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra q), de la Directiva 2011/61/UE;

14)

«préstamo de valores» y «toma de valores en préstamo» : una transacción por la cual una contraparte cede valores con la condición de que el prestatario devolverá valores equivalentes en una fecha futura o cuando así lo solicite la parte cedente; esta transacción se considerará un préstamo de valores para la contraparte que ceda los valores y se considerará una toma de valores en préstamo para la contraparte que los reciba;

▼M1

14

bis) «titulización simple, transparente y normalizada» : una titulización que cumple las condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

14 ter)

«grupo» : un grupo tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

▼B

15)

«operación con pacto de recompra» : una operación de recompra según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 83, del Reglamento (UE) no 575/2013;

16)

«instrumento financiero» : los instrumentos financieros que se especifican en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE;

17)

«venta en corto» : actividad tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );

18)

«mercado regulado» : mercado regulado tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

19)

«sistema multilateral de negociación» : sistema tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

▼M1

20)

«FILPE subordinado» : un FILPE, o un compartimento de inversión de este, que haya sido autorizado a invertir al menos el 85 % de sus activos en participaciones o acciones de otro FILPE o compartimento de inversión de un FILPE;

21)

«FILPE principal» : un FILPE, o un compartimento de inversión de este, en el que otro FILPE invierta al menos el 85 % de sus activos en participaciones o acciones.

▼B

Artículo 3

Autorización y registro público central

1.  
Un FILPE solo podrá comercializarse en la Unión cuando haya sido autorizado de conformidad con el presente Reglamento. La autorización para operar como FILPE será válida en todos los Estados miembros.
2.  
Únicamente los FIA de la UE podrán solicitar y obtener autorización para operar como FILPE.

▼M1

3.  
Las autoridades competentes de los FILPE informarán trimestralmente a la AEVM de las autorizaciones concedidas o revocadas en virtud del presente Reglamento y de cualquier cambio en la información relativa a un FILPE que figure en el registro público central a que se refiere el párrafo segundo.

La AEVM llevará un registro público central actualizado en el que constará, respecto de cada FILPE autorizado en virtud del presente Reglamento:

a) 

el identificador de entidad jurídica (LEI) y el identificador de código nacional de dicho FILPE, si están disponibles;

b) 

el nombre y dirección del gestor del FILPE y, si está disponible, el LEI de dicho gestor;

c) 

los códigos ISIN del FILPE y de cada clase de participación o acción por separado, si están disponibles;

d) 

el LEI del FILPE principal, si está disponible;

e) 

los LEI de los FILPE subordinados, si están disponibles;

f) 

la autoridad competente del FILPE y el Estado miembro de origen del FILPE;

g) 

los Estados miembros en los que se comercializa el FILPE;

h) 

si el FILPE puede comercializarse entre inversores minoristas o exclusivamente entre inversores profesionales;

i) 

la fecha de autorización del FILPE;

j) 

la fecha en que se iniciara la comercialización del FILPE;

k) 

la fecha de la última actualización por la AEVM de la información sobre el FILPE.

El registro público central estará disponible en formato electrónico.

▼B

Artículo 4

Designación y prohibición de transformación

1.  
La denominación «FILPE» o «fondo europeo de inversión a largo plazo», en relación con un organismo de inversión colectiva o con las acciones y participaciones que emita, solo podrá utilizarse cuando el organismo de inversión colectiva haya sido autorizado de conformidad con el presente Reglamento.
2.  
Se prohibirá que los FILPE se transformen en organismos de inversión colectiva que no estén incluidos en el presente Reglamento.

Artículo 5

Solicitud de autorización para operar como FILPE

1.  
Toda solicitud de autorización como FILPE deberá presentarse a la autoridad competente del FILPE.

▼M1

La solicitud de autorización para operar como FILPE incluirá todo lo siguiente:

a) 

el reglamento del fondo o sus documentos constitutivos;

b) 

el nombre del gestor del FILPE propuesto;

c) 

el nombre del depositario y, cuando así lo solicite la autoridad competente para un FILPE que puede comercializarse entre inversores minoristas, el acuerdo escrito con el depositario;

d) 

cuando el FILPE pueda comercializarse entre inversores minoristas, una descripción de la información que se vaya a proporcionar a los inversores, incluida la descripción de las reglas para tramitar las reclamaciones presentadas por los inversores minoristas;

e) 

cuando proceda, la siguiente información sobre la estructura de tipo principal-subordinado del FILPE:

i) 

una declaración de que el FILPE subordinado lo está al FILPE principal,

ii) 

el reglamento del fondo o los documentos constitutivos del FILPE principal y el acuerdo entre el FILPE subordinado y el FILPE principal de referencia o las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 29, apartado 6,

iii) 

cuando el FILPE principal y el FILPE subordinado tengan depositarios diferentes, el acuerdo de intercambio de información a que se refiere el artículo 29, apartado 7,

iv) 

cuando el FILPE subordinado esté establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del FILPE principal, un certificado de la autoridad competente del Estado miembro de origen del FILPE principal en el que se haga constar que el FILPE principal es un FILPE proporcionado por el FILPE subordinado.

▼B

La autoridad competente del FILPE podrá pedir aclaraciones e información acerca de la documentación y de la información facilitada en virtud del párrafo segundo.

2.  
Solo los GFIA de la UE autorizados en virtud de la Directiva 2011/61/UE podrán solicitar la aprobación de la autoridad competente del FILPE para gestionar un FILPE para el que se haya presentado una solicitud de autorización de conformidad con el apartado 1. Cuando la autoridad competente del FILPE sea la misma que la autoridad competente del GFIA de la UE, la solicitud de aprobación debe hacer referencia a la documentación presentada para la autorización con respecto a la Directiva 2011/61/UE.

▼M1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, un GFIA de la UE que solicite gestionar un FILPE establecido en otro Estado miembro facilitará a la autoridad competente del FILPE la siguiente documentación:

▼B

a) 

el acuerdo escrito con el depositario;

b) 

información sobre las modalidades de delegación en relación con la gestión del riesgo y de la cartera y la administración en lo que respecta al FILPE;

c) 

información sobre las estrategias de inversión, el perfil de riesgo y otras características de los FIA que el GFIA de la UE esté autorizado a gestionar.

La autoridad competente del FILPE podrá pedir a la autoridad competente del GFIA de la UE aclaraciones e información acerca de la documentación a que se refiere el párrafo segundo o un certificado que acredite que la autorización para gestionar FIA con que cuenta el GFIA de la UE cubre los FILPE. La autoridad competente del GFIA de la UE deberá responder en el plazo de diez días hábiles desde la fecha en que reciba la solicitud presentada por la autoridad competente del FILPE.

▼M1

3.  
Los solicitantes serán informados, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, sobre si se ha concedido o no la autorización para operar como FILPE.

▼B

4.  
Cualquier modificación posterior de la documentación a que se refieren los apartados 1 y 2 deberá notificarse de inmediato a la autoridad competente del FILPE.
5.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, un FIA de la UE cuya forma jurídica permita una gestión interna y cuando su órgano de dirección decida no nombrar un GFIA externo solicitará simultáneamente su autorización como FILPE con arreglo al presente Reglamento y como GFIA con arreglo a la Directiva 2011/61/UE.

Sin perjuicio del artículo 7 de la Directiva 2011/61/UE, la solicitud de autorización como FILPE gestionado internamente incluirá lo siguiente:

a) 

el reglamento del fondo o sus documentos constitutivos;

▼M1

b) 

cuando el FILPE pueda comercializarse entre inversores minoristas, una descripción de la información que se vaya a proporcionar a los inversores minoristas, incluida la descripción de las reglas para tramitar las reclamaciones presentadas por los inversores minoristas;

▼B

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el FIA de la UE gestionado internamente será informado, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización del FILPE.

Artículo 6

Condiciones de concesión de la autorización como FILPE

1.  

Los FIA de la UE solo obtendrán autorización como FILPE si su autoridad competente:

a) 

está convencida de que el FIA de la UE puede cumplir todos los requisitos del presente Reglamento;

b) 

ha aprobado la solicitud de gestión del FILPE presentada por un GFIA de la UE autorizado con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos y la elección del depositario.

2.  
Cuando un FIA de la UE presente una solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento, la autoridad competente autorizará el FIA de la UE solo si está convencida de que el FIA de la UE cumple tanto los requisitos del presente Reglamento como los de la Directiva 2011/61/UE relativos a la autorización de un GFIA de la UE.
3.  

La autoridad competente del FILPE podrá negarse a aprobar la solicitud de gestión del FILPE presentada por el GFIA de la UE únicamente cuando el GFIA de la UE:

a) 

no cumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento;

b) 

no cumpla con lo dispuesto en la Directiva 2011/61/UE;

c) 

no esté autorizado por su autoridad competente para gestionar FIA que sigan estrategias de inversión del tipo contemplado en el presente Reglamento, o

d) 

no haya facilitado la documentación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, ni cualquier aclaración o información exigida en él.

Antes de denegar la aprobación de una solicitud, la autoridad competente del FILPE consultará a la autoridad competente del GFIA de la UE.

4.  
La autoridad competente del FILPE no concederá la autorización como FILPE si existe algún impedimento legal para que el FIA de la UE que ha presentado la solicitud de autorización comercialice sus acciones o participaciones en su Estado miembro de origen.
5.  
La autoridad competente del FILPE comunicará al FIA de la UE los motivos por los que deniega su autorización como FILPE.
6.  
No se podrá presentar a las autoridades competentes de otros Estados miembros una solicitud que haya sido rechazada en virtud del presente capítulo.
7.  
La autorización como FILPE no estará supeditada a la obligación de que el FILPE sea gestionado por un GFIA de la UE autorizado en el Estado miembro de origen del FILPE, o a la obligación de que el GFIA de la UE desempeñe o delegue cualesquiera actividades en ese Estado miembro de origen.

Artículo 7

Normas aplicables y responsabilidad

1.  
Los FILPE deberán cumplir en todo momento las disposiciones del presente Reglamento.
2.  
Los FILPE y el gestor del FILPE deberán cumplir en todo momento lo establecido en la Directiva 2011/61/UE.
3.  
El gestor del FILPE será responsable de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y será también responsable de conformidad con la Directiva 2011/61/UE de cualquier infracción del presente Reglamento. El gestor del FILPE responderá asimismo de las pérdidas o los daños que se deriven del incumplimiento del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA DE INVERSIÓN DE LOS FILPE

SECCIÓN 1

Normas generales y activos aptos

Artículo 8

Compartimentos de inversión

Cuando un FILPE conste de varios compartimentos de inversión, cada uno de ellos se considerará un FILPE independiente a efectos del presente capítulo.

Artículo 9

Inversiones aptas

1.  

De conformidad con los objetivos mencionados en el artículo 1, apartado 2, los FILPE invertirán únicamente en las siguientes categorías de activos y solo en las condiciones especificadas en el presente Reglamento:

a) 

activos aptos para la inversión;

b) 

activos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE.

2.  

Los FILPE no emprenderán ninguna de las siguientes actividades:

a) 

la venta en corto de activos;

b) 

asumir una exposición directa o indirecta a materias primas, ni por medio de instrumentos financieros derivados, certificados que las representen o índices basados en ellas ni por cualquier otro medio o instrumento que pueda dar lugar a una exposición a las mismas;

c) 

negociar transacciones de préstamo de valores, de toma en préstamo de valores y de recompra o cualquier otro acuerdo que tenga un efecto económico equivalente y conlleve riesgos similares, siempre que afecte a más del 10 % de los activos del FILPE;

d) 

utilizar instrumentos financieros derivados, salvo que la única finalidad del uso de dichos instrumentos sea cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones del FILPE.

3.  
Para garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará, tras llevar a cabo una consulta pública, proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen criterios para determinar las circunstancias en las que el uso de instrumentos financieros derivados tenga como única finalidad cubrir los riesgos inherentes a las inversiones a que se refiere el apartado 2, letra d).

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 9 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M1

Artículo 10

Activos aptos para inversión

1.  

Los activos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra a), solo se considerarán aptos para inversión por un FILPE si entran en una de las siguientes categorías:

a) 

instrumentos de capital o cuasi capital que:

i) 

hayan sido emitidos por una empresa en cartera admisible contemplada en el artículo 11 y adquiridos por el FILPE a dicha empresa o a terceros en el mercado secundario,

ii) 

hayan sido emitidos por una empresa en cartera admisible contemplada en el artículo 11 a cambio de un instrumento de capital o cuasi capital previamente adquirido por el FILPE a dicha empresa o a terceros en el mercado secundario,

iii) 

hayan sido emitidos por una empresa en la que una empresa en cartera admisible contemplada en el artículo 11 posea una participación en el patrimonio, a cambio de un instrumento de capital o cuasicapital adquirido por el FILPE de conformidad con los incisos i) o ii) de la presente letra a);

b) 

instrumentos de deuda emitidos por una empresa en cartera admisible contemplada en el artículo 11;

c) 

préstamos concedidos por el FILPE a una empresa en cartera admisible contemplada en el artículo 11 con un vencimiento que no supere el período de vida del FILPE;

d) 

participaciones o acciones de uno o varios FILPE, FCRE, FESE, OICVM y FIA de la UE gestionados por GFIA de la UE, siempre que dichos FILPE, FCRE, FESE, OICVM y FIA de la UE inviertan en las inversiones aptas a que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2, y no hayan invertido ellos mismos más del 10 % de sus activos en ningún otro organismo de inversión colectiva;

e) 

activos reales;

f) 

titulizaciones simples, transparentes y normalizadas, cuando las exposiciones subyacentes correspondan a una de las siguientes categorías:

i) 

activos enumerados en el artículo 1, letra a), incisos i), ii) o iv), del Reglamento Delegado (UE) 2019/1851 de la Comisión ( 6 ),

ii) 

activos enumerados en el artículo 1, letra a), incisos vii) y viii), del Reglamento Delegado (UE) 2019/1851 de la Comisión, siempre que los ingresos procedentes de la emisión de bonos de titulización se utilicen para financiar o refinanciar inversiones a largo plazo;

g) 

bonos emitidos, con arreglo a un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los bonos verdes europeos, por una empresa en cartera admisible a que se refiere el artículo 11.

El límite establecido en la letra d) del párrafo primero no se aplicará a los FILPE subordinados.

2.  
A efectos de determinar el cumplimiento del límite de inversión establecido en el artículo 13, apartado 1, las inversiones por FILPE en participaciones o acciones de FILPE, FCRE, FESE, OICVM y FIA de la UE gestionados por GFIA de la UE solo se contabilizarán por el importe de las inversiones de estos organismos de inversión colectiva en los activos aptos para inversión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letras a), b), c), e), f) y g), del presente artículo.

A efectos de determinar el cumplimiento del límite de inversión y los demás límites establecidos en el artículo 13 y el artículo 16, apartado 1, se combinarán los activos y la posición de endeudamiento en efectivo del FILPE y de los demás organismos de inversión colectiva en los que el FILPE haya invertido.

La determinación del cumplimiento del límite de inversión y los otros límites establecidos en el artículo 13 y el artículo 16, apartado 1, de conformidad con el presente apartado se efectuará sobre la base de información actualizada al menos trimestralmente y, cuando dicha información no esté disponible trimestralmente, de la información más reciente disponible.

▼B

Artículo 11

Empresa en cartera admisible

▼M1

1.  

Las empresas en cartera admisibles serán empresas que, en el momento de la inversión inicial, reúnan los requisitos siguientes:

a) 

que no sean empresas financieras, a menos que:

i) 

se trate de empresas financieras que no sean sociedades financieras de cartera o sociedades mixtas de cartera, y

ii) 

dichas empresas financieras hayan sido autorizadas o registradas menos de cinco años antes de la fecha de inversión inicial;

b) 

que sean empresas que:

i) 

no estén admitidas a cotización en un mercado regulado ni en un sistema multilateral de negociación, o que

ii) 

estén admitidas a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación y tengan una capitalización bursátil no superior a 1 500 000 000  EUR;

c) 

estén establecidas en un Estado miembro, o en un tercer país siempre que este:

i) 

no identificado como tercer país de alto riesgo incluido en la lista del acto delegado adoptado en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ),

ii) 

no figure en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

▼B

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del presente artículo, una empresa en cartera admisible podrá ser una empresa financiera que financie exclusivamente empresas en cartera admisibles a tenor del apartado 1 del presente artículo o activos reales a tenor del artículo 10, letra e).

▼M1

Artículo 12

Conflicto de intereses

1.  
Los FILPE no invertirán en ningún activo apto para la inversión en el que su gestor tenga o adquiera un interés directo o indirecto, distinto del que se derive de la tenencia de participaciones o acciones de los FILPE, los FESE, los FCRE, los OICVM o los FIA de la UE que este gestione.
2.  
El GFIA de la UE que gestione un FILPE y las empresas pertenecientes al mismo grupo de dicho GFIA de la UE que gestione un FILPE y su personal podrán coinvertir en ese FILPE y coinvertir con el FILPE en el mismo activo, siempre que el gestor del FILPE haya adoptado medidas organizativas y administrativas destinadas a detectar, prevenir, gestionar y vigilar los conflictos de intereses, y a condición de que dichos conflictos de intereses se comuniquen debidamente.

▼B

SECCIÓN 2

Disposiciones relativas a la política de inversión

▼M1

Artículo 13

Composición y diversificación de la cartera

1.  
Los FILPE invertirán, como mínimo, el 55 % de su patrimonio en activos aptos para la inversión.
2.  

Los FILPE no podrán invertir más de:

a) 

un 20 % de su patrimonio en instrumentos emitidos por una única empresa en cartera admisible o en préstamos concedidos a una única empresa en cartera admisible;

b) 

un 20 % de su patrimonio en un único activo real;

c) 

un 20 % de su patrimonio en participaciones o acciones de un único FILPE, FCRE, FESE, OICVM o FIA de la UE gestionado por un GFIA de la UE;

d) 

un 10 % de su patrimonio en los activos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), cuando dichos activos hayan sido emitidos por un único organismo.

3.  
El valor agregado de las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas que formen parte de la cartera de un FILPE no podrá superar el 20 % del valor del patrimonio del FILPE.
4.  
La exposición al riesgo agregada del FILPE frente a una contraparte resultante de operaciones con derivados extrabursátiles (OTC) o pactos de recompra o pactos de recompra inversa no podrá superar el 10 % del FILPE.
5.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra d), los FILPE podrán aumentar el límite del 10 % allí mencionado al 25 % cuando las obligaciones hayan sido emitidas por una entidad de crédito que tenga su domicilio social en un Estado miembro y esté sometida en virtud de la legislación a una supervisión pública especial pensada para proteger a los titulares de obligaciones. En particular, los importes resultantes de la emisión de estas obligaciones deberán invertirse, conforme a Derecho, en activos que, durante la totalidad del período de validez de las obligaciones, puedan cubrir los compromisos que estas comporten, y que, en caso de insolvencia del emisor, se utilizarían de forma prioritaria para reembolsar el principal y pagar los intereses devengados.
6.  
Las sociedades incluidas en un mismo grupo a efectos de cuentas consolidadas, según lo dispuesto en la Directiva 2013/34/UE o de conformidad con las normas internacionales de contabilidad reconocidas, se considerarán una única empresa en cartera admisible o un único organismo a efectos del cálculo de los límites a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo.
7.  
Los límites de inversión establecidos en los apartados 2 a 4 no serán de aplicación cuando los FILPE se comercialicen exclusivamente entre inversores profesionales. Los límites de inversión establecidos en el apartado 2, letra c), no se aplicarán cuando el FILPE sea un fondo subordinado.

Artículo 14

Rectificación de la posición de inversión

En el caso de que el FILPE incumpla los requisitos en materia de composición y diversificación de la cartera establecidos en el artículo 13 o los límites de la toma en préstamo establecidos en el artículo 16, apartado 1, letra a), y dicho incumplimiento sea ajeno al control del gestor del FILPE, este último deberá adoptar, en un plazo adecuado, las medidas necesarias para rectificar la posición teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores del FILPE.

Artículo 15

Límites de concentración

1.  
Un FILPE no podrá adquirir más del 30 % de las participaciones o acciones de un único FILPE, FCRE, FESE, OICVM o FIA de la UE gestionado por un GFIA de la UE. Este límite no será de aplicación cuando los FILPE se comercialicen exclusivamente entre inversores profesionales, ni será de aplicación a FILPE subordinados que inviertan en sus FILPE principales.
2.  
Los límites de concentración establecidos en el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE serán de aplicación a las inversiones en los activos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, excepto cuando los FILPE se comercialicen exclusivamente entre inversores profesionales.

Artículo 16

Toma en préstamo de efectivo

1.  

Los FILPE podrán recibir préstamos en efectivo, siempre que el préstamo recibido cumpla todas las condiciones siguientes:

a) 

que no represente más del 50 % del valor liquidativo del FILPE en el caso de los FILPE que pueden comercializados entre inversores minoristas, ni más del 100 % del valor liquidativo del FILPE cuando se trate de FILPE comercializados exclusivamente entre inversores profesionales;

b) 

que esté destinado a efectuar inversiones o aportar liquidez, incluido el pago de costes y gastos, siempre que las tenencias de efectivo u otros medios líquidos equivalentes del FILPE no sean suficientes para realizar la inversión de que se trate;

c) 

que se contraiga en la misma moneda que la de los activos que vayan a ser adquiridos con el efectivo tomado en préstamo o en otra moneda en la que se haya cubierto adecuadamente la exposición al riesgo de tipo de cambio;

d) 

que tenga un vencimiento que no supere el período de vida del FILPE.

Cuando tomen efectivo en préstamo, los FILPE podrán gravar activos para aplicar su estrategia de toma en préstamo.

Los acuerdos de toma en préstamo que estén plenamente cubiertos por los compromisos de capital de los inversores no se considerarán una toma en préstamo a efectos del presente apartado.

2.  
El gestor del FILPE especificará en el folleto del FILPE si tiene o no intención de tomar en préstamo efectivo como parte de la estrategia de inversión del FILPE y, en tal caso, indicará asimismo en el folleto los límites de toma en préstamo.
3.  
Los límites de toma en préstamo que deben especificarse en el folleto a que se refiere el apartado 2 solo se aplicarán a partir de la fecha especificada en el reglamento o los documentos constitutivos del FILPE. Dicha fecha será, a más tardar, tres años después de la fecha de inicio de la comercialización del FILPE.
4.  
Los límites de toma en préstamo a que se refiere el apartado 1, letra a), se suspenderán temporalmente cuando el FILPE aporte patrimonio adicional o reduzca su patrimonio existente. Dicha suspensión estará limitada en el tiempo al período estrictamente necesario, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores en el FILPE y, en cualquier caso, no podrá durar más de 12 meses.

▼B

Artículo 17

Aplicación de las normas de composición y diversificación de la cartera

▼M1

1.  

Los requisitos en materia de composición y diversificación de la cartera establecidos en el artículo 13:

a) 

se aplicarán a más tardar en la fecha especificada en el reglamento o los documentos constitutivos del FILPE;

b) 

dejarán de aplicarse en cuanto el FILPE comience a vender activos, a fin de reembolsar las participaciones o acciones de los inversores tras el vencimiento del fondo;

c) 

se suspenderán temporalmente cuando el FILPE amplíe su patrimonio o reduzca su patrimonio existente, con un período máximo de suspensión de 12 meses.

▼B

La fecha mencionada en la letra a) del párrafo primero tendrá en cuenta las peculiaridades y características particulares de los activos en los que vaya a invertir el FILPE y no será posterior al plazo de cinco años tras la fecha de la autorización del FILPE, o a la mitad del período de vida del FILPE, lo que tenga lugar antes, tal y como se establece de conformidad con el artículo 18, apartado 3. En circunstancias excepcionales, la autoridad competente del FILPE, previa presentación de un plan de inversión debidamente justificado, podrá autorizar que este plazo se prorrogue por un año más como máximo.

2.  
Cuando un activo a largo plazo en el que haya invertido un FILPE haya sido emitido por una empresa en cartera admisible que no cumpla ya lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra b), el activo podrá seguir computándose a efectos del cálculo del límite de inversión a que se refiere el artículo 13, apartado 1, durante un máximo de tres años a partir de la fecha en que la empresa en cartera admisible haya dejado de cumplir los requisitos del artículo 11, apartado 1, letra b).

CAPÍTULO III

REEMBOLSO, NEGOCIACIÓN Y EMISIÓN DE PARTICIPACIONES O ACCIONES DE UN FILPE Y DISTRIBUCIÓN DE RENDIMIENTOS Y PATRIMONIO

▼M1

Artículo 18

Reembolso de acciones o participaciones de FILPE

1.  
Los inversores del FILPE no podrán solicitar el reembolso de sus participaciones o acciones antes del vencimiento del FILPE. El reembolso a los inversores podrá comenzar a partir del día siguiente al de la fecha del vencimiento del FILPE.

El reglamento o los documentos constitutivos del FILPE indicarán claramente una fecha concreta como vencimiento del FILPE, y podrán establecer el derecho de prórroga temporal del período de vida del FILPE, así como las condiciones para ejercer tal derecho.

El reglamento o los documentos constitutivos del FILPE y la información comunicada a los inversores contendrán los procedimientos de reembolso de participaciones o acciones y de enajenación de los activos e indicarán claramente que el reembolso a los inversores podrá comenzar a partir del día siguiente al de la fecha del vencimiento del FILPE.

2.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el reglamento o los documentos constitutivos del FILPE podrán prever la posibilidad del reembolso durante el período de vida del FILPE, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que los reembolsos no se concedan antes del final de un período mínimo de tenencia o antes de la fecha especificada en el artículo 17, apartado 1, letra a);

b) 

que en el momento de la autorización y durante todo el período de vida del FILPE, su gestor pueda demostrar a las autoridades competentes que el FILPE dispone de una política de reembolso e y unos instrumentos de gestión de la liquidez adecuados, que sean compatibles con la estrategia de inversión a largo plazo del FILPE;

c) 

que la política de reembolso del FILPE indique claramente los procedimientos y las condiciones de reembolso;

d) 

que la política de reembolso del FILPE garantice que los reembolsos se limiten a un porcentaje de los activos del FILPE a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b);

e) 

que la política de reembolso del FILPE garantice que los inversores reciben un trato equitativo y que la concesión de reembolsos se lleva a cabo de forma proporcional si el número total de solicitudes de reembolso sobrepasa el porcentaje indicado en la letra d) del presente apartado.

La condición de un período mínimo de tenencia a que se refiere el párrafo primero, letra a), no se aplicará a los FILPE subordinados que inviertan en sus FILPE principales.

3.  
El período de vida del FILPE será coherente con su carácter a largo plazo y será compatible con los ciclos de vida de cada uno de sus activos, medido con arreglo al perfil de iliquidez y el ciclo de vida económico del activo, y el objetivo de inversión declarado del fondo.
4.  
Los inversores tendrán siempre la opción de obtener el reembolso en efectivo.
5.  

El reembolso en especie con activos del FILPE solo será posible cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que el reglamento o los documentos constitutivos del FILPE prevean tal posibilidad, siempre que todos los inversores reciban un trato equitativo;

b) 

que el inversor solicite por escrito ser reembolsado mediante una parte de los activos del FILPE;

c) 

que no exista ninguna norma específica que restrinja la cesión de dichos activos.

6.  
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las circunstancias en las que se considere que el período de vida de un FILPE es compatible con los ciclos de vida de cada uno de sus activos, a que se refiere el apartado 3.

La AEVM también elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente:

a) 

los criterios para determinar el período mínimo de tenencia a que hace referencia el apartado 2, párrafo primero, letra a);

b) 

la información mínima que haya de facilitarse a la autoridad competente del FILPE con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra b);

c) 

los requisitos que debe cumplir el FILPE en relación con su política de reembolsos y sus instrumentos de gestión de la liquidez a que hace referencia el apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), y

d) 

los criterios para evaluar el porcentaje contemplado en el apartado 2, párrafo primero, letra d), teniendo en cuenta, entre otras cosas, los flujos de tesorería y los pasivos del FILPE previstos.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que hacen referencia los párrafos primero y segundo a más tardar el 10 de enero de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación contempladas en los párrafos primero y segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Artículo 19

Mercado secundario

1.  
El reglamento o los documentos constitutivos de un FILPE no impedirán que sus acciones o participaciones puedan ser admitidas a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación.

▼M1

2.  
El reglamento o los documentos constitutivos del FILPE no impedirán a los inversores ceder libremente sus participaciones o acciones a terceros distintos del gestor del FILPE, siempre que se cumplan los requisitos normativos aplicables y las condiciones establecidas en el folleto del FILPE.

▼M1

2 bis.  

El reglamento o los documentos constitutivos de un FILPE podrán prever la posibilidad de hacer coincidir parcial o totalmente, durante el período de vida del FILPE, las solicitudes de transferencia de participaciones o acciones del FILPE por parte de los inversores salientes con las solicitudes de transferencia por parte de los inversores potenciales, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que el gestor del FILPE posea una política para hacer coincidir las solicitudes que establezca claramente lo siguiente:

i) 

el proceso de transferencia tanto para los inversores salientes como para los potenciales,

ii) 

el papel del gestor del FILPE o del administrador del fondo en la realización de transferencias y para hacer coincidir las solicitudes,

iii) 

los plazos durante los cuales los inversores salientes y potenciales pueden solicitar la transferencia de participaciones o acciones del FILPE,

iv) 

las normas que determinan el precio de ejecución,

v) 

las normas que determinan las condiciones de prorrateo,

vi) 

el calendario y la naturaleza de la información comunicada respecto del proceso de transferencia,

vii) 

las comisiones, costes y cargas, en su caso, relacionados con el proceso de transferencia;

b) 

que la estrategia y los procedimientos para hacer coincidir las solicitudes de los inversores que salgan del FILPE con las de los inversores potenciales garanticen que los inversores reciben un trato justo y que esa coincidencia se lleva a cabo de forma proporcional cuando exista un desajuste entre los inversores salientes y los potenciales;

c) 

que hacer coincidir las solicitudes permita al gestor del FILPE controlar el riesgo de liquidez del FILPE y que la coincidencia sea compatible con la estrategia de inversión a largo plazo del FILPE.

▼B

3.  
El FILPE publicará en sus informes periódicos el valor de mercado de sus participaciones o acciones cotizadas, así como el valor liquidativo por participación o acción.
4.  
En caso de que se produzca un cambio significativo en el valor de un activo, el gestor del FILPE informará de ello a los inversores en sus informes periódicos.

▼M1

5.  
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen las circunstancias para el uso de la coincidencia prevista en el apartado 2 bis, incluida la información que los FILPE deben comunicar a los inversores.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 10 de enero de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Artículo 20

Emisión de nuevas participaciones o acciones

1.  
Los FILPE podrán emitir nuevas participaciones o acciones de conformidad con su reglamento o sus documentos constitutivos.
2.  
Los FILPE no emitirán nuevas participaciones o acciones a un precio inferior a su valor liquidativo sin haberlas ofrecido previamente a ese precio a los inversores existentes en el FILPE.

Artículo 21

Enajenación de los activos del FILPE

▼M1

1.  
Cada FILPE informará a la autoridad competente del FILPE de la enajenación ordenada de sus activos a fin de reembolsar las participaciones o acciones de los inversores tras el vencimiento del FILPE, a más tardar un año antes de la fecha de vencimiento del FILPE. A petición de la autoridad competente del FILPE, este le presentará un plan pormenorizado para la enajenación ordenada de sus activos.

▼B

2.  

El plan a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a) 

una evaluación del mercado de potenciales compradores;

b) 

una evaluación y comparación de los precios de venta potenciales;

c) 

una valoración de los activos por enajenar;

d) 

un calendario para el plan de enajenación.

3.  
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios con arreglo a los cuales se efectuarán la evaluación a que se refiere la letra a) y la valoración a que se refiere la letra c) del apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 9 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 22

Distribución de los rendimientos y el patrimonio

1.  

Los FILPE podrán distribuir periódicamente a los inversores los rendimientos generados por los activos de su cartera. Estos rendimientos comprenderán:

a) 

cualesquiera rendimientos producidos periódicamente por los activos;

b) 

la plusvalía obtenida tras la enajenación de un activo.

2.  
No se distribuirán los rendimientos que resulten necesarios para futuros compromisos del FILPE.

▼M1

3.  
Los FILPE podrán reducir su patrimonio proporcionalmente en caso de enajenación de un activo durante el período de vida del FILPE, siempre que el gestor del FILPE considere debidamente que dicha enajenación redunda en interés de los inversores.

▼B

4.  
Los FILPE indicarán en su reglamento o documentos constitutivos la política de distribución que el FILPE adoptará durante su período de vida.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS DE TRANSPARENCIA

Artículo 23

Transparencia

1.  
Las acciones o participaciones de un FILPE no podrán comercializarse en la Unión sin la publicación previa de un folleto.

Las acciones o participaciones de un FILPE no podrán comercializarse entre inversores minoristas de la Unión sin la publicación previa de un documento de datos fundamentales, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1286/2014.

2.  
El folleto deberá contener toda la información necesaria para que los inversores puedan realizar una evaluación fundada sobre la inversión que se les propone y, en particular, sobre los riesgos que conlleva.
3.  

El folleto contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a) 

una declaración que precise de qué forma los objetivos de inversión del FILPE y su estrategia para alcanzarlos le confieren el carácter de un fondo a largo plazo;

▼M1

b) 

la información que deben comunicar los organismos de inversión colectiva de tipo cerrado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 );

▼B

c) 

la información que debe comunicarse a los inversores de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2011/61/UE, en el supuesto de que no esté ya comprendida en la mencionada en la letra b) del presente apartado;

d) 

la indicación de forma destacada de las categorías de activos en los que el FILPE esté autorizado a invertir;

e) 

la indicación de forma destacada de las jurisdicciones en las que el FILPE esté autorizado a invertir;

f) 

cualquier otra información que las autoridades competentes consideren pertinente a los efectos del apartado 2.

▼M1

3 bis.  

El folleto de un FILPE subordinado contendrá la siguiente información:

a) 

una declaración en la que conste que el FILPE subordinado lo es de un FILPE principal y, como tal, invierte permanentemente como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones o acciones de ese FILPE principal;

b) 

el objetivo y la política de inversión del FILPE subordinado, incluido el perfil de riesgo y si el rendimiento del FILPE subordinado y del FILPE principal son idénticos, o en qué medida y por qué motivos difieren;

c) 

una breve descripción del FILPE principal, su organización, su objetivo y su política de inversión, incluido el perfil de riesgo, y una indicación de cómo se puede obtener el folleto del FILPE principal;

d) 

un resumen del acuerdo celebrado entre el FILPE subordinado y el FILPE principal o de las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 29, apartado 6;

e) 

la forma en que los partícipes o accionistas pueden obtener más información sobre el FILPE principal y sobre el acuerdo celebrado entre el FILPE subordinado y el principal a que se refiere el artículo 29, apartado 6;

f) 

una descripción de cualquier remuneración o reembolso de costes que deba satisfacer el FILPE subordinado en virtud de sus inversiones en participaciones o acciones del FILPE principal, y, asimismo, de los gastos agregados del FILPE subordinado y el FILPE principal.

▼B

4.  
El folleto y cualesquiera otros documentos de promoción comercial informarán a los inversores, de manera destacada, sobre la naturaleza ilíquida del FILPE.

En particular, el folleto y los demás documentos de promoción comercial:

a) 

informarán claramente a los inversores sobre la naturaleza a largo plazo de las inversiones del FILPE;

b) 

informarán claramente a los inversores sobre el vencimiento del FILPE, así como sobre la posibilidad de prorrogar el período de vida del FILPE, si está previsto, y las correspondientes condiciones;

c) 

indicarán claramente si el FILPE está destinado a ser comercializado entre inversores minoristas;

d) 

indicarán claramente los derechos de los inversores a obtener el reembolso de su inversión con arreglo al artículo 18 y al reglamento o los documentos constitutivos del FILPE;

e) 

indicarán claramente la frecuencia y el calendario de la distribución de los rendimientos, en su caso, entre los inversores durante el período de vida del FILPE;

f) 

advertirán claramente a los inversores sobre la conveniencia de invertir solo una pequeña proporción de su cartera global de inversión en un FILPE;

g) 

describirán claramente la política de cobertura de riesgos del FILPE, indicando de forma destacada que los instrumentos financieros derivados solo pueden utilizarse para cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones del FILPE, e indicando asimismo el posible impacto del uso de instrumentos financieros derivados en el perfil de riesgo del FILPE;

h) 

informarán claramente a los inversores acerca de los riesgos relacionados con la inversión en activos reales, incluidas las infraestructuras;

i) 

informarán clara y periódicamente a los inversores, como mínimo una vez al año, de las jurisdicciones en las que haya invertido el FILPE.

5.  

Además de la información exigida en el artículo 22 de la Directiva 2011/61/UE, el informe anual del FILPE ofrecerá los siguientes datos:

a) 

un estado de flujos de caja;

b) 

información sobre cualquier participación en instrumentos en los que intervengan fondos presupuestarios de la Unión;

c) 

información sobre el valor de cada empresa en cartera admisible y el valor de otros activos en los que el FILPE haya invertido, incluido el valor de los instrumentos financieros derivados utilizados;

d) 

información sobre las jurisdicciones en las que se encuentren los activos del FILPE.

▼M1

Cuando el FILPE se comercialice entre inversores minoristas, el gestor del FILPE incluirá en el informe anual del FILPE subordinado una declaración de los gastos agregados de los FILPE subordinado y principal. El informe anual del FILPE subordinado indicará cómo puede obtenerse el informe anual del FILPE principal.

▼B

6.  
A petición de los inversores minoristas, el gestor del FILPE proporcionará información adicional relativa a los límites cuantitativos aplicables en la gestión del riesgo del FILPE, a los métodos elegidos al efecto y a la evolución reciente de los principales riesgos y rendimientos de las categorías de activos.

Artículo 24

Requisitos adicionales del folleto

1.  
Los FILPE remitirán su folleto y sus modificaciones, así como sus informes anuales, a las autoridades competentes de los FILPE. Los FILPE facilitarán, previa solicitud, dicha documentación a las autoridades competentes del gestor del FILPE. Los FILPE facilitarán esta documentación en el plazo indicado por dichas autoridades competentes.
2.  
El reglamento o los documentos constitutivos de los FILPE formarán parte integrante del folleto, al que deberán ir anejos.

Sin embargo, los documentos previstos en el párrafo primero podrán no ir anejos al folleto cuando se informe al inversor de que, si lo solicita, se le enviarán dichos documentos, o se le indique el lugar en que puede consultarlos en cada Estado miembro en que se comercialicen las participaciones o acciones.

3.  
El folleto deberá especificar la manera mediante la cual se facilitará el informe anual a los inversores. Deberá prever la entrega a los inversores minoristas de un ejemplar en papel del informe anual, previa solicitud y de forma gratuita.
4.  
Los inversores recibirán el folleto y el último informe anual publicado, previa solicitud y de forma gratuita.

El folleto se facilitará en un soporte duradero o a través de un sitio web. Se entregará a los inversores minoristas un ejemplar en papel del mismo, previa solicitud y de forma gratuita.

5.  
Los elementos esenciales del folleto deberán estar actualizados.

Artículo 25

Indicación de los costes

1.  

El folleto informará a los inversores, de manera bien visible, del nivel de los distintos costes soportados directa o indirectamente por el inversor. Los diferentes costes se agruparán en las siguientes categorías:

a) 

costes de establecimiento del FILPE;

b) 

costes relativos a la adquisición de activos;

c) 

costes de gestión y comisiones vinculados con los resultados;

d) 

costes de distribución;

e) 

otros costes, incluidos los costes administrativos, reglamentarios, de depositario, de custodia, de servicios profesionales y de auditoría.

▼M1

2.  
El folleto indicará una ratio global de los costes del FILPE.

▼B

3.  
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las definiciones, métodos de cálculo y formatos de presentación comunes de los costes a que se refiere el apartado 1 y la ratio global a que se refiere el apartado 2.

Al elaborar estos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 8, apartado 5, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 1286/2014.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 9 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M2

Artículo 25 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento será accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento, será la AEVM. La AEVM extraerá esa información de la información notificada por la autoridad competente de los FILPE de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del presente Reglamento a efectos de la creación del registro público central a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres del FILPE autorizado a que se refiere la información,

ii) 

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del FILPE autorizado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

▼B

CAPÍTULO V

COMERCIALIZACIÓN DE PARTICIPACIONES O ACCIONES DE FILPE

▼M1 —————

▼M1

Artículo 27

Proceso de evaluación interna de los FILPE que pueden comercializarse entre inversores minoristas

El gestor de un FILPE cuyas participaciones o acciones puedan comercializarse entre inversores minoristas estará sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 3, párrafos segundo a quinto y séptimo, de la Directiva 2014/65/UE y en el artículo 24, apartado 2, de dicha Directiva.

▼M1 —————

▼B

Artículo 29

Disposiciones específicas relativas al depositario de un FILPE comercializado entre inversores minoristas

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE, el depositario de un FILPE comercializado entre inversores minoristas será una entidad del tipo al que se refiere el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE.
2.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 13, párrafo segundo, y el artículo 21, apartado 14, de la Directiva 2011/61/UE, el depositario de un FILPE comercializado entre inversores minoristas no podrá quedar exento de responsabilidad en caso de una pérdida de instrumentos financieros custodiados por un tercero.
3.  
La responsabilidad del depositario a que hace referencia el artículo 21, apartado 12, de la Directiva 2011/61/UE no podrá excluirse o limitarse por acuerdo, cuando el FILPE se comercialice entre inversores minoristas.
4.  
Todo acuerdo que contravenga lo dispuesto en el apartado 3 será nulo.
5.  
Los activos que el depositario de un FILPE tenga en custodia no deben ser reutilizados por propia cuenta por el depositario ni por ningún tercero en el que se haya delegado la función de custodia. La reutilización incluye toda transacción de activos en custodia, incluidos la transferencia, la pignoración, la venta o el préstamo, sin excluir otros tipos de transacción.

Únicamente se reutilizarán los activos que el depositario de un FILPE tenga en custodia, siempre y cuando:

a) 

la reutilización de los activos se ejecute por cuenta del FILPE;

b) 

el depositario ejecute las instrucciones del gestor del FILPE en nombre del fondo;

c) 

la reutilización se haga en beneficio del FILPE y en interés de los accionistas o partícipes, y

d) 

la transacción esté cubierta por garantías reales de elevada calidad y liquidez recibidas por el FILPE en virtud de un acuerdo de transferencia de titularidad.

El valor de mercado de la garantía real mencionada en la letra d) del párrafo segundo deberá siempre ascender como mínimo al valor de mercado de los activos reutilizados más una prima.

▼M1

6.  
En el caso de que exista una estructura de tipo principal-subordinado, el FILPE principal facilitará al FILPE subordinado todos los documentos y la información necesarios para que este último cumpla los requisitos del presente Reglamento. Con ese fin, el FILPE subordinado celebrará un acuerdo con el FILPE principal.

El acuerdo a que se refiere el párrafo primero estará disponible, previa solicitud y de forma gratuita, para todos los partícipes o accionistas. En caso de que el FILPE principal y el FILPE subordinado estén gestionados por el mismo gestor del FILPE, el acuerdo podrá ser sustituido por unas normas internas de ejercicio de la actividad que garanticen el cumplimiento de los requisitos del presente apartado.

7.  
Cuando el FILPE principal y el FILPE subordinado tengan depositarios distintos, estos celebrarán un acuerdo de intercambio de información a fin de garantizar el correcto desempeño de sus respectivas funciones. El FILPE subordinado no deberá invertir en participaciones o acciones del FILPE principal hasta tanto no entre en vigor dicho acuerdo.

Cuando cumplan los requisitos del presente apartado, ni el depositario del FILPE principal ni el del FILPE subordinado infringirán ninguna norma que restrinja la divulgación de información o se refiera a la protección de datos cuando dicha norma haya sido establecida en virtud de un contrato o de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas. De ese cumplimiento no se derivará responsabilidad alguna para el depositario ni para ninguna otra persona que actúe en su nombre.

El FILPE subordinado o, en su caso, el gestor de este, se encargará de comunicar al depositario del FILPE subordinado toda la información sobre el FILPE principal necesaria para el cumplimiento por parte de dicho depositario de sus obligaciones. El depositario del FILPE principal informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FILPE principal, del FILPE subordinado o, en su caso, del gestor y del depositario del FILPE subordinado, de toda posible irregularidad que detecte en relación con el FILPE principal que pueda tener un impacto negativo en el FILPE subordinado.

▼M1

Artículo 30

Requisitos específicos relativos a la distribución y comercialización de FILPE entre inversores minoristas

1.  
Las participaciones o acciones de un FILPE solo podrán comercializarse entre inversores minoristas una vez que se haya llevado a cabo una evaluación de idoneidad de conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE y se haya facilitado al inversor minorista de que se trate una declaración de idoneidad de conformidad con el artículo 25, apartado 6, párrafos segundo y tercero, de dicha Directiva.

La evaluación de idoneidad a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se llevará a cabo con independencia de que las participaciones o acciones del FILPE sean adquiridas por el inversor minorista del distribuidor o del gestor del FILPE, o a través del mercado secundario de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento.

El consentimiento expreso del inversor minorista que indique que el inversor comprende los riesgos de invertir en un FILPE se recabará cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

la evaluación de la idoneidad no se realiza en el contexto del asesoramiento en materia de inversión;

b) 

el FILPE no se considera idóneo para el inversor minorista sobre la base de la evaluación de la idoneidad realizada con arreglo al párrafo primero;

c) 

el inversor minorista desea realizar la operación a pesar de que el FILPE no se considera idóneo para ese inversor.

El distribuidor o, cuando ofrezca o coloque directamente participaciones o acciones de un FILPE a un inversor minorista, el gestor del FILPE establecerá el registro a que se refiere el artículo 25, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE.

2.  

El distribuidor o, cuando ofrezca o coloque directamente participaciones o acciones de un FILPE a un inversor minorista, el gestor del FILPE avisará claramente por escrito al inversor minorista de que:

a) 

cuando la duración de un FILPE que se ofrece o se coloca a inversores minoristas supera los diez años, el producto podría no ser adecuado para aquellos inversores minoristas que no puedan mantener un compromiso ilíquido y a largo plazo de este tipo;

b) 

cuando el reglamento o los documentos constitutivos de un FILPE prevean la posibilidad de hacer coincidir las participaciones o acciones del FILPE tal como se contempla en el artículo 19, apartado 2 bis, la disponibilidad de dicha posibilidad no garantiza ni da al inversor minorista el derecho de salir o rescatar sus participaciones o acciones del FILPE de que se trate.

3.  
Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación cuando el inversor minorista sea miembro del personal directivo o un gestor de cartera, director, responsable, o un agente o empleado del gestor del FILPE o de una filial del gestor del FILPE y tenga conocimientos suficientes sobre el FILPE.
4.  
El FILPE subordinado deberá hacer constar en sus comunicaciones publicitarias el hecho de que invierte permanentemente como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones o acciones de ese FILPE principal.
5.  
El reglamento o los documentos constitutivos del FILPE comercializado entre inversores minoristas en una determinada categoría de participaciones o acciones estipularán que todos los inversores reciben el mismo trato y que no se concede ningún trato preferente o ventajas económicas específicas a determinados inversores o grupos de inversores dentro de una determinada categoría o categorías.
6.  
La forma jurídica de un FILPE comercializado entre inversores minoristas no conllevará una mayor responsabilidad para el inversor ni requerirá compromisos adicionales para el inversor superiores al compromiso inicial de patrimonio.
7.  
Los inversores minoristas podrán, durante el período de suscripción y durante un período de dos semanas tras la firma del acuerdo inicial de compromiso o de suscripción de participaciones o acciones del FILPE, cancelar su suscripción y obtener la devolución de su dinero sin ninguna penalización.
8.  
El gestor del FILPE comercializado entre inversores minoristas establecerá procedimientos y disposiciones adecuados para tramitar las reclamaciones de los inversores minoristas que permitan a estos últimos presentar reclamaciones en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de su Estado miembro.

▼B

Artículo 31

Comercialización de participaciones o acciones de FILPE

1.  
El gestor de un FILPE podrá comercializar las participaciones o acciones de este último entre los inversores profesionales y minoristas de su Estado miembro de origen una vez efectuada la notificación prevista en el artículo 31 de la Directiva 2011/61/UE.
2.  
El gestor de un FILPE podrá comercializar las participaciones o acciones de este último entre los inversores profesionales y minoristas de Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen una vez efectuada la notificación prevista en el artículo 32 de la Directiva 2011/61/UE.
3.  
En relación con cada uno de los FILPE, el gestor de un FILPE deberá comunicar a las autoridades competentes si tiene o no la intención de comercializar el FILPE entre los inversores minoristas.
4.  

Además de la documentación e información exigidas en los artículos 31 y 32 de la Directiva 2011/61/UE, el gestor del FILPE proporcionará a las autoridades competentes lo siguiente:

▼M1

a) 

el folleto del FILPE, y

b) 

el documento de datos fundamentales del FILPE, en caso de que se comercialice entre inversores minoristas.

▼M1 —————

▼B

5.  
Se entenderá que las competencias y facultades otorgadas a las autoridades competentes por los artículos 31 y 32 de la Directiva 2011/61/UE se refieren también a la comercialización de FILPE entre inversores minoristas y se aplican a los requisitos adicionales establecidos en el presente Reglamento.
6.  
Además de las facultades que establece el artículo 31, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2011/61/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen del gestor del FILPE impedirá asimismo la comercialización de un FILPE si su gestor no cumple, o no va a cumplir, las disposiciones del presente Reglamento.
7.  
Además de las facultades que establece el artículo 32, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2011/61/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen del gestor del FILPE se negará también a transmitir el expediente de notificación completo a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se pretenda comercializar el FILPE si su gestor no cumple las disposiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

SUPERVISIÓN

Artículo 32

Supervisión por las autoridades competentes

1.  
Las autoridades competentes supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento de forma permanente.
2.  
La autoridad competente del FILPE será responsable de supervisar el cumplimiento de las normas establecidas en los capítulos II, III y IV.
3.  
La autoridad competente del FILPE será responsable de supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos, así como las obligaciones establecidas en el folleto, que se atendrán al presente Reglamento.
4.  
La autoridad competente del gestor del FILPE será responsable de supervisar la adecuación de las disposiciones y la organización de dicho gestor, a fin de que este esté en condiciones de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los FILPE que gestione.

La autoridad competente del gestor del FILPE será responsable de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento por parte de dicho gestor.

5.  
Las autoridades competentes supervisarán a los organismos de inversión colectiva establecidos o comercializados en su territorio, con objeto de comprobar que no hagan uso de la denominación «FILPE» o den a entender que son un FILPE sin que estén autorizados en virtud del presente Reglamento y cumplan con sus disposiciones.

Artículo 33

Facultades de las autoridades competentes

1.  
Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.
2.  
Las facultades atribuidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, incluidas aquellas relacionadas con sanciones, se ejercerán asimismo respecto del presente Reglamento.
3.  
La autoridad competente del FILPE prohibirá la utilización de las denominaciones «FILPE» o «fondos de inversión a largo plazo europeos» si el gestor del FILPE deja de cumplir las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 34

Facultades y competencias de la AEVM

1.  
La AEVM dispondrá de las facultades necesarias para desempeñar las funciones que se le asignan en virtud del presente Reglamento.

▼M1

2.  
Las facultades que la Directiva 2011/61/UE confiere a la AEVM habrán de ejercerse asimismo respecto del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).

▼B

3.  
A efectos del Reglamento (UE) no 1095/2010, el presente Reglamento se entenderá como un acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiere funciones a la AEVM, a tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 35

Cooperación entre autoridades competentes

1.  
La autoridad competente del FILPE y la autoridad competente del gestor, si no coincide con aquella, cooperarán entre sí e intercambiarán información a efectos del desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
2.  
Las autoridades competentes cooperarán entre sí de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.
3.  
Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí a efectos del desempeño de sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.
4.  
Las autoridades competentes y la AEVM intercambiarán toda la información y documentación necesarias para desempeñar sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36

Tramitación de las solicitudes por parte de la Comisión

La Comisión dará prioridad y agilizará sus procedimientos de tramitación de todas las solicitudes de financiación del BEI presentadas por los FILPE. La Comisión agilizará la entrega de dictámenes o informes necesarios para aprobar las solicitudes de financiación del BEI presentadas por los FILPE.

▼M1

Artículo 37

Revisión

1.  

La Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y se centrará al menos en los siguientes elementos:

a) 

el alcance de la comercialización de FILPE en la Unión, incluida la eventualidad de que los GFIA a los que refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE pudieran estar interesados en comercializar FILPE;

b) 

la aplicación de las disposiciones relativas a la autorización de los FILPE, tal como se establece en los artículos 3 a 6;

c) 

la conveniencia de actualizar las disposiciones sobre el registro público central de FILPE establecidas en el artículo 3;

d) 

la conveniencia de actualizar la lista de activos e inversiones aptos, los requisitos en materia de composición y diversificación de la cartera, las normas de concentración y los límites relativos a la toma en préstamo de efectivo;

e) 

el impacto de la aplicación de los límites de inversión respecto de los activos aptos para inversión establecida en el artículo 13, apartado 1, sobre diversificación de activos;

f) 

la conveniencia de actualizar las disposiciones relativas a los conflictos de intereses establecidas en el artículo 12;

g) 

la aplicación del artículo 18 y el impacto de dicha aplicación en la política de reembolso y el período de vida de los FILPE;

h) 

la idoneidad de los requisitos de transparencia establecidos en el capítulo IV;

i) 

el análisis de si las disposiciones relativas a la comercialización de participaciones o acciones de FILPE establecidas en el capítulo V son adecuadas y garantizan una protección eficaz de los inversores, incluidos los inversores minoristas;

j) 

el análisis de si los FILPE han contribuido significativamente a la consecución de los objetivos de la Unión, como los establecidos en el Pacto Verde Europeo y en otros ámbitos prioritarios.

2.  
Sobre la base de la revisión prevista en el apartado 1 del presente artículo y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar 10 de abril de 2030, un informe de evaluación de la contribución del presente Reglamento y de los FILPE a la realización de la unión de los mercados de capitales y a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 1, apartado 2. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

▼M1

Artículo 37 bis

Revisión de los aspectos de sostenibilidad de los FILPE

A más tardar el 11 de enero de 2026, la Comisión llevará a cabo una evaluación y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa, sobre las siguientes cuestiones como mínimo:

a) 

si es factible crear una denominación opcional de «FILPE comercializado como sostenible desde el punto de vista medioambiental» o «FILPE verde» y, en particular:

i) 

si este tipo de denominación debe reservarse para los FILPE que son productos financieros y tienen como objetivo inversiones sostenibles, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ),

ii) 

si este tipo de denominación debe reservarse para los FILPE que invierten la totalidad o una parte significativa de sus activos aptos o del total de activos en actividades sostenibles y, en caso afirmativo, cómo debe definirse la parte significativa,

iii) 

si las actividades sostenibles pueden vincularse a los criterios de sostenibilidad establecidos en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, al artículo 11, apartado 3, al artículo 12, apartado 2, al artículo 13, apartado 2, al artículo 14, apartado 2, y al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 );

b) 

si debe existir una obligación general de que los FILPE cumplan en sus decisiones de inversión el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 2 bis del Reglamento (UE) 2019/2088, o si dicha obligación debe limitarse a los FILPE comercializados como sostenibles desde el punto de vista medioambiental o FILPE verdes, en caso de que se considere factible tal denominación opcional;

c) 

si se puede mejorar el marco de los FILPE contribuyendo más significativamente a la consecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo, sin socavar la naturaleza de los FILPE.

▼B

Artículo 38

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 9 de diciembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

( 2 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

( 4 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

( 5 ) Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

( 6 ) Reglamento Delegado (UE) 2019/1851 de la Comisión, de 28 de mayo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la homogeneidad de las exposiciones subyacentes en las titulizaciones (DO L 285 de 6.11.2019, p. 1).

( 7 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

( 8 ) Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

( 9 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).

( 10 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

( 11 ) Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

( 12 ) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

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